Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

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13/10/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 334/2016 del 13 de octubre del 2016

Tiempo de lectura: 91 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 13/10/2016

Num. Resolución: 334/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 334/2016, de 13 de octubre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Moral de Calatrava (Ciudad

Real) a instancia de D. X, por los daños sufridos en su vivienda a consecuencia de filtraciones procedentes de la red de abastecimiento

municipal.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 2 de julio de 2015 D. X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Moral de Calatrava

(Ciudad Real), por los daños sufridos en un inmueble de su titularidad situado en la C/ C de la localidad, a consecuencia

de la aparición de humedades procedentes de la rotura de la red de abastecimiento municipal. Inicialmente no cuantificaba

la indemnización solicitada.

Expresaba que ?Lleva observando desde hace años que en su casa existen humedades importantes en las habitaciones colindantes a la calle.

[] Con motivo de las obras de arreglo de las calles que se están realizando, al levantar el acerado, se ha detectado que existía

una boca de riego propiedad del Ayuntamiento. Dicha boca así como los tubos de la misma estaban podridos y producían el consiguiente

escape de agua?.

Añadía que ?En estos años de atrás ha pintado varias veces y ha realizado obras de reparación para quitar la humedad. Dicha humedad volvía

a salir. [] La última obra que ha realizado para evitar dichas humedades ha sido poner pladur?.

Tras afirmar que ?dicha humedad ha sido consecuencia del escape de agua de la boca de riego y las tuberías que suministran la misma?, concluía solicitando que ?el Ayuntamiento se haga cargo de los gastos de la instalación de pladur así como de los gastos de pintura de dichas habitaciones

o se le indemnice una parte proporcional?.

Adjuntaba a su reclamación dos fotografías en las que podía observarse el estado deteriorado de la tubería.

Segundo. Informe del Arquitecto Municipal.- En atención a los hechos descritos en la reclamación, con fecha 9 de julio de 2015 el Arquitecto Municipal emitió informe

en el que manifestaba que ?según declaraciones del Encargado Municipal [?] por motivo de las obras que está realizando este Ayuntamiento se ha detectado y descubierto la rotura de la red de riego

municipal?.

Añadía que ?existe la rotura de la canalización de riego y que la rotura se ha producido justo debajo de las obras que está realizando

este Ayuntamiento?.

Concluía pronunciándose favorablemente a la solicitud de devolución del coste de las obras, importe sobre el que advertía

que debería ser justificado mediante factura.

Tercero. Acuerdo de inicio.- A la vista de la reclamación formulada, con fecha 25 de enero de 2016 el Alcalde acordó iniciar de oficio el expediente administrativo

con objeto de reconocer al reclamante, si procede, su derecho a ser indemnizado por las lesiones producidas. Designaba instructor

del procedimiento al Concejal Delegado de Empleo y Formación, y secretario al responsable de la Sección de Responsabilidad

Patrimonial, quienes quedarían afectados por las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De dicho acuerdo se dio traslado a los designados instructor y secretario; al reclamante y a la entidad aseguradora M con

quien el Ayuntamiento tiene suscrito seguro de responsabilidad civil -otorgando a ambos un plazo de siete días para formular

alegaciones-; y al Arquitecto Municipal requiriendo la emisión de informe técnico de valoración económica de los daños sufridos.

Consta la recepción de las citadas notificaciones por los destinatarios.

Cuarto. Interrupción del plazo.- Se incorpora a continuación diligencia expedida el 8 de febrero de 2016 por el responsable de la Sección de Responsabilidad

Patrimonial, acreditativa de que quedan interrumpidos los sucesivos trámites del procedimiento de conformidad con lo establecido

en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no haber emitido el Arquitecto Municipal el informe requerido,

y tener el mismo carácter preceptivo y determinante para la resolución del expediente.

