Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

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13/10/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 327/2016 del 13 de octubre del 2016

Tiempo de lectura: 95 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 13/10/2016

Num. Resolución: 327/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 327/2016, de 13 de octubre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X, por los daños sufridos como

consecuencia de una caída en la puerta de acceso al Centro K.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su inicio en un modelo de solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial

presentado el día 7 de mayo de 2015 por D.ª X, interesando indemnización por los daños sufridos al caer en la puerta de entrada

al K. No cuantificaba la pretensión indemnizatoria.

Según la parte reclamante, el día 22 de enero de 2015, ?cuando se dirigía a entrar al Centro Educativo para la realización de la prueba extraordinaria de evaluación de 2º de ESPAD,

tropezó accidentalmente con el tope del portón de la puerta de entrada y se cayó al suelo?, produciéndose fractura de la muñeca izquierda. En un primer momento fue atendida en el Centro de Salud C, que tras una primera

exploración la derivó al Hospital H, donde quedó ingresada para ser operada el 24 de enero de 2015.

Concluía el escrito solicitando la admisión de los siguientes medios de prueba: ?informe médico y resto de documentación adjunta?.

Al escrito se adjuntaban, entre otros, los siguientes documentos:

- Informe comunicación de accidente escolar firmado por el Director del Centro Educativo, el día 7 de mayo de 2015, en el

cual se especificaba que la caída se produjo el día 22 de enero de 2015, a las 19:00 horas, conteniendo la misma descripción

de los hechos que en el escrito de reclamación, con identificación de 2 testigos presenciales.

- Informe de visita del Centro de Salud de 22 de enero de 2015, en el que, tras exploración física, se diagnosticó ?fractura distal de radio izquierdo?, derivando a la paciente al Hospital para valoración radiológica.

- Informe de visita del Centro de Salud de 5 de mayo de 2015, constatando ?deformidad en articulación radiocarpiana, con disminución de fuerza muscular. Movilidad activa conservada. Cicatriz postoperatorio

en cara ventral (1/3 distal de antebrazo izq)?. Juicio diagnóstico: ?Artropatía traumática muñeca?.

- Informe de alta de Urgencias del Hospital H, de 22 de enero de 2015, con diagnóstico ?fractura de EDR izquierdo?, pautando reposo, mantener el yeso limpio y seco, mano elevada y mover dedos, analgésicos simples si dolor, acudir mañana

por la mañana a urgencias para ingresar.

- Informe de alta de Traumatología de 25 de enero de 2015, tras ingresar el 23 de enero para la práctica de intervención quirúrgica

de fractura de extremidad distal de radio izquierdo, procediéndose a la reducción abierta y la fijación interna mediante placa

volar de radio distal. Tratamiento: paracetamol alternado con nolotil; curas periódicas en su Centro de Salud manteniendo

férula, con retirada de grapas en 10-12 días si cicatrización correcta. Se citaba a revisión en dos semanas.

- Evolutivo de Traumatología, en el que constan revisiones los días 9 de febrero (?herida seca; retirada de ½ grapas; sensibilidad palma conservada; movilidad pasiva correcta?); 2 de marzo (?no dolor; cicatriz seca; limitación de los últimos grados de F/E; normoposición del implante; fractura en fase de consolidación;

evolución satisfactoria?); y 4 de mayo de 2015 (?evolución satisfactoria; cicatriz hipertrófica no dolorosa; refiere dolor sobre FCR; movilidad completa; fuerza prensil completa;

no dolor radio-cubital distal; no inestabilidad; RX correcta?).

Segundo. Informe del Director del centro educativo.- A petición del Servicio de Desarrollo Normativo de la Secretaría General de Educación, Cultura y Deportes, se incorpora al

expediente informe emitido por el Director del centro educativo el 12 de junio de 2015, por medio del cual se manifestaba

que la reclamante era alumna del centro, la identificación de dos testigos presenciales de los hechos y que ?el portón de entrada con el tope (en el que la alumna tropezó) en su centro es necesario para poder cerrar dicho portón´?. Por último, indicaba que los puntos de luz más cercanos estaban encendidos en el momento del accidente. Al informe se adjuntaban

fotografías de la puerta de entrada y de los puntos de iluminación.

