Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

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28/09/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 317/2016 del 28 de septiembre del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 28/09/2016

Num. Resolución: 317/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 317/2016, de 28 de septiembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, por los daños que asocia a

la caída sufrida en las instalaciones del Complejo Hospitalario H.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento tramitado tiene su origen en la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

presentada el 8 de octubre de 2015 por D. X, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia una caída en el Complejo

Hospitalario H.

Se describen los hechos en el escrito de reclamación señalando que ?el pasado 22 de septiembre de 2015, asistiendo a la consulta de oftalmología en el centro K de la localidad de Albacete,

al finalizar dicha consulta, me dirigí hacia la salida encontrándose en la escalera agua, sin su debida señalización, ello

provocó la caída en las cuales las gafas de vista acabaron rotas y con lesiones en la espalda, hombro izquierdo y rodilla

derecha. Ese mismo día me trasladaron en ambulancia al hospital H por urgencias, donde me hicieron radiografías donde el resultado

fue que fueron unas simples contusiones. [ ] Desde ese día hasta día de hoy, los dolores localizados en la espalda continúan si cabe más fuertes. Acudí al médico de cabecera

el pasado 1 de octubre del 2015, con resultado de su consulta, siendo que no me moviese hasta dar por finalizado el tratamiento

médico. [ ] Por ello solicito una compensación por la parte de pérdidas obtenidas, como las gafas de vista que he tenido que reponer

así como los gastos derivados de la caída?.

Acompaña a la reclamación copia de su documento nacional de identidad, factura de adquisición de montura y cristales por importe

de 240 euros y diversos documentos de su historia clínica.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación planteada, el Gerente de Coordinación e Inspección acordó el 12 de noviembre de 2015, admitir

a trámite la misma y la designación de una Subinspectora Enfermera como instructora del procedimiento.

De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la instructora y al reclamante, informando a este último que la tramitación

del expediente se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, siendo el plazo del resolución

de seis meses, transcurridos los cuales sin producirse aquélla se podría entender desestimada su reclamación.

Tercero. Informes emitidos.- Al expediente se han incorporado los siguientes informes:

- Informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento del Hospital K que indica: ?Leída su reclamación y realizadas las pesquisas necesarias, le informo que ninguna escalera de la zona de consultas ni del

acceso a las mismas presentaban deterioro ni estaban siendo reparadas durante los 7 días anteriores ni posteriores a dicho

accidente. [ ] Así mismo, le informo que el material que compone el suelo donde ocurrió el incidente, es el apropiado para centros hospitalarios

en zonas interiores?.

- Informe del Gestor de la empresa contratista del servicio de limpieza del hospital, W, que señala: ?En la mañana del 22 de septiembre de 2015, se recibió en el busca del servicio de limpieza ?36217?, aviso de un celador que

esa mañana realizaba su servicio en el área de consultas externas del centro de especialidades, informando que había agua

derramada en las escaleras del centro de especialidades y que un caballero había resbalado. De forma inmediata se envía a

la limpiadora más próxima al lugar (tramo escalera 2ª planta del centro de especialidades) limpiando con un mocho -fregona,

totalmente seco absorbiendo el residuo líquido derramado en el tramo escalera 2ª planta del centro de especialidades según

aviso al busca del encargado en el turno de la mañana, realizado por el celador, indicando en el área del líquido recogido

las señales de ?piso húmedo?. Posteriormente, pasado unos minutos, se revisa el tramo señalizado y al estar totalmente seco,

se retira la señalización?.

- Informe del celador que atendió al accidentado, que afirma ?Ese día en el centro de especialidades, una señora me dice que hay un señor que se ha caído en las escaleras y necesita ayuda.

Cuando me di cuenta que en ellas hay agua y por lo cual el señor se escurrió y se cayó. Inmediatamente le llevo en silla de

ruedas a Urgencias, ubicado en la 2ª planta del K. Avisando a la limpieza que recogieran el agua por si acaso se caía alguien

más, retirándola al instante. Así fue lo sucedido?.

Cuarto. Requerimiento de subsanación.- Con fecha 15 de diciembre de 2015 la instructora envió comunicación al interesado apercibiéndole para que en el plazo de diez

días subsanase su escrito de reclamación aportando facturas de los gastos derivados de la caída y evaluación económica del

daño.

En respuesta a ello, el reclamante presentó escrito el 28 diciembre de 2015, en el que tras reiterar los hechos que han dado

lugar a la reclamación expone que no es capaz de objetivar económicamente las lesiones físicas sufridas, pero como consecuencia

de la caída sus capacidades se han visto considerablemente mermadas. Indica que se somete a la revisión que sobre su estado

le realicen los peritos de la Administración.

