Última revisión
13/10/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 333/2016 del 13 de octubre del 2016
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 13/10/2016
Num. Resolución: 333/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 333/2016, de 13 de octubre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Moral de Calatrava (Ciudad
Real), iniciado a instancia de D. X, por los daños sufridos en su vivienda, como consecuencia de las raíces de los árboles
plantados en un parque público.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 2 de marzo de 2015, D. X presentó en el Ayuntamiento de Moral de Calatrava una reclamación de responsabilidad patrimonial
de la Administración municipal por los daños y perjuicios causados en el patio interior de la vivienda de su propiedad, situada
en la calle Q. No cuantificaba la pretensión indemnizatoria.
En el escrito de reclamación se decía que el pavimento del patio, con una superficie aproximada de 40 m2, estaba levantado ?como consecuencia de las raíces de los árboles del parque público sito a la espalda de su inmueble (parque Cuevas)?.
El título de imputación invocado por la parte interesada era la titularidad municipal de los árboles, cuyas raíces habían
ocasionado los daños.
Segundo. Informe del Arquitecto del Ayuntamiento.- A continuación figura incorporado al expediente un informe emitido por el Arquitecto Municipal el 19 de marzo de 2015, tras
girar visita al inmueble, en el que se hacían constar los siguientes extremos: ?1.1. Que existe un árbol de propiedad municipal, pegado al inmueble de quien realiza la reclamación y, por tanto, el más
que probable causante de estas patologías. [ ] 1.2. (?) se ha comprobado que existen muchas raíces bajo el pavimento del patio. [ ] 1.3. Que las raíces de los árboles están levantando el pavimento del patio. [ ] 1.4. Que la superficie afectada es de unos 40 m2 aproximadamente. [ ] Por tanto, por parte de los Servicios de Obras de este Ayuntamiento debe procederse al talado y/o supresión de dicho árbol?. El informe se completaba con reportaje fotográfico del patio del inmueble, del árbol y de los daños ocasionados.
Tercero. Inicio del expediente.- Mediante Decreto de la Alcaldía nº 30/2016, de 25 de enero de 2016, se acordó iniciar de oficio el expediente administrativo
de responsabilidad patrimonial; designar instructor del procedimiento; notificar el acuerdo al interesado, concediéndole plazo
de 7 días para formular alegaciones, aportar documentos o información complementaria que estime conveniente y, en su caso,
proponer prueba; notificar el acuerdo a la aseguradora de la Administración; requerir al Arquitecto Municipal la valoración
económica de los daños puestos de manifiesto en su informe técnico; y requerir a los Servicios Técnicos Municipales el talado
y/o supresión del árbol y el replantado de otra clase de árbol, respetando las distancias a fincas linderas. Este acuerdo
fue notificado a la compañía aseguradora del Ayuntamiento y al reclamante. Consta la efectiva notificación al interesado,
mediante acuse de recibo fechado el día 10 de febrero de 2016, no así la de la aseguradora de la corporación municipal.
Cuarto. Interrupción del procedimiento e informe de tasación.- Al amparo del artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, mediante diligencia expedida por funcionario de la Entidad
Local, se procedió a la interrupción de los sucesivos trámites hasta tanto se incorporase al expediente el informe de valoración
económica requerido al Arquitecto Municipal, por ser preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento.
Atendiendo al requerimiento efectuado, con fecha 8 de junio de 2016 el Arquitecto del Ayuntamiento emitió informe de valoración
económica, aportando un presupuesto total aproximado por valor de 1.452 euros (IVA incluido), en concepto de ?demolición del solado existente, solera de hormigón de 15 cm, reposición de solado de baldosa cerámica?.
Quinto. Trámite de audiencia.- Una vez concluida la instrucción, el 15 de junio de 2016 se acordó conceder un plazo de 10 días a las partes interesadas
para vista del expediente y presentación de alegaciones. En el expediente consta que la notificación de este trámite se efectuó
a la aseguradora del Ayuntamiento y al reclamante los días 16 y 27 de junio, respectivamente.