Quinto. Informe-valoración del Arquitecto Municipal.- En contestación al requerimiento efectuado, el Arquitecto Municipal emitió informe-valoración con fecha 8 de junio de 2016,

en el que describía las obras a realizar -trasdosado de pladur, demolición de rodapié existente y reposición-, valorándolas

en un total de 1.355,20 euros.

Reiteraba su posición favorable a la solicitud de devolución del coste de las obras, incidiendo en que debían ser justificadas

mediante factura.

Sexto. Factura.- Figura seguidamente en el expediente -aun cuando no consta la fecha en que ha sido incorporada al mismo- la factura n.º 1

expedida el 15 de febrero de 2016 a nombre del reclamante por D. S, en concepto de realización de trabajos de pladur para

quitar humedad y colocar rodapié en dos habitaciones de la vivienda ubicada en la C/ C de la localidad. El importe de la misma

ascendía a 1.355,20 euros.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 10 de junio de 2016 el instructor acordó otorgar trámite de audiencia al reclamante

y a la entidad aseguradora M, a fin de que en un plazo de diez días pudieran examinar el expediente y formular cuantas alegaciones

estimaran convenientes a su derecho.

Consta que el secretario del procedimiento remitió sendas notificaciones a ambos interesados el 13 de junio posterior poniendo

en su conocimiento tal trámite, constando en el expediente la efectiva recepción de las mismas por los destinatarios.

El mencionado funcionario ha expedido certificado con fecha 8 de agosto siguiente acreditativo de que durante el periodo de

audiencia no se ha presentado alegación, documentación o información alguna.

Octavo. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, en idéntica fecha 8 de agosto de 2016 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido

favorable al reconocimiento de una indemnización a favor del reclamante, al haberse confirmado la existencia de relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños padecidos.

Manifestaba que la indemnización a abonar ascendería a la cantidad total de 1.355,20 euros, de los que correspondía abonar

al Ayuntamiento la suma de 900 euros y a la compañía aseguradora los 455,20 euros restantes.

Noveno. Solicitud del dictamen al Consejo Consultivo.- Para impulsar el procedimiento, con fecha 9 de agosto de 2016 el instructor dirigió escrito a la Consejería de Hacienda y

Administraciones Públicas dando traslado del expediente y solicitando la emisión de informe por el Consejo Consultivo.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 5 de septiembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por el Ayuntamiento

de Moral de Calatrava, y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía:

?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto el reclamante solicita una indemnización de 1.355,20 euros, por lo que el dictamen se emite con carácter

preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que

ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, es preciso poner de manifiesto, en primer término, que no ha resultado

acreditada -como en consideraciones posteriores se expondrá-, la legitimación con la que actúa el reclamante, de quien no

se plasma ni su relación con el inmueble afectado, ni que haya realizado el pago de la reparación y, por tanto, haya sufrido

el daño. Tales carencias habrían requerido que en fase previa de admisibilidad se hubiera solicitado al reclamante la subsanación

de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Debe señalarse, igualmente, que una vez presentada la reclamación por el interesado, el Ayuntamiento acordó el inicio de oficio

del expediente de responsabilidad patrimonial. Los artículos 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 4 de la norma reglamentaria

mencionada contemplan dos modos de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, al establecer que el mismo

se iniciará de oficio o por reclamación de los interesados. En el presente caso, habiendo presentado el interesado su reclamación

ha de considerarse que la misma dio inicio al procedimiento, por lo que carece de sentido acordar con posterioridad su iniciación

de oficio.

Habiéndose iniciado el procedimiento, pues, a instancia de parte, hubiera sido lo correcto y conforme con lo especificado

en el artículo 6.2 de la citada norma reglamentaria que la autoridad competente hubiera resuelto sobre la admisión a trámite

de la reclamación, acto en el cual podría haberse dado cumplimiento a la exigencia recogida en el artículo 42.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, en orden a la comunicación al interesado del plazo para dictar resolución así como de los efectos

de un eventual silencio. La omisión de tal comunicación, siempre reprochable, no cuenta en este caso con carácter esencial

precisando la retroacción de actuaciones, pues la reclamación formulada por el interesado va a ser atendida por la Administración.

