Dictamen del Consejo Cons...e del 2020

Última revisión
08/10/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 341/2020 del 08 de octubre del 2020

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 08/10/2020

Num. Resolución: 341/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 341/2020, de 8 de octubre

Expediente relativo a revisión de oficio concerniente a la resolución de 14 de febrero de 2020 de la Delegación Provincial

de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural en Albacete, por la que se aprueba la solicitud para replantación

de parcelas de viñedo presentada por D. [?].

ANTECEDENTES

Primero. Acto objeto de revisión.- Con fecha 14 de febrero de 2020 la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural en Albacete,

aprobó la solicitud para replantación de parcelas de viñedo formulada por D. [?].

Dicha resolución puso fin al procedimiento iniciado el día 5 de febrero anterior, a instancia del interesado, referido al

recinto [?] del término municipal de Higueruela, y tramitado conforme al procedimiento regulado en los artículos 13 y 25 de

la Orden 202/2018, de 28 de diciembre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se regula

el potencial de producción vitícola de Castilla-La Mancha.

Segundo. Informe del Servicio Provincial de Medio Natural y Biodiversidad.- El día 12 de marzo de 2020, una técnico superior y el Jefe del Servicio de Medio Natural y Biodiversidad de la Delegación

Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Albacete, suscribieron colegiadamente un informe de evaluación de

la solicitud de replantación formulada por D. [?], donde se señala que ?la plantación de nuevos cultivos leñosos (viña) en Zona Especial de Protección para las Aves (ZEPA) está sujeta a una evaluación

ambiental previa de sus repercusiones y/o autorización del órgano gestor de la ZEPA?. Indica que se procede a la evaluación ?de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza (en

el que establece el régimen de evaluación de las actividades señaladas en el anejo 2 de la mencionada ley?.

Añade que el expediente se ha evaluado siguiendo el Plan de Gestión de ?Zonas de Especial Protección para las Aves de Ambientes Esteparios (epígrafe b del apartado 9.1.2 Usos y actividades autorizables;

dentro de la regulación de usos y actividades en la zona de conservación prioritaria (Zona A) y uso compatible (Zona B)?. Indica que el espacio afectado se ubica en la ZEPA Área esteparia del Este de Albacete (ES0000153), sector HOYAG Alpera

y que el polígono tiene un índice vitícola ?Muy vitícola?.

Evaluada la solicitud conforme al citado plan, el informe concluye que ?tratándose de un arranque y plantación de viña por lo que no consumirá cupo de superficie de nuevas plantaciones de cultivos

leñosos, puede autorizarse la nueva plantación de viñedo en vaso o en espaldera, en las condiciones establecidas en dicho

plan. [ ] Como norma general las plantaciones de viñedo deberán cumplir las siguientes condiciones: [] - Plantación de viñedo en vaso: Con carácter general se establece un marco mínimo de plantación de 2,5 metros x 2,5 metros

o un marco equivalente a una densidad como máximo de 1.600 plantas por hectárea;[ ] - Plantación de viñedo en espaldera: [ ] Longitud máxima de filas de 150 metros; [ ] Anchura mínima entre filas de 3 metros; [ ] Altura mínima del primer alambre (cruz) de 60-100 cm; [ ] Señalización integrada en el paisaje para evitar afecciones por colisión de aves con cualquier elemento de la infraestructura

de la plantación; [ ] En el caso que se disponga de la autorización o concesión exigible por el Organismo de cuenca, se podrá instalar riego por

goteo. [ ] Los goteros se instalarán enterrados. En terrenos pedregosos, podrá sustituirse el enterramiento del gotero por la cubrición

con material del terreno (piedras o tierra) de cada uno de los goteros. Los goteros instalados, en ningún caso podrán ser

accesibles para la fauna. [ ] La plantación no debe afectar a los recintos con vegetación natural, en los que no se podrán realizar tratamientos herbicidas?.

