Dictamen del Consejo Cons...e del 2018

Última revisión
12/09/2018

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 305/2018 del 12 de septiembre del 2018

Tiempo de lectura: 80 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 12/09/2018

Num. Resolución: 305/2018


Contestacion

DICTAMEN N.º 305/2018, de 12 de septiembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Salobre (Albacete), iniciado

a instancia de D.ª X, por los daños sufridos como consecuencia de una caída en dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 29 de diciembre de 2017, D.ª X presentó en la Subdelegación del Gobierno en Albacete una reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Salobre en la que solicita una indemnización de 90.000 euros por los daños causados como consecuencia

de una caída sufrida en dicho término municipal.

Manifiesta la reclamante que encontrándose disfrutando de un programa de termalismo social en el B, sito en Reolid, la tarde

del día 29 de mayo salió a dar un paseo y hacia las 19 horas, cuando se encontraba caminando por la acera de la calle Carretera

de Jaén a Reolid, en el cruce con la calle de Cristóbal Colón, sufrió una caída en la acera que hace esquina entre las dos

calles. La caída ?se debió al muy mal y lamentable estado de la acera en esa esquina, en la que la mayoría de las baldosas están sueltas y

a distintos niveles, diferencias de nivel que se ven incrementadas al pisarlas, ya que se mueven incrementando el movimiento

de las baldosas el desnivel entre unas y otras, que es lo que provocó la caída. [ ] A simple vista no se aprecia ni puede apreciarse que las baldosas estuvieren sueltas, pues no estaban rotas y parece que todas

estaban en su sitio, pero lo que ocurría es que esas baldosas estaban sueltas, con el suelo existente bajo las mismas no nivelado,

por lo que al pisarlas se movían bailando sobre su asiento, ocasionando un importante desnivel entre unas y otras baldosas?.

Según dice la reclamante, la caída le produjo rotura del peroné derecho, causa por la que permaneció con la pierna inmovilizada

hasta el día 27 de junio, lo que le impidió el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Posteriormente tuvo que efectuar rehabilitación

desde el 20 de julio hasta el 17 de agosto de 2017, fecha en la que recibió el alta médica. Además, persiste el dolor e inflamación

de la rodilla izquierda, el cual se ha cronificado y también se le han causado importantes daños morales, los cuales no describe.

A la reclamación adjunta la siguiente documentación:

- Fotografías de la acera.

- Declaración de la Gerente del B de que la reclamante se encontraba disfrutando de un programa de termalismo desde el 24

de mayo al 2 de junio, abandonando el mismo el 29 de mayo por motivos médicos.

- Informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital H acreditativa de que asistió a dicha Unidad para el tratamiento de

la fractura ?inframaleolar peroné derecho? en el periodo del 20 de julio al 17 de agosto de 2017.

- Alta del Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario H, emitida el 30 de mayo de 2017. En ella se describe el motivo

de la asistencia como ?Dolor en tobillo derecho y rodilla izquierda tras traumatismo accidental por un tropiezo?. Se diagnostica ?Fractura inframaleolar de peroné derecho?. El ingreso se produjo a las 22:51 horas del día 29 de mayo.

- Diversos documentos de cita médica.

Segundo. Admisión a trámite.- Previo informe de Secretaría sobre el procedimiento que resultaba de aplicación a la reclamación presentada, el Alcalde de

Salobre dictó resolución el día 2 de abril de 2018 en la que acordó admitir a trámite la reclamación, nombrar instructor del

procedimiento y trasladar dicho acuerdo al instructor y al resto de interesados.

Tercero. Informes de los servicios.- Al expediente se han incorporado los informes del Capataz de Mantenimiento y del Arquitecto del Ayuntamiento.