Debe significarse, asimismo, que de modo previo a la admisión a trámite de la reclamación se ha procedido a la emisión de

informe por el Arquitecto Municipal -en cumplimiento de lo exigido en el artículo 10.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo- en el que se describían los aspectos técnicos derivados de la reclamación. Esta actuación, propia de la fase instructora,

debería haberse realizado una vez comenzada ésta o al menos haberse incorporado formalmente a la misma mediante el acuerdo

correspondiente por parte del encargado de dirigirla.

Finalmente, no puede dejar de observarse la excesiva dilación existente en la tramitación del procedimiento que va a prolongarse

durante más de un año, superando el doble del plazo máximo de seis meses fijado en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo. El desfase temporal existente ha venido producido por la lentitud con que en general se han realizado las

actuaciones a lo largo de todo el procedimiento -baste al efecto señalar que entre el informe técnico emitido tras la presentación

de la reclamación y el inicio del procedimiento han transcurrido seis meses-. La demora advertida es reprochable por contrariar

los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1

de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención

de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando el interesado tiene a su alcance la posibilidad de acudir

a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin

que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

El expediente cuenta con un índice documental, y aun cuando no se halla foliado, se encuentra ordenado desde una perspectiva

cronológica, lo que ha posibilitado un adecuado examen y conocimiento de su contenido.

III

Fundamento constitucional y configuración legal.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

Relación sistematizada de los principales requisitos caracterizadores.- A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

Sobre el carácter objetivo.- El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Sobre la antijuridicidad.- Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

Sobre distribución de la carga de la prueba.- La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

Sobre el plazo de prescripción.- También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

Notas caracterizadoras de la relación causal.- El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Alcance y finalidad del dictamen.- Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Conforme se ha adelantado en la consideración II, la legitimación activa de quien reclama no ha resultado acreditada en el

procedimiento pues, pese a que el reclamante afirma ser propietario del inmueble afectado por las humedades, no se ha aportado

al expediente documento alguno en el que se plasme el título que ostenta en relación al mismo, ni que ha hecho frente al pago

de las reparaciones necesarias para devolverlo a su estado inicial.

Ahora bien, dado que la legitimación no ha sido cuestionada por la Administración a lo largo del expediente, posiblemente

por ser sobradamente conocida la condición de propietario de inmueble dañado concurrente en el accionante cabe establecer

la presunción de que no ha surgido duda alguna a este respecto y que concurre la legitimación activa. No obstante, deberá

requerirse al reclamante para que acredite el pago de la factura de reparación expedida a su nombre previamente a la aprobación

de la resolución finalizadora del procedimiento.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Moral de Calatrava por ser el titular de la red de tuberías municipal

y a quien compete el suministro de agua y saneamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificado por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización

y sostenibilidad de la Administración Local, que contempla la competencia del municipio sobre ?Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales?.

En lo que respecta al plazo en que la acción ha sido ejercitada no puede destacarse incidencia alguna, pues si bien no es

posible determinar el momento en el que se produjo la avería de la red de abastecimiento, se trata de daños continuados. Este

Consejo ha venido admitiendo (basten por todos los dictámenes 27/2007, de 28 de febrero; 27/2010, de 3 de marzo; 42/2014,

de 12 de febrero; o 97/2014, de 26 de marzo) que los daños continuados, tal y como los califica la jurisprudencia, a los efectos

del inicio del cómputo del plazo de prescripción, son aquéllos que, producidos por un único hecho lesivo, se manifiestan a

lo largo del tiempo, y sólo cuando se repare o desaparezca ese único hecho productor, dejarán de manifestarse.

