Última revisión
06/10/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 325/2016 del 06 de octubre del 2016
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 06/10/2016
Num. Resolución: 325/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 325/2016, de 6 de octubre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a petición de D. T, en nombre
de ?M?, a causa de los daños ocasionados por un alumno del K, cuando se encontraba desarrollando la actividad de formación
en centros de trabajo de un ciclo de Formación Profesional.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento objeto de dictamen tuvo lugar a raíz de la formulación de un escrito de reclamación por D. X
-representante de la empresa ?M?-, presentado ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes el día 29 de abril de 2015,
en virtud del cual interesa de la misma el pago de una indemnización compensatoria de los desperfectos producidos en una furgoneta
de su propiedad, como consecuencia de un accidente sufrido cuando era conducida por el alumno de Formación Profesional D.
Z, quien realizaba en esos momentos un desplazamiento por un camino con motivo de la realización de una práctica profesional.
Se explica en dicho escrito que el percance referido, acaecido seis días antes, tuvo lugar al coger dicho alumno un vehículo
de la empresa para llevarlo a una obra donde estaba realizándose el hormigonado de la torre de un transformador, labor esta
en la que Z participaba en su condición de alumno de Formación Profesional de un ciclo formativo de la familia de Electricidad
impartido en el K, merced al correspondiente convenio suscrito entre la empresa y dicho centro docente. Se precisa que los
hechos ocurrieron en un camino rural del término municipal de Los Yébenes (Toledo), donde la empresa estaba realizando esa
instalación, mientras el reclamante conducía un camión y el alumno una furgoneta, de suerte que este último perdió el control
de la misma y derrapó, saliéndose del camino y golpeándose con un árbol, lo que ocasionó en el automóvil considerables desperfectos
valorados en 2.240,86 euros, según presupuesto de reparación adjuntado al efecto.
La reclamación se acompaña de copia del convenio de colaboración para el desarrollo de formación en centros de trabajo suscrito
entre la empresa damnificada y la dirección del mencionado IES, así como del parte de siniestro emitido por el director del
centro y el tutor del alumno involucrado, que contiene una descripción del hecho lesivo similar a la ofrecida por el accionante.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de dicha reclamación, el día 24 de julio de 2015 se acordó su admisión a trámite y el inicio del correspondiente
procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, designando instructora para el mismo, lo que fue notificado
al peticionario junto a otros datos relativos a su modo de tramitación.
Tercero. Informe jurídico.- Seguidamente, con fecha 28 de septiembre 2015 fue emitido informe por parte de la Jefa de Servicio de Desarrollo Normativo
de la Consejería consultante, donde se analiza la procedencia de la reclamación, manifestándose partidaria de su desestimación.
En apoyo de tal postura se aduce que el hecho lesivo esgrimido tuvo lugar cuando el alumno realizaba una actividad, consistente
en la conducción de un vehículo, que no formaba parte de la acción educativa definida en el correspondiente módulo de Formación
en Centros de Trabajo, considerando por ello que no procede asumir las consecuencias lesivas derivadas de tal suceso y recaídas
sobre la propia empresa responsable del alumno.
Cuarto. Trámite de audiencia y alegaciones.- El día 8 de octubre ulterior, la instructora del procedimiento cursó notificación al reclamante, confiriéndole trámite de
audiencia por espacio de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase pertinentes.
En uso del mismo, el representante de la empresa peticionaria presentó un escrito de alegaciones el 23 de octubre de 2015,
en el que se opone a la tesis denegatoria reflejada en el informe precedente, argumentando que el siniestro sí ocurrió durante
el desarrollo de una actividad formativa, toda vez que el uso de un vehículo para trasladar el material y las herramientas
al lugar de la instalación presenta un acusado carácter instrumental cuando se trata de realizar actividades formativas fuera
del centro de trabajo, como es el caso de la colaboración del alumno en el montaje de instalaciones eléctricas reales, la
cual está contemplada en el correspondiente currículo del módulo de Formación en Centros de Trabajo. Asimismo, el reclamante
ratifica el importe interesado como indemnización, cifrado en 2.240,86 euros, cuya magnitud acredita ahora con la correspondiente
factura justificativa de la realización del gasto.
