Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
13/10/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 329/2016 del 13 de octubre del 2016

Tiempo de lectura: 73 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 13/10/2016

Num. Resolución: 329/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 329/2016, de 13 de octubre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Ontígola (Toledo), iniciado

a instancia de D. X por los daños sufridos en su vehículo debido a una alcantarilla sin tapa existente en una vía de dicha

localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 12 de mayo de 2015 D. X presentó un escrito de reclamación en el Ayuntamiento de Ontígola, solicitando una indemnización

de 1.391,97 euros más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha de la resolución, por los siguientes hechos:

?Con fecha 19/02/15 [sic], sobre las 10:20 horas de la mañana iba circulando por la calle Polígono Industrial de Ontígola, C/ Albardiales [?] de titularidad de la Administración Pública a quien me dirijo, donde se produjo el siguiente accidente con los daños que se

relacionan, como consecuencia del estado de la vía, que se describe: [ ] 1.- La calle Albardiales del Polígono Industrial de Ontígola con alcantarilla sin tapar. [ ] 2.- Iba en vehículo de mi propiedad, [?] cuando a la altura C/ Albardiales se produjo el accidente de tráfico. [ ] 3.- Dicha alcantarilla se encontraba sin cubrir con la tapa correspondiente. [ ] 4.- A consecuencia del citado accidente, sufrí daños [?]?.

Consideraba el interesado que ?el daño causado es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y merece ser considerado causa del daño ya

que es en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, por cuanto que tiene una especial aptitud para producir

el efecto lesivo; en este supuesto, la causa eficiente y próxima (causalidad adecuada) es la no realización de su deber de

control de la efectiva señalización de las meritadas circunstancias?.

A este escrito se adjuntaban los siguientes documentos:

- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del interesado.

- Informe pericial de los daños del vehículo, de fecha 23 de febrero de 2015 por un importe total de 1.391,97 euros.

- Fotografías de la alcantarilla sin cubrir.

- Presupuesto de reparación del vehículo, de fecha 20 de abril de 2015 e importe de 1.391,97 euros.

- Documentación del vehículo y permiso de conducir del reclamante.

- Copia del atestado efectuado por la Guardia Civil el día del accidente (consta como fecha del mismo el 18 de febrero de

2015), en el que se pone de manifiesto que ?en mitad de la calzada se encuentra una alcantarilla sin tapa, encontrándose ésta quitada, al lado de la alcantarilla, el

vehículo pasa por encima de la tapa de la alcantarilla provocando ésta daños en el vehículo?. Se añade que en ?el vehículo se observan daños en el (ilegible) y en el airbag lateral del conductor?.

- Auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Ocaña, de fecha 20 de marzo de 2015, dictado en Diligencias Previas

de Procedimiento Abreviado 303/2015, por el que se acuerda el sobreseimiento libre y el archivo de aquéllas.

Segundo. Informe de la Secretaría Municipal y admisión a trámite.- El 17 de agosto de 2015 la Secretaria de la Corporación emitió informe jurídico sobre los trámites que debería seguir la reclamación

presentada.

Con la misma fecha, la Alcaldesa acordó admitir a trámite la reclamación y nombrar a las personas que debían actuar como instructora

y secretaria del procedimiento. Esta resolución fue comunicada a la parte reclamante y a las funcionarias designadas.

Tercero. Requerimiento de documentación.- Tras ser requerido para ello mediante notificación de 7 de septiembre de 2015, la parte interesada presentó escrito el día

18 siguiente, en el que ponía de manifiesto que no se habían producido lesiones personales en el accidente y que no se aportaba

factura de reparación puesto que carecía de dinero para arreglar los daños producidos en su vehículo.

Asimismo, relataba de nuevo el siniestro indicando que ?el vehículo [?] circulaba por el polígono Albardiaz de la localidad de Ontígola, cuando al pasar por una alcantarilla en mal estado y con

la tapa fuera de la misma situada a un lado, pasa por encima de la tapa ocasionándole múltiples daños?.

Se adjunta de nuevo el atestado y fotografía del lugar donde ocurre el accidente, con indicación del punto exacto donde se

sitúa la alcantarilla.

Cuarto. Informe del Técnico Municipal.- A petición de la instructora, el Técnico Municipal emitió el 28 de diciembre de 2015 un informe, en el que indica que ?en la visita realizada el día veintiocho de diciembre de dos mil quince, [ ] se ha de poner de manifiesto que la tapa del registro estaba dada la vuelta y que el cerco que la sustenta ha cedido en torno

a 10 centímetros de su posición original. Al no encontrarse señalizado, se comunica a los operarios municipales que procedan

a acotar la zona, como acción preventiva en tanto se procede a su reparación?.

