Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

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13/10/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 328/2016 del 13 de octubre del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 13/10/2016

Num. Resolución: 328/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 328/2016, de 13 de octubre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. T, por los daños padecidos por

su hija menor de edad X tras sufrir un accidente en el Colegio K, al caer sobre un soporte de hormigón que sostenía una canasta

de baloncesto.

ANTECEDENTES

Primero. Informe-comunicación de accidente escolar.- Con fecha 17 de febrero de 2012 el Director del K suscribió ?Informe-comunicación de accidente escolar?, en el que daba cuenta del accidente acaecido a las 12:45 horas del 16 de febrero anterior. Describía los hechos señalando

que ?Un grupo de niñas de la clase de 1º B jugaban al pilla-pilla en las inmediaciones de la canasta de baloncesto, situada en

las pistas deportivas del patio de E. Primaria. Debido a un tropezón accidental la alumna X cayó y se golpeó en la zona costal

izquierda con la estructura de la base de dicha canasta. Inmediatamente acudieron los profesores a socorrerla. La familia

fue avisada por la tutora. La madre vino a recogerla a las 13:10 aproximadamente?.

Añadía que ?Al día siguiente tuvo que ser ingresada en el Hospital H, por daños en el bazo, a día de hoy continúa ingresada?.

Segundo. Reclamación.- En consonancia con los hechos descritos, con fecha 12 de febrero de 2013 D. T suscribió modelo normalizado de ?Solicitud de reclamación de daños y perjuicios?, por la rotura de bazo sufrida por su hija X en el citado centro educativo. Cuantificaba inicialmente la indemnización solicitada

en 526,60 euros.

Adjuntaba a su solicitud copia de varios tickets de aparcamiento en Madrid, justificantes de diversos pagos por combustible

efectuados en una estación de servicio, copia del libro de familia, e informes médicos de la asistencia sanitaria dispensada

a la niña en el Hospital P y en el Hospital H.

Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada, con fecha 12 de junio de 2014 el Consejero de Educación, Cultura y Deportes acordó

la admisión a trámite de la misma, así como la designación como instructora del procedimiento de una funcionaria del Cuerpo

Superior Jurídico adscrita al Servicio de Desarrollo Normativo, quien quedaba sometida a las causas de abstención y recusación

legalmente previstas.

De tal acuerdo se dio traslado al reclamante, constando el acuse de recibo acreditativo de la recepción de la notificación

el 27 de junio siguiente.

Cuarto. Informe complementario del Director del centro educativo.- A instancia de la instructora se ha incorporado al expediente un informe complementario emitido el 2 de septiembre de 2014

por el Director del Colegio en que sucedió el siniestro, en el que destacaba que ?El día 16 de febrero de 2012, coincidiendo con la celebración del Jueves Lardero o día de la tortilla, fiesta popular arraigada

en la comarca a la que pertenece Villanueva de la Torre, estaba aprobada en la Programación General Anual una actividad complementaria

consistente en comer el bocadillo y la realización de juegos al aire libre a partir de la hora del recreo (12:00 horas)?.

Añadía que ?En el transcurso de dicha actividad complementaria, la alumna [?] junto con el resto de alumnos de su clase 1ºB, se encontraba jugando a un juego de persecución en el que uno de los participantes,

dentro de una zona delimitada, tiene que correr detrás del resto hasta que consiga tocar a alguno de los participantes, mientras

que el resto de jugadores han de evitar ser tocados. El juego se desarrollaba en la zona delimitada por las canastas de la

pista de baloncesto del patio de Educación Primaria, por ser ese el lugar que, de acuerdo con la organización de la actividad,

la clase tenía asignado?.

Proseguía significando que la alumna ?mientras participaba de forma voluntaria en el juego se tropezó sin que hubiera participación de otras personas, ni se observara

intencionalidad en los hechos que produjeron el accidente. [] Como medida de seguridad, el Centro cumplió lo establecido por la normativa en lo relativo a la ratio de maestros para este

tipo de actividades y la aumentó a cuatro personas?.

