Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
06/10/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 321/2016 del 06 de octubre del 2016

Tiempo de lectura: 125 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 06/10/2016

Num. Resolución: 321/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 321/2016, de 6 de octubre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. R en nombre y representación

de D.ª M y otros por el fallecimiento de D. X por la deficiente asistencia sanitaria que le fue dispensada en la sanidad pública.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 2 de febrero de 2016, el letrado D. R, actuando en nombre y representación de D.ª M, D.ª J, D.ª T y D.ª S, presentó

una reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de D. X, hijo y hermano de las reclamantes, cuya cuantía

de indemnización dice que ha de establecerse como indeterminada al no tener el historial médico completo del fallecido.

Expone en su escrito que el día 29 de marzo de 2015 el Sr. X al salir del trabajo notó un dolor agudo en la espalda y el tórax

con adormecimiento en la pierna izquierda. A las 13:52 horas se presentó una UVI móvil en su domicilio, constatando el facultativo

que presentaba dolor a la palpación en columna dorsal y comprensión en parrilla costal. Tenía la tensión arterial muy elevada,

248/124, por lo que fue trasladado al Hospital H. A su llegada ?se comprobó que la tensión arterial seguía muy elevada, persistía el dolor torácico, el pie derecho se encontraba más frío,

sufría acidosis metabólica, hipoxia con saturaciones de sangre al 90%. [ ] Se le realizó un TAC torácico y de abdomen y se diagnosticó la existencia de una disección de aorta tipo A?. El paciente permaneció estable aunque con tensiones por encima de 250 acordándose su traslado a la Clínica C, a cuya llegada

continuaba hipertenso, con mal control del dolor. ?Al revisar las imágenes en este centro se apercibieron que se trataba de una disección de aorta tipo B, por lo que se solicitó

el traslado al Hospital W?, donde ingresó a las 20:03 horas, habiendo transcurrido 6:30 horas desde su ingreso en el Hospital H.

El ingreso se efectuó directamente en la UCI. ?Se realizó interconsulta con el Servicio de Cirugía Cardiovascular que solicitó un angioTAC al día siguiente?. A las 0:30 horas del día 30 de marzo el paciente presentó un aumento del dolor en el miembro inferior derecho con frialdad

y ausencia de pulsos. El cirujano vascular ?tras proceder a su valoración pautó un angioTAC urgente? y a la vista del resultado ?decidió anticoagular al Sr. X y posponer la intervención (colocar una endoprótesis) al día siguiente?. A las 3:00 horas el Sr. X sufrió una hipotensión severa y tras una leve mejoría a las 6:30 sufrió un nuevo cuadro de hipotensión

brusco seguido de un bajo nivel de conciencia y aunque se realizaron maniobras de reanimación el Sr. X falleció.

Tras ello concluye que ?el fallecimiento del Sr. X fue consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria que le fue dispensada?, afirmando que falleció como consecuencia de una aneurisma disecante de aorta tipo B, patología que precisa, si se quiere

evitar el fallecimiento del paciente, de un diagnóstico y tratamiento urgente que no se efectuó en este caso.

Según manifiesta el representante de los reclamantes, la acción u omisión imputable a la Administración ?vendría dada por la deficiente asistencia que se dispensó al Sr. X por parte de los diferentes facultativos que lo asistieron,

pudiendo englobarse dentro de la misma:

- Error en el diagnóstico como tipo A de la disección.

- Realizar un traslado de un paciente en ambulancia (144 kilómetros y una hora y cuarenta y ocho minutos). Dado el estado

y la gravedad lo prudente hubiera sido en caso de trasladarlo hacerlo en helicóptero.

- El incomprensible retraso en realizar el tratamiento quirúrgico?.

A la reclamación adjunta el poder general para pleitos y el libro de familia.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la documentación presentada, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM, mediante resolución de 9 de

febrero de 2016 acordó la admisión a trámite de la reclamación y el nombramiento del Inspector Médico que debía actuar como

instructor del procedimiento. Esta resolución fue comunicada al representante de los reclamantes, informándole que la tramitación

del expediente se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial y que el plazo de resolución

era de seis meses, transcurrido el cual se podría entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Posteriormente, el día 22 de febrero el instructor requirió al letrado interviniente la determinación de la indemnización

solicitada.

Tercero. Informes de los servicios.- Al expediente se han incorporado los informes emitidos por el Hospital H, por el P y por el Complejo Hospitalario W.