Igualmente aporta facturas de la adquisición de gafas y de diversos medicamentos.

Posteriormente, con fecha 9 de febrero, el reclamante aporta nuevas facturas de farmacia para unir al expediente.

Quinto. Historia clínica.- A petición de la instructora se ha incorporado al expediente, copia de la historia clínica del reclamante, relativa al proceso

asistencial recibido tras la caída, así como relación del consumo farmacéutico del paciente correspondiente al periodo entre

los meses de septiembre y diciembre de 2015.

Entre los documentos figura un informe de 13 de octubre que refiere que desde la caída presenta ?dolor en región lumbar de moderada intensidad con irradiación al glúteo y cara posterior derecha del muslo, no diminución

de fuerza muscular ni sensibilidad, no relajación esfinteriana ni otra clínica de alarma?. El diagnóstico es ?lumbociatalgia aguda derecha postraumática sin signos o síntomas de alarma?.

Sexto. Documentación de la contratación del servicio de limpieza.- Igualmente se ha incorporado al expediente el contrato de limpieza del hospital, los pliegos de cláusulas administrativas

y prescripciones técnicas rectores del mismo, así como un documento denominado ?protocolo de limpieza habitual escaleras centro especialidades hospital K?, que fija el horario de realización de la limpieza entre las 21 y las 22 horas.

Séptimo. Trámite de audiencia.- El 16 de marzo de 2016 la instructora remitió escrito al reclamante, a la empresa contratista del servicio de limpieza y a

la asegurada de la Administración, comunicándoles la apertura del trámite de audiencia, para lo que se le ofrecía la posibilidad

de consultar el expediente en las dependencias administrativas y se le otorgaba un plazo de 15 días para que pudiera formular

cuantas alegaciones estimara oportunas.

Según diligencia expedida por funcionaria del SESCAM, con fecha 23 de marzo de 2016, se personó en las oficinas designadas

el reclamante a fin de hacer efectiva la vista del expediente, a quien se le hizo entrega de una copia del mismo.

Con fecha 5 de abril, éste presenta escrito de alegaciones en el que pese a reconocer que los médicos afirman que no tiene

nada dañado, él insiste en que su calidad de vida se ha reducido en un 50%, al sufrir dolores incapacitantes que le impiden

realizar sus actividades habituales, precisando incluso de la asistencia de su esposa para la realización de funciones vitales.

Concluye valorando el daño físico sufrido en 8.750 euros, más los gastos ocasionados en farmacia y por la compra de unas gafas

nuevas.

Con fecha 5 de abril, presenta alegaciones un representante de la aseguradora de la Administración que considera que debe

rechazarse la reclamación al apreciar ?una ruptura del nexo causal aludido entre la acción u omisión de la Administración y el daño causado, como lo es el hecho

de que un tercero hubiese derramado agua en sus instalaciones?.

Acompaña al escrito un informe de valoración del daño físico elaborado por un licenciado en Medicina y Cirugía General, cuyas

conclusiones son ?Que D. X sufrió accidente casual: caída -resbaló- el 22.09.15 -según refiere- y fue atendido el 22.09.15 en el Complejo H.

Servicio de Urgencias. [ ] Posteriormente ha seguido controles médicos en su Centro de Salud y por consulta de Traumatología jerarquizada [...] y Urología.[?] Segunda, que como consecuencia de dicho accidente fue diagnosticado de: [ ] Contusión lumbar y dolor en hombro dcho y rodilla izda con radiología de las zonas afectadas sin hallazgos. [ ] En otra visita lumbociatalgia aguda derecha postraumática sin signos o síntoma de alarma con radiografía de osteofitos marginales

sin otros hallazgos. [ ] Tercera, que se describe un estado anterior patológico ya mencionado en el capítulo correspondiente: ?D12-L1-2-3-4 hernias

de Schörl y L4-5-S1 incipiente discopatía degenerativa?. [ ] Cuarta, que se desconoce la existencia de secuelas derivadas del accidente?.

Finalmente el informe barema los daños existentes con 20 días impeditivos y 8 no impeditivos y 1 punto de secuelas por algias

polifocales, entendido como agravación de patología previa. Concluye el informe justificando dicha valoración.

Octavo. Nuevo trámite de audiencia al reclamante.- Mediante oficio de 19 de abril de 2016, la instructora del expediente da traslado al reclamante de las alegaciones presentadas

por la aseguradora de la Administración, así como del dictamen pericial aportado por esta.

Con fecha 27 de abril, presenta nuevo escrito en el que reitera que después de la caída ha quedado mermada su movilidad, aún

está tomando calmantes para el dolor y se encuentra pendiente de rehabilitación. Manifiesta su disconformidad con las conclusiones

de los informes médicos obrantes en el expediente.