Quinto. Informe jurídico complementario.- Atendiendo al contenido de las alegaciones de la empresa reclamante, se recabó un nuevo informe ampliatorio para ponderar
las mismas, que fue emitido por la misma Jefa de Servicio de Desarrollo Normativo el día 17 de noviembre posterior. En dicho
documento se reproduce íntegramente el contenido del módulo profesional impartido en dicha empresa, sus resultados de aprendizaje
y criterios de evaluación, concluyendo que ?se puede comprobar que no aparece ningún resultado de aprendizaje vinculado a la conducción de vehículos para transporte
de material?, y que la actividad denominada ?Participar/Colaborar en las operaciones de maniobra y mantenimiento características de un centro de transformación siguiendo
los procedimientos establecidos en las condiciones de seguridad normalizadas [?], en ningún caso contempla la conducción de una furgoneta para transporte de material?.
Sexto. Reiteración de trámite de audiencia y alegaciones.- El día 9 de diciembre posterior, la instructora del procedimiento cursó notificación a la sociedad reclamante, confiriéndole
un nuevo trámite de audiencia por espacio de diez días y remitiéndole copia del informe jurídico complementario aludido en
el anterior antecedente.
Haciendo uso del mismo, el reclamante presentó un segundo escrito de alegaciones -el 23 de diciembre de 2015-, mediante el
que insiste en sus anteriores afirmaciones, indicando que no se comprende por qué en estos casos si los alumnos están cubiertos
del riesgo de accidente, con el seguro escolar, y de los daños causados a terceros, mediante una póliza que contempla dicha
contingencia, no se da un parte a la aseguradora para que se haga cargo de los perjuicios derivados del hecho lesivo objeto
de reclamación. También se alude a la doctrina plasmada en el dictamen de este Consejo n.º 158/2011, donde se informó favorablemente
un reconocimiento de responsabilidad patrimonial derivado del percance sufrido por un alumno de formación profesional que
se cayó desde una escalera al realizar una actividad formativa del ramo de la electricidad.
Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, la instructora del expediente formuló propuesta de resolución con fecha 27 de mayo de 2016, en
la que, atendiendo a los hechos concurrentes y fundamentos jurídicos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, se estima que procede rechazar la reclamación, argumentando que la actividad realizada por el alumno cuando
provocó el accidente causante de daños en los bienes de la empresa no es encuadrable dentro de las actividades formativas
contempladas en el citado módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, toda vez que el traslado del alumno al lugar
de una instalación puede llevarse a efecto sin necesidad de que él mismo sea el conductor, concluyendo finalmente que no hay
relación causal entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público educativo.
Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, con fecha 28 de julio de 2016 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, en
sentido coincidente con la propuesta de resolución que lo antecede, propugnándose igualmente la desestimación de la reclamación.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 5 de septiembre de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por la Consejería
de Educación, Cultura y Deportes, y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo
142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las
mismas exceda de 601 euros.
Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta el reclamante ha cifrado en 2.240,86 euros los perjuicios económicos
soportados, en aplicación de las normas antedichas se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será
de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además
de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos requeridos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, y antes de pasar a examinar su eventual concurrencia en el supuesto sometido a consulta, procede analizar
si se cumplen los requisitos de admisibilidad correspondientes al ejercicio de la acción planteada.