Tercero. Informe técnico de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.- Figura a continuación el informe emitido el día 20 de marzo de 2020, por la Jefa de Servicio de Vitivinicultura de la Dirección

General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, en el que, tras relatar los antecedentes

del caso, informa que debido a un error informático, no se detectó que los recintos a plantar estaban ubicados en áreas de

protección, motivo por el cual ?la autorización se emitió sin contar con el informe medioambiental preceptivo y, en consecuencia, sin comunicar al viticultor

los posibles condicionantes a los que podría estar sometida su autorización de plantación de viñedo?.

En consecuencia, ?se propone la revisión de la autorización de replantación concedida, donde se indicaba que el recinto a plantar no estaba

situado en ninguna zona sensible de la Red NATURA 2000 y que, por tanto, podía llevar a cabo la plantación solicitada sin

limitaciones medioambientales [...]?.

Cuarto. Acuerdo de inicio del expediente revisorio.- Con fecha 9 de junio de 2020 la Secretaria General de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural acordó iniciar

el procedimiento de revisión de oficio de la autorización para la replantación de viñedo al haberse concedido la misma ?sin haberse requerido previamente el preceptivo informe ambiental, lo que origina que se ha prescindido del procedimiento

señalado al efecto y, por ende, se trata de un acto nulo de pleno derecho, de conformidad con la previsión del artículo 56.6

de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha?.

Se invoca la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas referente a ?Cualquier otro que se establezca en una disposición con rango de Ley?, en relación con el artículo 56.6 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, que dispone que ?Las autorizaciones, licencias o concesiones otorgadas por cualquier administración prescindiendo o desviándose del procedimiento

señalado en este Capítulo se considerarán actos nulos de pleno derecho?.

Se acordaba también la suspensión de la eficacia del acto objeto de revisión, salvo que se lleve a cabo con los condicionantes

ambientales establecidos en el informe técnico de 12 de marzo de 2020.

Se designaba instructora del expediente a una funcionaria de la Consejería y se otorgaba al interesado un plazo de 10 días

hábiles para realizar alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considerase pertinentes.

Consta la notificación al interesado el día 17 de junio de 2020.

Quinto. Propuesta de resolución.- Seguidamente figura la propuesta de resolución formulada por la instructora del expediente el día 14 de agosto de 2020,

proponiendo ?la declaración de nulidad de la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo

Rural en Albacete, de 14 de febrero de 2020, [?], por la causa prevista en el artículo 47.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común?.

Sexto. Suspensión.- Con fecha 10 de septiembre de 2020, la Secretaria General de la Consejería acordó suspender el procedimiento por el tiempo

que medie entre la petición y la recepción del dictamen del Consejo Consultivo, y comunicar dicha resolución al interesado.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 17 de septiembre de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a la consideración del Consejo Consultivo el expediente de revisión de oficio de la resolución de 14 de febrero

de 2020, de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural en Albacete, por la que se aprueba

la solicitud para replantación de parcelas de viñedo presentada por D. [?], por concurrir la causa de nulidad de pleno derecho

prevista en el artículo 47.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El artículo 106 de la citada Ley determina, en su apartado primero, que ?las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen

favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad

de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los

supuestos previstos en el artículo 47.1?. Esta exigencia del previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, se repite,

con respecto al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el artículo 54.9.b) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del

Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

En aplicación de los aludidos preceptos legales se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Con carácter previo a la consideración de los aspectos sustantivos que se derivan del expediente procede examinar el procedimiento

seguido para la tramitación de la revisión de oficio que se somete a dictamen.

El artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al igual que sucedía con su homónimo 102 de la ya derogada Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no contempla

un procedimiento específico a seguir en los expedientes de declaración de nulidad, por lo que habrán de entenderse aplicables

las normas recogidas en el Título IV de dicho cuerpo legal denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, si bien con la especialidad recogida en el citado precepto de que será preceptivo el previo dictamen favorable del órgano

consultivo que corresponda.

De este modo, siguiendo el procedimiento descrito en el referido Título IV, se pueden señalar como trámites comunes para proceder

a la revisión de oficio, el acuerdo de iniciación, el nombramiento de instructor, la sustanciación de actuaciones que se consideren

precisas para la debida instrucción del procedimiento, la práctica de pruebas que resulten pertinentes para acreditar los

hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia de los afectados y la propuesta

de resolución como paso previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo y a la formulación de la resolución pertinente.