Indicaba, asimismo, que la niña presentaba un desarrollo coincidente con las peculiaridades propias de su edad, que el estado

de las instalaciones era el adecuado y que no existía ningún elemento que provocara la caída.

Quinto. Informe del Jefe de Sección de la Unidad Técnica Provincial de Guadalajara.- Seguidamente la Coordinadora Provincial incorporó al expediente con fecha 26 de noviembre de 2014 el informe -que no aparece

datado- emitido por el Jefe de Sección de la Unidad Técnica de los Servicios Provinciales de la Consejería en Guadalajara,

en el que expresaba -tras girar visita de inspección al centro-, que la niña sufrió una ?caída sobre los contrapesos de hormigón de una de las canastas de baloncesto de la pista polideportiva, que provocó daños

principalmente en el bazo de la accidentada?.

Reseñaba que ?se trata de una canasta básicamente metálica en tubo de acero pintado de azul; en el momento de la visita está suficientemente

anclada, para evitar su caída, mediante bridas metálicas atornilladas al piso; [?] dispone además de unos contrapesos de hormigón igualmente embridados con pletina metálica; al parecer estos contrapesos de

hormigón son sobre los que cayó la accidentada?.

Significaba que ?Se desconoce el origen de dichas canastas, realmente obsoletas y muy diferentes a las otras cuatro instaladas con la construcción

de las pistas y conformadas con un único poste metálico embutido en el pavimento y de menor peligro potencial. No obstante,

en la EVA (Evaluación de Centros Docentes) realizada en el año 2009 por una empresa externa, sí se recoge la existencia de

esas seis canastas sin diferenciar entre ellas [?] pero no se indica ninguna medida correctora a realizar o riesgo potencial?.

Adjuntaba al informe reportaje fotográfico en el que aparecen las canastas existentes en el recinto, y la evaluación de centros

docentes correspondiente al centro afectado.

Sexto. Informe jurídico.- Se incluye en el expediente un informe emitido el 31 de agosto de 2015 por la Jefa del Servicio de Desarrollo Normativo de

la Consejería, en el que se pronunciaba favorablemente al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, ya que

la canasta ?conlleva un peligro potencial y estaba situada en los espacios donde jugaban niños de muy corta edad (6 años en el momento

del accidente), y aun siendo necesaria la existencia de los contrapesos de hormigón para evitar otro tipo de accidentes -vuelco

de la canasta-, la lesión producida es antijurídica, no por ser contraria a Derecho, sino porque el sujeto que la sufre (la

menor) no tenía el deber jurídico de soportarla?.

Cuantificaba la indemnización a reconocer a favor del reclamante en 1.248,22 euros, ya que incluía en la misma los tickets

de aparcamiento en Madrid -23,90 euros-, 10 días de hospitalización de la menor -718,40 euros-, los 7 días subsiguientes de

baja impeditiva -408,87 euros- y el coste por kilometraje correspondiente a los desplazamientos a Madrid -78,60 euros-, actualizando

la suma total resultante -1.229,77 euros- con el índice de precios al consumo (IPC) del año 2015.

Séptimo. Trámite de audiencia al reclamante.- Instruido el procedimiento, en idéntica fecha 31 de agosto de 2015 la instructora concedió trámite de audiencia al reclamante,

poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de diez días para consultar la documentación obrante en el mismo

y formular cuantas alegaciones estimara convenientes a su derecho.

Ante la posibilidad otorgada, con fecha 16 de septiembre posterior el interesado suscribió breve escrito en el que expresaba

su disconformidad con el periodo de baja impeditiva señalado en el informe jurídico, e indicaba que ?X recibió por su imposibilidad de asistir al colegio atención domiciliaria en el periodo comprendido entre el 27 de febrero

y el 18 de marzo?. En prueba de lo afirmado aportaba un certificado expedido el 15 de septiembre anterior por la Secretaria del centro educativo

con el visto bueno de su Director, acreditativo de que la niña ?recibió ayuda domiciliaria por parte del Equipo de Atención Hospitalaria de P en el periodo comprendido entre el 27 de febrero

de 2012 al 18 de marzo del 2012?.