En el expediente remitido figura que no se formularon alegaciones por ninguna de las partes interesadas, quedando constancia
de ello en certificación expedida por el instructor del procedimiento el 8 de agosto de 2016.
Sexto. Propuesta de resolución.- El 8 de agosto de 2016 el instructor designado formuló propuesta de resolución reconociendo el derecho de D. X a ser indemnizado
por ?los daños sufridos en sus bienes por el funcionamiento anormal del Servicio Municipal de Parques y Jardines del Ayuntamiento
de Moral de Calatrava?. La propuesta fijaba la indemnización en la cantidad de 1.452 euros, de los cuales 150 euros serán satisfechos por el Ayuntamiento,
y los 1.302 euros restantes por su aseguradora, en virtud de la franquicia que tienen contratada, los cuales serán abonados
al interesado previa presentación de las facturas correspondientes a ese importe.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 5 de septiembre de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por el Ayuntamiento
de Moral de Calatrava, y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía:
?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las
mismas exceda de 601 euros.
Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)
y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados
por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.
En el presente supuesto, la parte no cuantifica la indemnización que solicita, por lo que la determinación del carácter de
la intervención del Consejo en el expediente queda desprovista de un elemento definitorio esencial, lo que no obsta para calificar
aquélla como preceptiva porque, en atención a la entidad de los daños alegados por la parte reclamante, cabe afirmar que la
indemnización que en su caso procedería acordar podría superar, en principio, la suma de 601 euros a la que se ha hecho referencia
anteriormente, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo. Así también lo ha entendido el órgano consultante
al solicitar su emisión con tal carácter.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa,
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que a los mismos no les
será de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento, aunque si se ha observado que no se ha acordado formalmente
la admisión a trámite de la reclamación presentada por D. X, como exige el artículo 6.2 del RD 429/1993, de 26 de marzo, procediendo
la Entidad Local instructora a acordar, mediante Decreto, el inicio de oficio del procedimiento. Con ello olvida la Corporación
que el procedimiento ya había sido iniciado mediante escrito de reclamación formulado por el perjudicado, lo cual por aplicación
del artículo 4.1 del mismo Real Decreto, excluye la iniciación de oficio. A partir del inicio por el interesado a la Administración
no le queda otra posibilidad que, conforme al artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, admitir o no a trámite
la reclamación interpuesta; y sólo en caso de admisión, corresponde al órgano competente impulsar de oficio el procedimiento
en todos sus trámites. Por tanto, en orden al inicio del procedimiento y la sustanciación del mismo, ha existido cierta confusión
por parte del Ayuntamiento consultante, mezclando plazos y trámites del procedimiento iniciado de oficio y del procedimiento
iniciado a instancia de parte.
Este desgobierno se pone de manifiesto a lo largo de la tramitación e instrucción del expediente. Primero, al requerir la
emisión de informe por parte del servicio municipal cuyo funcionamiento hubiera podido ocasionar los perjuicios alegados por
la parte, antes de acordar la admisión a trámite de la reclamación. Segundo, en la ausencia de requerimiento al interesado
para subsanar su solicitud, a los efectos de acreditar la legitimación activa y el perjuicio patrimonial efectivamente padecido.
Y tercero, al formular propuesta de resolución sin recoger el razonamiento en que se funda para reconocer al accionante el
derecho a percibir una indemnización, obviando, además, un pronunciamiento expreso de la estimación de la responsabilidad
patrimonial, como exige el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en relación con el artículo 89 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
De otro lado, se hace necesario destacar la excesiva dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento,
reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen
los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza
de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada
tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso
del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia
respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de
este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución
que adopte la Administración.
El expediente incorpora un índice numerado de los documentos, aunque se haya ordenado conforme a un criterio cronológico inverso
y no ha sido foliado, circunstancias estas que introducen un elemento de incertidumbre sobre la integridad de su contenido,
además de haber dificultado en cierta medida su examen.
