Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
13/10/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 332/2016 del 13 de octubre del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 13/10/2016

Num. Resolución: 332/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 332/2016, de 13 de octubre

Expediente relativo a revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Corral de Almaguer

(Toledo) de 17 de octubre de 2012, sobre adquisición de un inmueble.

ANTECEDENTES

Primero. Acuerdo de inicio de la revisión de oficio de la adjudicación.- En fecha 1 de julio de 2016 el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Corral de Almaguer (Toledo) emitió informe sobre la

revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de octubre de 2012, en el que se acordó aprobar la adquisición

del inmueble ?consistente en 218,37 m2, situados en la parcela 32 del proyecto de reparcelación del Sector S-1 del Polígono Industrial de la Carretera de Lillo,

adjudicados a Dña. T?.

Tras informar sobre la legislación y el procedimiento que estima de aplicación deja constancia que ?en el expediente correspondiente al acto cuya revisión se pretende, no obran ni memoria justificativa, ni informe económico

ni informe jurídico, así como pliegos de contratación, observándose la ausencia de dos de los tres requisitos mínimos para

la tramitación de un expediente de esta naturaleza, reseñados en los apartados 1º y 2º del artículo 116 LPAP [Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas]. Igualmente se deja constancia que la revisión del acuerdo de 17 de octubre de 2012 implica que el mismo dejará de existir

para el mundo jurídico, desapareciendo con ello eventuales derechos adquiridos por la Sra. T [sic]; sin perjuicio de lo anterior, el equipo de Gobierno ha mostrado su firme intención de iniciar un nuevo procedimiento para

la adquisición del inmueble, previa la tramitación del oportuno procedimiento?.

Concluye considerando que ?podríamos efectivamente estar ante un acto nulo de pleno derecho y, en consecuencia, sería oportuno tramitar el expediente?.

El 20 de julio de 2016 la Junta de Gobierno Local, por unanimidad de asistentes adoptó el siguiente acuerdo: ?Primero.- Iniciar procedimiento de revisión de oficio del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de octubre de 2012,

por considerar que se encuentra incurso en causa de nulidad de la letra e) entre las enumeradas en el artículo 62.1 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común,

por haberse dictado ?prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido. [ ] Segundo.- Notificar el inicio del procedimiento a Dña. T, para que en el plazo de 10 días presente, en su caso, las alegaciones

y sugerencias que considere necesarias. [ ] Tercero.- Solicitar, realizados todos los trámites anteriores y adjuntando la propuesta de resolución, el dictamen preceptivo

del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. [ ] Cuarto.- Suspender el plazo máximo de resolución del expediente hasta la emisión del preceptivo dictamen del Consejo Consultivo

de Castilla-La Mancha. [ ] Quinto.- Remitir el expediente a la Secretaría, una vez recibido el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,

para la emisión del informe propuesta y posterior elevación a este órgano para resolución?.

Segundo. Trámite de audiencia.- Consta en el expediente que el acuerdo anterior se notificó a D.ª T, quien con fecha 10 de agosto de 2016, presentó escrito

en el que expresa que ?siendo conocedora de la intención del equipo de Gobierno de anular aquel expediente para posteriormente iniciar uno nuevo

conforme a normativa, manteniéndose por ello los efectos perseguidos por el acto a revisar, pone de manifiesto mediante el

presente que no formulo alegaciones?.

Tercero. Documentación conformadora del expediente a revisar.- Igualmente se ha adjuntado la siguiente documentación conformadora del expediente de adquisición del inmueble:

- Certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de Corral de Almaguer de 18 de octubre de 2012, relativa al Acuerdo adoptado

por la Junta de Gobierno Local de 17 de octubre de 2012, con el siguiente texto: ?En relación con el expediente 86/2010, relativo al contrato para la adquisición por parte de este Ayuntamiento de 218,37

metros cuadrados de la finca situada en el Polígono Industrial de la Carretera de Lillo, a la vista del informe técnico emitido

por el Arquitecto Municipal (con nº de entrada 5141 y fecha de entrada 02-10-2012), en el que indica que el valor de dicha

superficie a adquirir es de 9.761,14 ?, la Junta de Gobierno Local, por unanimidad de sus cuatro miembros presentes, (de los

cinco que la forman), acuerda: [ ] Aprobar la adquisición del inmueble consistente en 218,37 m2 situados en la parcela 32 del proyecto de reparcelación del Sector S-1 del Polígono Industrial de la Carretera de Lillo.