Octavo. Trámite de audiencia a la compañía aseguradora.- Para completar adecuadamente dicho trámite, con fecha 18 de septiembre de 2015 la instructora otorgó audiencia en similares términos a la entidad M, aseguradora de la Administración educativa.

Consta en el expediente la efectiva recepción de la notificación por la entidad destinataria.

La mencionada entidad no ha presentado alegaciones.

Noveno. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha 4 de noviembre de 2015 la instructora formuló propuesta de resolución en sentido

favorable al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, cifrando la indemnización a reconocer a favor del afectado

en 2.047,51 euros -al ampliar el periodo de incapacidad según lo alegado por la parte-.

Décimo. Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación con fecha 29 de enero de 2016 una Letrada adscrita al citado órgano,

informando favorablemente la propuesta en orden al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, si bien considerando

que de conformidad con el principio de congruencia el quantum de la indemnización a abonar debería ser el pedido por la parte,

esto es, 526,60 euros.

Undécimo. Propuesta de resolución definitiva.- Sin perjuicio de lo informado, con fecha 20 de julio de 2016 la instructora suscribió propuesta de resolución definitiva

en la que reiteraba el contenido de la anteriormente suscrita, significando que la aplicación del principio de congruencia

ha de ser matizada en el ámbito administrativo, pues la Administración debe decidir todas las cuestiones que se deriven del

expediente en función del interés público implicado, siendo el único límite no agravar la situación inicial del solicitante.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 5 de septiembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por la Consejería

de Educación, Cultura y Deportes, y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo

142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, establece que este órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de

Comunidades que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros.

En el supuesto sometido a consulta, se cuantifica la indemnización que procede abonar al reclamante en 2.047,51 euros, cantidad

ésta que supera el límite económico fijado en el precepto legal citado, por lo que, en aplicación del mismo, se emite el presente

dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos y tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que

han sido descritas suficientemente en antecedentes, es preciso observar, en primer término, que no se ha sustanciado por la

Administración una fase previa de admisibilidad de la reclamación en que se valorara el cumplimiento de los requisitos exigidos

en el artículo 6.1 de la norma reglamentaria. Aun cuando el interesado ha presentado su reclamación en modelo normalizado

de ?Solicitud de reclamación de daños y perjuicios?, no se ha plasmado en el mismo -ni en ningún momento posterior del procedimiento- la relación causal entre el daño producido

y el funcionamiento del servicio público cuya concurrencia la parte sostiene. La omisión de este trámite contrasta con la

demora producida en la admisión de la reclamación, suscrita por el titular del departamento autonómico un año y cuatro meses

después de su presentación.

El citado artículo 6.1 encomienda al reclamante la especificación de las lesiones producidas, esto es, la determinación del

daño, correspondiéndole a él únicamente la fijación de los conceptos incluidos en el mismo y, en definitiva, el planteamiento

de los términos en que considera que debe sostenerse la responsabilidad patrimonial que propugna. De acuerdo con ello, en

este caso, el reclamante conformó el daño incluyendo únicamente los gastos de aparcamiento y combustible. A tales conceptos

debería haberse ceñido la actuación instructora de la Administración en el expediente, que debería haberse limitado a examinar

la existencia de la lesión y su vinculación con el funcionamiento del servicio público en los términos y con los límites planteados.

Sin perjuicio de ello y excediendo de dicho límite, la Administración a lo largo de la instrucción integró en el daño el periodo

incapacitante sufrido por la alumna y los gastos de transporte, lo que supone en definitiva que ha contribuido a la conformación

del mismo, asumiendo una posición que solo a la parte corresponde. Tal exceso, no obstante, ha sido admitido por la parte,

asumiendo implícitamente -como después se expondrá- los conceptos indemnizatorios manejados por la Administración.

Por otro lado, ha de reseñarse que no se ha notificado formalmente a la instructora su designación como tal. No obstante,

esta omisión constituye un mero defecto formal que no reviste carácter esencial, ya que la citada funcionaria ha actuado a

lo largo del procedimiento impulsándolo en todos sus trámites y sin manifestar en ningún momento causa de abstención alguna.