En el expediente remitido, la instructora no ha considerado necesario efectuar ningún acto de instrucción aparte de incorporar

al expediente los informes emitidos con anterioridad a su inicio. Conviene recordar que la finalidad de la fase de instrucción

es, de conformidad con el artículo 75 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, ?la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución?. Esta actuación ha de realizarse de oficio, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones

que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

En el presente caso no se ha logrado el mencionado objetivo pues no se han determinado con claridad las condiciones que, según

la normativa aplicable, vendrían a exigir la emisión del informe del órgano ambiental que se afirma omitido en relación con

la concreta actividad autorizable y que constituye el fundamento del expediente revisorio. Esta cuestión es fundamental para

el ejercicio de una prerrogativa extraordinaria como es la revisión de oficio, como se analizará más adelante.

No obstante lo anterior, puesto que se ha dado cumplimiento de los requerimientos legalmente exigidos desde un punto de vista

estrictamente formal, procede continuar con su examen.

III

Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de las causas de nulidad invocadas.- Reiterando lo expresado por este órgano consultivo en numerosos pronunciamientos, la nulidad absoluta, radical o de pleno

derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose

para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada

en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación

extensiva (así lo ha venido manifestando el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sus Sentencias de 17 de junio de 1987,

RJ 6497; de 13 de octubre 1988, RJ 7977; de 10 de mayo 1989, RJ 3812; de 22 de marzo de 1991, RJ 2250; de 5 de diciembre de

1995, RJ 9936; de 6 de marzo de 1997, RJ 2291; de 26 de marzo de 1998, RJ 3316 y de 23 de febrero de 2000, RJ 2995).

Estas cualidades que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisora responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio

entre el principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados, y el de legalidad, que exige

depurar las infracciones del ordenamiento jurídico.

Se caracteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse

en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido

los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable

aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación (sin perjuicio, en cuanto a efectos,

de las excepciones que puedan darse para la nulidad de reglamentos, comprendidas en el artículo 106.4 de la Ley 39/2015, de

1 de octubre).

Sin perjuicio de la imprescriptibilidad que caracteriza la nulidad de pleno derecho, el ejercicio del procedimiento revisorio

por su propia excepcionalidad se encuentra sometido a unos límites que vienen fijados en el artículo 110 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, precepto que establece que dichas facultades no podrán ser ejercitadas ?cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario

a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes?.

El artículo 47 de la aludida Ley 39/2015, de 1 de octubre, determina las causas de nulidad de pleno derecho, con carácter

tasado y restrictivo, apreciables siempre con prudencia y moderación.

En el presente caso se invoca la causa de nulidad recogida en el apartado g) del citado artículo 47.1, relativa a ?Cualquier otro [acto] que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley?.

En relación con esta causa de nulidad, es preciso reiterar -en el sentido puesto de manifiesto por este Consejo en el dictamen

137/2001, de 12 de diciembre; 126/2010, de 14 de julio; o 110/2015, de 15 de abril-, que la introducción de este apartado

fue una novedad de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que vino a dar respuesta a la contradicción planteada ante la aparente

exhaustividad con que se enumeraban los motivos de nulidad de pleno derecho en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo

de 1958 y los diferentes preceptos diseminados en diversas normas legales en que se establecía la máxima sanción de invalidez

de los actos ante la concurrencia de determinados supuestos, posibilidad ésta que dicha norma, al ser una Ley ordinaria, no

podía negar a otras disposiciones de similar rango.

La doctrina ha afirmado que la cláusula residual establecida en el precepto referido, lejos de abrir la puerta a un ensanchamiento

de los supuestos de nulidad de pleno derecho, pretende, al contrario, restringir esa posibilidad vedándola a la norma meramente

reglamentaria, de modo que sólo podrán ser sancionadas con el grado máximo de invalidez de los actos aquellas infracciones

del ordenamiento para las que así lo prevea una norma con rango de ley.

IV

Examen de la causa de nulidad invocada.- Señalado todo lo anterior acerca de las normas y criterios hermenéuticos de general aplicación a los presupuestos de nulidad

invocados, debe pasar a analizarse la eventual concurrencia y subsiguiente trascendencia del vicio de nulidad aducido.

