Última revisión
13/10/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 331/2016 del 13 de octubre del 2016
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 13/10/2016
Num. Resolución: 331/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 331/2016, de 13 de octubre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Liétor (Albacete), iniciado
a instancia de D. X, por los daños sufridos como consecuencia de una cogida durante la celebración de un encierro en dicha
localidad.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El día 4 de febrero de 2016, D. T, diciendo actuar en nombre y representación de D. X presentó una reclamación en la que solicitaba
una indemnización de 6.438,17 euros por las lesiones sufridas cuando éste último fue cogido por un toro mientras participaba
en un encierro celebrado el 26 de agosto de 2015 en la localidad de Liétor (Albacete). El escrito venía firmado tanto por
el letrado compareciente como por el propio reclamante.
Expone la parte reclamante que ese día D. X intervenía en dicho festejo, ?cuando el toro cuyo encierro se celebraba realizó un extraño embistiendo al Sr. X que se encontraba participando en dicho
festejo, alcanzándole y tirándolo al suelo?.
Como consecuencia de dicha cogida el perjudicado ?fue evacuado por algunos vecinos y tratado por el Equipo Médico de Cirugía Taurina, quien emitió parte de asistencia (?)
y en donde se indica y describen las lesiones: ?TCE, herida cuero cabelludo, traumatismo hombro izquierdo? y en el Hospital
H fue ingresado ese mismo día con el siguiente diagnóstico: ?TCE leve, herida inciso-contusa frontoparietal derecha, contusión
cadera izquierda, contusión dorso tarso pie izquierdo?, con reposo relativo e inmovilización con férula (?)?.
Continua la parte interesada indicando que ?la cogida tuvo lugar en la calle Mayor de esta localidad y se hace constar que D. X se encontraba en perfectas condiciones
para participar en el festejo, produciéndose como digo, la cogida en el curso normal del encierro sin que el Sr. X mantuviera
una actitud distinta de la de los demás participantes?.
Imputa al Ayuntamiento la responsabilidad por los perjuicios sufridos ?como entidad organizadora del festejo en el curso de cuyo desarrollo se le produjeron??.
Respecto a los daños, el interesado indica que la cogida le ha supuesto ?el tener que permanecer de baja desde el día de su cogida, el 26/08/2015 (día de los hechos) hasta el día 14/12/2015, con
un total de 1 día de ingreso hospitalario y 109 días impeditivos?.
Por último, solicitaba la admisión de determinadas pruebas, consistentes en la incorporación de los documentos presentados
y la declaración de un testigo que se identificaba.
A la reclamación se adjuntaban los siguientes documentos:
- Escrito firmado por D. X el 28 de enero de 2016 por el que autoriza al letrado D. T para que actúe en su nombre y representación
en todas las actuaciones referidas a la reclamación presentada.
- Cartel oficial del Ayuntamiento anunciando la celebración del festejo.
- Parte de asistencia por el Equipo Médico de Cirugía Taurina el mismo día de la cogida.
- Parte de ingreso en el Hospital H de esa misma fecha.
- Partes de baja y alta médica, de fechas 3 de septiembre de 2015 y 14 de diciembre de 2015, respectivamente.
- Resultados de las pruebas médicas realizadas.
Segundo. Admisión a trámite.- Previo informe de la Secretaría sobre el procedimiento que resultaba de aplicación a la reclamación presentada, la Alcaldesa
dictó resolución el día 24 de febrero de 2016, mediante la que se admitía la reclamación a trámite y se nombraba instructora
y secretario del correspondiente procedimiento. Esta resolución fue notificada a la funcionaria designada, a la parte interesada
y a la entidad aseguradora M, como así consta en el expediente.
Tercero. Acuerdo del órgano instructor.- El día 19 de abril de 2016 la instructora acordó las siguientes actuaciones:
- Incorporar al expediente la póliza de seguro de responsabilidad civil formalizada con la compañía M así como todas las actuaciones
llevadas a cabo por la misma en relación con el siniestro.
- Admitir las pruebas propuestas por el interesado.
- Traer al procedimiento la Ordenanza Municipal por la que se regula la celebración de espectáculos taurinos de Liétor y la
autorización de la Delegación Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Albacete de fecha 18 de agosto
de 2015, mediante la cual se permite la celebración del festejo taurino de encierro de reses bravas por vías urbanas para
el día 26 de agosto de 2015 a las 11 horas.
Los documentos citados constan en el expediente remitido.
Cuarto. Declaración testifical.- El 19 de abril de 2016 prestó declaración, ante la instructora y secretario del procedimiento, así como de la parte reclamante,
el testigo D. P, que puso de manifiesto, a preguntas de la instructora y el abogado del interesado, que estaba presente el
día de los hechos, ?se encontraban en el recorrido tras un grupo de gente cuando bajó el toro, no lo vieron y cogió a su padre?. Añadía que el lesionado fue tratado correctamente por los servicios médicos y que no tomó alcohol antes del festejo.
