Última revisión
06/10/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 326/2016 del 06 de octubre del 2016
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 06/10/2016
Num. Resolución: 326/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 326/2016, de 6 de octubre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Almagro
(Ciudad Real) e incoado a instancia de D. X, por razón de daños sufridos al introducir el pie en la rejilla de un imbornal
que se hallaba deteriorada.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una reclamación formulada por D. X y presentada el 28 de marzo de
2016 ante el Ayuntamiento de Almagro (Ciudad Real), en virtud de la cual se exige responsabilidad a dicha entidad local por
los perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente acaecido dos días antes en la calle Lope de Vega de esa localidad,
al pisar el reclamante sobre una rejilla de imbornal que se encontraba ?completamente destruida?, de modo que el pie se le quedó atrapado, quedando lesionado en un tobillo.
En prueba de lo alegado, el afectado aportó copia de los informes descriptivos de la asistencia médica recibida como consecuencia
del percance -en las unidades de Urgencias del centro de salud de su localidad y del Hospital H-, donde consta que se le apreció
una contusión de tobillo derecho, con ligero edema, por la que le fue prescrito vendaje funcional durante 4 o 5 días y medicación.
Asimismo, acompañaba una fotografía descriptiva del estado de la rejilla causante del siniestro.
Segundo. Requerimiento de mejora.- A la vista de la reclamación, se cursó al accionante un requerimiento de mejora de la misma, a fin de concretar la suma instada
como indemnización, al que dio respuesta el 4 de abril posterior, manifestando que aún no podía precisar ese dato, al hallarse
en tratamiento, pero que la lesión sufrida le estaba incapacitando para realizar su actividad profesional habitual, consistente
en la venta ambulante en mercadillos.
Tercero. Admisión a trámite de la reclamación.- Seguidamente, por resolución de la Alcaldía de 7 de abril se acordó la admisión a trámite de la reclamación, calificada como
exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y el nombramiento de instructor para el consiguiente procedimiento.
Cuarto. Cuantificación del daño.- Siete días después el afectado presentó un nuevo escrito de alegaciones, en el que reconoce su dificultad para asignar importe
a la indemnización solicitada, concluyendo, no obstante, que se hallaría conforme con recibir 1.200 euros en tal concepto.
Con ese escrito aportó otro nuevo informe médico correspondiente a una consulta mantenida con su facultativo de atención primaria
el 31 de marzo anterior, donde se le prescribía inmovilización del tobillo con venda durante tres días y administración de
medicación antiinflamatoria.
Quinto. Informe de la Policía Local.- A requerimiento del Secretario de la Corporación, fue recabado el informe de la Policía Local de Almagro sobre el hecho lesivo
que motiva la reclamación, señalando el Jefe de dicha unidad que en el día del percance no consta ?ninguna incidencia relativa a lo que se dice, no habiendo sido avisados los agentes de esta circunstancia, en el momento
y lugar de los hechos?.
Sexto. Informe de la empresa concesionaria del servicio de alcantarillado.- También a instancia municipal fue emitido informe por un representante de la empresa ?K?, sociedad adjudicataria del servicio
gestor de las instalaciones del alcantarillado local, donde se dice no tener constancia de ?ningún parte de reposición, de rejilla de imbornal, en la calle Lope de Vega donde el reclamante sitúa el accidente?.
Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante comunicaciones de 15 de junio posterior se procedió al ofrecimiento de trámite de audiencia al reclamante y a la
sociedad ?K?, sin que se hayan producido ulteriores actuaciones en uso del mismo.
Octavo. Propuesta de resolución.- El expediente finaliza con la incorporación de una propuesta de resolución, redactada por su instructor el 18 de julio siguiente,
donde se propugna la desestimación de la reclamación, argumentando que no está acreditada la relación causal entre los daños
invocados por el reclamante y el funcionamiento del servicio público concernido, atendiendo a la falta de respaldo probatorio
de su versión del accidente y al hecho de que la rejilla en cuestión se hallaba en la calzada -y no en la acera-, lugar por
el que el lesionado no debía transitar.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada el
5 de septiembre de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Almagro (Ciudad Real) versa sobre una exigencia de responsabilidad
dirigida a esa Administración y presentada por un vecino de la localidad, quien pide compensación económica por daños personales
sufridos al accidentarse en un espacio público municipal.
Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se sustanciaron con base en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía:
?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito anteriormente, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en
el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la
preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las
entidades locales de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda
de seiscientos un euros.
Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta el reclamante ha cifrado en 1.200 euros los perjuicios soportados,
en aplicación de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria tercera, apartado a) de dicho cuerpo legal expresa sobre
el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será de
aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación analizada debió adecuar sus trámites a las previsiones
de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
El expediente dispone de un índice documental descriptivo de los elementos que lo conforman, ha sido adecuadamente ordenado
con arreglo a un criterio cronológico e íntegramente foliado, todo lo cual ha facilitado el conocimiento de su contenido.
Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, procede analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la correspondiente acción.
Así, en relación con la legitimación activa de quien interpuso la reclamación, no hay obstáculo para su asunción, toda vez
que la acción fue planteada por el propio damnificado, ciñéndose su objeto a procurarse compensación por perjuicios de índole
personal consistentes en lesiones corporales de carácter temporal.
Respecto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, tampoco surge traba alguna que impida su reconocimiento,
puesto que la información proporcionada por el expediente corrobora que el lugar donde ocurrió el percance pertenece al viario
urbano del Ayuntamiento de Almagro, sobre quien recaen las funciones de vigilancia y conservación ejercidas por los correspondientes
órganos y servicios municipales, tanto respecto de las zonas peatonales, como de las destinadas al tráfico rodado, todo ello
de conformidad con las previsiones de los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local.
Dicho esto, también hay que efectuar una mención a la interferencia de un contratista privado, la sociedad ?K?, como gestora
del servicio municipal del alcantarillado y responsable del mantenimiento de sus instalaciones, para ponderar así su incidencia
sobre la legitimación pasiva objeto de examen. La circunstancia aludida hace que se dé una situación que ha sido abordada
reiteradamente por el Consejo en la línea doctrinal expuesta en numerosos dictámenes -como, por ejemplo, el 86/2015, de 18
de marzo, o el 210/2015, de 9 de julio-, relativos a la interposición de contratistas y concesionarios prestadores indirectos
de servicios públicos. En esos y otros muchos dictámenes anteriores -174/2006, de 11 de octubre; 41/2008, de 12 de marzo;
121/2008, de 11 de junio; 54/2010, de 28 de abril; 70/2012, de 18 de abril; 74/2012, de 25 de abril; 273/2012, de 15 de noviembre;
299/2012, de 12 de diciembre; 212/2013, de 26 de junio; o 434/2013, de 2 de diciembre- se ha venido significando al respecto
que ?dicha legitimación no queda desvirtuada por el hecho de que la entidad que prestaba materialmente el servicio [...] donde ocurrió el accidente fuera una empresa privada vinculada contractualmente con la Administración, puesto que en tales
casos el responsable último de los daños que a los ciudadanos se les pudieran causar sería la Administración municipal titular
del servicio concernido, quien podría resolver, en su caso, que la indemnización que correspondiera reconocer a favor de la
reclamante fuera abonada por el contratista adjudicatario del mismo?; y que ?[?] De acuerdo con ello, la legitimación pasiva de la Administración, dada la existencia de un contratista [...], comporta que la Administración no sólo deberá de pronunciarse sobre a cuál de las dos partes contratantes corresponde la responsabilidad
-en virtud del artículo 97 del TRLCAP [actual 214 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 de noviembre de 2011]-, sino también declarar la obligación de pago de quien resultara responsable?.
En cuanto al momento de ejercicio de la acción indemnizatoria, según disponía el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre -al igual que el actual artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-, el derecho a reclamar prescribe al año
de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Así, como el incidente originador de los daños reclamados aconteció dos días antes de interponerse la reclamación, esta no
puede considerarse afectada de prescripción.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la efectividad de los perjuicios invocados por el reclamante, hay que indicar que este ha aportado varios
documentos justificativos de haber sido objeto de tratamiento y seguimiento médicos tras el traumatismo sufrido en una vía
urbana de su localidad de residencia.
De los partes médicos integrados en el expediente se infiere que el paciente atendido tras el accidente en los servicios del
SESCAM fue objeto de prescripciones facultativas que conllevaron el uso de un vendaje inmovilizador por espacio de siete u
ocho días, durante los cuales cabe suponer que sufrió alguna limitación con potencial incidencia en el desarrollo de sus actividades
habituales, aunque el alcance de la misma no ha sido determinado mediante aportes probatorios adicionales. En tales circunstancias,
y en ausencia de informes periciales que objetiven la magnitud de ese concepto lesivo, atendiendo a los criterios clasificatorios
contemplados en los artículos 134 y siguientes de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración
de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cabe considerar que el reclamante sufrió un
periodo de lesión temporal de carácter básico, sin pérdida significativa de calidad de vida.
En consecuencia, es constatable la concurrencia de daños efectivos susceptibles de una eventual indemnización a través del
instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de concurrir los restantes requisitos que pasan
a analizarse seguidamente.
Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad planteada y de la antijuridicidad de los perjuicios aducidos, una
vez ultimada la instrucción del procedimiento puede concluirse que no existe prueba consistente sobre la forma exacta de producción
del accidente, lo que hace imposible la asunción de la versión de los hechos dada por el reclamante, la cual, además, tampoco
permitiría ponderar la influencia de todos los potenciales factores concurrentes en la producción de la supuesta caída, tales
como la existencia de una acera transitable, la disponibilidad de pasos peatonales para atravesar la calzada por lugares habilitados
al efecto o qué trayectoria seguía el accidentado en el momento del hecho lesivo.