Dichos 218,37 metros cuadrados, corresponden al 7,197% de la superficie de la mencionada parcela 32 que el citado proyecto

de reparcelación le adjudica a Dª T. El precio de adquisición es 9.761,14 ?. El inmueble es propiedad de Dª. T. [ ] 2º Disponer el gasto con cargo a la aplicación presupuestaria 600.422 del presupuesto vigente de gastos. [ ] 3º Autorizar a la Sra. Alcaldesa a la firma de cuantos documentos sean necesarios hasta llevar a cabo la inscripción de la

parcela adquirida?.

- Informe técnico emitido por el Arquitecto Municipal, el día 10 de octubre de 2012, que indica: ?1. Que la parcela 33 de 14.195 m2 del polígono 64 del Catastro de Rústica de Corral de Almaguer, está incluida parcialmente en el Programa de Actuación Urbanizadora

de Sector 1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento. [ ] 2. Conforme al Programa de Actuación Urbanizadora del Sector 1 de Corral de Almaguer, y del Proyecto de Reparcelación correspondiente

aprobado por el Pleno del Ayuntamiento con carácter definitivo el 18 de marzo de 2002, quedan clasificados como suelo urbano

industrial. [ ] 3. Que la parte de la finca incluida en el desarrollo urbanístico corresponde a una superficie triangular de 369,06 m2, situados en la esquina sureste de la parcela original, lindando dicha parte, al sureste con el camino sin nombre, al noreste

con la parcela 36 del polígono 64, incluido también en el desarrollo, y al oeste con el resto de la finca matriz. [ ] 4. Que al aportar dicha superficie, el Proyecto de Reparcelación correspondiente le adjudicó 218,37 m2 de superficie de suelo urbanizable en la parcela 32, que tiene un total de 3.034,00 m2, en proindiviso con el Ayuntamiento de Corral de Almaguer?.

- Informe técnico sobre valoración de terrenos, emitido el 2 de octubre de 2012 por el Arquitecto municipal, que indica: ?1. Que la superficie de suelo neta adjudicada a Dª T es de 218,37 m2, incluidos en la Parcela 32, de la cual, el resto pertenece al Ayto. de Corral de Almaguer. [ ] 2. Que se trata de un terreno calificado como Industrial, del cual se han realizado las cesiones preceptivas, pero faltan

la parte de las obras de urbanización. [ ] 3. Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el valor de los

terrenos descritos es de 9.761,14 ? más los impuestos aplicables?.

- Ficha catastral de la parcela objeto de adquisición.

- Proyecto de Reparcelación del Sector 1 de Corral de Almaguer. Dicho documento ha sido remitido parcialmente, si bien consta

un cuadro de fincas adjudicadas, figurando bajo el número 32 una parcela de 3.034 m2 de superficie, de uso industrial, adjudicada al Ayuntamiento y a D.ª T, en los siguientes porcentajes: 92,803% y 7,197%,

respectivamente.

- Escritura notarial de propiedad de la parcela aportada por D.ª T al Proyecto de Reparcelación (documento enviado parcialmente).

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 7 de septiembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen de este Consejo el expediente de revisión de oficio del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento

de Corral de Almaguer de 17 de octubre de 2012 en el que se acordó aprobar la adquisición del inmueble consistente en 218,37

m2, situados en la parcela 32 del proyecto de reparcelación del Sector S-1 del Polígono Industrial de la Carretera de Lillo,

adjudicados a D.ª T, dado que podría adolecer de un vicio de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo

62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

El artículo 102 del citado texto legal determina, en su apartado primero, que ?las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen

favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad

de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los

supuestos previstos en el artículo 62.1?.