Tercero. Admisión a trámite.- Mediante resolución de 16 de noviembre de 2015, la Viceconsejera de Educación, Universidades e Investigación acordó admitir

a trámite la reclamación y nombrar instructora del procedimiento a una funcionaria adscrita al Servicio de Desarrollo Normativo

de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. En fecha 25 de noviembre se dirigió escrito a

la reclamante poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo para resolver el procedimiento

y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Consta su efectiva notificación a la parte mediante

acuse de recibo de 1 de diciembre de 2015.

Cuarto. Informe aclaratorio del Director del centro educativo.- Figura a continuación informe aclaratorio del Director de fecha 18 de febrero de 2016, dando respuesta a las siguientes cuestiones

suscitadas por la instructora del procedimiento: ?el acceso en el que tuvo lugar la caída es de acceso mixto, tanto de peatones como de carruajes. [?] El horario de apertura al alumnado de adultos es de 16:00 a 22:00 horas y en ese horario sólo permanece abierto el acceso

por la C/ Villanueva s/n, por ser este el acceso más próximo a las aulas que nuestro centro utiliza dentro del edificio, siendo

este el acceso donde se produjo la caída. [?] En los años de funcionamiento del Centro de Educación de Personas Adultas es el único accidente producido en dicho acceso

a nuestro alumnado?.

Quinto. Requerimiento de subsanación.- A la vista del expediente, la instructora, al amparo del artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con fecha 8 de

marzo de 2016 requirió a la parte para que en término de 10 días subsanase la reclamación mediante la especificación de las

lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público y la evaluación

económica de la lesión sufrida, si ello fuera posible. La efectividad de la notificación a la interesada se acredita mediante

acuse de recibo fechado el 14 de marzo de 2016.

Atendiendo al requerimiento, la reclamante presentó escrito alegando que ?la caída fue ocasionada por el hierro y por la oscuridad (no se ve nada). [?] No he podido trabajar en los Planes de Empleo, por lo que no he tenido ingresos de trabajo ni he cotizado a la Seguridad

Social y, como consecuencia de todo, tampoco he cotizado a desempleo para poder cobrar futuras prestaciones o subsidios. [?] No he podido trabajar actualmente en el puesto de trabajo de Peón Agrícola que era la manera de sobrevivir económicamente

que tenía?.

Al escrito de subsanación, además de la documentación ya obrante en el expediente, aportaba informe suscrito por la Agente

de Empleo del Ayuntamiento de El Toboso (Toledo) el 16 de marzo de 2016, en el que se dejaba constancia de los siguientes

extremos:

- La reclamante ha participado en Planes de Empleo del Ayuntamiento entre el 15 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de

2012.

- ?En el mes de febrero de 2015 se acerca a la oficina de empleo para poder participar en el Plan Provincial de Dinamización

Económica Local 2015, desistiendo en participar (?) al explicarle que debe realizar las funciones de Peón Agrícola y no puede

debido a una lesión en la muñeca?.

- ?Tampoco puede participar en el Plan de Empleo de Zonas Rurales Deprimidas que se organiza para el mes de mayo de 2015, por

las mismas circunstancias?.

Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de 5 de abril de 2016, la instructora del expediente cursó notificación a la interesada, comunicando la

conclusión de la fase de instrucción del procedimiento y otorgándole trámite de audiencia por término de diez días para formular

las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase pertinentes, a cuyo fin se le remitió copia de los

informes emitidos por el centro docente, y relación de todos los documentos obrantes en el expediente. La notificación fue

recibida por su destinataria el día 11 de abril de 2016, figurando el correspondiente acuse de recibo.

No consta en el expediente remitido que por la parte reclamante se hayan formulado alegaciones.

Séptimo. Propuesta de resolución.- Finalizada la instrucción del procedimiento, el día 24 de mayo de 2016 la instructora formuló propuesta desestimatoria de

la reclamación, al entender que no existía relación causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño

producido.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación con fecha 29 de junio de 2016 un Letrado adscrito a dicho órgano,

pronunciándose en sentido favorable a la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 5 de septiembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica, tramitado

conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el supuesto sometido a consulta, la parte no cuantifica la indemnización que solicita, por lo que la determinación del

carácter de la intervención del Consejo en el expediente queda desprovista de un elemento definitorio esencial, lo que no

obsta para calificar aquélla como preceptiva porque, en atención a la entidad de los daños alegados por la parte reclamante,

cabe afirmar que la indemnización que en su caso procedería acordar podría superar, en principio, la suma de 601 euros a la

que se ha hecho referencia anteriormente, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo. Así también lo ha debido

entender el órgano consultante al solicitar su emisión con tal carácter.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa,