Noveno. Propuesta de resolución.- El 28 de abril de 2016, la instructora formuló propuesta de resolución estimatoria de la reclamación formulada como consecuencia

de la caída, reconociendo el derecho del reclamante a una indemnización que cuantifica en 3.343,66 euros.

Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 5 de julio de 2016 un Letrado adscrito a dicho órgano, informando

favorablemente la propuesta de resolución formulada, por la cuantía propuesta.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 28 de julio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

dispone que en los procedimientos para la determinación de la responsabilidad patrimonial ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda

de 601 euros.

En el supuesto sometido a consulta el reclamante ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada en al menos 8.990

euros, cantidad que excede la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas,

se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera letra a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la

Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Puesto que en este caso el procedimiento fue iniciado mediante reclamación presentada el 8 de octubre de 2015, las normas

aplicables a dicho procedimiento son las plasmadas, primordialmente, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio

del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición

mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre.

El contraste de lo preceptuado en el citado Real Decreto con las actuaciones realizadas por la Administración instructora

permite afirmar que el procedimiento se ha ajustado en lo esencial a lo establecido en la normativa que resulta de aplicación,

lo que ha propiciado su normal examen y conocimiento.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además

de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el

ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada

por el reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Por lo que respecta a la legitimación activa inherente al sostenimiento de la acción, puede concederse que ésta concurriría

en el reclamante, por cuanto es la persona que ha sufrido los daños físicos y los perjuicios patrimoniales por los que solicita

indemnización.

Respecto a la legitimación pasiva de la Administración regional, la actuación del servicio público al que se anuda la causación

del daño se identifica sin problema, ya que la reclamación se ha formulado con base en eventuales deficiencias de mantenimiento

atribuidas Complejo H, siendo este un centro sanitario de titularidad autonómica, cuya limpieza correspondía a una empresa

contratada por la Administración, por lo que ésta se encuentra legitimada pasivamente, pues el supuesto examinado se incardina

dentro del grupo de los derivados de reclamaciones dirigidas contra actuaciones ejecutadas por contratistas o concesionarios

de la Administración. Este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre supuestos similares al ahora

analizado, admitiendo la legitimación pasiva de la Administración autonómica cuando se entabla reclamación de responsabilidad

por actos u omisiones de sus concesionarios o contratistas. Ello sin perjuicio de que la Administración, en su resolución,

indique si es a ella o a la empresa contratista -de forma directa o bien cuando la Administración autonómica le repita la

suma previamente abonada por ella a la reclamante- a quien corresponde, en su caso, el cumplimiento de la obligación.

En cuanto al momento en que ha tenido lugar el ejercicio de la acción, hay que significar que tampoco presenta incidencia

alguna, ya que el accidente tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2015, presentándose la correspondiente reclamación el 8

de octubre siguiente.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- En cuanto al daño producido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético.

En el caso analizado, con independencia de su vínculo causal con el funcionamiento del servicio público imputado, debe admitirse

la realidad de la caída, golpeándose la zona dorsolumbar, siendo diagnosticado de ?lumbociatalgia aguda derecha postraumática sin signos o síntomas de alarma?.

El reclamante atribuye a dicha caída la producción de un largo periodo de incapacidad temporal que concreta en 196 días (folio

86), y una serie de efectos impeditivos de su vida normal (dolores, imposibilidad de hacer ejercicio, disfunción eréctil,

incontinencia urinaria, etc). Sin embargo, dicha grave merma de salud como consecuencia del accidente no ha quedado acreditada,

toda vez que la historia clínica no lo refleja, pues las pruebas que le fueron practicadas no evidenciaron lesiones (Resonancia

magnética nuclear normal) y la primera vez que consultó por sintomatología urológica fue el 21 de diciembre, esto es, tres

meses después de la caída. En el mismo sentido, el informe médico pericial aportado por la aseguradora de la Administración,

tampoco aprecia la gravedad pretendida por el reclamante, reduciendo considerablemente el periodo de incapacidad temporal

derivado del accidente.

Por su parte, el reclamante no ha aportado informe médico o prueba alguna en sustento de su tesis.

Por otra parte, queda acreditado el perjuicio patrimonial invocado, consistente en la necesidad de adquirir unas gafas nuevas,

para sustituir las rotas como consecuencia de la caída y el gasto farmacéutico en que incurrió, y que aparece cuantificado

en la propuesta de resolución conforme al listado de consumo farmacéutico del paciente aportado por el Inspector farmacéutico

de Servicios Sanitarios.