Quinto. Informes del Concejal de Fiestas.- Al procedimiento se ha incorporado el informe emitido por el Concejal de Fiestas del Ayuntamiento de Liétor, de fecha 20 de
abril de 2016, en el que se manifiesta lo siguiente: ?[?] Cumpliendo con la arraigada tradición de los encierros de reses bravas del pueblo de Liétor, su Ayuntamiento programó una
serie de festejos para las fiestas del mes de agosto de 2015. [?] En todo momento el Ayuntamiento de Liétor ha sido extremadamente exigente en el cumplimiento de la normativa que le es exigible
a este tipo de festejos, como lo demuestra el hecho de que, una vez presentada toda la documentación requerida, el 10 de agosto
de 2015, el Delegado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Albacete acordó autorizar la celebración de los espectáculos
taurinos programados. [?] El accidente que D. X sufrió el día 26 de agosto de 2015 considero que en nada es exigible al Ayuntamiento de Liétor, ya que
su cogida por el toro se derivó de su participación en el festejo programado. [?] Por último, hacer constar que, según ha manifestado el propio reclamante, una vez que sufrió la caída fue debidamente atendido
por los servicios sanitarios de los que disponía el Ayuntamiento para el festejo (equipo médico y ambulancia)?.
Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de 14 de junio de 2016 del Secretario Municipal se confirió trámite de audiencia por el plazo de 15 días
a la parte reclamante, incluyéndose relación de los documentos obrantes en el procedimiento.
En este trámite, el letrado del interesado presentó un escrito de alegaciones en el que se reitera en su reclamación inicial,
añadiendo que la responsabilidad del Ayuntamiento en este caso es objetiva, puesto que ?desde el momento en que son autorizados y normalmente, además, organizados por una entidad pública (el Ayuntamiento) se encuentran
sometidos al régimen de responsabilidad por daños que es aplicable al Estado y al resto de los entes públicos?.
Séptimo. Propuesta de resolución.- El día 22 de julio de 2016 la instructora formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ?al no haber quedado acreditada la responsabilidad del Ayuntamiento, toda vez que no ha quedado demostrada la existencia de
nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la lesión sufrida, al considerarse que el Sr. X participaba activamente
en el festejo y, por tanto, asumió el riesgo que de ello se deriva?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 5 de septiembre de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Liétor versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
municipal, presentada por un particular como consecuencia de las lesiones que sufrió tras ser cogido por un toro durante su
participación en los festejos taurinos celebrados en dicha localidad.
El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir
todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El
apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4
de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: ?Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión
de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.
En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos ?a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)
y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados
por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.
En el presente supuesto, el reclamante cuantifica la indemnización solicitada en 6.438,17 euros, por lo que procede emitir
el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será
de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos y tras el contraste de lo preceptuado en el citado Real Decreto con las actuaciones
realizadas en el curso del procedimiento, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que no se ha
producido el incumplimiento de trámites esenciales que impida el pronunciamiento de una resolución finalizadora del procedimiento.
Tampoco procede apreciar defecto de tramitación alguno que no permita alcanzar la finalidad encomendada a la instrucción por
la normativa aplicable antes citada.
Señalado todo lo anterior, se pasan a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer
de modo genérico los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Fundamento constitucional y configuración legal.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
Relación sistematizada de los principales requisitos caracterizadores.- A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
Sobre el carácter objetivo.- El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Sobre la antijuridicidad.- Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
Sobre distribución de la carga de la prueba.- La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
Sobre el plazo de prescripción.- También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
Notas caracterizadoras de la relación causal.- El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Alcance y finalidad del dictamen.- Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las
legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.
En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la reclamación ha sido efectuada por
la persona que ha sufrido las lesiones por las que reclama.
En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Liétor también existe, puesto que los citados perjuicios se imputan
al funcionamiento de sus servicios públicos referidos a la organización de festejos taurinos.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2
del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto
que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, añadiendo que ?en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación
del alcance de las secuelas?. En el presente supuesto el accidente se produjo el día 26 de agosto de 2015, recibiendo el alta de sus lesiones el 14 de
diciembre de 2015, y la reclamación fue presentada el 4 de febrero de 2016, por lo que la misma ha sido presentada en el plazo
previsto para ello.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. En el presente supuesto la parte interesada adjuntó a su reclamación diversos informes médicos en los que constan las lesiones
sufridas tras el siniestro, así como numerosos partes de baja laboral, constando el alta en fecha 14 de diciembre de 2015.