En este sentido el Tribunal Supremo se pronuncia sobre los denominados ?daños continuados?, calificándolos como ?aquéllos en que el daño se agrava día a día de manera prolongada en el tiempo sin solución de continuidad? (STS de 22 de marzo de 2005; RJ 2005\5977) como consecuencia de un hecho inicial, de manera que ?el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner

fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto

de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos?? (STS de 26 de abril de 2002, RJ 2002\4316).

Conviene reproducir lo afirmado por este órgano en el dictamen 111/2003, de 23 de septiembre, en el siguiente sentido: ?Especial consideración merece, en cuanto al plazo para reclamar, el caso de que existan ?daños continuados? o de producción

continuada, es decir, cuando, una vez que se produce el hecho lesivo motivador de los daños, éstos se producen de manera sucesiva

en el tiempo, y sólo desaparecerán cuando desaparezca ese hecho motivador. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida

en sentencias como la de 7 de febrero de 1997 (Ar. 892) definió estos ?daños continuados? como ?aquéllos que en base a una

unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad?; y los distinguió de

los denominados ?daños permanentes?, que serían aquéllos en los que ?el acto generador de los mismos se agota en un momento

concreto aún cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo?. [] La importancia de esta distinción reside en que, cuando nos hallamos ante la existencia de ?daños continuados? o de manifestación

duradera el plazo de un año comienza a correr cuando el daño cese. En consecuencia, no será exigible al reclamante que interponga

la acción de resarcimiento mientras los perjuicios se sigan produciendo sin conocer el alcance total de los mismos y a sabiendas

de que el hecho que los motiva no se extingue, ?pues cuando el daño es duradero y de tracto sucesivo, el perjudicado ha de

esperar a que finalice el efecto lesivo sin que antes comience a computarse el plazo para reclamar unos daños que todavía

no se habían acabado de producir? (STS de 12 de mayo de 1997, Ar. 3976). [] En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1991 (Ar. 4239), dictada en un caso en el que existieron

daños en la vivienda del actor como consecuencia de la acumulación de las aguas de la red municipal de distribución en su

cimentación, entendió que ?en el tiempo en el que reclamó la indemnización no pudo estimarse transcurrido el año desde que se produjo el hecho que la

motivó, pues siguió el funcionamiento deficiente del servicio público de abastecimiento de aguas, y por ende, no era apreciable

el inicio del plazo de prescripción desde que se produjo esa deficiencia, sino que manteniéndose ésta, determinante de los

daños, hasta que cesara por reparación de las tuberías u otra (causa) obediente a la voluntad de la Administración o ajena

a la misma, no se inició el cómputo del término de la prescripción al no poder estimarse cuál era la naturaleza y extensión

de los desperfectos??.

En el presente caso los daños se detectan al ejecutar unas obras el Ayuntamiento en los meses de junio y julio de 2015 -esta

circunstancia se infiere de la reclamación y es admitida por el Arquitecto Municipal en su informe-. Habiendo sido presentada

la reclamación el 2 de julio de 2015 debe concluirse que no ha transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo 142.5

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama el interesado por el coste de la obra efectuada en su vivienda para eliminar las humedades existentes, que ha consistido

en la instalación de pladur y la pintura de las habitaciones afectadas. Figura en el expediente el informe emitido por el

Arquitecto Municipal en el que constata que las obras de reparación de humedades han consistido en trasdosado de pladur, demolición

de rodapié existente y reposición. Tales daños han de considerarse efectivos, evaluables económicamente e individualizados

en la persona del reclamante como titular del inmueble afectado, dando cumplimiento a los requisitos fijados en el artículo

139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Vincula el interesado el daño sufrido a un funcionamiento anormal del servicio público de abastecimiento de agua municipal,

pues afirma que las humedades se produjeron a consecuencia de filtraciones derivadas de la rotura de una tubería de dicha

red. Afirmaba, de este modo, que ?Con motivo de las obras de arreglo de las calles que se están realizando, al levantar el acerado, se ha detectado que existía

una boca de riego propiedad del Ayuntamiento. Dicha boca así como los tubos de la misma estaban podridos y producían el consiguiente

escape de agua?, añadiendo que la humedad sufrida en la vivienda ?ha sido consecuencia del escape de agua de la boca de riego y las tuberías que suministran la misma?.