Asimismo, no puede dejar de mencionarse la excesiva dilación existente en la tramitación del procedimiento que va a prolongarse

durante más de tres años y medio, superando así de forma desmesurada el plazo máximo de seis meses fijado en el artículo 13.3

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Las actuaciones se han desarrollado con excesiva lentitud, presentando además periodos

de paralización injustificados -así, es destacable, como se ha indicado en párrafos previos, el lapso de tiempo de un año

y cuatro meses transcurrido entre la formulación de la reclamación y su admisión a trámite; de más de ocho meses entre la

incorporación del informe de la Unidad Técnica y la emisión de informe por el Servicio de Desarrollo Normativo; y de casi

seis meses entre la emisión de informe por el Gabinete Jurídico y la suscripción de la propuesta de resolución definitiva-.

La demora advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa,

conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando la

confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además que, aun cuando el interesado

tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso

del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

III

Fundamento constitucional y configuración legal.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

Relación sistematizada de los principales requisitos caracterizadores.- A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

Sobre el carácter objetivo.- El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Sobre la antijuridicidad.- Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

Sobre distribución de la carga de la prueba.- La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

Sobre el plazo de prescripción.- También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

Notas caracterizadoras de la relación causal.- El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Alcance y finalidad del dictamen.- Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa en el reclamante pues es el padre de la alumna menor de edad accidentada. Tal relación paterno-filial

se acredita con la aportación de copia del libro de familia.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración autonómica ya que el accidente ocurrió en el K, centro educativo de

su titularidad, durante el desarrollo de las actividades contempladas en la planificación propia del mismo.

Ninguna incidencia presenta el plazo en que la acción ha sido ejercitada, dado que el accidente del que derivaron los daños

se produjo el 16 de febrero de 2012 -siendo la menor dada de alta en consulta de Cirugía Pediátrica el 30 de octubre posterior-,

y la reclamación fue presentada el 12 de febrero de 2013, sin haber transcurrido, por ende, el plazo de un año fijado en el

artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El padre de la alumna accidentada ha conformado de modo inicial el daño por el que solicita indemnización, atendiendo únicamente

a los gastos de aparcamiento y de combustible derivados de la estancia de aquélla en el Hospital H.

Durante la instrucción del procedimiento la Jefa del Servicio de Desarrollo Normativo ha incorporado su informe al expediente

considerando que el daño debería integrar, además de los gastos de aparcamiento aducidos por el interesado, la incapacidad

que sufrió la menor y los gastos de viaje desde su domicilio hasta el centro hospitalario. Excluye de dicho concepto los gastos

de combustible, aun sin expresar razón alguna para ello. En relación a estos gastos debe señalarse que incorpora la parte

en prueba de los mismos los recibos y justificantes de pago con tarjeta en una estación de servicio los días 19, 20, 22 y

26 de febrero, 5 y 12 de marzo y 16 y 29 de octubre de 2012. Tales documentos acreditan únicamente la compra de combustible,

pero en modo alguno prueban su vinculación con el ingreso hospitalario de la menor. De hecho, los relativos a 5 y 12 de marzo

y a 16 y 29 de octubre no se corresponden con fechas en que la paciente hubiera acudido a Madrid para sus revisiones. Asimismo,

no puede dejar de observarse que la cuantía de los pagos efectuados por tal concepto, que se plasman en los recibos aportados,

supera en gran medida el coste que resultaría de efectuar el trayecto desde el municipio de residencia de la familia hasta

el centro hospitalario madrileño. Por lo expuesto ha de afirmarse que, aun cuando los daños invocados por la parte en relación

a este concepto son efectivos, no podrán ser tenidos en cuenta al no resultar vinculados con el objeto de la reclamación.

Nada ha objetado la parte en el trámite de audiencia a la exclusión de los gastos de combustible, limitándose a manifestar

las fechas a que se extendió el periodo incapacitante de la menor -aportando certificado acreditativo de lo alegado-, por

lo que debe entenderse que ha admitido implícitamente los conceptos considerados como daño en el informe jurídico citado.

