Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
06/10/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 325/2016 del 06 de octubre del 2016

Tiempo de lectura: 86 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 06/10/2016

Num. Resolución: 325/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 325/2016, de 6 de octubre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a petición de D. T, en nombre

de ?M?, a causa de los daños ocasionados por un alumno del K, cuando se encontraba desarrollando la actividad de formación

en centros de trabajo de un ciclo de Formación Profesional.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento objeto de dictamen tuvo lugar a raíz de la formulación de un escrito de reclamación por D. X

-representante de la empresa ?M?-, presentado ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes el día 29 de abril de 2015,

en virtud del cual interesa de la misma el pago de una indemnización compensatoria de los desperfectos producidos en una furgoneta

de su propiedad, como consecuencia de un accidente sufrido cuando era conducida por el alumno de Formación Profesional D.

Z, quien realizaba en esos momentos un desplazamiento por un camino con motivo de la realización de una práctica profesional.

Se explica en dicho escrito que el percance referido, acaecido seis días antes, tuvo lugar al coger dicho alumno un vehículo

de la empresa para llevarlo a una obra donde estaba realizándose el hormigonado de la torre de un transformador, labor esta

en la que Z participaba en su condición de alumno de Formación Profesional de un ciclo formativo de la familia de Electricidad

impartido en el K, merced al correspondiente convenio suscrito entre la empresa y dicho centro docente. Se precisa que los

hechos ocurrieron en un camino rural del término municipal de Los Yébenes (Toledo), donde la empresa estaba realizando esa

instalación, mientras el reclamante conducía un camión y el alumno una furgoneta, de suerte que este último perdió el control

de la misma y derrapó, saliéndose del camino y golpeándose con un árbol, lo que ocasionó en el automóvil considerables desperfectos

valorados en 2.240,86 euros, según presupuesto de reparación adjuntado al efecto.

La reclamación se acompaña de copia del convenio de colaboración para el desarrollo de formación en centros de trabajo suscrito

entre la empresa damnificada y la dirección del mencionado IES, así como del parte de siniestro emitido por el director del

centro y el tutor del alumno involucrado, que contiene una descripción del hecho lesivo similar a la ofrecida por el accionante.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de dicha reclamación, el día 24 de julio de 2015 se acordó su admisión a trámite y el inicio del correspondiente

procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, designando instructora para el mismo, lo que fue notificado

al peticionario junto a otros datos relativos a su modo de tramitación.

Tercero. Informe jurídico.- Seguidamente, con fecha 28 de septiembre 2015 fue emitido informe por parte de la Jefa de Servicio de Desarrollo Normativo

de la Consejería consultante, donde se analiza la procedencia de la reclamación, manifestándose partidaria de su desestimación.

En apoyo de tal postura se aduce que el hecho lesivo esgrimido tuvo lugar cuando el alumno realizaba una actividad, consistente

en la conducción de un vehículo, que no formaba parte de la acción educativa definida en el correspondiente módulo de Formación

en Centros de Trabajo, considerando por ello que no procede asumir las consecuencias lesivas derivadas de tal suceso y recaídas

sobre la propia empresa responsable del alumno.

Cuarto. Trámite de audiencia y alegaciones.- El día 8 de octubre ulterior, la instructora del procedimiento cursó notificación al reclamante, confiriéndole trámite de

audiencia por espacio de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase pertinentes.

En uso del mismo, el representante de la empresa peticionaria presentó un escrito de alegaciones el 23 de octubre de 2015,

en el que se opone a la tesis denegatoria reflejada en el informe precedente, argumentando que el siniestro sí ocurrió durante

el desarrollo de una actividad formativa, toda vez que el uso de un vehículo para trasladar el material y las herramientas

al lugar de la instalación presenta un acusado carácter instrumental cuando se trata de realizar actividades formativas fuera

del centro de trabajo, como es el caso de la colaboración del alumno en el montaje de instalaciones eléctricas reales, la

cual está contemplada en el correspondiente currículo del módulo de Formación en Centros de Trabajo. Asimismo, el reclamante

ratifica el importe interesado como indemnización, cifrado en 2.240,86 euros, cuya magnitud acredita ahora con la correspondiente

factura justificativa de la realización del gasto.