El Jefe de Unidad de Urgencias del Hospital H se remite a lo que consta en la historia efectuada el día 29 de marzo de 2015,

que adjunta. Tras ello, el instructor le requiere para que conteste a las cuestiones que le plantea. En lo referente al informe

verbal del TAC manifiesta que fue efectuado por la radióloga de guardia, que fue quien luego informó el TAC y que ?El informe verbal (provisional) de pruebas complementarias es perfectamente válido. La intención es agilizar el proceso y

favorecer una actuación y tratamiento precoz en patologías graves donde el inicio del mismo es de suma importancia, como es

el caso descrito. Esperar el informe definitivo por escrito para iniciar el proceso diagnóstico-terapéutico del enfermo, sería

perjudicial en estas patologías donde la precocidad en el inicio del tratamiento y la búsqueda de un hospital donde se realice

el mismo de forma definitiva, es primordial para la supervivencia del paciente?. Añade que ?Desde el punto de vista del tratamiento médico que se debe realizar en nuestro Servicio, es independiente de que se trate

de una disección u otra (tipo A o B). Nuestra función consiste en hacer un diagnóstico precoz, así como su tratamiento médico

(hipotensor y analgésico) lo más rápido posible, además de contactar con la máxima premura con el servicio que realizará el

tratamiento definitivo. En este caso, como cirujano cardiaco y/o vascular. Estos son quienes en última instancia sientan la

indicación quirúrgica?.

En cuanto al traslado del paciente expone que ?La elección del centro sanitario al que vamos a trasladar al paciente tiene como objetivo llevarlo al centro útil (centro

idóneo), esto es, no necesariamente al hospital más cercano, sino, en relación con las posibilidades reales, al que cuente

con la capacidad adecuada para realizar el tratamiento definitivo. [ ] En nuestro caso, el Hospital H, tiene como hospital de referencia para Cirugía Vascular al Hospital W, donde trasladamos a

estos pacientes. [ ] Se contactó telefónicamente con el cirujano vascular del Hospital W, quien tras valorar el caso y ver las imágenes radiológicas,

recomienda una valoración inicial por parte del cirujano cardiaco. Dado que este último se encuentra en la clínica Recoletos

se nos proporciona su teléfono por parte del cirujano vascular. Explicamos el caso al cirujano cardiaco, quien admite al paciente,

por lo que se le traslada a dicha clínica?.

Sobre las razones por las que no se efectuó el traslado en helicóptero dice que ?Los helicópteros son medios de transporte que se encuentran limitados en algunas situaciones como en condiciones meteorológicas

adversas, como el no ir presurizados, y aunque su altura de trabajo no suele ser importante, debemos conocer los problemas

que los cambios de presión pueden causar a los pacientes y en las técnicas terapéuticas. En el caso de este paciente con SAA

y para evitar posibles complicaciones, los cirujanos eligieron el traslado en transporte terrestre tipo Uvi Móvil?.

Finalmente, manifiesta que ?El tratamiento médico por nuestra parte tiene como objetivos controlar el dolor, la hipertensión arterial y disminuir la

velocidad y la fuerza del ventrículo izquierdo. [ ] Control del dolor: la morfina es un buen fármaco por su efecto hipotensor, aunque también pueden usarse otros como Meperidina

o el Fentanilo intravenoso. [ ] Control de tensión arterial: la forma de administración será intravenosa y son de elección los betabloqueantes como Propanolol,

Labetalol, Atenolol o Esmolol?.

Posteriormente, en contestación a la solicitud efectuada por el instructor al Director Gerente de Atención Integrada de Cuenca,

el Responsable del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular manifiesta que ?En cuanto a la disección tipo B, en la G.A.I. Cuenca se puede realizar el diagnóstico así como el inicio de tratamiento médico

pero si el paciente presenta complicaciones de dicha disección; generalmente oclusión de ramas viscerales se debe proceder

a la derivación a centros de referencia ya que requiere tratamiento endovascular complejo que no se puede realizar en este

centro?.

El Director Médico del P expone lo siguiente:

?Primero: A fecha 29 de marzo de 2015 se contacta telefónicamente desde el Hospital H con nuestro Jefe de Cirugía Cardiaca,

Dr. N, para el traslado del Sr. X, para tratamiento quirúrgico urgente, el cual había sido diagnosticado en dicho Centro de

disección de aorta tipo A.

Segundo: Que dicho traslado es aceptado, por lo que es derivado desde dicho Centro en Unidad Móvil Medicalizada. Que estando

a la espera de la recepción del paciente, otro de los integrantes del Servicio de Cirugía Cardiaca (Dr. Ñ), constata a su

llegada, tras la visualización de la prueba de imagen que había sido realizada en el hospital de Cuenca, que se trataba de

una disección de aorta tipo B, la cual no podía ser tratada por el Servicio de Cirugía Cardiaca de este Centro, al ser subsidiaria

de tratamiento por parte de un Servicio de Cirugía Vascular.