Los aludidos conceptos han sido incluidos finalmente en la propuesta de resolución suscrita por la instructora, procediendo,

por ende, el examen de los mismos.

En prueba de los gastos de aparcamiento ha aportado el interesado copia de los tickets de zona azul correspondientes a los

días 22, 23, 24, 25 y 27 de febrero, 6 de marzo y 30 de octubre de 2012. Los primeros coinciden con la estancia de la menor

en el centro hospitalario madrileño, a excepción del correspondiente al día 27 de febrero, en que la niña ya estaba dada de

alta hospitalaria. Los dos últimos se corresponden con sendas consultas efectuadas en el Servicio de Cirugía Pediátrica, en

la última de las cuales recibió el alta definitiva.

Aun cuando tales tickets no dejan constancia absoluta de que procedieran del estacionamiento de un vehículo titularidad del

reclamante del que derivara un daño directo para él -pues no incluyen número de matrícula ni se ha aportado documentación

al respecto-, el hecho de que aquél los conservara en su poder permite presumir que procedió a su abono, realizando efectivamente

tales gastos. Sin perjuicio de ello, no puede admitirse en este concepto el ticket datado el 27 de febrero al no presentar

relación con el objeto de la reclamación.

En lo que respecta al periodo incapacitante se distinguen de modo inicial los días de estancia hospitalaria -fijados en 10-

y los de baja impeditiva en que la pequeña no pudo asistir al colegio -concretados en 7-. El reclamante ha aceptado implícitamente

la inclusión de tal daño en la suma indemnizatoria, aduciendo en el trámite de audiencia que la menor recibió atención domiciliaria

al no poder asistir al colegio desde el 27 de febrero al 18 de marzo -habiendo soportado, por tanto, 21 días de baja impeditiva-.

De los informes médicos aportados al expediente se infiere que la niña fue atendida en el Hospital P el 17 de febrero de 2012,

siendo remitida al Hospital H, donde permaneció ingresada hasta el 26 de febrero siguiente, padeciendo por tanto 10 días de

hospitalización.

Consta en el expediente un certificado expedido por la Secretaria del centro educativo con el visto bueno del Director, acreditativo

de que la alumna recibió ayuda domiciliaria por parte del Equipo de Atención Hospitalaria P entre el 27 de febrero y 18 de

marzo de 2012, es decir por un total de 21 días.

Tal periodo incapacitante ha de considerarse como daño efectivo.

El último de los conceptos contemplados en la propuesta de resolución concierne a los gastos de transporte efectuados por

la familia con motivo del accidente, atendiendo en concreto al trayecto desde la localidad de residencia hasta P para acudir

al Servicio de Urgencias del Hospital P, desde P hasta el Hospital H ese mismo día al prescribirse el ingreso de la menor,

al traslado desde Madrid a su localidad de residencia por fin de la hospitalización el 26 de febrero, y los trayectos de ida

y vuelta entre ambos puntos realizados los días 6 de marzo y 30 de octubre para revisiones y alta.

Pese a su inclusión en la propuesta de resolución, no se ha aportado prueba alguna en relación a tales trayectos -así, la

instructora da por hecho que el traslado hasta Urgencias lo realizó la familia en su vehículo, si bien podría haberlo efectuado

un tercero o se podría haber sustanciado por cualquier otro medio; asimismo, los traslados desde el Hospital P hasta el Hospital

H y de ahí hasta su domicilio al fin del periodo de hospitalización podrían haberse efectuado en ambulancia, sin que conste

tampoco ticket de aparcamiento en esas fechas que pudiera hacer presumir su efectiva realización-.

Cotejando la posibilidad de tales trayectos con los tickets de aparcamiento presentados -de los que se infiere la certeza

del viaje realizado-, tan solo podría presumirse la realización de los viajes de ida y vuelta entre el domicilio y el hospital

para efectuar las dos revisiones de 6 de marzo y 30 de octubre, siendo estos los trayectos que como máximo podrían considerarse

daños efectivos.