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que a los mismos no les

será de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, permite observar, en primer término, que el escrito que dio origen al

procedimiento carecía de datos esenciales como la especificación de la presunta relación causal entre los daños alegados y

el funcionamiento del servicio público, y la valoración económica de la lesión, por lo que es evidente que dicho escrito no

cumplía las exigencias legales que establece el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en relación con el artículo

70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para las solicitudes de iniciación del procedimiento por reclamación del interesado.

No se concretaban las lesiones, períodos de incapacidad temporal ni las posibles secuelas resultantes, motivo por el cual,

en aplicación de las prescripciones del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a la vista de los informes clínicos

aportados por la parte junto con la reclamación, la Administración debió solicitar la subsanación de la reclamación mediante

la especificación y valoración del daño antes de acordar su admisión.

No obstante, tal carencia fue suplida por la Administración, requiriendo a la parte interesada a fin de que subsanase la solicitud,

al amparo del artículo 76 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la falta de los requisitos exigidos para este tipo de

solicitudes por el referido artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. En este trámite la parte volvió a aportar

los informes clínicos con los que se tenía, posiblemente, la intención de concretar los daños padecidos, alegando asimismo

la imposibilidad de obtener ingresos a causa de la caída, que tampoco dejaba determinados.

Ahora bien, puede en este momento obviarse la sustanciación del trámite de subsanación, por razones de economía procedimental,

en el supuesto de concluir el procedimiento con una resolución de carácter desestimatorio, como viene a proponer este Consejo.

De otro lado, es en la reclamación en la que corresponde formular la oportuna propuesta probatoria, sin embargo, pese a que

por el Director del centro se informó de la identidad de dos testigos presenciales de la caída, nada dice sobre ello la interesada,

que en el escrito inicial se limitó a proponer prueba documental consistente en los informes médicos y resto de documentación

adjunta a aquel. Sobre este particular, conviene recordar que la carga de probar los hechos alegados corresponde a quien reclama,

habiendo tenido la parte ocasión de solicitar la práctica de las pruebas que a su derecho conviniesen hasta en tres ocasiones

(reclamación, requerimiento de subsanación y trámite de audiencia), sin que en ninguna de ellas haya hecho uso de tal posibilidad.

En último término, resulta necesario poner de manifiesto que la excesiva dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción

del procedimiento es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa,

conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además

la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte

interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación

por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

El expediente cuenta con un índice documental, está ordenado desde una perspectiva cronológica y se halla enteramente foliado,

circunstancias estas que han facilitado su examen.

Por todo lo antedicho, cabe concluir afirmando que el procedimiento seguido cumple los requisitos formales de aplicación,

observando los trámites esenciales previstos reglamentariamente.

III

Fundamento constitucional y configuración legal.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

Relación sistematizada de los principales requisitos caracterizadores.- A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

Sobre el carácter objetivo.- El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Sobre la antijuridicidad.- Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

Sobre distribución de la carga de la prueba.- La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

Sobre el plazo de prescripción.- También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

Notas caracterizadoras de la relación causal.- El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Alcance y finalidad del dictamen.- Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva

ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción, advirtiendo, en cuanto

a este último, que de conformidad con la disposición transitoria tercera, letra a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y

por mor de los mismos fundamentos comprendidos en las consideraciones anteriores, resultan de aplicación los preceptos establecidos

al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Concurre legitimación activa en la solicitante de la indemnización, pues consta acreditado que es la persona que sufrió los

daños por los que se reclama.

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, por cuanto los hechos a los que vincula el daño se han producido

en un centro docente de su titularidad.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que ?el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación

del alcance de las secuelas?. En el presente supuesto, la caída originadora del daño tuvo lugar el 22 de enero de 2015, acreditándose mediante Evolutivo

de Traumatología que el 4 de mayo de 2015 la interesada presentaba evolución satisfactoria y consolidación de la fractura,

por lo que la reclamación interpuesta el 7 de mayo de 2015 se encuentra presentada dentro del plazo de prescripción de un

año legalmente establecido.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte reclama indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída sufrida en la puerta de

acceso al K, sin concretar los períodos de incapacidad temporal y/o secuelas que, en su caso, pretende le sean indemnizados,

ni los determinados perjuicios económicos ocasionados.

