Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

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28/09/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 316/2016 del 28 de septiembre del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 28/09/2016

Num. Resolución: 316/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 316/2016, de 28 de septiembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Tarancón (Cuenca) a instancia

de D.ª X, por los daños sufridos por ella y su hijo tras la caída padecida al cruzar un paso de peatones en la localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 3 de diciembre de 2014 D.ª X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Tarancón,

por los daños derivados de la caída sufrida por ella y su hijo al cruzar un paso de peatones en la localidad y tropezar en

una zanja existente en la vía. Inicialmente no cuantificaba la indemnización reclamada.

Describía los hechos señalando que ?El pasado 8/11/2014 sobre las 21:30 horas, cuando me dirigía a la C/ General Emilio Villaescusa en dirección a la Estación

de Autobuses de la localidad de Tarancón, al cruzar por el paso de peatones, sin visibilidad por la noche, por la lluvia,

escaso alumbrado y el estado levantado del firme como consecuencia de algún tipo de obra que NO ESTABA DEBIDAMENTE SEÑALIZADA

ni avisada para peatones ni vehículos, había una zanja de unos 10 centímetros de profundidad, se introdujo la rueda del carro

de mi hijo, ocasionando que éste volcase y cayera, y en aras de evitar un golpe mayor del mismo, se interpuso la que aquí

firma cayendo al suelo para amortiguar el golpe, ocasionando a ambos las lesiones que se aportan mediante el presente escrito?.

Manifestaba que ?la Administración Local no ha funcionado adecuadamente alertando, avisando y protegiendo dicha zanja del peligro que ocasionaba,

siendo funcionamiento anormal de la Administración por negligencia mínima en sus funciones?.

Concluía solicitando una indemnización por los daños producidos, la cual se valoraría cuando se consolidaran las secuelas.

Aportaba los siguientes documentos:

- Diligencia de comparecencia efectuada el 11 de noviembre de 2014 ante la Guardia Civil del puesto de Tarancón, en la que

la afectada expresaba que ?el día 8 del presente mes a las 21:30 se dirigía por la calle General Emilio Villaescusa hacia la Estación de Autobuses de

la localidad de Tarancón (CU), que al cruzar por el paso de peatones, no teniendo mucha visibilidad debido a que llovía mucho

y llevando a su hijo menor de dos años en el carrito, vio una zanja entre el borde de la acera y el paso de peatones y por

ese motivo decidió cruzar por una rampa que había en una Gestoría próxima al lugar, desconociendo el nombre?.

Añadía que ?al cruzar la vía, no vio una zanja de 10 cm aproximadamente de profundidad que había en la calzada, debido a la falta de

luminosidad de la calle, ya que la farola no alumbraba. [] Que no había ningún tipo de señalización que indicase la zanja y el peligro, por lo que metió la rueda del carrito de su

hijo, ocasionando que el carro volcara y la caída de ambos en el lugar de los hechos?.

Concluía afirmando que la caída les produjo lesiones a ambos.

- Informe de visita emitido el 8 de noviembre de 2014 por el Centro de Salud C sobre la atención sanitaria dispensada al menor

X, siendo diagnosticado de traumatismo en cabeza y presentando hematoma en zona frontal izquierda. En dicho informe consta

que ?Refiere la madre que mientras pasea con el niño en su carro, tropieza en la vereda y caen ambos, refiere que el menor se

golpea la frente, llorando, sin pérdida de consciencia u otro síntoma?. Como juicio diagnóstico se consigna ?Traumatismo cabeza?, pautándose analgesia.

- Justificante de asistencia expedido el 9 de noviembre de 2014 por el Servicio de Admisión del Hospital H, acreditativo de

que la reclamante fue atendida a las 16:01 de ese día en el área de Urgencias.

- Reportaje fotográfico en el que podía observarse el lugar donde sostenía la afectada que se produjeron los hechos.

Segundo. Informe del Secretario General.- En atención a la reclamación presentada, con fecha 10 de diciembre de 2014 el Secretario General de la Corporación emitió

informe en el que se plasmaban los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial y se describía

el procedimiento a seguir para su tramitación.

Tercero. Escrito de alegaciones.- En continuidad con lo expresado en la reclamación, con fecha 25 de febrero de 2015 la letrada D.ª P y la reclamante presentaron

escrito de alegaciones reiterando los hechos descritos en aquélla y manifestando que la afectada presentaba traumatismo en

la pierna izquierda y el menor traumatismo en cabeza.

Incidía en que ha existido nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio, pues ?El accidente se produce como consecuencia de las obras realizadas en la vía pública y que no se encontraban debidamente señalizadas,

con el agravante de la escasa iluminación?.