No figura que el lesionado permaneciera ingresado, ya que, a la vista del informe de Urgencias emitido en la fecha del accidente,
fue dado de alta ese mismo día.
Determinada la existencia de daño en los términos expresados, procede examinar si en el presente caso existe relación causal entre dichos perjuicios y el servicio público de organización de festejos
populares que corresponde prestar al Ayuntamiento.
Acreditado en el expediente que el accidente se produjo tal y como relata el interesado, es decir, durante el transcurso del
encierro en el que éste participaba, y a causa de la acción del toro que corría en el mismo, hay que señalar que tanto en
su escrito de reclamación inicial como en trámite de alegaciones, aquél imputa la responsabilidad del accidente al Ayuntamiento
por el hecho de haber organizado el festejo, pero sin poner de manifiesto ninguna infracción, falta de diligencia o cuidado
en dicha organización, ni tampoco ausencia de medidas con el fin de que el desarrollo del evento taurino se produjera en las
condiciones más seguras posibles.
El Concejal de Festejos indica en su informe que ?[?] en todo momento el Ayuntamiento de Liétor ha sido extremadamente exigente en el cumplimiento de la normativa que le es exigible
a este tipo de festejos, como lo demuestra el hecho de que, una vez presentada toda la documentación requerida, el 10 de agosto
de 2015, el Delegado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Albacete acordó autorizar la celebración de los espectáculos
taurinos programados. [?] El accidente que D. X sufrió el día 26 de agosto de 2015 considero que en nada es exigible al Ayuntamiento de Liétor, ya que
su cogida por el toro se derivó de su participación en el festejo programado. [?] Por último, hacer constar que, según ha manifestado el propio reclamante, una vez que sufrió la caída fue debidamente atendido
por los servicios sanitarios de los que disponía el Ayuntamiento para el festejo (equipo médico y ambulancia)?.
Este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre daños causados durante el transcurso de la celebración de encierros taurinos
en los dictámenes 82/2002, 83/2002, de 17 de junio y 298/2012, de 12 de diciembre. En los dos últimos, se indicaba que ?existiendo un amplio número de pronunciamientos que versan sobre supuestos similares -Sentencias de 18 de diciembre de 1986,
Ar. 8115; 19 de junio de 1998, Ar. 5254; 17 de octubre de 2000, Ar. 8631; 3 de mayo de 2001, Ar. 4227 o 27 de octubre de 2001,
Ar. 2002\406- en todos los cuales la atribución de responsabilidad a la Administración se relaciona causalmente con algún
elemento de anormalidad, resulta especialmente significativo de la línea mantenida por nuestro alto Tribunal lo afirmado en
la Sentencia de 15 de diciembre de 1997 -Ar. 9357- cuando manifiesta ?la naturaleza objetiva de aquella responsabilidad de
las Administraciones Públicas, que constituye un principio cardinal en el régimen administrativo tal como lo regula la Constitución,
debe ser exigido con especial rigor cuando se proyecta sobre actividades que son susceptibles de poner en riesgo no sólo la
propiedad, sino otros bienes constitucionales de la mayor importancia, la vida y la integridad física de las personas, como
son las fiestas populares en las que concurren especiales elementos de riesgo. Los Ayuntamientos están obligados entonces
a extremar su responsabilidad para prevenir acontecimientos luctuosos y, por ende, a responder patrimonialmente cuando las
medidas adoptadas se han revelado ineficaces. [ ] La culpa o negligencia imputable a las víctimas o perjudicados no es, así, un dato relevante para enervar esta responsabilidad,
salvo que el Ayuntamiento, a quien como administración titular de una responsabilidad de tipo objetivo corresponde en este
caso la carga de la prueba, demuestre que dicha negligencia ha existido y que ha tenido relevancia material efectiva para
la producción del evento dañoso, en todo o en parte (con el fin de exonerar al Ayuntamiento o moderar el alcance de su responsabilidad)?.
[ ] Del contenido de este pronunciamiento, en consonancia con los anteriormente apuntados, cabe extraer que, aun cuando el Tribunal
Supremo apela reiteradamente al carácter objetivo que la responsabilidad patrimonial puede presentar en el desempeño de determinados
servicios -es decir, sin requerir ningún tipo de irregularidad de funcionamiento-, en el caso de los riesgos generados por
la celebración de festejos populares dicho rasgo configurador conduce a una obligación de extremar las medidas adoptadas para
la evitación de daños y la diligencia en la prevención de siniestros, para, sólo cuando dichas medidas hayan resultado insuficientes
o ineficaces -evidenciando, por tanto, un signo de anormalidad-, poder admitir la responsabilidad de la Administración?.