Quinto. Informe jurídico complementario.- Atendiendo al contenido de las alegaciones de la empresa reclamante, se recabó un nuevo informe ampliatorio para ponderar

las mismas, que fue emitido por la misma Jefa de Servicio de Desarrollo Normativo el día 17 de noviembre posterior. En dicho

documento se reproduce íntegramente el contenido del módulo profesional impartido en dicha empresa, sus resultados de aprendizaje

y criterios de evaluación, concluyendo que ?se puede comprobar que no aparece ningún resultado de aprendizaje vinculado a la conducción de vehículos para transporte

de material?, y que la actividad denominada ?Participar/Colaborar en las operaciones de maniobra y mantenimiento características de un centro de transformación siguiendo

los procedimientos establecidos en las condiciones de seguridad normalizadas [?], en ningún caso contempla la conducción de una furgoneta para transporte de material?.

Sexto. Reiteración de trámite de audiencia y alegaciones.- El día 9 de diciembre posterior, la instructora del procedimiento cursó notificación a la sociedad reclamante, confiriéndole

un nuevo trámite de audiencia por espacio de diez días y remitiéndole copia del informe jurídico complementario aludido en

el anterior antecedente.

Haciendo uso del mismo, el reclamante presentó un segundo escrito de alegaciones -el 23 de diciembre de 2015-, mediante el

que insiste en sus anteriores afirmaciones, indicando que no se comprende por qué en estos casos si los alumnos están cubiertos

del riesgo de accidente, con el seguro escolar, y de los daños causados a terceros, mediante una póliza que contempla dicha

contingencia, no se da un parte a la aseguradora para que se haga cargo de los perjuicios derivados del hecho lesivo objeto

de reclamación. También se alude a la doctrina plasmada en el dictamen de este Consejo n.º 158/2011, donde se informó favorablemente

un reconocimiento de responsabilidad patrimonial derivado del percance sufrido por un alumno de formación profesional que

se cayó desde una escalera al realizar una actividad formativa del ramo de la electricidad.

Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, la instructora del expediente formuló propuesta de resolución con fecha 27 de mayo de 2016, en

la que, atendiendo a los hechos concurrentes y fundamentos jurídicos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, se estima que procede rechazar la reclamación, argumentando que la actividad realizada por el alumno cuando

provocó el accidente causante de daños en los bienes de la empresa no es encuadrable dentro de las actividades formativas

contempladas en el citado módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, toda vez que el traslado del alumno al lugar

de una instalación puede llevarse a efecto sin necesidad de que él mismo sea el conductor, concluyendo finalmente que no hay

relación causal entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público educativo.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, con fecha 28 de julio de 2016 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, en

sentido coincidente con la propuesta de resolución que lo antecede, propugnándose igualmente la desestimación de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 5 de septiembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por la Consejería

de Educación, Cultura y Deportes, y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo

142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta el reclamante ha cifrado en 2.240,86 euros los perjuicios económicos

soportados, en aplicación de las normas antedichas se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos requeridos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, y antes de pasar a examinar su eventual concurrencia en el supuesto sometido a consulta, procede analizar

si se cumplen los requisitos de admisibilidad correspondientes al ejercicio de la acción planteada.