El actual artículo 106.1 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en los mismos términos el contenido del precepto transcrito con anterioridad, si bien sustituye la referencia

al 62.1 por la del artículo 47.1 que enumera actualmente los supuestos de nulidad de pleno derecho.

De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015, de

1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de revisión de oficio de la Administración.

Así mismo, el artículo 4.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone que corresponde

a las Corporaciones Locales, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial y dentro de la esfera de sus

competencias, la potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos, reiterándose tal atribución en el artículo 53 de

la misma Ley, así como en el artículo 218 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento

de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Los preceptos antes referidos deben ser puestos en relación con el artículo 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del

Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, el cual determina que las Corporaciones Locales de la Región solicitarán

el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido

en las leyes.

En virtud de lo dispuesto en los referidos preceptos, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Con carácter previo a la consideración de los aspectos sustantivos que se derivan del expediente, procede examinar el procedimiento

tramitado para la revisión de oficio sometida a dictamen.

De conformidad con la disposición transitoria tercera, letras a) y b), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la

Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, y los procedimientos de revisión de oficio iniciados

después de la entrada en vigor de dicha Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.

Puesto que en este caso el procedimiento fue iniciado mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de julio de 2016,

las normas aplicables a dicho procedimiento son las plasmadas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, toda vez que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, entró

en vigor posteriormente, el 2 de octubre de 2016.

El artículo 102 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no contempla un procedimiento específico a seguir en los

expedientes de declaración de nulidad, por lo que habrán de entenderse aplicables las normas recogidas en el Título VI de

dicho cuerpo legal, denominado ?De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos?, si bien con la especialidad recogida en el citado precepto de que será preceptivo el previo dictamen favorable del órgano

consultivo que corresponda.

De este modo, siguiendo el procedimiento descrito en el referido Título VI, se pueden señalar, como trámites comunes para

proceder a la revisión de oficio, el acuerdo de iniciación, el nombramiento de instructor, la sustanciación de actuaciones

que se consideren precisas para la debida instrucción del procedimiento, la práctica de pruebas que resulten pertinentes para

acreditar los hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia de los afectados

y la propuesta de resolución como paso previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo y a la formulación de la resolución

pertinente.

El procedimiento de revisión de oficio que se somete a dictamen fue iniciado en virtud del acuerdo adoptado el 20 de julio

de 2016, que fue notificado a la interesada confiriéndole un plazo de 10 días para formular alegaciones, habiendo efectuado

al respecto las que obran en el expediente. Seguidamente se ha remitido la documentación a este Consejo.

En el presente caso procede poner de manifiesto las siguientes deficiencias:

En primer lugar, señalar que el expediente de revisión sometido a dictamen, vino precedido de otro expediente de revisión

del mismo acto, por el mismo motivo, sobre el que este Consejo acordó su devolución a fin de que se procediera a la retroacción

del procedimiento al apreciar la falta de concreción del razonamiento jurídico que propugna la causa de nulidad invocada.

Por parte del Ayuntamiento se ha procedido a iniciar un nuevo expediente de revisión sin archivar o declarar la caducidad

del anterior.

Igualmente debe advertirse que en el nuevo expediente el procedimiento se ha desarrollado sin haberse adoptado el correspondiente

acuerdo de nombramiento de instructor, extremo de particular importancia en orden a posibilitar la valoración de posibles

causas de abstención.

Mayor relevancia adquiere la ausencia de acto alguno de instrucción, pues del acuerdo de inicio se ha pasado directamente

al trámite de audiencia, trámite este que debe tener lugar una vez concluida la instrucción. Debe recordarse que, de acuerdo

con el artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la instrucción del procedimiento tiene por objeto la determinación,

conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, los cuales deben realizarse

de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer actuaciones.

Entre otras, hubiese sido conveniente haber despejado durante la instrucción cuestiones tales como si la adquisición se ha

elevado a escritura pública e inscrito en el registro de la propiedad, qué destino se ha dado al bien inmueble cuya adquisición

se pretende revisar, si se han realizado actos de urbanización y/o edificación sobre dicho suelo, o si los expedientes de

reparcelación han sido tramitados en su totalidad y tienen su reflejo a nivel catastral.