La veracidad de las circunstancias aducidas ha sido constatada por el informe técnico que se ha incorporado al expediente.

Manifiesta en el mismo el Arquitecto Municipal que ?según declaraciones del Encargado Municipal [?] por motivo de las obras que está realizando este Ayuntamiento se ha detectado y descubierto la rotura de la red de riego

municipal?. Añadía que ?existe la rotura de la canalización de riego y que la rotura se ha producido justo debajo de las obras que está realizando

este Ayuntamiento?.

En base a tal informe la propuesta de resolución suscrita por el instructor se pronuncia en sentido estimatorio a la responsabilidad

reclamada.

De lo anterior no es posible sino concluir afirmando que fue la deficiencia de una de las tuberías de la red de abastecimiento

del municipio la que provocó una fuga continua que dio lugar a las filtraciones que se materializaron en el inmueble ubicado

en la C/ C, de titularidad del reclamante. La Administración titular del servicio debe responder tanto de dicho deterioro

como de los efectos perjudiciales causados a terceros.

La avería producida por tales hechos supone un funcionamiento anormal del servicio público que corresponde a la Administración

municipal, entendido este concepto en sentido amplio, comprensivo de cualquier actuación referida de algún modo al giro o

tráfico administrativo. Los efectos derivados de tal funcionamiento anormal han de ser imputados a la Administración titular

del servicio, sin que el perjudicado tenga deber jurídico de soportarlos.

En suma, existe relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio administrativo, concurriendo

en aquél la nota de antijuridicidad, por lo que debe reconocerse la responsabilidad patrimonial reclamada.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- No es posible concluir este dictamen sin analizar la valoración del perjuicio patrimonial producido y la cuantía de la indemnización

económica que corresponda abonar, todo ello en cumplimiento de lo exigido en el artículo 12.2 del aludido Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo.

Insta el reclamante el reconocimiento a su favor del derecho a percibir la suma concerniente a los gastos de instalación de

pladur en su vivienda para reparar las humedades existentes.

Se ha aportado al expediente el informe-valoración emitido por el Arquitecto Municipal en el que se valoran las obras en 1.355,20

euros, cantidad en la que se incluye el coste de trasdosado de pladur, demolición de rodapié existente y reposición.

Coincidiendo con tal valoración el interesado ha presentado la factura n.º 1 expedida a su nombre el 15 de febrero de 2016

por D. S por el citado importe, en concepto de ?Realizar trabajos de pladur para evitar humedad y colocar rodapié en dos habitaciones del domicilio?.

Dicha factura da cumplimiento a los requisitos de contenido exigidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por

el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En suma, procede reconocer el derecho del titular del inmueble afectado a recibir la cantidad de 1.355,20 euros.

Debe significarse, por último, que la propuesta de resolución determina que el pago de la citada suma corresponderá al Ayuntamiento

por importe de 900 euros y a la compañía aseguradora M en la cuantía de 455,20 euros. No puede pronunciarse este Consejo sobre

tal distribución en el abono de las cantidades conformadoras de la indemnización, pues no se ha incorporado al expediente

la póliza de seguros suscrita por ambas partes, sin tener conocimiento de la eventual franquicia pactada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento municipal dispensado

por el Ayuntamiento de Moral de Calatrava (Ciudad Real) y el daño sufrido por D. X como consecuencia de filtraciones producidas

en la vivienda de su titularidad ubicada en la C/ C de la localidad, procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada y reconocer el derecho del reclamante a percibir una indemnización de 1.355,20 euros.

* Ponente: jose sanroma

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