Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
28/09/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 309/2016 del 28 de septiembre del 2016

Tiempo de lectura: 81 min

Tiempo de lectura: 81 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 28/09/2016

Num. Resolución: 309/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 309/2016, de 28 de septiembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, por los daños atribuidos a

la asistencia sanitaria recibida en el Hospital H (en adelante, H), centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La

Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 10 de diciembre de 2015 D. X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica,

por los daños que asocia a la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital H. Designaba como domicilio a efectos de recepción

de notificaciones el del abogado D. Z. Cuantificaba la indemnización solicitada en 250.000 euros.

Sin describir los hechos en modo alguno, expresaba que efectuaba reclamación ?como consecuencia de la deficiente asistencia médico-farmacológica prestada al compareciente en el Hospital H en la que fui

intervenido el 4/12/2014 e igualmente reclamo en congruencia con el seguimiento deficiente del SESCAM y precedente a 4/12/14

pues la orfandad de medios asistenciales y de pruebas de diagnóstico por parte del SESCAM supuso un acto intervencionista

tardío y con la zona anatómica muy deteriorada pese a la clínica de dolor que yo refería, no se hicieron pruebas de diagnóstico

de ningún tipo?.

Concluía solicitando el abono de una indemnización en la cuantía referida en párrafos precedentes ?por daños morales y materiales?.

Aportaba junto a su reclamación copia de su documento nacional de identidad e informe de alta de hospitalización de fecha

5 de diciembre de 2014, tras intervención realizada en tobillo izquierdo.

Segundo. Subsanación de la solicitud.- A la vista de la reclamación presentada, la Jefa del Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos del SESCAM acordó

con fecha 18 de diciembre de 2015 requerir al interesado para la subsanación de la reclamación, con fundamento en el artículo

71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, a fin de que especificara las lesiones producidas y la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento

del servicio público.

En contestación a dicho requerimiento, el 25 de enero de 2016 el reclamante presentó escrito en el que expresaba que ?fue intervenido el 4/12/2014 consistente en acto intervencionista, ?lesión osteocondral en carilla articular tibial? indicándome

el SESCAM que la solución es una artrodesis del tobillo izquierdo, lesión que me ha repercutido a nivel de columna. [ ] La relación de causalidad entre el acto intervencionista practicado el día 4/12/2014 y las secuelas que me ha generado éste

supone que no pueda trabajar en nada como consecuencia del acto intervencionista que me ha generado además lesión en la columna?.

Concluía solicitando que se tuviera por atendida la subsanación de la solicitud y que se procediera a la tramitación del procedimiento.

Tercero. Admisión a trámite.- El 2 de febrero de 2016 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó la admisión a trámite de la reclamación

formulada, y la designación de un Médico Inspector de los Servicios Sanitarios como instructor del procedimiento.

Dicho acuerdo fue notificado a la parte mediante escrito de idéntica fecha, en el que se le ponía de manifiesto que la reclamación

se sustanciaría por el cauce previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de

los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, señalando el plazo fijado para

resolver expresamente la reclamación y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo. Consta

el acuse de recibo acreditativo de la recepción de la notificación por los destinatarios.

Dicha autoridad dio traslado del acuerdo igualmente, en la misma fecha, al instructor designado.

Cuarto. Historia clínica e informe del Servicio de Traumatología.- Se aporta al expediente la historia clínica del paciente obrante en el Hospital H, así como el informe emitido el 23 de febrero

de 2016 por el Jefe de Servicio de Traumatología del H, en el que se hace constar que aquel ?ha sido tratado en consultas del Servicio de Traumatología (Unidad del Pie) desde el 13 de marzo de 2012, llegando a esta

consulta derivado por su médico de cabecera por dolor en el pie junto con parestesias, tras fractura cuatro años antes que

fue tratada por M. [] Desde la primera consulta con el paciente le fueron solicitadas pruebas diagnósticas (RNM y Rx en carga), además de una exploración

completa del paciente que incluyó estudio de la huella mediante podoscopio. [] El 14 de mayo de 2014 se le explican al paciente las lesiones degenerativas crónicas que padece y la posibilidad de la cirugía

artroscópica consistente en sinovectomía, eliminación de osteofito marginal anterior y perforaciones en astrágalo para tratar

de paliar las mencionadas lesiones degenerativas. [] El 3 de septiembre de 2012 el paciente acepta someterse a la intervención quirúrgica y firma el consentimiento informado.