Igualmente, dado que el Secretario afirma que es voluntad del Ayuntamiento volver a adquirir el inmueble en el caso de que

se acuerde la nulidad del acuerdo de compra, debería haberse valorado la eventual alteración del precio de la parcela producida

tras el transcurso de cuatro años.

Todos estos aspectos pudieran ser relevantes, entre otros motivos, para la eventual apreciación de la concurrencia de alguno

de los límites de la revisión de oficio previstos en el artículo 106 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, en todo

caso, tales carencias documentales merman las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo

ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante.

Finalmente indicar que tampoco se ha redactado la propuesta de resolución, tal como exige el apartado 1 del artículo 84 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se advirtió en el Acuerdo de este Consejo de devolución del anterior expediente de revisión.

Pese a las irregularidades y carencias advertidas, considera el Consejo que existen suficientes elementos de juicio para emitir

un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

III

Presupuestos normativos para la revisión de oficio.- La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla

el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave,

de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia,

sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva -así lo ha venido afirmando el Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos;

entre otros, en sus Sentencias de 17 de junio de 1987 (Ar. RJ 1987,6497), de 22 de marzo de 1991 (Ar. RJ 1991,2250) o de 6

de marzo de 1997 (Ar. RJ 1997,2291)-.

Se caracteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse

en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido

los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable

aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación. Así, queda reservada la nulidad

para la eliminación de actos que contienen vicios de tal entidad que trascienden el puro interés de la persona sobre la que

inciden los efectos de los mismos y repercuten sobre el orden general, resultando ser ?de orden público?, lo cual explica que pueda ser declarado de oficio tanto por la Administración como por los Tribunales, debiendo hacerse

tal pronunciamiento de forma preferente, en interés del ordenamiento mismo.

En el presente expediente se aduce como causa de nulidad, la recogida en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

referida a actos administrativos ?dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido?. En relación a la misma es necesario destacar que la propia dicción del precepto legal hace suponer que no queda acogido

dentro del supuesto de nulidad mencionado cualquier incumplimiento de las formas procedimentales necesarias para la creación

del acto, sino exclusivamente aquéllos en los que se haya obviado total y absolutamente el procedimiento previsto para su

aprobación.

De este modo lo vino entendiendo tradicionalmente el Tribunal Supremo, quien en su Sentencia de 21 de octubre de 1980 (RJ

Aranzadi 3925) afirmaba que, para una recta aplicación de la nulidad establecida en dicho artículo, ?el empleo de los adverbios allí reflejados -total y absolutamente- recalcan la necesidad de que se haya prescindido por entero

de un modo manifiesto y terminante del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo, es decir,

para que se dé esta nulidad de pleno derecho es imprescindible, no la infracción de alguno o algunos de los trámites, sino

la falta total de procedimiento para dictar el acto?.

Aunque una primera reflexión sobre lo expuesto parece conducir a referir el vicio de nulidad citado a aquellos supuestos en

que se dicta el acto de plano y sin procedimiento alguno, la jurisprudencia ha abandonado esta posición restrictiva huyendo

de la estricta literalidad del precepto y adoptando una postura más matizada, al entender que entran dentro del ámbito de

aplicación de la causa de nulidad aludida los supuestos en que se han omitido trámites esenciales del mismo (entre otras Sentencias

valga por todas la de 15 de junio de 1994, RJ Aranzadi 4600).

Quedarían subsumidos, de este modo, en el ámbito de aplicación del mencionado motivo de nulidad, no sólo los supuestos en

que se ha prescindido por completo del procedimiento establecido para la elaboración del acto, sino igualmente aquéllos otros

en los que si bien no se ha omitido el procedimiento de modo absoluto, se han obviado trámites del mismo trascendentales para

la formación del acto, así como los casos en que el procedimiento observado no es el previsto en la Ley para su realización,

existiendo un defecto de calificación previa que desvía la actuación administrativa del iter procedimental realmente aplicable según la Ley, el cual puede considerarse que queda así total y absolutamente omitido.