Junto con la reclamación la interesada se limitó a aportar informes médicos y clínicos, de los que ciertamente puede establecerse

la lesión padecida y los períodos de incapacidad temporal por días de hospitalización y días impeditivos. Así, consta acreditado

en el expediente que el día 22 de enero de 2015, la interesada acudió al Centro T, presentando dolor e impotencia funcional

a nivel de muñeca izquierda tras sufrir una caída. Tras la exploración física fue diagnosticada de fractura distal de radio

izquierdo y derivada al Hospital H, al que acudió ese mismo día, confirmando el diagnóstico e inmovilizando la extremidad

con yeso, previa prescripción de ingresar al día siguiente para ser intervenida quirúrgicamente. La cirugía tuvo lugar el

24 de enero, recibiendo el alta el día siguiente. Desde la fecha del alta hospitalaria ha continuado en revisión por el Servicio

de Traumatología, siendo la última consulta de la que se tiene constancia el 4 de mayo de 2015, en la que el especialista

anotó: ?evolución satisfactoria; cicatriz hipertrófica no dolorosa; refiere dolor sobre FCR; movilidad completa; fuerza prensil completa;

no dolor radio-cubital distal; no inestabilidad; RX correcta. Revisión en 3 meses?.

A la vista de tales datos, únicamente puede admitirse un período de incapacidad temporal por los días 2 días en que estuvo

hospitalizada para la práctica de la cirugía (del 23 al 25 de enero), a los que deben añadirse 100 días impeditivos que tardó

en consolidar la fractura (22 de enero, y del 26 de enero al 4 de mayo de 2015). A partir de ese momento, no obran en el expediente

informes clínicos que permitan acreditar una actuación médica justificativa del fin del período de incapacidad temporal. El

único dato objetivo con el que contamos es la anotación del facultativo en el evolutivo de Traumatología de 4 de mayo de 2015

citando a revisión en tres meses.

Por todo lo expuesto, es preciso afirmar que puede considerarse efectivo el daño derivado de la situación de incapacidad temporal,

en concepto de 2 días de hospitalización y 100 días impeditivos.

En cuanto al lucro cesante, alegaba la interesada en el escrito de subsanación de la reclamación que ?no he podido trabajar en los Planes de Empleo, por lo que no he tenido ingresos de trabajo ni he cotizado a la Seguridad

Social y, como consecuencia de todo, tampoco he cotizado a desempleo para poder cobrar futuras prestaciones o subsidios. [?] No he podido trabajar actualmente en el puesto de trabajo de Peón Agrícola que era la manera de sobrevivir económicamente

que tenía?. Para acreditar tales extremos aportaba informe emitido por Agente de Empleo del Ayuntamiento de El Toboso, del que resulta

que la reclamante no ha participado en Planes de Empleo del citado Ayuntamiento desde el 31 de diciembre de 2012; que en febrero

de 2015 acudió a la Oficina de Empleo para informarse sobre el Plan de Empleo Provincial de Dinamización Económica Local;

y en mayo del mismo año para informarse sobre el Plan de Empleo de Zonas Rurales Deprimidas. En ninguno de los casos llegó

a participar ni a formalizar inscripción, por ser necesario realizar funciones de Peón Agrícola para las que en aquellos momentos

no se encontraba capacitada por su lesión de muñeca.

Por todo ello, no puede admitirse la efectividad del salario dejado de percibir con los planes de empleo, puesto que a la

fecha de la caída llevaba dos años sin participar en ninguno, no constando acreditado ingresos económicos que hayan dejado

de percibirse por la ocurrencia del accidente.

Admitida la existencia de daños, a continuación debe examinarse, de conformidad con el 12.2 del Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad y, en su caso, de la antijuridicidad del daño.

La parte refiere como fundamento de su reclamación la existencia de un hierro saliente en el suelo, que hace de tope al portón

de acceso al centro educativo, y la oscuridad de la zona que impedía ver con claridad, lo cual provocó el tropiezo con el

tope de la puerta, originando su caída.