No obstante, y pese a todas las deficiencias relacionadas, por razones de economía procedimental, no procede retrotraer las
actuaciones, puesto que tanto el propietario perjudicado como la aseguradora de la Administración han tenido conocimiento
y participación en todos los trámites del procedimiento, evitando con ello la generación de indefensión.
III
Fundamento constitucional y configuración legal.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
Relación sistematizada de los principales requisitos caracterizadores.- A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
Sobre el carácter objetivo.- El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Sobre la antijuridicidad.- Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
Sobre distribución de la carga de la prueba.- La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
Sobre el plazo de prescripción.- También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
Notas caracterizadoras de la relación causal.- El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Alcance y finalidad del dictamen.- Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Así, en relación con la legitimación activa suscitada por la reclamación, debe indicarse que esta fue interpuesta por quien
afirma ser el propietario del inmueble dañado, aunque tal condición no ha sido probada.
Esta carencia no ha sido objeto de cuestión durante el desarrollo del procedimiento, pues no se ha requerido a la parte reclamante
la presentación de documentación acreditativa de la titularidad del inmueble afectado, a la que se vincula el ejercicio de
la acción. Ahora bien, dado que la legitimación no ha sido cuestionada por la Administración a lo largo del expediente, posiblemente
por ser sobradamente conocida la condición de propietario del inmueble dañado concurrente en el accionante, cabe establecer
la presunción de que no ha surgido duda alguna en este aspecto y que concurre la legitimación activa.
Asimismo, corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Moral de Calatrava, dado que es a quien compete la vigilancia,
conservación y mantenimiento de parques y jardines de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2
del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto
que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el presente supuesto, aunque no consta el momento exacto en que comenzaron las deficiencias, en la reclamación se pone
de manifiesto que ?con esta fecha (2 de marzo de 2015) se ha detectado que es consecuencia de las raíces de los árboles del parque público situado a la espalda de su inmueble?. Por tanto, considerando que las raíces comenzaron a hacerse visibles en el patio del reclamante en marzo de 2015, hasta
que estas fueron perceptibles a la vista ha debido pasar cierto período de tiempo durante el cual se apreciarían grietas,
fisuras y/o levantamiento del pavimento sin conocer su causa, no cabe duda de que el supuesto objeto de dictamen es un claro
ejemplo de daños continuados, pues no cesan en el momento en que se descubrieron los primeros desperfectos en la vivienda,
sino que se producen y aumentan día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad.
Así, la acción puede considerarse ejercitada en plazo, a pesar del tiempo transcurrido desde que pudieron detectarse las primeras
irregularidades en el solado del patio, y ello sobre la base de calificar dichos daños, consistentes en levantamiento del
pavimento del patio interior de la vivienda, como daños continuados, tal y como ha reconocido este Consejo, entre otros, en
sus dictámenes 111/2003, de 23 de septiembre, 27/2010, de 9 de marzo, y 26/2013, de 13 de febrero.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte interesada por los daños que las raíces de los árboles plantados en el parque público, sito a la espalda de su vivienda,
han ocasionado en el patio interior de la misma, solicitando que por parte del Ayuntamiento se reparen tales daños, concretados
en el levantamiento de aproximadamente 40 m2 del pavimento de dicho patio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño producido debe ser real
y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético.
La efectividad del daño consta acreditada a través del informe emitido por el Arquitecto Municipal con fecha 19 de marzo de
2015, constatando que ?se ha comprobado que existen muchas raíces bajo el pavimento del patio. [ ] 1.3. Que las raíces de los árboles están levantando el pavimento del patio. [ ] 1.4. Que la superficie afectada es de unos 40 m2 aproximadamente?.
En cualquier caso, para que tales daños puedan ser indemnizados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
es necesario que concurra el requisito de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público, cuestión
que, de acuerdo con el 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se analiza a continuación.