Tercero: Que dada la estabilidad hemodinámica del Sr. X a su llegada a nuestro Centro, y estando aún presente el transporte

medicalizado que lo había trasladado desde el hospital de Cuenca, se consideró dada la gravedad de la patología que presentaba,

su traslado inmediato al Complejo W, utilizando el mismo transporte que lo había trasladado a nuestro Centro, traslado que

fue aceptado por el Jefe de Servicio de Cirugía Vascular de dicho Centro (Dr. L), tras conversación telefónica con nuestro

Cirujano Cardiaco, que recepcionó la llegada del paciente (Dr. Ñ).

Cuarto: Que por todo ello no se llegó a abrir historia clínica en nuestro Centro, indicando que personalmente esta dirección

junto a Intensivista de Guardia (Dr. D) y Cirujano Cardiaco, solicitamos el traslado en el mismo medio que le había traído

a fin de no demorar el tratamiento que precisase el paciente, el cual inevitablemente se habría producido de haber tenido

que organizar un nuevo transporte medicalizado al Complejo Hospitalario W.

Quinto: Que dicha consideración fue igualmente compartida por el Facultativo que realizó dicho transporte hasta nuestro Centro,

por lo que de manera inminente fue trasladado en dicho mismo medio hasta el Complejo Hospitalario W, a cargo del Servicio

de Cirugía Vascular de dicho Centro?.

El Jefe de Servicio de Medicina Intensiva del W informa que ?El paciente D. X, ingresó en el Servicio de Medicina Intensiva el 29 de marzo de 2015 a las 20 h procedente de la Clínica

P (antigua C).

El paciente había comenzado unas siete horas antes con dolor torácico, de espalda y en miembro inferior derecho, por lo que

fue trasladado al Hospital H. Presentaba hipertensión severa y se le realizó TC toraco-abdominal con contraste, que mostró

una disección aórtica tipo B desde salida de la arteria subclavia izquierda hasta la bifurcación aórtica, extendiéndose a

ilíaca común derecha con trombosis ya de ilíaca externa y femoral común derechas. La luz aórtica verdadera estaba prácticamente

colapsada, comprometiendo el riesgo de todas las arterias viscerales abdominales.

A su ingreso estaba siendo tratado con Labetalol y Nitroprusiato en perfusión continua para control de la tensión arterial.

Fue valorado por el Servicio de Cirugía Vascular, que objetiva isquemia de miembro inferior derecho. Se decidió continuar

con tratamiento médico con control de la tensión arterial, control del dolor.

La tensión arterial era de difícil control, con oscilaciones que obligan a modificaciones frecuentes de las perfusiones de

Labetalol y Nitroprusiato. A pesar de ello hay progresión del compromiso de las arterias viscerales aórticas, con deterioro

clínico, aumento del dolor de miembro inferior. En nuevo TC realizado a las cuatro horas de su ingreso, se aprecian infartos

renales derechos y trombosis de arterias mesentéricas superior e inferior y tronco celíaco.

El paciente fallece por fallo multiorgánico debido a isquemia mesentérica y de resto de órganos abdominales, unas once horas

después de su llegada a nuestro Centro y unas 18 h después del comienzo del cuadro.

D. X falleció por una disección aórtica tipo B, que se asocia a hipertensión arterial, y cuyo tratamiento es fundamentalmente

médico, con control de la tensión arterial. La hipertensión en esta situación suele ser de muy difícil control, como fue en

este caso, lográndose un control razonable, aunque no óptimo, con tratamiento intensivo. El cuadro clínico ha sido catastrófico

desde su debut, pues desde el primer TC se aprecia una disección de toda la aorta abdominal, con isquemia en miembro inferior

derecho y compromiso del riesgo de las principales arterias viscerales abdominales, que se van trombosando progresivamente

de forma incontrolable, objetivándose trombosis mesentérica y renal a las 12 h del comienzo del cuadro. A lo largo de su corto

ingreso en UCI se informó a la familia en varias ocasiones de la mala evolución y el pronóstico ominoso de su cuadro clínico?.

Por su parte, el Jefe de Servicio de A. y C. Vascular manifestó que el paciente fue ?trasladado de forma urgente desde el H por isquemia arterial aguda de M.I.D en contexto de disección aórtica tipo B complicada.