La Consejería consultante propone la declaración de nulidad del acto de concesión de la autorización de replantación con base

en la causa prevista en el artículo 47.1.g) de la LPAC, que dispone que son nulos los actos cuando así lo establezca expresamente

una norma con rango de ley, precepto que relaciona con lo previsto en el artículo 56.6 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de

Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha, que dispone que ?Las autorizaciones, licencias o concesiones otorgadas por cualquier administración prescindiendo o desviándose del procedimiento

señalado en este Capítulo se considerarán actos nulos de pleno derecho?.

El expediente tiene como presupuesto de hecho que el recinto para el que se solicitó la replantación, se encuentra ubicado

en un espacio calificado como Zona Sensible, categoría de protección prevista en el artículo 54 de la citada Ley 9/1999, de

26 de mayo, que incluye, entre otras, las zonas de especial protección para las aves (en adelante, ZEPA). En el presente caso

el recinto afectado se encuentra dentro del ámbito de la ZEPA denominada ?Área esteparia del este de Albacete?, el cual cuenta con un Plan de Gestión de Zonas de Especial Protección para Aves de Ambientes Esteparios, si bien en el expediente

no se indica la norma de su aprobación.

En este contexto, la propuesta de resolución sostiene que la autorización de replantación de viñedo solicitada se tramitó

?sin haberse requerido previamente el preceptivo informe ambiental, lo que origina que se ha prescindido del procedimiento

señalado al efecto, y por ende, se trata de un acto nulo de pleno derecho, de conformidad con la previsión del artículo 56.6

de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha?, en virtud del cual ?Las autorizaciones, licencias o concesiones otorgadas por cualquier administración prescindiendo o desviándose del procedimiento

señalado en este Capítulo se considerarán actos nulos de pleno derecho?.

Tanto la propuesta de resolución elaborada por la instructora del expediente, como el propio informe del órgano ambiental

dan por sentado que el mero hecho de la ubicación del terreno dentro de un espacio declarado como Zona Sensible implica de

manera directa y automática la preceptividad de una evaluación ambiental, por lo que, tras constatar la ubicación del terreno

en la Zona Sensible (ZEPA de ambientes esteparios), prescinden de determinar cuáles son las concretas condiciones de la parcela

y de la actividad a autorizar para, en función de las mismas, identificar el precepto que les corresponde y que, en su caso,

vendría a imponer el referido informe ambiental preceptivo y vinculante que constituye el fundamento jurídico de la revisión

instada.

Este planteamiento es erróneo, como seguidamente se analiza.

El informe del Servicio Provincial de Medio Natural y Biodiversidad de Albacete que sirve de fundamento para la iniciación

del expediente revisorio, parte de dos afirmaciones inexactas. Señala este informe en sus dos primeros párrafos que ?La plantación de nuevos cultivos leñosos (viña) en Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) está sujeta a una evaluación

ambiental previa de sus repercusiones y/o autorización del órgano gestor de la ZEPA. [ ] Se procede a la evaluación previa del expediente [?] de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo?.

Decimos erróneas porque no se trata de una ?nueva plantación?, sino de una replantación, y porque el artículo 56 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, no impone, al menos de forma expresa,

un trámite de evaluación ambiental preceptivo cuando se trata de plantación de cultivos leñosos en zonas ZEPA.

En cuanto a lo primero, consta en el expediente que el aprovechamiento para el que se solicitó autorización fue para replantación

de parcelas de viñedo. Así resulta del propio formulario de la solicitud (?Anexo VII: Solicitud de autorización para replantación de parcelas de viñedo?), en la cual se relacionan los ?Datos de la superficie arrancada? y la ?Localización de las parcelas a plantar?, siendo ambos coincidentes con los que después han resultado objeto del expediente revisorio. También resulta de las certificaciones

SIGPAC acompañadas a la solicitud, en las que el uso asignado a cada una de las parcelas es de ?viñedo?; y lo dicen expresamente el informe emitido por el Servicio Provincial de Medio Natural y Biodiversidad de Albacete el 12

de marzo de 2020 (?tratándose de un arranque y plantación de viña [?]?) y el informe técnico del Servicio de Vitivinicultura de 20 de marzo de 2020 (?[?] se trata de un arranque y plantación en la misma parcela [?]?).

Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 56 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, se encuentra incluido en el capítulo

II (?De las zonas sensibles?), del título III (?De los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas Sensibles?), y regula el ?Régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles?, por lo que a él habrá que referirse para llegar a la convicción de haberse producido el cumplimiento o incumplimiento del

mismo, sin olvidar el carácter tasado de las causas de nulidad y la suma prudencia que ha de imperar en su aplicación.

La propuesta de resolución invoca de modo genérico dicho precepto y lo transcribe en su integridad sin especificar qué parte

de su contenido es el de aplicación al presente caso. Del examen de dicho artículo, en concreto sus apartados 1 y 2, se deduce

que no toda acción sobre esos espacios requiere la emisión de un informe ambiental sobre las repercusiones de la acción sobre

los recursos naturales objeto de protección en la Zona Sensible, sino que establece dicha obligación únicamente en dos supuestos:

que se trate de actividades relacionadas en el anejo 2 de la propia Ley, o bien que dicha actividad ?pueda afectarla de forma apreciable?.

Un examen detenido de los ?planes, proyectos y actividades sometidas a previa evaluación de sus repercusiones sobre zonas sensibles?, del anejo 2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, no ha permitido a este órgano encasillar la replantación de viñedo en ninguno

de los supuestos en él relacionados expresamente, salvo que lo sea en el último de ellos, a saber, ?16. Cualquier otra actividad que pueda afectar de forma apreciable a los recursos naturales protegidos de la Zona Sensible?, coincidente con el segundo de los posibles previstos en el artículo 56.1, esto es, ?cualquier otro plan, programa o proyecto que sin tener relación directa con la gestión de la Zona Sensible o sin ser necesario

para la misma pueda afectarla de forma apreciable?. Se trata en ambos casos de un concepto jurídico indeterminado, el cual precisa para su aplicación de una explicación razonada

que justifique de forma motivada por qué la replantación solicitada puede afectar ?de forma apreciable? a la Zona Sensible. Esta afectación apreciable no se encuentra motivada en la propuesta de resolución ni tampoco en los informes

técnicos que la preceden y sirven de fundamento. Por otra parte, la incidencia tampoco es deducible claramente de la actividad,

toda vez que la parcela objeto del expediente ya era una plantación de viñedo con anterioridad. Es decir, la aplicación de

este supuesto precisaba la necesaria motivación técnica de tal encuadramiento. Tal falta de justificación está reñida y resulta

incoherente con la prudencia y el carácter restrictivo que exige la aplicación de las causas de nulidad de pleno derecho.

A pesar de que la propuesta de resolución funda la preceptividad del informe omitido en el artículo 56 de la citada Ley 9/1999,

de 26 de mayo, resulta que el artículo 59 de la misma norma dispone que ?El régimen de evaluación establecido en el artículo 56 no será de aplicación cuando: [ ] a) la Zona Sensible tenga un plan de gestión que establezca las prescripciones reguladoras de la actividad en cuestión?.

En el presente caso, la parcela objeto de la autorización está ubicada en una Zona Sensible que dispone de plan de gestión,

en concreto el aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, Orden 63/2017, de 3

de abril, por la que se aprueba el Plan de gestión de las Zonas de Especial Protección para las Aves de Ambientes Esteparios.

Si bien la citada Orden 63/2017, de 3 de abril, fue anulada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La

Mancha de 12 de abril de 2019, en cuanto que no publicaba en su integridad el Plan aprobado, la Consejería de Agricultura,

Agua y Desarrollo Rural procedió a la referida publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el día 27 de mayo de

2019, mediante la Orden 77/2019, de 22 de mayo, momento en que el Plan adquirió la eficacia para su aplicación.

En consecuencia, existiendo un Plan de gestión válido y eficaz en la fecha de presentación de la solicitud de replantación

objeto del presente expediente, por aplicación del mencionado artículo 59 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, el régimen de evaluación

de dicha solicitud deberá realizarse de conformidad con dicho Plan, que desplaza la regulación del artículo 56.