Concluía solicitando una indemnización de 1.000 euros para cada uno de los lesionados.

Proponía como prueba que por el Ayuntamiento se aportara al expediente el dato de las obras que tuvieron lugar en la calle

donde sucedió el siniestro en noviembre de 2014; el plano sobre el alumbrado de la calle en esa fecha; e informe de los facultativos

del Centro de Salud C referente al alcance de las lesiones de la afectada y si presentaba lesiones en ese momento -pues sigue

padeciendo molestias en uno de los brazos-.

Cuarto. Presentación de documentación clínica.- El 27 de marzo de 2015 la letrada presentó escrito al que adjuntaba varios informes médicos, entre los que figuraban partes

de interconsulta a los servicios de Psiquiatría, Cardiología y Traumatología. Interesaba, asimismo, la ampliación de la indemnización

a 5.000 euros -3.000 en concepto de lesiones y secuelas que padece la madre y 2.000 por los daños al menor-.

Del mismo modo, con fecha 17 de junio siguiente presentó informe radiológico en el que se plasmaba el resultado de una resonancia

magnética de hombro practicada a la afectada el 5 de mayo previo, en la que se concluía que se aprecia ?Rotura a espesor parcial del tendón supraespinoso? y ?discreto derrame articular y líquido en las bolsas serosas? de la región glenohumeral.

Quinto. Nombramiento de instructor.- En sesión celebrada el 22 de octubre de 2015 la Junta de Gobierno Local acordó el nombramiento de instructor del procedimiento

y de secretario del mismo.

Tal acuerdo fue notificado a la parte poniéndole, además, en conocimiento la recepción de su reclamación, aportándose por

aquélla con fecha 11 de noviembre posterior copia del informe radiológico antes citado y de una nueva visita realizada al

Centro de Salud C tras infiltración en hombro izquierdo.

Sexto. Periodo de prueba.- Para impulsar el procedimiento, con fecha 1 de febrero de 2016 el instructor acordó requerir a la parte para que presentara

prueba testifical sobre los hechos acaecidos. Asimismo, solicitaba informe del Servicio cuyo funcionamiento hubiera ocasionado

la presunta lesión indemnizable.

En tal sentido, el 2 de febrero posterior, el Secretario General dirigió escrito a la reclamante emplazándole a que se personara

en dependencias municipales con testigos del incidente.

A tal requerimiento dio contestación la afectada el 8 de febrero siguiente manifestando que ?en ese momento no [?] presenciaba ningún testigo en el lugar de los hechos?, significando que sólo pasó un coche con unos chicos que no le auxiliaron.

Séptimo. Informe del Departamento de Obras y Servicios.- A instancia del instructor se incorpora al expediente un informe emitido el 11 de febrero de 2016 por la Encargada del Departamento

de Obras y Servicios, en el que expresaba que ?El Ayuntamiento en la fecha en que suceden los hechos no estaba realizando ni había realizado ninguna zanja en la zona y

consultadas las licencias de obras en los archivos de urbanismo, dado que en la reclamación no especifica exactamente la zona

en la que se produjeron los hechos, no podemos asegurar si el servicio de distribución de gas u otro, pudo tener en ese momento

una zanja abierta sin señalizar?.

Octavo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con idéntica fecha 11 de febrero el Secretario General dirigió escrito a la parte reclamante

otorgándole trámite de audiencia, para lo que se le ponía de manifiesto el expediente y se le concedía un plazo de quince

días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara convenientes a su derecho.

Consta que dicha notificación fue recibida por la afectada el 15 de febrero siguiente.

Conforme a la posibilidad otorgada, con fecha 1 de marzo posterior la interesada presentó escrito de alegaciones reiterando

los hechos y significando que el ?lugar exacto donde ocurrieron los hechos fue la calle Hospital paralela [a la] calle General Emilio Villaescusa?. Añadía que existía responsabilidad de la Administración ya que ?si hubiera estado todo correctamente señalizado y el foco en plenas condiciones no hubiera ocurrido lo que ocurrió?. Concretaba los daños en discapacidad por ansiedad, depresión, tendón supraespinoso roto parcialmente, lo que ha llevado

consigo tratamiento psiquiátrico y psicológico, infiltraciones y rehabilitación.

Noveno. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 27 de junio de 2016 el instructor suscribió propuesta de resolución, en sentido

desestimatorio de la reclamación, al no haber sido probada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento

del servicio público.