En el primero se expone que ?En la zona en cuestión donde se dice que se produce la caída, esquina de la C/ Carretera de Jaén con la C/ Cristóbal Colón

de la Pedanía de Reolid (se aporta foto del estado actual), es un tramo de rampa de acceso a minusválidos, que empieza sin

desnivel para facilitar el acceso del peatón y, sobretodo, de las personas con movilidad reducida. El acerado no está formado

por baldosas, sino que está formado por adoquines macizos con un peso de 7,325 kgs cada uno, e incrustados a presión mediante

unas ranuras laterales que encajan uno con otro, y están dispuestos encima de una capa de grava que permite su reparación

y extracción sencilla para facilitar el arreglo de averías sin la destrucción de los mismos (se aporta fotos de un adoquín

donde se aprecia el peso del mismo, grosor y ranuras). [ ] En el mes de agosto de 2017, en dicha zona se apreció por este Servicio de Obras que había un ligero hundimiento de tres adoquines

de 1 cm en su parte más suave y de unos 1,5 cms en su parte más profunda (tal y como se aprecia en las fotos aportadas por

la interesada en el expediente), posiblemente por el acceso de algún vehículo pesado para realizar alguna obra, no apreciándose

que hubiera desplazamiento de los mismos ni que quedara hueco alguno entre ninguno de ellos. Se procedió a la extracción de

esos adoquines, se rellenó con grava hasta conseguir su nivelación correcta, y se volvieron a incrustar los mismos, quedando

en perfecto estado pues ni siquiera hizo falta la sustitución de ninguno de ellos. [ ] Dadas las características del adoquín que conforma ese acerado, es imposible que la caída se produjera por el movimiento de

los mismos, dado que el peso de una persona hace imposible que se mueva ninguno, pues como se aprecia en las fotos no existe

espacio entre ellos y con el grosor y el peso que tienen no pueden ?bailar sobre su asiento? como se indica por la interesada?.

Por su parte, el Arquitecto Municipal manifestó que ?El acerado de dicha esquina (C/ Carretera de Jaén con la C/ Cristóbal Colón de Reolid) es un tramo de acerado formado por

adoquines macizos [?] es un tramo con una pequeña rampa para facilitar la movilidad y el acceso al acerado. Dicho tramo no está formado por baldosas,

como indica el escrito de reclamación, pues se trata de adoquines macizos de hormigón de dimensiones 20 x 20 x 8 cm., con

un peso aproximado de 7,325 kgs, que además presentan unos resaltes laterales para facilitar el montaje y rejuntado de unos

con otros de tal manera que permita asegurar su estabilidad (se aportan fotos de un adoquín). [ ] Estos adoquines se disponen sobre una capa de grava y se rejuntan con arena, quedando perfectamente ajustados entre sí, sin

que se produzcan huecos entre los mismos, siendo imposible que el peso de una o varias personas puedan moverlos o cabecearlos

(dadas su características físicas, dimensionales y de configuración), y por tanto que la caída se produjera por el movimiento

de los mismos al pisar sobre ellos, tal y como se indica en el escrito de reclamación?.

Cuarto. Prueba testifical.- Previa citación por parte del instructor tuvo lugar la declaración del testigo propuesto por la reclamante, que es su marido,

quien manifiesta que la causa de la caída fue el tropiezo con una baldosa que estaba ligeramente levantada; que aunque había

dos personas que vieron la caída, no puede identificar a ninguna de ellas y que tras la caída se dirige al Balneario, coge

el coche y recoge a su esposa, llevándola directamente al consultorio médico.

Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito del instructor de 16 de mayo de 2018 se notificó a la reclamante y a la aseguradora del Ayuntamiento la

apertura del trámite de audiencia por plazo de diez días.

No consta en el expediente la presentación de alegaciones ni de aportación de nuevos documentos.

Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 4 de julio de 2018 el instructor formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por la inexistencia

de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de la vía pública del Ayuntamiento

de Salobre y los daños alegados como consecuencia de la caída sufrida en la acera.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 17 de julio de 2018.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por el Ayuntamiento

de Salobre y tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, la cual en su artículo 81.2 dice que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?, precepto cuyo contenido es similar al que se contenía en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en

el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la preceptividad

de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las entidades locales

de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos

un euros.