Así, en cuanto a la legitimación activa de quien ejercita la acción indemnizatoria, es obvio que esta se asocia al padecimiento

de unos perjuicios económicos ligados a los desperfectos materiales experimentados en un vehículo de motor provisto de matrícula

F, a cuya titularidad se anuda la legitimación analizada. En el curso de la instrucción se han aportado algunos documentos

de los que cabe deducir que la titularidad de dicho vehículo corresponde, ciertamente, a la entidad reclamante, como la factura

acreditativa del arreglo practicado en dicha furgoneta, la cual fue emitida a nombre de la empresa reclamante y abonada por

la misma. Sin embargo, para lograr una prueba definitiva sobre ese extremo habría sido aconsejable recabar la aportación del

permiso de circulación del referido automóvil, acompañado de una declaración jurada de su propietario aseverando no haber

percibido indemnización alguna por razón del siniestro, para descartar así la posible existencia de un seguro de automoción

que cubriera la contingencia de daños propios y que pudiera desplazar la legitimación activa hacia una eventual entidad aseguradora.

En todo caso, la legitimación activa suscitada guarda la debida correspondencia con los datos identificativos de las partes

firmantes del convenio docente de colaboración suscrito en su día por el propio reclamante, en nombre de ?M?, y el director

del IES K, donde estaba matriculado el alumno de Formación Profesional implicado en el hecho lesivo.

De otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, esta resulta innegable, asociada al hecho

de que los daños patrimoniales irrogados al reclamante habrían sido ocasionados por un alumno remitido a su empresa para recibir

formación práctica, previa formalización de un instrumento convencional -folios 5 y 13 del expediente- con los responsables

del IES K, siendo este un centro educativo de titularidad pública dependiente de la actual Consejería de Educación, Cultura

y Deportes.

En cuanto al momento de ejercicio de la acción indemnizatoria, según disponía el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre -al igual que el actual artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-, el derecho a reclamar prescribe al año

de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Así, como el incidente originador de los daños reclamados aconteció seis días antes de interponerse la reclamación, esta

no puede considerarse afectada de prescripción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- En cuanto a la existencia del daño por el que se insta reparación, consistente en la producción de desperfectos en un vehículo

profesional perteneciente a la empresa ?M?, debe considerarse probada la efectividad de dicho perjuicio patrimonial, el cual

ha sido confirmado en el informe comunicación de incidencia emitido por el referido IES -folio 7 del expediente-, cuyo contenido

resulta coincidente con el relato fáctico efectuado por el reclamante y coherente con lo reflejado en la factura de reparación

aportada para probar el alcance patrimonial del daño soportado -folio 35-.

Prosiguiendo con el análisis del nexo causal suscitado, tras el intercambio de comunicaciones producido entre el reclamante

y el personal encargado de la instrucción del expediente, para poner a aquel al corriente de las consideraciones jurídicas

suscitadas por su petición, pueden estimarse claramente acotados los términos del debate subyacente. El reclamante opina que

los daños producidos y por los que insta indemnización tienen relación causal con el funcionamiento del servicio público educativo,

en tanto que fueron causados por un alumno de un centro público docente y durante el desarrollo de una actividad formativa

contemplada en el correspondiente Currículo y asumida por dicha empresa merced al aludido instrumento convencional. Asociado

a ese planteamiento, la empresa perjudicada pide de la Consejería implicada la realización de las gestiones tendentes a la

asunción del daño por la entidad aseguradora de la Administración, entendiendo que debería estar cubierto por las pólizas

o mecanismos existentes y que existe algún pronunciamiento de este órgano consultivo que avalaría tal solución, citando al

efecto el dictamen n.º 158/2011, de 6 de julio.

Negando tal enfoque, los técnicos informantes, la instructora del expediente -en su propuesta de resolución- y el Gabinete

Jurídico de la Junta de Comunidades se inclinan por negar la existencia de relación causal entre el hecho lesivo producido

y el funcionamiento del servicio educativo, argumentando básicamente que en la parte del Currículo descriptivo del módulo

profesional desarrollado en la empresa reclamante no hay resultados de aprendizaje u otros elementos definitorios vinculados

a la conducción de vehículos, y que la actividad denominada ?Participar/Colaborar en las operaciones de maniobra y mantenimiento características de un centro de transformación siguiendo

los procedimientos establecidos en las condiciones de seguridad normalizadas?, en ningún caso contempla la conducción de una furgoneta para transporte de material, por lo que la actividad realizada por

el alumno cuando provocó el accidente no resultaba encuadrable dentro de las actividades formativas reseñadas en el citado

módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, pues el traslado del alumno al lugar de una instalación puede llevarse

a efecto, igualmente, sin necesidad de que él mismo sea el conductor.