Así, en cuanto a la legitimación activa de quien ejercita la acción indemnizatoria, es obvio que esta se asocia al padecimiento
de unos perjuicios económicos ligados a los desperfectos materiales experimentados en un vehículo de motor provisto de matrícula
F, a cuya titularidad se anuda la legitimación analizada. En el curso de la instrucción se han aportado algunos documentos
de los que cabe deducir que la titularidad de dicho vehículo corresponde, ciertamente, a la entidad reclamante, como la factura
acreditativa del arreglo practicado en dicha furgoneta, la cual fue emitida a nombre de la empresa reclamante y abonada por
la misma. Sin embargo, para lograr una prueba definitiva sobre ese extremo habría sido aconsejable recabar la aportación del
permiso de circulación del referido automóvil, acompañado de una declaración jurada de su propietario aseverando no haber
percibido indemnización alguna por razón del siniestro, para descartar así la posible existencia de un seguro de automoción
que cubriera la contingencia de daños propios y que pudiera desplazar la legitimación activa hacia una eventual entidad aseguradora.
En todo caso, la legitimación activa suscitada guarda la debida correspondencia con los datos identificativos de las partes
firmantes del convenio docente de colaboración suscrito en su día por el propio reclamante, en nombre de ?M?, y el director
del IES K, donde estaba matriculado el alumno de Formación Profesional implicado en el hecho lesivo.
De otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, esta resulta innegable, asociada al hecho
de que los daños patrimoniales irrogados al reclamante habrían sido ocasionados por un alumno remitido a su empresa para recibir
formación práctica, previa formalización de un instrumento convencional -folios 5 y 13 del expediente- con los responsables
del IES K, siendo este un centro educativo de titularidad pública dependiente de la actual Consejería de Educación, Cultura
y Deportes.
En cuanto al momento de ejercicio de la acción indemnizatoria, según disponía el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre -al igual que el actual artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-, el derecho a reclamar prescribe al año
de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Así, como el incidente originador de los daños reclamados aconteció seis días antes de interponerse la reclamación, esta
no puede considerarse afectada de prescripción.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- En cuanto a la existencia del daño por el que se insta reparación, consistente en la producción de desperfectos en un vehículo
profesional perteneciente a la empresa ?M?, debe considerarse probada la efectividad de dicho perjuicio patrimonial, el cual
ha sido confirmado en el informe comunicación de incidencia emitido por el referido IES -folio 7 del expediente-, cuyo contenido
resulta coincidente con el relato fáctico efectuado por el reclamante y coherente con lo reflejado en la factura de reparación
aportada para probar el alcance patrimonial del daño soportado -folio 35-.
Prosiguiendo con el análisis del nexo causal suscitado, tras el intercambio de comunicaciones producido entre el reclamante
y el personal encargado de la instrucción del expediente, para poner a aquel al corriente de las consideraciones jurídicas
suscitadas por su petición, pueden estimarse claramente acotados los términos del debate subyacente. El reclamante opina que
los daños producidos y por los que insta indemnización tienen relación causal con el funcionamiento del servicio público educativo,
en tanto que fueron causados por un alumno de un centro público docente y durante el desarrollo de una actividad formativa
contemplada en el correspondiente Currículo y asumida por dicha empresa merced al aludido instrumento convencional. Asociado
a ese planteamiento, la empresa perjudicada pide de la Consejería implicada la realización de las gestiones tendentes a la
asunción del daño por la entidad aseguradora de la Administración, entendiendo que debería estar cubierto por las pólizas
o mecanismos existentes y que existe algún pronunciamiento de este órgano consultivo que avalaría tal solución, citando al
efecto el dictamen n.º 158/2011, de 6 de julio.
Negando tal enfoque, los técnicos informantes, la instructora del expediente -en su propuesta de resolución- y el Gabinete
Jurídico de la Junta de Comunidades se inclinan por negar la existencia de relación causal entre el hecho lesivo producido
y el funcionamiento del servicio educativo, argumentando básicamente que en la parte del Currículo descriptivo del módulo
profesional desarrollado en la empresa reclamante no hay resultados de aprendizaje u otros elementos definitorios vinculados
a la conducción de vehículos, y que la actividad denominada ?Participar/Colaborar en las operaciones de maniobra y mantenimiento características de un centro de transformación siguiendo
los procedimientos establecidos en las condiciones de seguridad normalizadas?, en ningún caso contempla la conducción de una furgoneta para transporte de material, por lo que la actividad realizada por
el alumno cuando provocó el accidente no resultaba encuadrable dentro de las actividades formativas reseñadas en el citado
módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, pues el traslado del alumno al lugar de una instalación puede llevarse
a efecto, igualmente, sin necesidad de que él mismo sea el conductor.