[] El paciente no se operó por circunstancias familiares y por mejoría clínica, siendo incluido de nuevo en lista de espera

el 4 de agosto de 2014 tras nueva firma del consentimiento informado. [] El 4 de diciembre de 2014 se procede a intervención quirúrgica, en la que se aprecia sinovitis crónica con depósitos cálcicos,

que se desbrida, así como el osteofito del margen anterior de la tibia. No se aprecian lesiones condrales, solamente condromalacia,

es decir, reblandecimiento del cartílago de la cúpula astragalina por lo que no se procede a realizar perforaciones. [] En revisiones ambulatorias tras la cirugía no se aprecian signos clínicos de sinovitis aunque el paciente refiere continuar

con dolor. Se realizan nuevas pruebas complementarias como RNM y Gammagrafía y tras su análisis se aprecia que las lesiones

degenerativas siguen en progresión, por lo que se le explica la posibilidad de artrodesis, que el paciente por ahora no ha

aceptado, pero se ha continuado el tratamiento con medicación analgésica y recomendación de calzado especial y pérdida ponderal.

[] Tras la revisión de todos estos hechos que figuran en su Historia Clínica, se puede deducir que la actuación del Servicio

de Traumatología ha sido en todo momento correcta, con las pruebas diagnósticas y terapéuticas adecuadas, y que sin ningún

género de dudas las lesiones en el tobillo son primarias o bien de origen postraumático, pero no secuelas del tratamiento

quirúrgico de las mismas. Lo mismo puede decirse de su lesión de columna que de ningún modo puede asociarse a un origen en

el tobillo?.

Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 29 de marzo de 2016 el instructor remitió escrito a la parte reclamante comunicándole

la apertura del trámite de audiencia, para lo que se le ofrecía la posibilidad de consultar el expediente en las dependencias

administrativas y se le otorgaba un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. Se

adjuntaba relación sucinta de los documentos obrantes en el procedimiento.

Consta en diligencia expedida por una funcionaria del SESCAM y suscrita por el afectado, que éste se personó el 5 de abril

posterior en las dependencias de la Administración sanitaria, retirando copia de la totalidad de los documentos integrados

en el expediente.

No ha formulado alegaciones.

Asimismo, con la misma fecha de 29 de marzo de 2016 el instructor otorgó trámite de audiencia en los mismos términos a la

compañía S, aseguradora de la Administración sanitaria.

Conforme a la posibilidad otorgada, con fecha 14 de abril de 2016 dicha entidad, actuando mediante representación, aportó

escrito de alegaciones en el que, con fundamento en informe pericial médico que aportaba, expresaba que ?la atención prestada fue en todo momento correcta y acorde con la lex artis ad hoc?.

Adjuntaba escritura de poder otorgado por la compañía aseguradora en favor del representante e informe médico pericial suscrito

el 12 de abril de 2016 por un licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el

que concluía que ?no se reconoce la existencia de mala praxis ni de actuación no conforme a lex artis ad hoc en el proceso asistencial de este

paciente por parte de los profesionales del H. implicados en el proceso asistencial de este paciente?.

Sexto. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha 21 de abril de 2016 el instructor formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio

de la reclamación, fundamentando, entre otras argumentaciones, que ?[?] no se ha apreciado tanto en el diagnóstico y seguimiento preoperatorio como en el posterior seguimiento postoperatorio la

falta de medios que manifiesta el reclamante. Si ha quedado demostrado en la descripción del proceso asistencial que los medios

utilizados han sido adecuados a la patología y al carácter del centro. [?] No se ha apreciado retraso en el diagnóstico, manifestado por el reclamante. Se ha realizado el diagnóstico y propuesto tratamiento

quirúrgico al paciente en un plazo de diez meses desde que fue remitido por su médico de atención primaria por dolor en pie

izquierdo, tiempo transcurrido desde el 15/07/2011 al 14/05/2012. Plazo que se considera adecuado a la patología, de carácter

degenerativo, sufrida. [?] No se ha apreciado retraso en el tratamiento quirúrgico realizado que manifiesta el reclamante. Han transcurrido cuatro meses

desde la aceptación de la intervención quirúrgica por el paciente con la firma del consentimiento informado el día 04/08/2014

y la fecha de la intervención quirúrgica realizada el día 04/12/2014. Periodo de tiempo que se considera adecuado a la patología

presentada. [?] El tratamiento quirúrgico realizado no consiguió el objetivo pretendido: disminución y/o desaparición de molestias dolorosas