Entrando a continuación en el examen del nexo causal y de la eventual antijuridicidad del daño alegado, la reclamación se

fundamenta implícitamente en un funcionamiento anormal de los servicios de mantenimiento y limpieza del centro hospitalario

donde aconteció la caída, pues tanto en el escrito inicial como en posteriores alegaciones se señala que la causa del resbalón

y consiguiente caída del interesado en las escaleras de la planta segunda del Complejo H, fue la presencia de agua sin su

debida señalización.

Dicha versión de los hechos expresada por el interesado ha quedado plenamente acreditada en el expediente mediante la declaración

del celador que acudió en su auxilio que comprobó que ?en ellas hay agua y por lo cual el señor se escurrió y se cayó?. Igualmente la empresa contratista de limpieza del hospital reconoce en su informe que recibieron aviso de que había agua

derramada en las escaleras, por lo que enviaron a una limpiadora para que retirara el residuo.

Debe admitirse, por tanto, la realidad de la caída sufrida por el interesado y la causa de su producción, esto es, la presencia

de agua en la escalera del hospital donde aconteció aquélla. Sin embargo, en la instrucción realizada no se efectúa consideración

alguna sobre la causa de la presencia de dicho líquido. Únicamente la contrata aduce en su escrito de alegaciones en el trámite

de audiencia que el agua fue derramada por un tercero, pero sin indicar razón alguna que fundamente dicha afirmación, pues

seguidamente reconoce que ?no consta el menor indicio acerca de cuándo se produjo el derrame del líquido?.

En el caso examinado no ha sido aportado elemento probatorio alguno que permita derivar total o parcialmente la responsabilidad

exigida hacia un tercero que consciente o inconscientemente pudiera haber provocado el derrame, habida cuenta de que no se

dispone de elementos de juicio en tal sentido, pese a lo alegado por la contrata, puesto que no esgrime indicio alguno al

respecto. En este sentido conviene recordar que corresponde a la Administración titular del servicio, la prueba de que fue

la acción de un tercero la causa eficiente del accidente, salvo en aquellos supuestos de hecho notorios, circunstancia que

no concurre en este caso pues nada impide que el derrame fuera provocado por algún empleado del centro sanitario.

Tampoco es posible atribuir la deficiencia a la empresa contratista del hospital, pues no consta que haya existido incumplimiento

contractual o negligencia por su parte, y no cabe atribuir la presencia del agua a un descuido del personal de limpieza en

la realización de sus tareas, toda vez que la caída se produjo sobre las 9:30 horas y según el protocolo de limpieza habitual

de escaleras del centro de especialidades, aportado al expediente, el horario de realización de la limpieza es ?entre las 21:00 a las 22:00 H?.

En suma, a la vista de cuanto se ha expuesto es preciso concluir que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio

público de mantenimiento del centro hospitalario en cuestión, y la caída sufrida por el interesado, en cuya producción no

ha quedado acreditada la actuación de terceros ajenos al funcionamiento de dicho servicio, concurriendo por ello la responsabilidad

patrimonial reclamada.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada, procede efectuar,

por último, un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización.

El interesado, en alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, valoraba el total de daños físicos en la

cantidad de 8.750 euros.

Ya se ha señalado al tratar el daño derivado del accidente que no cabe atribuir al mismo el alcance de las lesiones físicas

que pretende el interesado. De acuerdo con la valoración efectuada por el instructor del expediente se tratarían de 74 días

impeditivos, de los cuales los 28 primeros con carácter impeditivo.

Tratándose de daños de índole personal -período de incapacitación temporal asociado a la contusión, para su valoración cabría

acudir, con carácter orientativo, al Baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro

en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado para el

año 2014 y vigente por el momento, mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo

de 2014.

La normativa anterior resulta aplicable al presente caso, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria de la

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas

en accidentes de circulación, que determina la aplicación del sistema recogido en el mencionado Texto Refundido en el caso

de accidentes acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, como es el caso.

Por tanto, resulta adecuada conforme a la normativa de aplicación la cantidad de 3.081,26 euros, resultante de aplicar el

mencionado baremo:

58,41 euros/día x 28 días = 1.635,48 euros.

31,43 euros/día x 46 días = 1.445,78 euros.

Igualmente se reclama el importe de la reposición de las gafas por valor de 240 euros, más el coste farmacéutico fijado por

el instructor en 22,40 euros, por lo que la cantidad total a indemnizar serían 3.343,66 euros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público de conservación y mantenimiento del Complejo Hospitalario

H, y los daños reclamados por D. X, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada, reconociendo el derecho del interesado a la percepción de una indemnización según la consideración

VI.

* Ponente: fernando andujar hernandez

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