Idéntica trayectoria ha mantenido el Consejo de Estado al afirmar, en una primera etapa que para poder ampararse en el motivo

indicado sería preciso la total y absoluta falta del procedimiento señalado, lo que supondría adoptar un acto administrativo

careciendo mínimamente de la base procedimental sobre la que discurre la senda de la legalidad en la adopción del mismo. Es

necesario, por tanto, una ausencia total de los trámites fijados o bien el seguimiento de un procedimiento completamente opuesto

al correcto, al haberse prescindido del expresamente previsto en la ley. La revisión de oficio de actos nulos requiere, por

su misma excepcionalidad, algo más que una sola irregularidad de los trámites ordenados (entre otros, dictámenes 520/1992,

1387/1994 de este Consejo).

En dictámenes emitidos con posterioridad, dicho órgano consultivo ha llegado a aceptar, en línea similar a la marcada por

la jurisprudencia, que la falta comprobada de un trámite esencial para la producción de un acto resulta suficiente para determinar

la nulidad del mismo fundamentándonos en este motivo (entre otros, dictamen 591/1995).

En suma, y siguiendo la línea expuesta por este Consejo Consultivo en reiteradas ocasiones (entre otros en dictámenes 7/1998,

de 27 de enero; 9/1999, de 16 de febrero; 62/1999, de 14 de septiembre; 85/1999, de 21 de diciembre; 12/2000, de 22 de febrero;

122/2001, de 12 de noviembre; 150/2002, de 19 de diciembre; y 123/2003, de 9 de octubre), hay que afirmar que procede declarar

la concurrencia del motivo de nulidad previsto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no sólo cuando

se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, sino también cuando el procedimiento utilizado

es otro distinto al exigido legalmente o bien cuando, aun existiendo varios actos del procedimiento, se omite aquél que, por

su carácter esencial o trascendental, es imprescindible para asegurar la identidad del procedimiento o garantizar los derechos

del administrado.

IV

Régimen jurídico y procedimiento para la adopción del acuerdo objeto de revisión de oficio.- Antes de entrar a analizar la causa de nulidad invocada, resulta necesario determinar con claridad el régimen jurídico a que

queda sometido el acuerdo de adquisición del inmueble objeto de revisión, así como el procedimiento aplicable a su tramitación,

aspectos esenciales para, a continuación, poder analizar la concurrencia o no de la causa de nulidad invocada.

Como bien señala el Secretario en su informe, el régimen jurídico de la adquisición de bienes inmuebles y el de los contratos

patrimoniales en general, ha sufrido una importante transformación desde la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del

Sector Público, cuando en su artículo 4.1.p, les excluyó del ámbito de aplicación de esta Ley, situación que ha mantenido

el vigente Texto refundido de la misma (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en adelante TRLCSP).

En concreto, el TRLCSP dispone actualmente en su artículo 4.1.p) que están excluidos del ámbito de la misma: ?Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles,

valores negociables y propiedades incorporales, [?], que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial?.

Esta situación ha generado importantes problemas interpretativos sobre las normas a aplicar y el orden de prelación de las

mismas, pues la legislación local no se ha modificado para adaptarse a esta regulación y sigue remitiendo a las normas de

contratación de las entidades locales para la adquisición de bienes inmuebles a título oneroso (artículo 11 del Reglamento

de bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio).

Puesto que la TRLCSP nos remite a la legislación patrimonial debemos acudir a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio

de las Administraciones Públicas (en adelante LPAP), en cuyo ámbito de aplicación figuran las entidades que integran la Administración

Local, a las que son aplicables ?los artículos o partes de los mismos enumerados en la disposición final segunda? (artículo 2.2), esto es, los preceptos declarados de carácter básico.

Dado que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha no ha legislado en materia de patrimonio de las entidades locales, resultan

de aplicación supletoria, los preceptos no básicos de la LPAP.

En concreto, su artículo 110 regula el régimen jurídico de los negocios patrimoniales, disponiendo en su apartado 1 que ?Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación

y adjudicación, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de

contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta Ley y las normas de derecho privado?.