y con ello mejoría parcial o total de la función articular, circunstancia ésta de la que fue informado el paciente tal como

consta en el documento de consentimiento informado. [?] Al paciente se le ha propuesto artrodesis de tobillo izquierdo, indicación ajustada a su situación clínica y a la falta de

respuesta al tratamiento farmacológico, quirúrgico y rehabilitador hasta ahora realizado. [?] De forma previa a la intervención quirúrgica, el reclamante ya padecía lumbalgia mecánica crónica como consecuencia de la

discopatía degenerativa multinivel que sufría, como así consta en la documentación clínica fechada en junio, julio y noviembre

del año 2013 existente en el expediente. Y por lo tanto sin relación con la intervención quirúrgica practicada el día 04/12/2014?. Se concluye así que ?el proceso asistencial seguido por D. X [?] se ha ajustado a la lex artis ad hoc, habiéndose utilizado los medios que su patología requería y con la diligencia debida.

[ ] El daño argumentado por el reclamante no puede considerarse como antijurídico?.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 9 de mayo de 2016 un Letrado adscrito a dicho órgano, informando

favorablemente el sentido desestimatorio de la reclamación plasmado en la propuesta de resolución.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 15 de julio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el

procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial ?será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las

indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el presente supuesto, el interesado cuantifica la indemnización reclamada en 250.000 euros, cantidad que excede sobradamente

de la citada en el párrafo precedente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente

dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la

que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes,

se observa que en el acuerdo de admisión a trámite se designa instructor del procedimiento, si bien al notificar el mismo

no se ofrece a la parte la posibilidad de recusarlo conforme a lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre. Sin perjuicio de ello y conforme a dicho precepto, el interesado hubiera podido promover tal circunstancia en cualquier

momento de la tramitación, actuación que no ha efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión alguna.

Por otro lado, los actos de instrucción realizados por la Administración instructora permiten emitir adecuadamente tanto el

dictamen de este Consejo como la resolución que proceda.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y completamente foliado, lo que ha facilitado

su normal examen y conocimiento.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa en el reclamante pues es el paciente que, recibió la atención sanitaria cuestionada, que tras

sufrir lesión en su tobillo izquierdo y recibir tratamiento, se sometió a una intervención quirúrgica, a la que se anudan

determinados perjuicios. Sufre, por tanto, en su propia persona los daños físicos por los que reclama. Tales circunstancias

se han acreditado en el procedimiento con la aportación de diferentes documentos clínicos.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica, dado que el daño por el que se reclama se asocia al servicio

público sanitario dispensado por el Servicio de Traumatología del Hospital H, centro integrado en la red asistencial del SESCAM.

Ninguna incidencia presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que el paciente viene siendo asistido en el

Servicio de Traumatología desde el 13 de marzo de 2012, siendo diagnosticado y recibiendo tratamiento, hasta el 4 de diciembre

de 2014 que es intervenido, sin que a la fecha de la reclamación conste haya recibido el alta, habiéndosele ofrecido una nueva

intervención que parece no se ha realizado aún. La reclamación se presentó el 10 de diciembre de 2015, sin superar el plazo

máximo de un año fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el cual empezará a computarse, en el supuesto

de daños físicos a las personas, ?desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?, presupuestos que no se han producido en el presente caso en el que el paciente se encuentra en proceso de curación o determinación

de secuelas definitivas. No ha operado, por ende, la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama el interesado de modo genérico por daños morales y patrimoniales, concretando posteriormente, en su escrito de subsanación

de la reclamación, que las secuelas de la intervención le impiden trabajar. Esta última circunstancia no ha sido objeto de

acreditación alguna en el expediente por parte del paciente.

No obstante, se desprende de la historia clínica y del informe del Servicio de Traumatología que el afectado sufría dolor

en el tobillo que tras la intervención persistía, siendo diagnosticado posteriormente de lesiones degenerativas que seguían

en progresión, por lo que se le explicó la posibilidad de efectuar artrodesis, que no consta que se haya realizado. Asimismo,

y previamente a la operación de tobillo, el reclamante ya padecía lumbalgia mecánica crónica como consecuencia de la discopatía

degenerativa multinivel que sufría, como así consta en la documentación clínica fechada en junio, julio y noviembre del año

2013 existente en el expediente.