Respecto a la participación voluntaria del lesionado en el festejo, existen varias sentencias de los Tribunales Superiores
de Justicia en las que se considera que dicha circunstancia excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración organizadora,
siempre que ésta haya cumplido con todas las obligaciones que le incumben respecto a la seguridad en el desarrollo del evento.
Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de enero de 2015 (JUR\2015\37913),
ratificando la doctrina que venía manteniendo, considera que ?la participación libre y voluntaria en estos festejos taurinos tradicionales, especialmente por personas de la localidad
que conocen perfectamente los entresijos de la fiesta, y su colocación allende las barreras en las que el toro puede circular
y dañar a quienes se encuentras en estos lugares, supone la voluntad de asumir un riesgo que no puede ser desconocido, cuando
el peligro se convierte en lesión?. En el mismo sentido, la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de
febrero de 2011 (JUR\2011\192737) entiende que ?la participación en un festejo taurino supone lógicamente un riesgo aceptado por los interesados, de tal manera que no todo
resultado es imputable a la entidad organizadora, en este caso el Ayuntamiento, siempre que haya adoptado las medidas de seguridad
exigibles para prevenir el resultado lesivo?. Y la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de septiembre
de 2010, también considera que ?el lesionado, tomando parte en el espectáculo taurino que se organiza, asume el riesgo que el mismo comporta y, por tanto,
al asumir ese riesgo configura su propia actuación como única causa de la lesión, pues la Administración declina su responsabilidad
con la adopción de las medidas necesarias para evitar la producción del riesgo que la actividad comporta; sin que esté obligada
a la vigilancia permanente de la actuación de los intervinientes que se encuentren en condiciones normales participando en
el festejo [?]. Por el contrario, sí deberá entenderse que concurre la causa que comporta la responsabilidad patrimonial exigida en aquellos
supuestos en que la Administración omita la adopción de esas medidas de garantía para evitar que el evento produzca los efectos
lesivos previsibles o las adoptadas resulten insuficientes, contrariando la confianza que los participantes hubiesen puesto
en tales medidas?.
En el presente supuesto, acreditadas suficientemente las lesiones padecidas a raíz de la cogida sufrida durante el transcurso
del encierro, el reclamante no ha probado ni anormal funcionamiento del servicio público imputado ni relación de causalidad
con las lesiones sufridas, antes bien se demuestra mediante las declaraciones testificales que el interesado participaba activamente
en el encierro, asumiendo libre y voluntariamente el riesgo que comporta la participación en estos festejos, quedando de manifiesto,
además, en dicha testifical, que el lesionado no vio al toro a pesar de encontrarse en el recorrido del mismo, lo que denota
una falta de la debida atención, cuidado y diligencia en la evitación de altercados en eventos como el que se celebraba, ya
de por sí peligroso.
Asimismo, el Ayuntamiento ha incorporado al expediente toda la documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa
aplicable a dichos festejos, incluyendo la autorización para su celebración y la disposición de equipo médico y ambulancia
para la atención de los posibles heridos, sin que haya evidencia alguna del incumplimiento de norma de seguridad o de la existencia
de falta de diligencia alguna por su parte.
En consecuencia, en el expediente no ha quedado acreditada la existencia de relación de causalidad entre el daño sufrido por
el reclamante y el funcionamiento del servicio público municipal de organización de festejos taurinos, por lo que procede
informar desfavorablemente la reclamación presentada.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Pese a resultar improcedente la declaración de responsabilidad patrimonial planteada, cabe hacer una última y breve consideración
sobre el importe de la indemnización instada y las características de la documentación aportada al efecto.
El reclamante solicita una indemnización de 6.438,17 euros por los 110 días que permaneció de baja tras las lesiones sufridas.
Como ha manifestado este Consejo en gran número de ocasiones, cuando se trata de cuantificar daños en las personas, como los
ahora planteados, consistentes en determinados días de baja con impedimento, procede hacer un uso, siquiera orientativo, del
sistema de baremación acogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, plasmado
en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuyo empleo ha venido admitiéndose de
forma generalizada en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sobre este sistema de valoración debe
significarse que las alteraciones de las Tablas conformadoras del mismo -modificadas en profundidad recientemente mediante
la Ley 35/2015, de 22 de septiembre- llevarían a tomar como punto de partida para el proceso de cuantificación los criterios
y cantidades correspondientes al momento de acaecimiento del hecho lesivo o al de la estabilización de las secuelas resultantes
del mismo, por ser ello lo que literalmente impone el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio
de su actualización conforme los criterios expresados por el propio precepto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de organización de festejos taurinos por
parte del Ayuntamiento de Liétor (Albacete) y los daños sufridos por D. X como consecuencia de las lesiones sufridas durante
su participación en un encierro, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial
examinada.
* Ponente: fernando andujar hernandez
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