Más adelante, el artículo 116 regula el procedimiento de adquisición de bienes inmuebles disponiendo en su apartado 4 (redacción

dada por la disp. final 4.3 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, Presupuestos Generales del Estado para el año 2012) que: ?podrá realizarse mediante concurso público o mediante el procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado

4 de la disposición adicional decimoquinta, salvo que se acuerde la adquisición directa por las peculiaridades de la necesidad

a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles,

o la especial idoneidad del bien. [ ] Igualmente, se podrá acordar la adquisición directa en los siguientes supuestos: [ ] a) Cuando el vendedor sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado

perteneciente al sector público. [ ] A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de Derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil

en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas

jurídicas de Derecho público. [ ] b) Cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para la adquisición. [ ] c) Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio. [ ] d) Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente?.

Finalmente debemos recordar que, pese a la afirmación anterior sobre la exclusión de los contratos patrimoniales del ámbito

de aplicación del TRLCSP, esta exclusión dista mucho de ser absoluta, pues la citada Ley de Patrimonio remite en ocasiones

a la legislación de contratos del sector público y, además, el artículo 4.2 del TRLCSP dispone la aplicación de los principios

de esta Ley a los contratos, negocios y relaciones jurídicas excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 4.1), para resolver

las dudas y lagunas que puedan presentarse.

V

Examen de la infracción alegada por el órgano consultante.- La causa de nulidad alegada por el Ayuntamiento consultante, es la prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, (referida a actos administrativos ?dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido?). La eventual concurrencia de dicha causa de nulidad se fundamenta por el Secretario Municipal en el informe que ha dado

lugar a la incoación del expediente de revisión, en que el procedimiento a utilizar ?según el apartado 4 del art. 116 LCAP, tendrá lugar mediante concurso público, salvo que se acuerde la adquisición directa

por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición

resultante de acontecimientos imprevisibles o la especial idoneidad del bien?.

Explica seguidamente que en el expediente de adquisición: ?no obran ni memoria justificativa ni informe económico ni informe jurídico, así como pliegos de contratación, observándose

la ausencia de dos de los tres requisitos mínimos para la tramitación de un expediente de esta naturaleza reseñados en los

apartados 1º y 2º del artículo 116 LPAP?.

La documentación a que se refiere el informe es la siguiente, prevista en el artículo 116, apartado 3 de la LPAP: ?a) Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición, el fin o fines a que pretende destinarse

el inmueble y el procedimiento de adjudicación que, conforme a lo establecido en el apartado siguiente y de forma justificada,

se proponga seguir. [ ] b) El informe de la Abogacía del Estado, o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de las entidades públicas

vinculadas a la Administración General del Estado sobre las condiciones de la adquisición proyectada. [ ] c) La tasación del bien o derecho, debidamente aprobada, que incorporará el correspondiente estudio de mercado?.

De acuerdo con lo anterior lo primero que hay que comprobar es cuál de los procedimientos previstos en la legislación patrimonial

es el aplicable al supuesto que nos ocupa pues, como hemos indicado en la consideración anterior, el artículo 116.4 de la

LPAP contempla tres posibles procedimientos para la adquisición de bienes inmuebles a título oneroso: concurso, procedimiento

de licitación restringida y adjudicación directa.

En este sentido debe tenerse en cuenta que consta en el expediente de adquisición -informes de valoración y técnico- que se

trata de una superficie de 218,37 m2 de suelo urbanizado en la parcela 32. Dicha parcela tiene una superficie total de 3.034,00 m2, perteneciendo el resto al Ayuntamiento de Corral de Almaguer, en proindiviso.

Igualmente figura en el proyecto de reparcelación que la superficie a adquirir constituye el 7,197% de la superficie total

de la parcela, correspondiendo el 92,803% restante al Ayuntamiento.

Esta circunstancia es uno de los supuestos previstos en el artículo 116.4 de la LPAP que habilita para acudir a la adquisición

directa ?c) cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio?, esto es, no es preciso acudir a un concurso con publicación en el boletín oficial (artículo 116.5), ni tampoco a un procedimiento

de licitación restringida regulado en la disposición adicional 15 de la LPAP.