Desde la UCI de este hospital se solicita valoración urgente de dicho paciente a cirugía vascular de guardia?, la cual se efectúa a las 0,48 horas del día 30 de marzo, con el resultado que consta en la historia clínica. Tras ello,

el cirujano vascular de guardia solicita interconsulta radiológica al radiólogo vascular de guardia sobre posibilidades terapéuticas.

Se informa ?Disección tipo aB con inicio a nivel de tronco común pada [sic] derecha y carótida izquierda, incluyendo origen de vertebral izquierda. [ ] El aspecto es de re-disección con zonas de doble flap intimal y zonas donde parece fenestración. [ ] Desvascularización de hígado y bazo, trombosis de mesentérica superior, infartos renales? Disección completa de ilíaca y femoral

derechas?. Tras ello, concluye ?Desestimamos cualquier tipo de tratamiento endovascular en este momento ya que el pronóstico es infausto agudamente. [ ] Si se estabiliza con tratamiento médico se podría plantar tratamiento en segundo tiempo?. Este informe es transmitido a la familia y al facultativo de guardia de Medicina Intensiva.

Cuarto. Historia clínica.- Al expediente se ha incorporado la historia clínica obrante en los Hospitales H y W, figurando entre ellas lo siguiente:

- Alta de Urgencias del Hospital H, en la que consta que ingresó a las 14:33 horas del día 29 de marzo de 2016 y fue dado

de alta el mismo día, sin reseñar la hora. La enfermedad actual del paciente se describe ?Paciente de 43 años que es traído con 112 por el dolor súbito de pecho y de la columna dorsal asociado con hormigueos de

MID de inicio a las 13 h. Niega traumatismos, ni radiculopatías conocidas previas. En UVI le han diagnosticado TA 228/124,

por lo que le han administrado 2 comprimidos de Capoten de 25 mg vo. Según escala numérica el dolor: 7/10, por lo que se le

admiten 6 mg de mórfico iv, 1 ampolla de Droal iv y Primperán. El paciente refiere poca mejoría. A su llegada a Urgencias

llega consciente, orientado, poco sudoroso?. Tras los datos obtenidos de la exploración física se efectúa una radiografía de tórax y un TAC que es informado verbalmente

como ?disección aórtica tipo A?. A continuación se transcribe el informe definitivo del TAC en el que ?se encuentran hallazgos que son sugerentes de una probable disección de tipo B que se originaría en la parte posterior del

origen de la arteria subclavia izquierda?. En Urgencias el paciente no mejora del dolor y la tensión no baja de 250 a pesar del tratamiento aplicado. Se habla con

un cardiocirujano de Albacete que indica cirugía vascular en la clínica de referencia Recoletas y admite el traslado.

- Informe radiológico correspondiente al mismo día, sin que conste la hora.

- Hojas correspondientes a las diversas pruebas efectuadas en el Hospital H.

- Informe de éxitus emitido por el Servicio de Medicina del W el 14 de abril de 2015, en el que consta que ingresó a las 20:30 horas del día

29 de marzo y fue dado de alta por éxitus a las 6:40 horas del día siguiente. En el consta que ?A su llega el paciente continúa hipertenso y con mal control del dolor, iniciando Nitroprusiato y continuando Labetalol.

Al revisar las imágenes, objetivan que se trata de una disección de aorta tipo B, por lo que nos avisan a cirugía vascular

y se decide traslado?.

En el apartado de evolución se transcribe lo siguiente: ?A su llegada a la UCI, se continúa tratamiento con antihipertensivos intravenosos. Profilaxis habituales y fluidoterapia.

Analgesia.

Mal control de tensión arterial a pesar del tratamiento.

Por parte de Cirugía Vascular, deciden ver evolución y repetir AngioTAC el martes, que dejan cursado y según los resultados,

valorar el mejor tratamiento, siempre y cuando el paciente no empeore.

En torno a las 00:30 h, paso a ver al paciente, que presenta de forma súbita aumento de dolor muy importante en miembro inferior

derecho, con frialdad y ausencia de pulsos, impotencia funcional y anestesia desde la rodilla.

Ante este empeoramiento aviso a Cirugía Vascular, que tras valorar deciden realizar AngioTAC urgente y valorar tratamiento

urgente según resultado del mismo.