El debate jurídico suscitado en relación con la cobertura de los riesgos latentes y la asunción de los daños provocados o

sufridos por los alumnos durante la realización de prácticas profesionales formativas en centros de trabajo, es materia que

ya ha sido analizada por este Consejo en varias ocasiones, diferenciando claramente el tratamiento que merecen unos y otros

casos. De hecho, para encontrar supuestos asimilables al aquí planteado habría que recurrir a los asuntos examinados por este

Consejo en los dictámenes 200/2009, de 7 de octubre, y 348/2014, de 15 de octubre, en los que los accionantes pretendían resarcimiento

por el valor de daños materiales causados por los alumnos en sus establecimientos, donde aquellos desarrollaban su periodo

de formación en centros de trabajo merced al correspondiente convenio.

Así, cabe reproducir las siguientes argumentaciones, plasmadas en ambos dictámenes: ?Ante esta situación, el elemento esencial a tener en cuenta para dilucidar la existencia o no de responsabilidad patrimonial

de la Administración, es el determinar sobre quien recae la función de supervisión del alumno durante las prácticas. A este

respecto el convenio suscrito es claro cuando dispone que las actividades formativas se desarrollarán en locales del centro

de trabajo de la empresa firmante. Añade en su cláusula segunda que ?la empresa se compromete al cumplimiento de la programación

de actividades formativas que previamente hayan sido acordadas con el centro educativo, a realizar su seguimiento y valoración

del progreso de los alumnos? y, en la cláusula cuarta que ?la empresa nombrará un responsable para la coordinación de las

actividades formativas que garantizará la orientación y consulta del alumno [...]?. [?] Queda claro que la tarea de supervisión y vigilancia diaria de las actividades que conforman el programa formativo a desarrollar

en el centro de trabajo corresponden al responsable designado por la empresa, ya que el profesor tutor del alumno no está

presente y solamente se relaciona periódicamente con éste para el seguimiento del programa formativo, a fin de contribuir

a que dicho programa se ajuste a la cualificación que se pretende [?]. [ ] [?] aunque la relación que se establece entre el alumno y la empresa no es una relación laboral, lo que expresamente se excluye

en la normativa legal aplicable y se recuerda en los convenios suscritos con las empresas, supuesto en el cual asume la empresa

los riesgos inherentes al trabajo realizado, salvo conducta dolosa o gravemente culposa del trabajador, también en el caso

de las prácticas formativas, es la titular del centro la que organiza y ordena la actividad del alumno mientras permanece

bajo su tutela y dirección. Por ello, el responsable de la formación en la empresa puede impartir órdenes al alumno dirigidas

a la realización del contenido del programa formativo. [?]. [ ] En vista de lo anterior, la Administración no ha de responder ante la empresa colaboradora por los daños provocados por la

actuación del alumno que realizaba las prácticas, pues es al responsable designado por dicha empresa a quien le correspondía

supervisar y dirigir todas las prácticas, y, por consiguiente, asumir las consecuencias de su actuación u omisión, sin perjuicio

de que pueda ejercitar, si así lo estima conveniente, las acciones oportunas frente al causante de los daños. [ ] [?]. [ ] Como con reiteración viene afirmando la jurisprudencia, por todas, baste citar la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal

Supremo de 4 de junio de 1999 (Ar. RJ 1999,4286), ?La responsabilidad de las personas y entidades que sean titulares de un

Centro docente de enseñanza no superior que establece el artículo 1903, -del Código Civil- en su apartado quinto, por los

daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, se halla condicionada temporalmente en el sentido de que tales

daños y perjuicios han de ser causados durante los períodos de tiempo en que los mismos (alumnos menores de edad) se hallen

bajo el control y vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias,

lo que encuentra su razón de ser en que, tratándose de una responsabilidad por culpa ?in vigilando?, las funciones de guarda

y custodia sobre aquellos alumnos sólo se transfieren a los profesores o cuidadores del Centro desde el momento de la entrada

en el mismo de los alumnos hasta su salida de él finalizada la jornada escolar?. [ ] De lo anterior se desprende que para imputar a la Administración educativa los daños ocasionados por el alumnado, es imprescindible

que los alumnos se encuentren bajo vigilancia del profesorado o cuidadores del centro, lo que no sucedía en el momento de

suceder los hechos?.