Quinto. Trámite de audiencia.- Con fecha 22 de junio de 2016 la instructora notificó al reclamante la apertura del trámite de audiencia por plazo de 10

días, relacionando en el correspondiente escrito los documentos obrantes en el expediente.

No consta que se efectuaran alegaciones.

Sexto. Propuesta de resolución.- El día 8 de julio de 2016, la instructora efectuó propuesta estimatoria de la reclamación, reconociendo al reclamante el

derecho a percibir una indemnización por cuantía máxima de 1.391,97 euros, al entender que en el expediente había quedado

confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, quedando diferida

la fijación definitiva de la indemnización acordada a la fecha en la que el interesado aportase la correspondiente factura

de reparación del vehículo.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 5 de septiembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Ontígola versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

municipal, presentada por un particular como consecuencia de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad al pisar la

tapa de una alcantarilla fuera de su sitio, en una vía de la citada localidad.

El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir

todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El

apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4

de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: ?Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión

de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.

En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos ?a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto, el reclamante cuantifica la indemnización solicitada en 1.391,97 euros más intereses, por lo que

procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos y tras el contraste de lo preceptuado en el citado Real Decreto con las actuaciones

realizadas en el curso del procedimiento, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que no se ha

producido el incumplimiento de trámites esenciales que impida el pronunciamiento de una resolución finalizadora del procedimiento.

Tampoco procede apreciar defecto de tramitación alguno que no permita alcanzar la finalidad encomendada a la instrucción por

la normativa aplicable antes citada.

Señalado todo lo anterior, se pasan a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer

de modo genérico los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Fundamento constitucional y configuración legal.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

Relación sistematizada de los principales requisitos caracterizadores.- A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

Sobre el carácter objetivo.- El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Sobre la antijuridicidad.- Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

Sobre distribución de la carga de la prueba.- La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

Sobre el plazo de prescripción.- También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

Notas caracterizadoras de la relación causal.- El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Alcance y finalidad del dictamen.- Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las

legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.

En relación a la primera, no hay obstáculo para su admisión, toda vez que aquélla ha sido formulada por la persona que ha

sufrido los daños en el vehículo de su propiedad, y por los que se reclama indemnización.

En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, concurre en el Ayuntamiento de Ontígola. En este caso, el evento dañoso

se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías urbanas de

titularidad municipal, según establece la letra d) del artículo 25.2 la Ley 7/1985, de 20 de abril, Reguladora de las Bases

de Régimen Local.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que ?el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo?. En este supuesto el accidente tuvo lugar el 18 de febrero de 2015, e interpuesta la reclamación que ahora nos ocupa el 12

de mayo siguiente, la acción ha sido ejercitada dentro del plazo de un año legalmente establecido.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 139.2 dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. Constan acreditados en el expediente, mediante el atestado instruido por la Guardia Civil y el informe pericial aportado,

que el vehículo del reclamante sufrió determinados daños que necesitan de reparación, perjuicios que deben considerarse efectivos

e indemnizables a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración; si bien, la efectividad de

los mismos respecto al detrimento patrimonial que hubiera sufrido el reclamante y su cuantificación no han sido objeto de

suficiente acreditación, como después se verá.

En cuanto al examen de la relación de causalidad planteada y de la antijuridicidad de los perjuicios aducidos, cabe señalar,

en primer término, que existe acreditación suficiente de la realidad del hecho lesivo alegado por el interesado y su forma

de producción, a la vista el informe de la Guardia Civil emitido el 18 de febrero de 2015, en el que se hace constar que ?en mitad de la calzada se encuentra una alcantarilla sin tapa, encontrándose ésta quitada, al lado de la alcantarilla, el

vehículo pasa por encima de la tapa de la alcantarilla provocando ésta daños en el vehículo?.

Habiéndose probado la conexión causal entre el estado del elemento indicado, cuya tapa no cumplía su función, -ya que estaba

al lado de la misma, sobre el asfalto-, y el accidente sufrido por el interesado, hay que pasar a valorar las demás circunstancias

concurrentes en la producción del hecho lesivo, a fin de determinar su eventual atribución a un anormal funcionamiento de

los servicios públicos implicados.