Se realiza AngioTAC urgente: Atelectasias segmentaria en língula y laminares bibasales. Como variante anatómica se observa

tronco arterial común del que se origina la rama braquiocefálica derecha y la arteria carótida común izquierda. Flap intimal

que se origina en el cayado aórtico extendiéndose hasta el origen de la arteria subclavia izquierda y desciende por la aorta

descendente hasta la bifurcación aórtica, llegando hasta el origen de la arteria ilíaca común izquierda (la cual presenta

la columna de contraste preservada) y hacia la arteria ilíaca común derecha, extendiéndose desde esta hasta su bifurcación

con una columna filiforme de contraste en la arteria ilíaca común y externa derecha, lo que sugiere una trombosis parcial,

prácticamente completa, y la ausencia de columna de contraste en la arteria femoral común derecha e ilíaca interna derecha

sugerente de trombosis de la misma.

En la aorta abdominal se visualiza la luz verdadera muy filiforme, prácticamente colapsada, originándose de ella la arteria

renal derecha, el tronco celíaco, la arteria mesentérica superior y la inferior. Defecto de captación del polo inferior del

RD y pequeños defectos milimétricos en polo superior y en la región interpolar de nueva aparición respecto al TC previo de

otro centro, compatibles con infartos renales. Trombosis segmentaria en el origen de la arteria mesentérica inferior, así

como en la arteria mesentérica superior y arteria hepática.

De la luz falsa se origina la arteria renal izquierda hacia la cual se extiende parte de la disección apreciando un fino flap

intimal. Dados estos hallazgos son sugerentes de disección tipo B.

Con todo ello y ante el mal pronóstico y pocas opciones de tratamiento quirúrgico se decide por parte de Cirugía Vascular

continuar con tratamiento médico, iniciar Heparina Na e intentar colocar endoprótesis vascular mañana, según la evolución

del paciente.

Sobre las 3:00 de la madrugada, el paciente sufre de forma brusca hipotensión, sin un claro desencadenante.

Se retiran hipotensores, se inicia perfusión de Noradrenalina y sueroterapia, se extrae analítica y se solicita ecocardiograma

para descartar disección retrógrada de aorta ascendente que se descarta.

En la analítica destaca acidosis mixta, lactato de 75 y elevación de las enzimas hepáticas. En la muestra de sangre no coagula.

El paciente, por el momento tranquilo, sin dolor, mantiene vía aérea permeable, eupneico y con Sat02 por encima de 90% con

GN a 3 Ipm. No canaliza CVC ni catéter arterial, ya que se ha iniciado anticoagulación, prescrita por parte de cirugía vascular

para tratamiento de la trombosis arterial de MID.

Habla con la familia para explicar el mal pronóstico, ya que el paciente probablemente esté desarrollando una isquemia mesentérica

y/o hepatitis isquémica.

El paciente, inicialmente, presenta ligera mejoría hemodinámica que permite disminuir aminas, con mejoría del nivel de conciencia.

Sin embargo, en torno a las 6:30 presenta cuadro brusco de hipotensión, seguido de disminución del nivel de conciencia, GCS

3.

Se aumenta dosis de Noradrenalina y sobrecargas de volumen sin respuesta, se procede a intubación orotraqueal y se objetiva

salida de abundante líquido oscuro muy maloliente de origen digestivo, en probable relación isquemia intestinal masiva.

El paciente sufre PCR por DEM. Se inician maniobras de RCP avanzada, sin recuperar ritmo propio en ningún momento.

Éxitus a las 06:40?.

- Informes radiológicos efectuados en el W.

- Hojas de evolución médica y pruebas realizadas.

Quinto. Informe de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario.- En respuesta a la solicitud efectuada por el instructor el día 6 de abril de 2016, la Directora Médica de la Gerencia de

Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario comunicó que el aviso en el 112 fue a las 13:48 horas; la hora de atención al

paciente 13:59 y la llegada al Hospital H 14:32. El recurso activado fue la UVI Móvil con base en Cuenca. Por lo que se refiere

al traslado a Albacete, la hora de recogida en el Hospital H fue 16:50 y la de llegada a P las 19:00 horas, siendo activado

una UVI Móvil de Traslados Secundario de Cuenca.

Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante escritos de 26 de abril de 2016, se confirió el trámite de audiencia a los reclamantes y a la aseguradora F, por

plazo de 15 días, relacionando en los mismos los documentos obrantes en el expediente.

El día 9 de mayo siguiente, el letrado actuante presentó un escrito en el que tras manifestar que el expediente estaba incompleto,

solicitó la aportación de diversa documentación y la suspensión del plazo para efectuar alegaciones. A este escrito dio respuesta

el instructor mediante otro de 16 de mayo, mediante el que de forma motivada desestima lo pedido por el actor.