Décimo. Solicitud del dictamen del Consejo Consultivo.- Para avanzar la tramitación, con fecha 5 de julio de 2016 el Alcalde solicitó el dictamen del órgano consultivo, requerimiento

que materializó a través de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 15 de julio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Tarancón atiende a la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal

en relación a los daños personales padecidos por una vecina y su bebé tras la caída sufrida al cruzar por un paso de peatones

y tropezar en una zanja existente en el pavimento.

El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir

todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El

apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4

de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: ?Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión

de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.

En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto la indemnización solicitada asciende a 5.000 euros, cantidad que supera el límite económico fijado

en dicho precepto para la intervención preceptiva del Consejo, por lo que el dictamen se emite con tal carácter.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, por el que se prueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia

de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del aludido artículo 142.3

de la Ley 30/1992, normativa aplicable en el ámbito local en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local.

Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes,

es preciso significar, en primer término, que no se ha tramitado por el Ayuntamiento una fase previa de admisibilidad, conforme

a lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto, a fin de constatar que la reclamación cumple los requisitos exigidos

en la norma, omisión que ha impedido apreciar -tal como se expondrá en consideraciones posteriores- la deficiencia existente

en la acreditación de la representación que afirma ostentar la letrada actuante.

En segundo lugar, debe reseñarse que en sintonía con lo previsto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y en el artículo 4 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, anteriormente mencionados, el procedimiento de responsabilidad patrimonial

sustanciado a instancia de parte se inicia realmente con la reclamación de la interesada, siendo lo correcto y conforme con

lo especificado en el artículo 6.2 de la citada norma reglamentaria, que la autoridad competente resuelva sobre la admisión

a trámite de la aludida reclamación. En el presente supuesto no se ha formalizado tal acuerdo de admisión a trámite, si bien

esta deficiencia ha de considerarse meramente formal, en cuanto se notificó a la parte la recepción de la reclamación y la

designación de instructor, pudiéndose deducir de este acuerdo que la reclamación había sido admitida pues se procedía a la

tramitación del procedimiento.

Del mismo modo, es necesario señalar que en el escrito de alegaciones presentado tras la reclamación la interesada propone

la práctica de varias pruebas consistentes en que el Ayuntamiento aporte al expediente las obras que tuvieron lugar en la

vía donde ocurrió el siniestro durante noviembre de 2014, un plano relativo al alumbrado de la calle en esa fecha y que se

solicite a un facultativo del Centro de Salud que emita informe con el fin de determinar el alcance de las lesiones y si presenta

secuelas. Aun cuando el instructor no ha procedido a la práctica de dichas pruebas, no se ha pronunciado expresamente y de

forma motivada sobre el rechazo de las mismas al considerarlas improcedentes o innecesarias, incumpliendo la exigencia recogida

en el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tal deficiencia, no obstante, no presenta en este caso carácter

esencial al no haber conllevado la indefensión de la interesada pues, por un lado, en el informe del Departamento de Obras

y Servicios consta que no se estaban realizando obras en la vía en esa fecha; por otro, la propia reclamante reconoce ante

la Guardia Civil que el defecto de luminosidad que imputa se debió a que ?la farola no alumbraba?, por lo que el plano de situación del alumbrado de la calle poco podría haber aportado a la prueba de dicha deficiencia;

asimismo, y en lo que respecta a los daños y secuelas debe significarse que la Administración no ha puesto en duda la existencia

de los mismos. Sin perjuicio de las justificaciones expuestas, la interesada no ha reiterado su solicitud de prueba en el

trámite de audiencia.

Ha de destacarse, igualmente, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la norma reglamentaria tantas veces citada,

en la notificación del trámite de audiencia se incorpora una relación de documentos obrantes en el expediente. Entre los mismos

figuran dos acuerdos de la Junta de Gobierno Local que no se corresponden con este procedimiento, que son uno de 22 de octubre

de 2015 declarando la caducidad del mismo y otro de incoación del expediente. Tal deficiencia, no obstante, no ha interferido

en la operatividad y eficacia de dicho trámite, pues se contemplan en la relación la totalidad de los documentos realmente

integrados en el procedimiento.

No puede dejar de observarse, además, la excesiva dilación existente en la tramitación del procedimiento que va a rebasar

el plazo de un año y nueve meses, superando el triple del plazo máximo de seis meses fijado en el artículo 13.3 del Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo. El desfase temporal existente ha venido producido por la lentitud con que en general se han realizado

las actuaciones a lo largo de todo el procedimiento y por la producción de algún periodo de paralización injustificado -así,

no se dicta un acto en orden a la tramitación de la reclamación hasta los diez meses contados desde su presentación y siete

meses después del último escrito de la parte completando la misma; entre el nombramiento de instructor y la apertura del periodo

de prueba transcurren alrededor de tres meses; y entre la finalización del trámite de audiencia y la formulación de la propuesta

de resolución pasan otros cuatro meses más-. La demora advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad

y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo.