Recapitulando las conclusiones expuestas en cuanto al examen del daño, debe concluirse que habrá de considerarse como tal

el gasto por aparcamiento vinculado con el accidente, el periodo de incapacidad -hospitalario e impeditivo- y el coste de

los trayectos de ida y vuelta efectuados entre el domicilio y Madrid para que la menor se sometiera a revisiones. Los daños

citados son efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona del reclamante, padre de la menor accidentada,

dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Prosiguiendo con el estudio del nexo causal suscitado por la reclamación, procede señalar que la forma de producción del percance

ocurrido a la alumna lesionada, que contaba con seis años de edad en aquellas fechas, puede considerarse suficientemente demostrada

a través de los informes emitidos por el Director del centro a los que ya se ha hecho referencia en antecedentes. Resulta

de dichos informes que, debido a un tropezón accidental, la alumna cayó y se golpeó en la parte costal izquierda contra una

estructura de hormigón situada en la base de una canasta de baloncesto, produciéndose una lesión esplénica. Dicho percance

tuvo lugar mientras la alumna y sus compañeros de Primero de Primaria se encontraban jugando al pilla-pilla en la zona delimitada

por las canastas de la pista de baloncesto, lugar que les había sido asignado en la organización de la actividad complementaria

que desarrollaban consistente en comer el bocadillo y posterior realización de juegos al aire libre en la celebración del

?jueves lardero? o ?día de la tortilla? -fiesta de gran arraigo en la comarca-, la cual se hallaba prevista en la Programación General Anual del curso.

Este Consejo ha venido manifestando que el acaecimiento de un daño durante el curso de una actividad escolar o extraescolar

programada no supone necesariamente la vinculación causal del mismo con el servicio educativo que impulsó y organizó aquélla,

sino que en cada caso resultará preciso efectuar un análisis pormenorizado de la relación causal invocada, poniendo especial

énfasis en el contenido concreto de la propia actividad, en la conducta observada por el lesionado y en el comportamiento

seguido por los responsables de su desarrollo a fin de velar por la seguridad de los participantes y de procurar su ordenada

realización.

A tales efectos, debe señalarse que la actividad programada -consumo de bocadillo y juegos al aire libre- no revestía riesgo

alguno, pudiéndose calificar de inocuo el juego de persecución en que participaba la alumna accidentada, siendo su desarrollo

perfectamente asumible por niños de seis años.

Asimismo, se ha constatado en el expediente que durante el desarrollo de la actividad existió suficiente vigilancia por el

profesorado del centro, pues estaban presentes cuatro maestros los cuales consta que acudieron en auxilio de la alumna de

modo inmediato tras la producción del siniestro. A esta afirmación la parte no ha contrapuesto objeción alguna, por lo que

ha de entenderse acreditada, de modo que no es posible apreciar culpa in vigilando en la conducta de los profesionales a cuyo

cuidado estaba encomendada la menor.

Nada puede objetarse tampoco a la conducta de la lesionada, dada su corta edad y que se limitaba a desarrollar el mencionado

juego en horario lectivo y en el espacio que se habilitó para ello por los responsables del centro.

Ahora bien, es este último aspecto el que resulta cuestionable, en cuanto dicho espacio estaba delimitado por las seis canastas

vinculadas a la pista de baloncesto del patio de Educación Primaria, dos de las cuales presentaban contrapesos de hormigón

en su base para evitar una eventual caída.

Así lo ha manifestado el Jefe de Sección de la Unidad Técnica de los Servicios Provinciales al afirmar en informe incorporado

al expediente que ?se trata de una canasta básicamente metálica en tubo de acero pintado de azul; en el momento de la visita está suficientemente

anclada, para evitar su caída, mediante bridas metálicas atornilladas al piso; [?] dispone además de unos contrapesos de hormigón igualmente embridados con pletina metálica; al parecer estos contrapesos de

hormigón son sobre los que cayó la accidentada?. Añadía que ?Se desconoce el origen de dichas canastas, realmente obsoletas y muy diferentes a las otras cuatro instaladas con la construcción

de las pistas y conformadas con un único poste metálico embutido en el pavimento y de menor peligro potencial?.