Con fecha 17 de mayo, la representante legal de la aseguradora de la Administración presentó un escrito de alegaciones en

el que manifiesta que todas y cada una de las actuaciones del SESCAM se ajustaron a la lex artis ad hoc, por lo que no se le puede imputar responsabilidad por supuesta negligencia en el diagnóstico y tratamiento. Refiere que

?la mortalidad de la disección aórtica es muy alta; según la mayoría de los autores, más de un tercio de los pacientes mueren

en las primeras 24 horas, y la mitad en las siguientes 48 horas, dos tercios en la primera semana y casi el 90% mueren en

el primer mes?. Tras recordar que la obligación del SESCAM no es de resultados sino de medios, solicita la desestimación de la reclamación.

Séptimo. Propuesta de resolución.- Con fecha 27 de mayo de 2016, el Inspector Médico instructor del expediente efectuó propuesta desestimatoria de la reclamación

por no haber quedado acreditada la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado. En dicha

propuesta, tras realizar un juicio crítico sobre la actuación prestada al paciente, se efectúan las siguientes conclusiones:

?PRIMERA.- La disección de aorta es una patología con una alta mortalidad. El 40% de los pacientes presentan muerte súbita,

falleciendo antes de llegar al hospital. Según los datos del Registro Español del Síndrome Aórtico Agudo (RESA), la mortalidad

de la disección de aorta tipo B con tratamiento médico es el de 17%, con tratamiento endovascular del 27% y con tratamiento

quirúrgico del 50%.

SEGUNDA.- Según la bibliografía consultada, el tratamiento de elección en la disección de aorta tipo B, es el médico consistente

en la estabilización clínico-hemodinámica del paciente, calmar el dolor y mantener las cifras de tensión arterial sistólica

a 100-120 mmHg.

TERCERA.- Existe una discrepancia entre el informe del TAC realizado en el Hospital H, con el diagnóstico de disección de

aorta tipo B y el diagnóstico de alta del informe de Urgencias con el diagnóstico de disección de aorta tipo A. Asimismo hay

una derivación errónea del paciente al Servicio de Cirugía Cardiaca de P, en lugar de hacerlo directamente al Servicio de

Angiología y Cirugía Vascular del Complejo Hospitalario W), lo que supone una demora constatable documentalmente de menos

de 40 minutos. Esta demora no incide el tratamiento del paciente, ya que a su llegada al W los facultativos del Servicio de

Cirugía Vascular deciden el ingreso en UCI, continuar con el tratamiento médico, observar la evolución del paciente y repetir

TAC dos días después.

CUARTA.- Durante el ingreso en la UCI se produce una evolución de la disección apreciándose en TAC infartos renales, trombosis

en la arteria mesentérica superior, arteria mesentérica inferior y arteria hepática.

QUINTA.- El traslado del paciente, de Cuenca a Albacete, se realiza en una ambulancia de soporte vital avanzado (Uvi-Móvil),

dotada de los recursos técnicos y humanos que garantizan durante todo el trayecto el soporte vital avanzado y los cuidados

intensivos?.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- El día 7 de julio de 2016, un Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha informó favorablemente

la propuesta de resolución.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 28 de julio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por la Consejería

de Sanidad y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el supuesto sometido a consulta, y a pesar de haber sido requerido para ello, los reclamantes no han efectuado ninguna

evaluación económica, pero al fundamentarse la reclamación en el fallecimiento del hijo y hermano de las reclamantes, resulta

evidente que la indemnización que les correspondería, en el supuesto de estimarse la reclamación, sería superior a 601, por

lo que el dictamen se emite con el carácter preceptivo con el que ha sido solicitado.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley?. -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede

examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.

Concurre la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, por cuanto ha quedado acreditado en el expediente que

las reclamantes son la madre y las hermanas de la persona fallecida.

En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, la misma ha quedado acreditada por cuando se vincula el fallecimiento del

paciente a la deficiente asistencia sanitaria que le fue dispensada por el SESCAM.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización

o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el fallecimiento del paciente se produjo el día 30 de marzo de

2015 y la reclamación fue presentada el 2 de febrero de 2016, por lo que ha de entenderse presentada en plazo.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La efectividad del daño por el que se reclama está acreditada, al haberse producido el fallecimiento de D. X, que era el

hijo y hermano de las reclamantes.

Determinada la existencia de daño, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad

del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Los reclamantes, tras decir en la descripción de los hechos que había existido una deficiente asistencia sanitaria con el

paciente, en el fundamento jurídico tercero engloban dentro de la misma las siguientes cuestiones: a) error en el diagnóstico

como tipo A de la disección; b) Realización del traslado en ambulancia y no en helicóptero; y c) retraso en realizar el tratamiento

quirúrgico.