El debate jurídico suscitado en relación con la cobertura de los riesgos latentes y la asunción de los daños provocados o
sufridos por los alumnos durante la realización de prácticas profesionales formativas en centros de trabajo, es materia que
ya ha sido analizada por este Consejo en varias ocasiones, diferenciando claramente el tratamiento que merecen unos y otros
casos. De hecho, para encontrar supuestos asimilables al aquí planteado habría que recurrir a los asuntos examinados por este
Consejo en los dictámenes 200/2009, de 7 de octubre, y 348/2014, de 15 de octubre, en los que los accionantes pretendían resarcimiento
por el valor de daños materiales causados por los alumnos en sus establecimientos, donde aquellos desarrollaban su periodo
de formación en centros de trabajo merced al correspondiente convenio.
Así, cabe reproducir las siguientes argumentaciones, plasmadas en ambos dictámenes: ?Ante esta situación, el elemento esencial a tener en cuenta para dilucidar la existencia o no de responsabilidad patrimonial
de la Administración, es el determinar sobre quien recae la función de supervisión del alumno durante las prácticas. A este
respecto el convenio suscrito es claro cuando dispone que las actividades formativas se desarrollarán en locales del centro
de trabajo de la empresa firmante. Añade en su cláusula segunda que ?la empresa se compromete al cumplimiento de la programación
de actividades formativas que previamente hayan sido acordadas con el centro educativo, a realizar su seguimiento y valoración
del progreso de los alumnos? y, en la cláusula cuarta que ?la empresa nombrará un responsable para la coordinación de las
actividades formativas que garantizará la orientación y consulta del alumno [...]?. [?] Queda claro que la tarea de supervisión y vigilancia diaria de las actividades que conforman el programa formativo a desarrollar
en el centro de trabajo corresponden al responsable designado por la empresa, ya que el profesor tutor del alumno no está
presente y solamente se relaciona periódicamente con éste para el seguimiento del programa formativo, a fin de contribuir
a que dicho programa se ajuste a la cualificación que se pretende [?]. [ ] [?] aunque la relación que se establece entre el alumno y la empresa no es una relación laboral, lo que expresamente se excluye
en la normativa legal aplicable y se recuerda en los convenios suscritos con las empresas, supuesto en el cual asume la empresa
los riesgos inherentes al trabajo realizado, salvo conducta dolosa o gravemente culposa del trabajador, también en el caso
de las prácticas formativas, es la titular del centro la que organiza y ordena la actividad del alumno mientras permanece
bajo su tutela y dirección. Por ello, el responsable de la formación en la empresa puede impartir órdenes al alumno dirigidas
a la realización del contenido del programa formativo. [?]. [ ] En vista de lo anterior, la Administración no ha de responder ante la empresa colaboradora por los daños provocados por la
actuación del alumno que realizaba las prácticas, pues es al responsable designado por dicha empresa a quien le correspondía
supervisar y dirigir todas las prácticas, y, por consiguiente, asumir las consecuencias de su actuación u omisión, sin perjuicio
de que pueda ejercitar, si así lo estima conveniente, las acciones oportunas frente al causante de los daños. [ ] [?]. [ ] Como con reiteración viene afirmando la jurisprudencia, por todas, baste citar la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de junio de 1999 (Ar. RJ 1999,4286), ?La responsabilidad de las personas y entidades que sean titulares de un
Centro docente de enseñanza no superior que establece el artículo 1903, -del Código Civil- en su apartado quinto, por los
daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, se halla condicionada temporalmente en el sentido de que tales
daños y perjuicios han de ser causados durante los períodos de tiempo en que los mismos (alumnos menores de edad) se hallen
bajo el control y vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias,
lo que encuentra su razón de ser en que, tratándose de una responsabilidad por culpa ?in vigilando?, las funciones de guarda
y custodia sobre aquellos alumnos sólo se transfieren a los profesores o cuidadores del Centro desde el momento de la entrada
en el mismo de los alumnos hasta su salida de él finalizada la jornada escolar?. [ ] De lo anterior se desprende que para imputar a la Administración educativa los daños ocasionados por el alumnado, es imprescindible
que los alumnos se encuentren bajo vigilancia del profesorado o cuidadores del centro, lo que no sucedía en el momento de
suceder los hechos?.