La existencia de dicho contrapeso de hormigón como sistema de anclaje de la canasta, generaba un riesgo potencial para el

alumnado usuario del patio, en cuanto carecía de protección adecuada y suficiente -tal como cobertura almohadillada o similar-

que hubiera evitado daños como el que se materializó en la hija del reclamante. Tal riesgo excede de los parámetros socialmente

aceptables.

La presencia de ese elemento de riesgo en la zona no fue tenida en cuenta por los responsables del centro al organizar la

actividad en la que participaba la menor, pues ubicaron a niños pequeños como los de Primero de Primaria -seis años- en un

espacio delimitado por tales elementos resultando, por ende, afectados por su influencia. Una conducta diligente habría requerido

que tal grupo de alumnos -a los que por su corta edad no es posible presumir que cuentan con el raciocinio suficiente para

detectar y evitar los obstáculos- se hubiera situado en un área carente, a priori, de peligros apreciables.

La omisión de la aludida previsión, unido al mantenimiento en el patio del centro de elementos deportivos que la propia Unidad

Técnica califica de ?obsoletos? -pues se trata de dos canastas antiguas no ancladas al pavimento y sujetas con el peso de bloques de hormigón sin protección

alguna-, permite apreciar un funcionamiento anormal de los servicios educativos que se vincula causalmente al daño sufrido

por la hija del reclamante.

Procede, en consecuencia, admitir la existencia de la responsabilidad patrimonial reclamada, al concurrir relación de causalidad

entre la actuación del servicio educativo y el daño sufrido por la alumna, el cual cuenta con el requisito de la antijuridicidad

al no tener aquélla deber jurídico de soportarlo.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Procede finalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, atender al

alcance económico de la indemnización que procede abonar al interesado.

El padre de la alumna accidentada fija en la reclamación la indemnización a abonar en 526,60 euros -cantidad resultante de

adicionar el coste de los gastos de aparcamiento y de combustible-. La Jefa del Servicio de Desarrollo Normativo cuantificó

los daños indemnizables en 1.248,22 euros -al contemplar, además de los gastos de aparcamiento, el coste de la incapacidad

y determinados gastos de viaje-. Esta conclusión se ha llevado por la instructora a la propuesta de resolución, si bien elevando

la cuantía indemnizatoria a 2.047,51 euros, al conformar el periodo de incapacidad en los términos señalados por la parte

en el trámite de audiencia.

El Gabinete Jurídico se ha pronunciado desfavorablemente en relación al incremento de dicha cuantía indemnizatoria al considerar

que, de acuerdo con el principio de congruencia recogido en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución

no podría apartarse de lo pedido por la parte, de modo que la indemnización debería fijarse en el importe máximo marcado por

el interesado en su reclamación.

Sin perjuicio de la objeción expuesta en la consideración II en relación al papel de la Administración en la conformación

del daño, estima este Consejo que, en el presente caso, no se ha vulnerado tal principio de congruencia, dado que el reclamante

en el trámite de audiencia ha aceptado implícitamente la nueva valoración propuesta, al aducir y acreditar la extensión temporal

del periodo de incapacidad impeditivo que sufrió la alumna. Aun cuando es cierto que no ha existido una expresa petición de

indemnización por el montante finalmente contemplado en la propuesta de resolución, no lo es menos que al corregir el dato

sobre la incapacidad que manejaba la Jefa del Servicio de Desarrollo Normativo, asumió los conceptos integrantes del daño

señalados por ésta y, por ende, la cuantía del montante indemnizatorio que los mismos conllevaban.

Conforme a lo expuesto y según se ha justificado en la consideración anterior, la indemnización a abonar al reclamante habrá

de venir integrada por tres conceptos, que son: el gasto por aparcamiento vinculado con el accidente, el periodo de incapacidad

-hospitalario e impeditivo- y el coste de los trayectos de ida y vuelta efectuados entre el domicilio y Madrid para que la

menor se sometiera a revisiones.

A.- En lo que concierne al primer concepto, esto es, gastos de aparcamiento, debe reiterarse que serán abonables los que resultan

vinculados con el accidente al producirse en fechas en que la menor estaba ingresada en el Hospital H -exceptuándose, por

ende, el que está datado el 27 de febrero de 2012, fecha en que la menor ya estaba dada de alta-.