Debe significarse además que, aun cuando la interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante

la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución

expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

Finalmente resta incidir en que el expediente no cuenta con un índice documental, ni se halla foliado ni ordenado desde una

perspectiva cronológica, lo que ha dificultado en gran medida su adecuado examen y conocimiento de su contenido.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En lo que respecta a la legitimación activa debe significarse que concurre en la reclamante, pues es la persona que sufrió

la caída en la vía pública de la que derivó el daño físico por el que reclama. Así lo ha probado con diversos informes médicos

relativos a la asistencia sanitaria recibida a lo largo del proceso de curación. Actúa asimismo en nombre de su hijo menor

de edad que también sufrió la caída, relación que si bien no se ha acreditado documentalmente con el libro de familia u otro

documento, puede deducirse del informe médico en el que se refleja la asistencia sanitaria dispensada al menor a instancia

de la madre.

Tras la reclamación se persona una letrada afirmando actuar en nombre de la afectada, aun cuando no ha presentado -ni el Ayuntamiento

le ha requerido- acreditación de tal representación conforme a las exigencias recogidas en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Tarancón dado que es el titular de la vía en que se produjo el suceso

y quien ostenta competencia sobre infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, correspondiéndole la conservación

y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad para los usuarios, conforme establecen los artículos 25.2.d) y 26.1.a)

de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en su nueva redacción otorgada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre,

de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Ningún problema presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que el incidente del que derivaron los daños

se produjo el 8 de noviembre de 2014 -sin que conste que la afectada haya sido dada de alta- y la reclamación se presentó

en el registro municipal el 3 de diciembre posterior, sin transcurrir claramente el plazo de un año fijado en el artículo

142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No ha operado, por tanto, la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la interesada por las lesiones sufridas por ella y su hijo tras caída accidental.

En lo que respecta al niño, consta en el informe del Servicio de Atención Continuada del Centro de Salud C, emitido el día

de los hechos tras la asistencia que le fue dispensada, que aquél se golpeó la frente, sin sufrir pérdida de consciencia u

otra sintomatología. En la exploración se observó hematoma superficial en la zona frontal izquierda, sin signos de focalidad

neurológica, por lo que se le diagnosticó de traumatismo en la cabeza pautándose analgesia. No se ha aportado ningún otro

informe médico al respecto del que pueda inferirse que tras el traumatismo sufriera el menor incapacidad alguna, por lo que

ha de suponerse la resolución satisfactoria de la dolencia, sin que se haya acreditado tampoco que resultaran secuelas del

mismo. No es posible reconocer, por ende, daño alguno con trascendencia a efectos de responsabilidad patrimonial.

En lo que concierne a la madre, consta que acudió al Centro de Salud el día de los hechos, presentando traumatismo en miembros

superior e inferior izquierdos, para lo que se pautó analgesia. Volvió al día siguiente por dolor en el hombro e impotencia

funcional, siendo remitida al Hospital H, donde tras la exploración y estudio radiográfico se diagnosticó de policontusión,

pautando reposo relativo e ibuprofeno.

Se constata, asimismo, que desde el Centro de Salud se cursó parte de interconsulta a los servicios de Psiquiatría -por estados

de ansiedad-, de Cardiología -por taquicardias- y de Traumatología -al continuar el dolor en el hombro izquierdo-. En relación

a esta última asistencia se aporta informe radiológico emitido tras la práctica de una resonancia magnética de hombro izquierdo,

en el que consta que la afectada sufrió rotura a espesor parcial del tendón supraespinoso, recibiendo infiltraciones en dicho

miembro. Este último daño ha de considerarse efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de la reclamante,

dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Asimismo, se ha acreditado en los diferentes informes médicos incorporados al expediente que la afectada presentaba estados

de ansiedad y taquicardias, daños que, aun siendo efectivos, no han resultado vinculados causalmente con el percance por el

que se reclama. De hecho, en una de las ocasiones en que acude a Urgencias de Centro de Salud por estado de ansiedad y taquicardia,

se plasma en el informe que ?su esposo refiere que es muy nerviosa?.

Es posible estimar probada la caída sufrida por la reclamante pues así consta en el informe médico del Centro de Salud en

el que fue atendida la paciente tras el incidente, en el que se expresa que ?Refiere la madre que mientras pasea con el niño en su carro, tropieza en la vereda y caen ambos, refiere que el menor se

golpea la frente, llorando, sin pérdida de consciencia u otro síntoma?.