Tras el examen del expediente resulta probado, a través de los informes emitidos por el Director del centro docente los días

12 de junio de 2015 y 18 de febrero de 2016, que en la zona de acceso al centro de enseñanza existía un saliente que hace

de tope al portón de entrada, situado en el centro del acceso, y que es necesario para poder cerrar el portón, siendo dicho

acceso el único abierto y practicable, tanto para peatones como para vehículos, en el horario de tarde. La zona, según se

aprecia en las fotografías aportadas por el Director, cuenta con dos puntos de luz en el interior del recinto educativo y,

al menos, con otros dos en la vía pública, los cuales, según informó aquel, se encontraban encendidos en el momento de la

caída.

Asimismo, consta acreditado que la reclamante, al tiempo de producirse el incidente, era alumna de segundo curso de Educación

Secundaria para Personas Adultas a Distancia (ESPAD), y que aquel día acudía a realizar una prueba extraordinaria de evaluación,

acompañada de dos personas.

Finalmente, el Director del centro confirmó que ?en los años de funcionamiento del CEPA es el único accidente producido en dicho acceso?.

Frente a las manifestaciones de la accionante, puede concluirse que el anclaje con el que tropezó, necesario para el cierre

de las dos hojas de la puerta, aunque entrañaba un resalte sobre el suelo, era visible por existir, al menos, cuatro puntos

de luz en las inmediaciones de la entrada. La interesada llevaba pasando por allí como mínimo un año, pues era alumna de segundo

curso de ESPAD, por lo que puede decirse que conocía perfectamente la ubicación del tope de la puerta y sus características,

de modo que para ella no podía ser una sorpresa la existencia de ese pivote en el suelo; y que podía ir dialogando con otra

persona, hallándose el pavimento en buen estado, por lo que el tropiezo y caída sólo pudo deberse a una distracción de ella,

que, al no controlar su propia deambulación, y no mirar hacia el suelo cuando pasaba por el lugar, se cayó y golpeó contra

el pavimento.

Lo anterior nos lleva a concluir que la reclamante conocía el lugar, por la habitualidad del acto que motivó su tránsito por

la zona, pues era la única puerta de acceso al centro educativo abierta por las tardes, en horario de Educación para Personas

Adultas, por la que llevaba entrando al menos cada vez que acudía a cursar sus estudios o a realizar algún examen. Tal conocimiento,

unido al hecho de caminar en compañía de otras personas pudo desembocar en una confianza que llevó a la falta de atención,

provocando el tropiezo y la caída. Ello permite afirmar que el riesgo que pueda derivarse de la existencia del anclaje en

el portalón del acceso al colegio no ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme

a la conciencia social, porque el obstáculo que aquél representa era fácilmente rebasable si la reclamante hubiese estado

atenta al lugar por el que había pasado en múltiples ocasiones previamente sin el menor percance.

En definitiva, este Consejo entiende que no existe relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio

público educativo, ni puede considerarse el daño antijurídico desde el momento en que no consta que se hayan rebasado los

límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles en el funcionamiento del servicio público.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aunque, según las razones expuestas en la consideración anterior, no procede abonar la indemnización reclamada, a fin de

cumplimentar la exigencia del artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que señala que el dictamen puede versar,

?en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización?, se analiza, en esta consideración, la adecuación cuantitativa de la indemnización solicitada.

Para la determinación de la cuantía indemnizatoria por daños físicos, este órgano consultivo viene atendiendo con carácter

orientativo al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido

como Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al no ser de aplicación al caso la Ley 35/2015, de

22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente

de circulación.

En el supuesto sometido a dictamen, la parte formula la reclamación sin más concreción de la evaluación económica del daño

ni de los conceptos indemnizatorios que pudieran integrarlo. Por ello, no cabe llegar más allá en el intento de practicar

una cuantificación de los daños aducidos, pues la utilización de dicho procedimiento de evaluación precisaría de una previa

y minuciosa actividad probatoria, de la que carece la reclamación, por lo que resulta inviable llevar a cabo un proceso de

cuantificación mínimamente riguroso, máxime cuando la interesada ha descuidado dicho aspecto de su petición.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no quedando acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños alegados

por D.ª X como consecuencia de la caída sufrida en la puerta de acceso al K, procede dictar resolución desestimatoria de la

reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: jose sanroma

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