Según consta en la historia clínica el Sr. X fue llevado el día 29 de marzo de 2015 al Hospital H en UVI Móvil por dolor súbito

de pecho y columna dorsal asociada a hormigueos en un miembro inferior, presentando una elevada tensión arterial. En el Servicio

de Urgencias se le efectuó una amplia exploración física y diversas pruebas, entre las que cabe resaltar el TAC de tórax,

abdomen y pelvis con y sin contraste. En un primer momento la radióloga de guardia informó de forma verbal ?disección aórtica tipo A?, si bien en el posterior informe escrito, fechado el mismo día 29 pero sin especificar la hora, se decía que los hallazgos

eran sugerentes de una probable ?disección tipo B?. Dados los síntomas que presentaba el paciente, el informe verbal efectuado por la radióloga y que la tensión no bajaba de

250 mmHg a pesar del tratamiento aplicado, se contactó con el cirujano vascular del W quien recomendó una valoración inicial

por parte del cirujano cardiaco que se encontraba en la Clínica C, quien aceptó el traslado.

El representante de las reclamantes alega que existió un error en el diagnóstico al tipificar la disección como de tipo A

y no del tipo B. El error de diagnóstico que en un principio fue efectuado verbalmente, se encuentra acreditado en el expediente,

pero ello no es suficiente para anudar una responsabilidad patrimonial al suceso lesivo. En primer lugar, según dijo el Tribunal

Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2006 (Arz. RJ 2006,692), ?solo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de

base para declarar su responsabilidad?. En este caso, por la urgencia que requería el tratamiento la radióloga hizo un adelanto verbal en función de las primeras

impresiones que obtuvo del TAC realizado, pero la equivocación en el tipo de disección no afectó al tratamiento a seguir.

En segundo lugar, el diagnóstico verbal posibilitó a los médicos llevar a cabo un tratamiento hipotensor y analgésico y contactar

urgentemente con el Servicio de Cirugía Vascular del centro de referencia útil, pues como dice el Coordinador del Servicio

de Urgencias del Hospital H, ?esperar el informe definitivo por escrito para iniciar el proceso diagnóstico-terapéutico del enfermo, sería perjudicial

en estas patologías, donde la precocidad en el inicio del tratamiento y la búsqueda de un hospital donde se realice el mismo

de forma definitiva, es primordial para la supervivencia del paciente?.

Pero es que, además, aunque el informe verbal de la radióloga hubiese sido el de ?disección aórtica tipo B?, dadas las complicaciones que el mismo presentaba también se debía trasladar al paciente al mismo hospital de referencia,

según se desprende de lo informado por el Responsable del Servicio de Angiología y Cirugía de la Gerencia de Atención Integrada

de Cuenca en el informe que figura como folio 128 del expediente.

Por lo tanto, ni el diagnóstico verbal de la radióloga cabe calificarlo de ?absolutamente erróneo? ni tuvo consecuencias en la actuación que debía llevarse a cabo por el Hospital H, y así cabe entenderlo al no haber sido

ello cuestionado por las reclamantes mediante alguna prueba o informe médico al respecto. En el mismo sentido se expresa el

Inspector Médico e instructor del expediente quien tras admitir que existió una derivación errónea al Servicio de Cirugía

de P en lugar de hacerlo al W, señala que ?esta demora no incide el tratamiento del paciente? en el W.

El segundo motivo que se esgrime como integrante de la deficiente asistencia dispensada al Sr. X es la realización del traslado

desde Cuenca a Albacete en ambulancia, en lugar de helicóptero. Al respecto, el Coordinador del Servicio de Urgencias de Cuenca

informó que ?Los helicópteros son medios de transporte que se encuentran limitados en algunas situaciones como en condiciones meteorológicas

adversas, como el no ir presurizados, y aunque su altura de trabajo no suele ser importante, debemos conocer los problemas

que los cambios de presión pueden causar a los pacientes y en las técnicas terapéuticas. En el caso de este paciente con SAA

y para evitar posibles complicaciones, los cirujanos eligieron el traslado en transporte terrestre tipo Uvi Móvil?. Igual criterio médico fue el que se tuvo en cuenta para el traslado desde la Clínica C hasta el W, según consta en el informe

emitido por la Directora Médico de la Clínica. Es de señalar que el traslado se efectuó en una UVI-Móvil que tenía su base

en Cuenca y que según establece el artículo 2 del Decreto 70/2009, de 2 de junio, de la Certificación Técnico-Sanitaria del

transporte sanitario por carretera, la ambulancia de soporte vital avanzado o UVI-Móvil es un ?vehículo acondicionado con elementos capaces de aportar soporte vital avanzado y cuidados intensivos?, y que según el artículo 9.1.c del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas,

el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, está dotado de

un conductor con titulación de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, un enfermero que ostente el título

universitario de Diplomado en Enfermería o título de Grado y, cuando la asistencia a prestar lo requiera, con un médico.