De conformidad con el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el servicio
de parques y jardines es competencia del Ayuntamiento, lo que supone que, si como consecuencia de su funcionamiento o gestión,
se producen daños a las personas o a las cosas, el Ayuntamiento podría ser responsable de los mismos, en aplicación del artículo
54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
La parte vincula la producción del daño a las raíces de los árboles plantados en el parque público. Esta relación fue informada
por el Arquitecto del Ayuntamiento, afirmando que ?existe un árbol de propiedad municipal, pegado al inmueble de quien realiza la reclamación y, por tanto, el más que probable
causante de estas patologías. [?] Que las raíces de los árboles están levantando el pavimento del patio?.
Tales afirmaciones viene respaldadas por el reportaje fotográfico que se acompaña al informe del Técnico municipal, en las
que se observa la poca distancia existente entre el árbol plantado en el parque público, de un lado; las raíces del mismo
asomando a nivel del solado del patio, de otro; y el pavimento levantado, en último término.
En el estado en que se encuentra planteado el supuesto estudiado, dada la falta de prueba en contrario, y a la vista del informe
técnico del Arquitecto Municipal, junto con el reportaje fotográfico que lo acompaña, puede tenerse por acreditado que efectivamente,
las raíces de los árboles son las causantes de los daños originados en la vivienda del interesado, concurriendo la necesaria
relación causal generadora de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Apreciada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público imputado y los daños sufridos
en el inmueble de la parte reclamante, resta por analizar, conforme previene el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo, la valoración del perjuicio producido y la cuantía de la indemnización que para su compensación corresponda.
Por el interesado no se ha pretendido cantidad concreta y determinada, limitándose a solicitar que el Ayuntamiento repare
los daños ocasionados por las raíces de los árboles municipales.
Frente a esta petición de hacer, la Entidad Local ha sustanciado un procedimiento de responsabilidad patrimonial, a los efectos
de resarcir económicamente a la parte de los gastos de reparación de los desperfectos evidenciados, para lo cual se elabora
por el Arquitecto del Ayuntamiento un presupuesto comprensivo de la valoración económica de los daños sufridos en el inmueble,
que asciende a 1.452 euros, en concepto de ?demolición del solado existente; solera de hormigón de 15 cms; reposición de solado de baldosa cerámica?.
Sin embargo, no se ha presentado por el reclamante, ni ha sido requerido para ello, ninguna factura o documento de pago, que
opere como medio demostrativo del arreglo para el que se pretende indemnización y de su valor económico real.
La factura es el medio ordinario de acreditación del importe de los daños materiales sufridos, cuando son objeto de reparación,
siempre que en ella aparezca cualquier anotación que permita tener por abonado su importe, o se acompañe de un documento bancario
que respalde la satisfacción del valor de los daños por el reclamante, puesto que en ambos casos debe tenerse por ocasionado
un verdadero quebranto patrimonial para la parte interesada, justificativo de la restitución que se pretende a través de la
acción de responsabilidad patrimonial.
Este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños, baste por
todos el dictamen 150/2011, de 22 de junio, con cita de otros, indicando que ?la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante
del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de unidades de unos daños en el informe de peritación
acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a
efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto
que la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención
a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada,
dé lugar a un posible enriquecimiento injusto?.
En consecuencia, para que pueda tenerse por acreditada la cuantía del daño y proceder a su abono, la parte interesada deberá
aportar la correspondiente factura de reparación de los desperfectos, con los requisitos de contenido exigidos en el artículo
6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 noviembre, en vigor desde el día 1 de enero de 2013.
Una vez acreditado el quebranto patrimonial, de la cuantía que resulte, según la propuesta de resolución, el Ayuntamiento
deberá abonar la cuantía que le corresponda, por virtud de la franquicia que tiene concertada en su póliza de seguros con
la mercantil M, y a esta la diferencia hasta el importe total.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Moral
de Calatrava (Ciudad Real) y los daños producidos en la vivienda de D. X, como consecuencia de las raíces de los árboles plantados
en el parque público colindante, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada,
reconociendo el derecho del interesado a ser indemnizado condicionando la cuantía de la indemnización y su pago a la aportación
de la correspondiente factura de reparación, en los términos expresados en la consideración VI de este dictamen.
* Ponente: fernando andujar hernandez
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