Debe concluirse, por tanto, que hay apariencia de que el interesado ha sufrido algún menoscabo en su salud -dolor en el pie

y lumbalgia- daños que son efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona del reclamante, dando cumplimiento

a los requisitos exigidos en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Pasando a examinar la relación de causalidad entre los perjuicios acreditados y el funcionamiento del servicio sanitario cuestionado,

debe indicarse en primer término que el interesado basa su reclamación en un funcionamiento anormal del servicio público sanitario

caracterizado en términos genéricos como una falta de medios asistenciales y de diagnóstico, lo que supuso una intervención

quirúrgica tardía, que habría provocado la persistencia del dolor y la lumbalgia alegada.

Tanto del contenido del expediente como de los informes médicos especializados que se han incorporado se extrae la conclusión

de que dichos perjuicios no guardan relación alguna ni con el proceso asistencial previo ni con la intervención de tobillo

efectuada el 4 de diciembre de 2014.

Así, el Jefe de Servicio de Traumatología pone de manifiesto en su informe que ?tras la revisión de todos estos hechos que figuran en su Historia Clínica, se puede deducir que la actuación del Servicio

de Traumatología ha sido en todo momento correcta, con las pruebas diagnósticas y terapéuticas adecuadas, y que sin ningún

género de dudas las lesiones en el tobillo son primarias o bien de origen postraumático, pero no secuelas del tratamiento

quirúrgico de las mismas. Lo mismo puede decirse de su lesión de columna que de ningún modo puede asociarse a un origen en

el tobillo?.

A la misma conclusión se llega a la vista de la fundamentación utilizada por el Médico Instructor en su propuesta de resolución,

cuando afirma que el dolor en el tobillo no deriva de la intervención realizada, sino que ?el tratamiento quirúrgico realizado no consiguió el objetivo pretendido: disminución y/o desaparición de molestias dolorosas

y con ello mejoría parcial o total de la función articular, circunstancia ésta de la que fue informado el paciente tal como

consta en el documento de consentimiento informado?. Y en cuanto a la lumbalgia alegada, el interesado la padecía ?de forma previa a la intervención quirúrgica, [?] como consecuencia de la discopatía degenerativa multinivel que sufría, como así consta en la documentación clínica [?]. Y por lo tanto sin relación con la intervención quirúrgica practicada el día 04/12/2014?.

Por tanto, no existe relación de causalidad entre los daños consistentes en dolor en tobillo izquierdo y lumbalgia y la asistencia

sanitaria prestada por el Servicio de Traumatología del H.

No obstante, y aún en el caso de que se hubiera acreditado dicha relación de causalidad, los repetidos perjuicios tampoco

podrían ser calificados de antijurídicos, puesto que como también se ha puesto de manifiesto en el expediente, y afirma el

Médico Inspector en su propuesta de resolución, a la vista de la historia clínica y los informes médicos emitidos, no ha existido

falta de medios diagnósticos y terapéuticos en el tratamiento dispensado al paciente, ni retraso alguno en los mismos, concluyéndose

asimismo en dicha propuesta que ?el proceso asistencial seguido por D. X [?] se ha ajustado a la lex artis ad hoc, habiéndose utilizado los medios que su patología requería y con la diligencia debida.

[ ] El daño argumentado por el reclamante no puede considerarse como antijurídico?.

Consecuencia de todo lo anterior es que procede la desestimación de la reclamación interpuesta por inexistencia de relación

causal con el funcionamiento del servicio sanitario imputado.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del dictamen, contrario a la existencia de responsabilidad patrimonial, se hace preciso en la presente

consideración plasmar alguna observación en relación a la cantidad solicitada por la parte como indemnización.

El reclamante cuantifica la indemnización requerida en 250.000 euros, cantidad que fija a tanto alzado, sin especificar los

conceptos que comprende ni su valoración específica, ni fundamentarla en referente objetivo alguno.

En la determinación de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial este Consejo viene admitiendo, con carácter orientativo,

la aplicación del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, recogido

como Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; al no ser de aplicación la nueva Ley 35/2015, de 22

de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de

circulación, que determina la aplicación de dicho Baremo en el caso de accidentes acaecidos con anterioridad a la entada en

vigor de la misma, como en el caso.

La ausencia de justificación apuntada unida a que no consta que en la actualidad haya existido curación o consolidación definitiva

de secuela alguna -pues el afectado seguía en tratamiento-, impide que este Consejo avance un cálculo sobre la eventual indemnización

que hubiera correspondido en concepto de responsabilidad patrimonial si se hubiera dado cumplimiento a todos los presupuestos

exigidos legalmente para su reconocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre la asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Traumatología del Hospital

H y los perjuicios alegados por D. X, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información