Al tratarse el presente caso de un supuesto en que la Ley habilita a proceder a la adquisición directa, por la evidente causa

de que se está ejerciendo un derecho que sólo puede hacerse efectivo frente a un único vendedor, las normas procedimentales

para su consecución carecen de la relevancia que sí tienen en los otros procedimientos de adquisición, ya que no operan los

principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad enunciados en el artículo 8.1.c) de la LPAP, que rigen

para la gestión y administración de los bienes patrimoniales, ni tampoco de los principios establecidos en el artículo 1 del

TRLCSP relativos a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos,

y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, a los que cabe remitirse por aplicación del artículo 4.2 de

dicho Texto Refundido.

La anterior circunstancia resulta esencial a la hora de valorar la trascendencia de los actos de trámite omitidos, pues como

ya se ha señalado, no toda omisión da lugar a la nulidad, sino sólo aquellos a los que cabe atribuir carácter esencial o trascendental.

En primer lugar se afirma que no consta la memoria justificativa indicada en el artículo 116.2 de la LPAP, relativa a la necesidad

o conveniencia de la adquisición, el fin a que pretende destinarse el inmueble y el procedimiento de adjudicación que se proponga

seguir. Ciertamente dicho informe no figura en el expediente, si bien a efectos de valorar su trascendencia, lo relevante

es verificar si existía dicha necesidad y si concurría alguna causa justificativa del procedimiento elegido. Ya hemos visto

que la adquisición directa estaba justificada y, aunque no se ha explicitado en la documentación remitida, cabe apreciar la

existencia de la conveniencia o necesidad de adquisición del bien, por las propias circunstancias del mismo, pues se trata

de una parcela indivisa de la que el Ayuntamiento ya es propietario del 92,803%, conveniencia esta que viene confirmada por

el hecho de que el Ayuntamiento ha ratificado su voluntad de volver a adquirirlo en el caso de que se produzca la declaración

de nulidad.

La segunda omisión invocada es la falta de informe jurídico en el expediente. Si bien el artículo 116.2 exige la existencia

de un informe de la Abogacía del Estado sobre las condiciones de la adquisición proyectada (que en el ámbito municipal debe

entenderse referido al órgano que tenga atribuido el asesoramiento legal de la entidad), dicho trámite no puede calificarse

como ?defecto esencial de tramitación que implique el motivo de nulidad alegado?, puesto que resulta ser un acto de trámite cuya omisión en este caso, ni impide la identificación del procedimiento seguido

para la emisión del acto objeto de anulación -que ha sido el previsto legalmente-, ni tampoco implica indefensión en la persona

de la interesada sustancial.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de junio de 2001 (RJ\2001\5577)

declaró en un supuesto de omisión de informe jurídico en un procedimiento en que este resultaba preceptivo que ?este Tribunal Supremo ha declarado (v. gr. sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 21 de mayo de 1998 [RJ 1998,3861]) que

«la falta de previo informe jurídico en el procedimiento de otorgamiento de la licencia impugnada, [?], no vicia de nulidad el acto impugnado, ya que su falta no significa que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento

legalmente establecido -artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo-, sino que constituye un mero defecto de

forma (artículo 48.2 de la misma) que no arrastra la invalidez del acto sino cuando produce indefensión o cuando le impide

alcanzar su fin, lo que no es el caso (Así lo hemos dicho en nuestra sentencia de 26 de diciembre de 1995)?.

En el mismo sentido se pronunció este Consejo en su dictamen 400/2013, de 20 de noviembre.

En consecuencia, en el expediente no existe razón alguna que permita apreciar la concurrencia de la causa de nulidad contemplada

en el epígrafe e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, pues las irregularidades cometidas en el procedimiento

de adquisición del bien inmueble consistentes en la omisión de la memoria justificativa y el informe jurídico, carecen de

carácter trascendental, al no ser imprescindibles para asegurar la identidad del procedimiento o garantizar los derechos del

administrado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que procede informar desfavorablemente la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local

del Ayuntamiento de Corral de Almaguer (Toledo) de 17 de octubre de 2012, sobre adquisición de un inmueble, por no incurrir

la misma en la causa de nulidad radical prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

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