Además de lo expuesto por la Guardia Civil en su informe, respecto al estado en el que se encontraba la alcantarilla, en el

emitido por el Técnico Municipal se pone de manifiesto que ?en la visita realizada el día veintiocho de diciembre de dos mil quince, [ ] se ha de poner de manifiesto que la tapa del registro estaba dada la vuelta y que el cerco que la sustenta ha cedido en torno

a 10 centímetros de su posición original. Al no encontrarse señalizado, se comunica a los operarios municipales que procedan

a acotar la zona, como acción preventiva en tanto se procede a su reparación?.

Así, a pesar de que los agentes de la Guardia Civil en su informe habían constatado que el día del accidente, esto es, el

18 de febrero de 2015, la alcantarilla se encontraba con la tapa fuera de su lugar, en la fecha del indicado informe técnico,

de 28 diciembre de 2015, la misma estaba dada la vuelta y desviada de lo que debe ser su posición correcta, por lo que seguía

sin haber sido reparada y acondicionada más de ocho meses después de los hechos, siendo susceptible, por tanto, de producir

daños como los sufridos por el interesado en el vehículo de su propiedad. Todo ello supone un anormal funcionamiento del servicio

municipal de mantenimiento y conservación de las vías públicas en condiciones de seguridad para los usuarios.

Por otro lado, no existe evidencia de que el perjudicado hubiera de tomar medidas de precaución en la circulación más allá

de las que exigía una diligencia normal en el manejo del vehículo.

En consecuencia, procede declarar la existencia de relación causal entre los perjuicios padecidos por el perjudicado y el

funcionamiento anormal del servicio público, así como la antijuridicidad de aquéllos, puesto que el reclamante no se encontraba

obligado a soportarlos, resultando achacable exclusivamente a la deficiente conservación y mantenimiento de una vía cuya titularidad

corresponde al Ayuntamiento.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la existencia de relación de causalidad de la actividad de la Administración con respecto a los daños sufridos en

el vehículo accidentado, ha de determinarse la cuantía procedente como indemnización.

El reclamante solicita ser indemnizado por los daños que tuvo como consecuencia del accidente en su vehículo, los cuales valora

en un total de 1.391,97 euros, cantidad que justifica mediante informe pericial de fecha 23 de febrero de 2015 y presupuesto

de 20 de abril siguiente.

Como ya ha dicho este Consejo en numerosas ocasiones, entre las que puede citarse el dictamen 292/2012, de 5 de diciembre,

?la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante

del daño; [?] la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención

a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada,

dé lugar a un posible enriquecimiento injusto?.

No obstante, el perjudicado, al ser requerido para que aportase la correspondiente factura, alegó al respecto que no procedió

a reparar los perjuicios por no poder hacer frente al importe de los mismos.

A la vista de estas consideraciones -como ya ocurrió en anteriores dictámenes, como el 274/2015, de 16 de septiembre-, estima

este Consejo que sería factible dictar resolución en la que se reconozca al interesado, como máximo, la cantidad solicitada,

de acuerdo al presupuesto presentado, cuyo pago efectivo estaría condicionado a la aportación de la factura que acredite el

gasto.

Por último, debe significarse que en la cuantía de la indemnización la parte alude a los intereses legales devengados desde

la fecha del accidente. Conviene recordar a este respecto lo establecido en anteriores dictámenes como el 109/2015, de 15

de abril, según el cual, ?de acuerdo con lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, el abono de la indemnización requeriría ?su actualización

a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo fijado por

el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los

cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria?. [ ] El artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, de Administración y Contabilidad del Estado, en cuya disposición derogatoria

única, 1.a), deja sin vigencia expresamente aquella norma presupuestaria, establece que ?Si la Administración no pagara al

acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial

o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley (según

el cual, resultará de la aplicación para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, el interés legal fijado

en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios), sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho

plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación?. [ ] De lo anterior se deduce que, pese a lo afirmado por la parte en su reclamación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo

141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procederá la actualización de la cuantía total de la indemnización a la fecha

en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo fijado por

el Instituto Nacional de Estadística y el pago de intereses sólo en el supuesto de que se produjera dilación en el abono de

la indemnización una vez concluido el procedimiento de responsabilidad sustanciado?.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que habiéndose acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de

la vías urbanas que corresponde al Ayuntamiento de Ontígola (Toledo) y los daños reclamados por D. X, por causa del accidente

de circulación que tuvo en una calle de dicha localidad, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los términos señalados en la consideración VI.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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