Sin perjuicio de ello, no aporta prueba alguna la interesada que acredite el modo en que afirma se produjeron los hechos,

sin que instara a la Policía Municipal para elaborar el correspondiente atestado en el momento de producirse el percance,

y sin que tampoco haya propuesto el testimonio de algún testigo presencial que lo hubiera observado o hubiese auxiliado a

la accidentada, pese a habérselo requerido así expresamente la Administración en el procedimiento. En contestación a tal requerimiento

ha comunicado la interesada que no existieron testigos presenciales de los hechos.

A la diligencia expedida por la Guardia Civil no puede otorgársele valor probatorio, ya que se materializó en atención a la

declaración de la afectada realizada varios días posteriores al percance al personarse en las dependencias del puesto, conteniendo

además contradicción en cuanto a los hechos, ya que inicialmente señalaba que ?vio una zanja entre el borde de la acera y el paso de peatones y por ese motivo decidió cruzar por una rampa que había en

una Gestoría próxima al lugar?, para seguidamente afirmar que ?al cruzar la vía, no vio una zanja de 10 cm aproximadamente de profundidad que había en la calzada?.

A lo expuesto anteriormente hay que añadir que el Departamento de Obras y Servicios municipal ha negado la existencia de zanja

alguna en la calzada, pues ha informado en el expediente que en la fecha de ocurrencia del percance el Ayuntamiento no estaba

realizando obras en la zona.

La falta de acreditación de la forma en que se produjeron los hechos conduce por sí misma a informar desfavorablemente la

reclamación de responsabilidad presentada, al afectar directamente a la prueba del nexo causal. El artículo 217 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 2 dispone que ?Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se

desprenda, según las normas jurídicas de ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda

y de la reconvención? y así ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia, pudiéndose citar al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo

de 9 de mayo de 1991 (RJ 1991,4325) que señala: ?Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva

que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de

una ?relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña? entre el daño alegado y el funcionamiento

del servicio correspondiente?, doctrina que ha reiterado en posteriores sentencias; y así en la de 17 de diciembre de 1998 (RJ 1998,10310) dijo que ?lo cierto es que con arreglo al artículo 1214 del Código Civil la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento,

en consecuencia es a la recurrente a quien correspondía probar la existencia del nexo causal indispensable para que surja

la obligación de indemnizar?.

Cabe citar también pronunciamientos de tribunales inferiores, así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón

de 16 de noviembre de 2009 (JUR 2010,380464), en un supuesto de daños por caída en la vía pública, al decir que ?es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba de las cuestiones de hecho determinantes de

la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la

relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración?.

Las deficiencias de orden probatorio advertidas, que sólo cabe atribuir a la propia peticionaria, sobre quien recaía la carga

de la prueba, conducen inexorablemente a informar en sentido desfavorable la reclamación, del mismo modo que así se hizo en

la sentencia citada, y en otras como, por ejemplo, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de enero

de 2010 (JUR 2010,120678) o por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 12 de febrero de 2010 (JUR 2010,156702), en

las que se enjuiciaban reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños derivados de caídas en la vía pública.

En suma, no habiéndose acreditado por la reclamante el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio

público municipal de conservación de las vías urbanas y sus elementos en condiciones de seguridad, procede desestimar la reclamación

de responsabilidad patrimonial examinada.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso en

la presente consideración plasmar alguna observación en relación con la indemnización solicitada por la parte reclamante.

La interesada cuantifica la indemnización requerida en un total de 5.000 euros, suma fijada a tanto alzado y sin referencia

a baremo objetivo alguno, distribuyendo tal cantidad a razón de 3.000 euros en compensación de sus lesiones y 2.000 de las

de su hijo menor, cifras que se han fijado sin atender a justificación alguna -máxime cuando en el caso del menor ni siquiera

apunta que se haya producido incapacidad o alguna secuela-.

Debe significarse que en la cuantificación de los daños personales este Consejo, al igual que la jurisprudencia, viene atendiendo

con carácter orientativo al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

recogido en el Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,

aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre al no resultar aún aplicable la Ley 35/2015, de 22 de septiembre,

de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación-

es el correspondiente al año, 2014 fijado mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de

5 de marzo de 2014.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiendo sido acreditada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento

de vías urbanas prestado por el Ayuntamiento de Tarancón (Cuenca) y los daños padecidos por D.ª Z y su hijo menor de edad

X, como consecuencia de la caída sufrida en una vía pública de dicha localidad al tropezar en una zanja cuando cruzaba por

un paso de peatones, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: jose sanroma

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