Atendiendo a las consideraciones formuladas en dichos dictámenes, que se estiman extrapolables al supuesto ahora examinado,
a juicio de este Consejo no cabe entender que exista una vinculación causal efectiva entre el funcionamiento del servicio
público educativo prestado a través del K y los daños objeto de reclamación, en tanto que su producción tuvo lugar cuando
el alumno asignado a la empresa, según el Anexo 1 del correspondiente convenio, se hallaba bajo la responsabilidad del personal
de la misma y siguiendo sus indicaciones, máxime cuando si el grado de colaboración requerido del alumno en esa ocasión implicó
que este asumiera la conducción de un vehículo para el transporte del material, en visible beneficio de la empresa, habrá
de ser esta quien también asuma los riesgos inherentes al manejo del automóvil por el alumno y los efectos lesivos derivados
de esa situación de riesgo si recaen sobre la propia la empresa.
Cuestión distinta es que la Administración educativa tenga concertado un seguro específico que dispense coberturas para los
daños sufridos por los propios alumnos -adicionales a lo contemplado en el seguro escolar- o por los daños causados a terceros
por aquellos, posibilidad a la que se alude en la cláusula octava del tan citado convenio. Este Consejo ha tenido noticia
de la vigencia y contenido de esas pólizas en otros anteriores expedientes -por ejemplo, dictámenes 200/2009, de 7 de octubre;
209/2010, de 6 de octubre; o 158/2011, de 6 de julio-, constatándose en algún caso que excluían expresamente la cobertura
de daños sufridos en los bienes de la empresa colaboradora. En el presente expediente no se ha verificado actuación alguna
que sugiera la operatividad de algún tipo de instrumento contractual de aseguramiento, pese a que ello ha sido instado por
el reclamante, lo que lleva a suponer que la Administración no ha suscrito seguro alguno que dé cobertura para los daños reclamados
en este supuesto. En cualquier caso, estas son circunstancias que no alteran las anteriores consideraciones relativas al alcance
del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se enmarcarían dentro del conjunto de medidas
incentivadoras que la Administración educativa pudiera articular para fomentar y hacer atractiva la recepción de alumnos en
empresas, a fin de realizar en ellas prácticas profesionales formativas.
En virtud de todo lo expuesto con anterioridad, hay que concluir que en el caso ahora analizado resulta improcedente el reconocimiento
de responsabilidad patrimonial interesado.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Aun no dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial, cabe finalmente efectuar
un breve pronunciamiento acerca de la cuantía instada como indemnización.
A tal efecto, puede afirmarse que la factura aportada por el reclamante a efectos de acreditación del daño soportado, por
importe de 2.240,86 euros, cumple satisfactoriamente los requisitos de contenido exigidos en el Real Decreto 1619/2012, de
30 de noviembre, aprobatorio del vigente Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, así como las exigencias
de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre Protección de los Consumidores en la prestación de servicios
por talleres de reparación de vehículos automóviles, sirviendo, en consecuencia, como instrumento acreditativo de la entidad
del perjuicio económico soportado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo prestado en el K, y los perjuicios
reclamados por D. T, en nombre de ?M?, a causa de los desperfectos ocasionados por un alumno de dicho centro en vehículo profesional
propiedad de esta, cuando se hallaba desarrollando la actividad de formación en centros de trabajo de un ciclo de Formación
Profesional, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: fernando andujar hernandez
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