Es más, no existe ningún tipo de verificación oficial sobre la realidad de la caída aducida por el reclamante o sobre las
circunstancias que pudieron propiciar su causación, siendo así que ni la Policía Local de Almagro ha tenido noticia del suceso,
ni la empresa concesionaria del servicio involucrado reconoce la existencia de anomalías en las rejillas de los sumideros
en la calle Lope de Vega de dicha localidad, afirmando que no hay ?ningún parte de reposición de rejilla de imbornal? en la citada vía. De hecho la fotografía aportada por el reclamante a los efectos pretendidos, ni prueba el lugar de emplazamiento
del dispositivo, ni muestra en él un grado de deterioro concordante con la descripción efectuada en su reclamación, donde
dijo que dicha rejilla estaba ?completamente destruida sin barras?, cuando en el ejemplar captado por la fotografía solo se aprecia la pérdida de uno de sus seis barrotes, sin posibilidad
de comprobar si el hueco existente permitía la introducción de un pie de la víctima.
Asimismo, debe hacerse notar que el propio reclamante no habría dado versiones coincidentes sobre la forma de ocurrencia del
siniestro. Así, en su escrito de reclamación dice haber metido un pie en la referida rejilla, de modo que este le ?quedó atrapado?, haciéndose daño en el tobillo y el talón. Sin embargo, en los dos informes médicos correspondientes a la asistencia recibida
el día del accidente, el reclamante hizo referencia al padecimiento de una ?caída?, precisándose en el redactado por el Servicio de Urgencias del Hospital H que el paciente ?ha resbalado? en una alcantarilla, realizando rotación externa forzada de la articulación del tobillo.
Así, dadas las carencias probatorias existentes y las incertidumbres latentes respecto a la forma y lugar de producción del
traumatismo aducido por el reclamante, resulta prescindible ahondar en valoraciones sobre la cuestionable consistencia de
los demás argumentos exoneratorios barajados en la propuesta de resolución, si bien conviene señalar que para su ponderación
se habría precisado de datos y pruebas adicionales concernientes la existencia y disposición de aceras en el lugar, la localización
de los pasos peatonales más cercanos y el itinerario seguido por el lesionado en el momento del percance. Igualmente, para
sopesar la trascendencia del grado de atención prestado por la víctima habrían de tenerse en consideración las condiciones
de visibilidad de la deficiencia, atendiendo particularmente a la luminosidad del alumbrado público existente en el lugar,
dado que el incidente habría ocurrido en horario nocturno, según el reclamante.
En cualquier caso, advertidas las graves carencias probatorias mencionadas con anterioridad, resulta inviable emitir un pronunciamiento
que implique aceptar la relación causal aducida por el reclamante, procediendo desestimar la exigencia de responsabilidad
patrimonial formulada.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no darse los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial solicitada, cabe hacer una última
y breve consideración sobre el importe pretendido como indemnización, cifrado por el reclamante en 1.200 euros sin ofrecer
desglose alguno al respecto.
Cuando se trata de cuantificar daños de carácter personal es habitual acudir a las reglas de baremación contenidas en la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, plasmadas en el texto refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuyo uso viene admitiéndose de modo orientativo para la tasación de los
daños personales surgidos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Las sucesivas actualizaciones
anuales de las Tablas conformadoras de ese sistema de valoración han llevado a tomar los criterios y cantidades correspondientes
al momento de acaecimiento del percance o al de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo, sin perjuicio de
su posterior actualización, por ser ese el procedimiento impuesto literalmente por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre. Ahora bien, como el presente caso es posterior a las sustanciales innovaciones introducidas en el sistema
a través de la citada Ley 35/2015, de 22 de septiembre, procede emplear las reglas de dicha norma legal y los importes plasmados
en su Tabla 3, ya que era la vigente en el momento de producción del accidente.
Partiendo de tales premisas, los datos extraídos del expediente y previamente mencionados en la consideración V pueden reputarse
asimilables al padecimiento de un período de lesiones temporales de carácter básico de unos 8 días de duración. Por tanto,
el cálculo de la indemnización correspondiente a tal concepto lesivo arrojaría la cantidad de 240 euros (30 euros x 8), según
la Tabla 3.A del referido sistema de baremación, sin que se disponga de datos que permitan hacer cálculos adicionales por
razón de los conceptos de perjuicio patrimonial contemplados en la Tabla 3.C.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación de causalidad probada entre el funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Almagro
(Ciudad Real), desempeñados en este caso por la mercantil ?K?, y los daños aducidos por D. X, imputados al mal estado de conservación
de la rejilla de un imbornal sito en una vía urbana de dicha localidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial analiza.
* Ponente: joaquin sanchez garrido
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![Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_457.jpg)
Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico
Dpto. Documentación Iberley
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