Por lo tanto, la elección del medio de transporte para el traslado respondió a criterios médicos sin que se pueda constatar

ninguna deficiencia en su elección.

Finalmente, manifiesta la parte que es incomprensible el retraso en realizar el tratamiento quirúrgico. Como queda reflejado

tanto en el informe médico del Jefe de Servicio de Medicina Intensiva del W como en informe de alta por éxitus, el paciente fue ingresado directamente en la UVI del Hospital y allí fue inmediatamente valorado por el Servicio de Cirugía

Vascular que objetivó isquemia de miembro inferior derecho y baja tensión arterial, decidiendo continuar con el tratamiento

que se le había pautado pero, a pesar de ello, no se produjo progresión del compromiso de las arterias viscerales aórticas

y el dolor del miembro inferior fue en aumento. A las 4 horas de su ingreso se efectuó un nuevo TAC ?en el que ya se aprecian infartos renales derechos y trombosis de arterias mesentéricas superior e inferior y tronco celíaco?. El paciente es valorado por el cirujano vascular de guardia a las 0:48 horas y a las 2:01 horas del día 30 de marzo, quien

confirma el mal pronóstico. El cirujano vascular solicita interconsulta radiológica al radiólogo de guardia, quien tras emitir

su informe, que obra transcrito en los antecedentes de este dictamen, desestima cualquier tipo de tratamiento endovascular

en ese momento y ?se decide tratamiento conservador con betabloqueantes, hipotensores y heparina Na?, manifestando que de estabilizarse el paciente se podría plantear tratamiento en segundo tiempo, el cual no fue posible al

producirse el fallecimiento a pesar de los intensivos cuidados médicos que tuvo.

Ello supone que de las actuaciones obrantes en el expediente, el fallecimiento del paciente no puede ser atribuido a que en

un primer momento se informase de forma verbal que sufría una disección de aorta de tipo A, ni al medio de transporte utilizado

ni al retraso en ser intervenido; el fallecimiento se produjo como consecuencia de las circunstancias concurrentes en su proceso

patológico, sin que el paciente pudiese ser intervenido en el W debido al gravísimo cuadro clínico que el paciente presentaba.

En suma, no existe relación causal.

Pero es más, ha de recordarse que el criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer

girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios

públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia

en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio

de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que

impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar

los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento del daño

sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de aquel se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva

objetivación de la responsabilidad al poder declararse con la única exigencia de la existencia del perjuicio sin la demostración

de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis, y así lo ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 30 de septiembre de 2009 (Arz.

RJ 2009,5481), en la que dice que ?tratándose de responsabilidad derivada de la prestación sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que

llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de los razonable), sino que es preciso acudir al criterio de

la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la

salud o en la vida del enfermo, ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizarlo en todo caso?.

Por todo lo expuesto, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, pues no se ha acreditado

la relación causal entre la actividad médica prestada por el personal sanitario que atendió al paciente y su fallecimiento.

Por lo tanto, el daño tampoco podría ser considerado antijurídico.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso en

la presente consideración plasmar alguna observación en relación con la indemnización.

En el escrito de reclamación, tras calificar la cuantía indemnizatoria como indeterminada, se manifiesta que al no tener el

historial médico completo de D. X no disponen de elementos de criterio suficientes para determinar el alcance de la gravedad

de las actuaciones que produjeron el daño, por lo que les resulta imposible efectuar su cuantificación en ese momento. Sin

embargo, dicha evaluación tampoco la ha efectuado durante el trámite de audiencia, momento en que la instrucción ya estaba

completada e incorporados al expediente los informes de los servicios y la historia clínica del paciente.

Al no haberlo hecho así, este Consejo no cuenta con los elementos precisos para emitir un pronunciamiento sobre la indemnización

por el daño sufrido, máxime cuando las reclamantes manifiestan que en su cuantificación debe incluirse el daño moral y perjuicio

económico causado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no estando acreditada relación causal entre el funcionamiento del servicio público prestado por el personal facultativo

del SESCAM y el fallecimiento de D. X, ni revistiendo el daño alegado la cualidad de antijurídico, procede dictar resolución

desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: jose sanroma

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