El interesado ha aportado los siguientes tickets de zona azul en los que figuran los importes que se señalan:

22 de febrero de 2012??..1 euro.

22 de febrero de 2012??...1 euro.

23 de febrero de 2012??...2,50 euros.

23 de febrero de 2012??...1,30 euros.

24 de febrero de 2012???2,70 euros.

24 de febrero de 2012???2,70 euros.

24 de febrero de 2012???2,50 euros.

25 de febrero de 2012???2,50 euros.

6 de marzo de 2012???..1 euro.

6 de marzo de 2012???..1 euro.

6 de marzo de 2012???..2,30 euros.

6 de marzo de 2012???..1 euro.

30 de octubre de 2012??..2,40 euros.

El importe total por este concepto se eleva a 23,90 euros.

B.- En lo que respecta a la valoración de la incapacidad, procede hacer un uso, siquiera orientativo, del sistema de baremación

acogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, plasmado actualmente en el

texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuyo empleo viene admitiéndose de forma generalizada

en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sobre este sistema de valoración debe significarse que

las sucesivas alteraciones anuales de las Tablas conformadoras del mismo, integradas en el correspondiente Anexo, llevarían

a tomar como punto de partida para el proceso de cuantificación los criterios y cantidades correspondientes al momento de

acaecimiento del hecho lesivo o al de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo, por ser ello lo que literalmente

impone el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así, como el presente caso es anterior a las sustanciales

innovaciones introducidas por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma para el sistema de valoración de los daños y

perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, procede emplear las reglas e importes plasmados en la Resolución

de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2012.

Tal como se ha justificado en la consideración anterior deberán incluirse en este apartado 10 días de hospitalización y 21

días sin estancia hospitalaria impeditivos, en cuanto la alumna no pudo acudir al colegio.

Aplicando los valores plasmados en la Tabla V A) del citado sistema de baremación denominada ?Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)?, apartado A) ?Indemnización básica (incluidos daños morales)?, resulta:

10 días de estancia hospitalaria a 71,84 euros = 718,40 euros.

21 días sin estancia hospitalaria impeditivos a 58,41 euros = 1.226,61 euros.

Total incapacidad: 1.945,01 euros.

C.- Para la determinación del coste de los trayectos de ida y vuelta efectuados entre el domicilio y Madrid para que la menor

se sometiera a revisiones, ha de acudirse a lo previsto en el Decreto 36/2006, de 4 de abril, sobre indemnizaciones por razón

del servicio del personal al servicio de la Administración regional, módulo de cuantificación admitido por este Consejo de

modo orientativo a los efectos contemplados en el mismo -valgan por todos los dictámenes 203/2015, de 1 de julio o 242/2015,

de 22 de julio-. En este caso, dada la fecha en que se produjo el daño, deberán acogerse los valores fijados para tales indemnizaciones

en la Orden de la Consejería de Hacienda de 8 de agosto de 2012, sobre normas de ejecución de los Presupuestos Generales de

la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012 -disposición adicional primera y Anexo XI-.

Se incluirán en el presente apartado dos viajes entre Villanueva de la Torre y Madrid y viceversa realizados el 6 de marzo

de 2012 para la revisión efectuada a la menor, y otros dos viajes entre ambos puntos efectuados el 30 de octubre de 2012 fecha

en que se otorgó a la niña el alta definitiva. La distancia existente entre ambos puntos asciende a 53 Km, por lo que atendiendo

al coste de 0,20 euros/Km fijado en dicha Orden, resulta: 53 x 4 x 0,20 = 42,40 euros.

La indemnización total a abonar al reclamante (A+B+C) asciende a un total de 2.011,31 euros, suma que deberá ser actualizada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios dispensados en el K y los daños reclamados

por D. T, a consecuencia del accidente sufrido por su hija X al caer sobre el soporte de hormigón que sostenía una canasta

de baloncesto en el patio del centro, procede reconocer la responsabilidad patrimonial reclamada, en los términos señalados

en la consideración VI.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

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