El informe del Servicio Provincial de Medio Natural y Biodiversidad de Albacete obrante en el expediente, fechado el 12 de

marzo de 2020, pese a su afirmación inicial, que señala que la evaluación deber realizarse conforme al artículo 56, prosigue

de modo incongruente, pero acertado, indicando que la evaluación de la actividad debe ser realizada ?siguiendo el Plan de gestión de Zonas de Especial Protección para las Aves de Ambientes Esteparios?. Seguidamente especifica que es de aplicación el ?epígrafe b del apartado 9.1.2. Usos y actividades autorizables; dentro de la Regulación de usos y actividades en la zona

de conservación prioritaria (Zona A) y uso compatible (Zona B)?.

Este encuadramiento del recinto evaluado dentro del epígrafe del Plan de gestión destinado a regular los ?Usos y actividades autorizables?, no aparece debidamente justificado en el informe, por cuanto que previamente no ha concretado la Zona en la que se encuentra

el recinto, dentro de las tres categorías de zonificación establecidas en el Plan, Zonas A, B y C, en función de la cuales

se regula un distinto nivel de protección.

Aun considerando que el recinto objeto de evaluación se encuentra en la zona de conservación prioritaria (Zona A) o de uso

compatible (Zona B), el examen de las prescripciones del Plan no permite colegir de forma automática que la actividad de replantación

de viñedo solicitada se encuentra sometida a un trámite preceptivo de autorización ambiental previa. Ello por cuanto que si

bien el punto 9.1.2, al que se hace referencia en el informe incluye como actividad autorizable ?b. La implantación de nuevos cultivos leñosos dentro de cada sector de la ZEPA [?]?, en el presente caso no se trata de ?implantar? un nuevo cultivo leñoso, sino que se trata de una replantación. En este sentido, el punto 9.1.1 del referido Plan incluye

dentro de los usos y actividades compatibles y, por tanto, sin necesidad de autorización, ?c. Las renovaciones de cultivos leñosos en las mismas condiciones preexistentes y en la misma parcela?.

En este supuesto se trata de una renovación de cultivo leñoso en el mismo recinto, sin que en el expediente tramitado se haya

justificado, ni siquiera enunciado, que se vaya a producir una modificación de las ?condiciones preexistentes?, que impida el encuadramiento de la actividad dentro de este uso compatible.

Ello tiene por consecuencia, que no haya quedado acreditado, con el nivel de claridad y exactitud exigibles, la preceptividad

del informe omitido ni, en consecuencia, que el procedimiento de autorización de replantación de viñedo examinado esté incurso

en causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.g) de la LPAC, en relación con el artículo 56.6 de la Ley 9/1999, de

26 de mayo. Ello por cuanto que, tratándose de una potestad extraordinaria, como es la revisión de oficio de actos nulos,

se requiere, para que pueda prosperar, una situación acreditada de la que se deduzca con claridad y exactitud la trasgresión

grave del ordenamiento, y cuya apreciación debe realizarse con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación

extensiva, tal como se indicó en la consideración precedente.

Por tanto, procede informar desfavorablemente la revisión propuesta.

Todo lo señalado previamente no empece para que la Consejería consultante pudiera plantearse la incoación de un nuevo expediente

de revisión, a cuyo efecto deberá motivar razonadamente la preceptividad del informe emitido conforme a la normativa de aplicación.

Alternativamente, sin que implique la revisión del acto, la Consejería competente en materia de medioambiente puede imponer

los condicionantes ambientales a la actividad, directamente por aplicación de la prerrogativa otorgada a aquella en virtud

del artículo 69.2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, que le faculta para, mediante resolución motivada y previa audiencia de

los titulares de bienes o derechos afectados, imponer las limitaciones y demás condiciones precisas para la realización de

usos o aprovechamientos legítimos, orientados de reducir o anular el riesgo para la conservación de las especies afectadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que procede informar desfavorablemente la revisión de oficio tramitada por la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo

Rural, concerniente a la resolución de 14 de febrero de 2020 de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Albacete,

por la que se aprueba la solicitud para replantación de viñedo presentada por D. [?], al no quedar acreditada la concurrencia

de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

* Ponente: fernando andujar hernandez

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