Atendiendo a las consideraciones formuladas en dichos dictámenes, que se estiman extrapolables al supuesto ahora examinado,

a juicio de este Consejo no cabe entender que exista una vinculación causal efectiva entre el funcionamiento del servicio

público educativo prestado a través del K y los daños objeto de reclamación, en tanto que su producción tuvo lugar cuando

el alumno asignado a la empresa, según el Anexo 1 del correspondiente convenio, se hallaba bajo la responsabilidad del personal

de la misma y siguiendo sus indicaciones, máxime cuando si el grado de colaboración requerido del alumno en esa ocasión implicó

que este asumiera la conducción de un vehículo para el transporte del material, en visible beneficio de la empresa, habrá

de ser esta quien también asuma los riesgos inherentes al manejo del automóvil por el alumno y los efectos lesivos derivados

de esa situación de riesgo si recaen sobre la propia la empresa.

Cuestión distinta es que la Administración educativa tenga concertado un seguro específico que dispense coberturas para los

daños sufridos por los propios alumnos -adicionales a lo contemplado en el seguro escolar- o por los daños causados a terceros

por aquellos, posibilidad a la que se alude en la cláusula octava del tan citado convenio. Este Consejo ha tenido noticia

de la vigencia y contenido de esas pólizas en otros anteriores expedientes -por ejemplo, dictámenes 200/2009, de 7 de octubre;

209/2010, de 6 de octubre; o 158/2011, de 6 de julio-, constatándose en algún caso que excluían expresamente la cobertura

de daños sufridos en los bienes de la empresa colaboradora. En el presente expediente no se ha verificado actuación alguna

que sugiera la operatividad de algún tipo de instrumento contractual de aseguramiento, pese a que ello ha sido instado por

el reclamante, lo que lleva a suponer que la Administración no ha suscrito seguro alguno que dé cobertura para los daños reclamados

en este supuesto. En cualquier caso, estas son circunstancias que no alteran las anteriores consideraciones relativas al alcance

del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se enmarcarían dentro del conjunto de medidas

incentivadoras que la Administración educativa pudiera articular para fomentar y hacer atractiva la recepción de alumnos en

empresas, a fin de realizar en ellas prácticas profesionales formativas.

En virtud de todo lo expuesto con anterioridad, hay que concluir que en el caso ahora analizado resulta improcedente el reconocimiento

de responsabilidad patrimonial interesado.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aun no dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial, cabe finalmente efectuar

un breve pronunciamiento acerca de la cuantía instada como indemnización.

A tal efecto, puede afirmarse que la factura aportada por el reclamante a efectos de acreditación del daño soportado, por

importe de 2.240,86 euros, cumple satisfactoriamente los requisitos de contenido exigidos en el Real Decreto 1619/2012, de

30 de noviembre, aprobatorio del vigente Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, así como las exigencias

de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre Protección de los Consumidores en la prestación de servicios

por talleres de reparación de vehículos automóviles, sirviendo, en consecuencia, como instrumento acreditativo de la entidad

del perjuicio económico soportado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo prestado en el K, y los perjuicios

reclamados por D. T, en nombre de ?M?, a causa de los desperfectos ocasionados por un alumno de dicho centro en vehículo profesional

propiedad de esta, cuando se hallaba desarrollando la actividad de formación en centros de trabajo de un ciclo de Formación

Profesional, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: fernando andujar hernandez

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