En el presente supuesto, la reclamante solicita 90.000 euros, por lo que procede emitir el presente dictamen con carácter

preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración con posterioridad al 2 de octubre de 2016, son las que resultan de general aplicación al procedimiento

administrativo común regulado en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las particularidades que en el

mismo se recogen en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 86.5, 91, 92 y 96.4 para los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente no se halla foliado pero si se encuentra ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las

legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.

En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la reclamación ha sido presentada por

la persona que dice haber sufrido los daños por los que reclama.

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Salobre también confluye, puesto que el daño alegado se imputa a un

defectuoso funcionamiento de sus servicios públicos.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece

que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo, añadiendo que ?En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación

del alcance de las secuelas?. En el presente supuesto la caída, según refiere, se produjo el día 29 de mayo de 2017 y la reclamación fue presentada el

29 de diciembre del mismo año, por lo que la acción no ha prescrito.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?.

Entre la documentación médica aportada por la reclamante se encuentra el informe del alta del Servicio Urgencias del Complejo

Hospitalario H, en el que se reseña ingresó el día 29 de mayo de 2017, tras traumatismo accidental por un tropiezo, figurando

en dicho informe el diagnóstico de ?Fractura inframaleolar de peroné derecho? y como tratamiento ?Inmovilización con férula en tobillo derecho? remitiéndose para control a consultas externas de Traumatología en el plazo de 7 a 10 días. Asimismo obran en el expediente

informes de los Servicios de Traumatología y Rehabilitación, por lo que está acreditada la existencia de un daño, aunque no

su evaluación económica.

A continuación procede analizar si entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento

de Salobre existe la necesaria relación de causalidad que pueda dar lugar a la exigencia de responsabilidad patrimonial del

mismo.

La actora manifiesta que los daños por los que reclama tienen su origen en la caída que sufrió en el cruce de las calles Carretera

de Jaén y Cristóbal Colón. La existencia de la caída se encuentra adverada por los informes médicos aportados por la reclamante.

Por lo que se refiere al lugar en el que se produjo el accidente, la única prueba aportada ha sido la declaración del marido

efectuada ante el instructor, quién confiere verosimilitud al relato efectuado por el testigo por las circunstancias que expresa

en su propuesta de resolución, con lo que también procede tener por acreditado este extremo.

Sin embargo, no sucede lo mismo respecto a las causas que pudieron originar la caída. La reclamante inicia la descripción

del suceso señalando que se produjo por el ?lamentable estado de la acera en esa esquina, en las que la mayoría de las baldosas estaban sueltas y a distintos niveles?, y sin embargo, a continuación añade que ?A simple vista no se aprecia ni puede apreciarse que las baldosas estuvieran sueltas, pues no estaban rotas y parece que

todas estaban en su sitio?, lo que de hecho supone una contradicción con la primera parte de su exposición. Por otro lado, la afirmación de que las

baldosas estaban sueltas y que se movían al pisarlas queda desacreditada con los informes aportados por el Ayuntamiento. En

ellos, tanto el Capataz de Mantenimiento como el Arquitecto refieren que en ese lugar la acera no estaba conformada por baldosas,

sino por adoquines macizos de hormigón de una dimensión de 20x20x8 centímetros y un peso aproximado de 7,325 kilos que se

colocan sobre una capa de grava y se rejuntan entre sí con arena de forma que quedan perfectamente ajustados sin que sea posible

que el peso de una o varias personas puedan moverlos o cabecearlos.

En la prueba testifical celebrada ante el instructor el marido de la reclamante manifiesta que ?El motivo de la caída fue el tropiezo con una de las baldosas que estaba ligeramente levantada?, lo cual supone de entrada que no cabe calificar el estado de la acera como lamentable.

La versión ofrecida por el testigo es la que goza de más verosimilitud ya que coincide con lo expresado en su informe por

el Capataz de Mantenimiento del Ayuntamiento y con la deducción que se obtiene de la observación de las fotos aportadas por

la reclamante del lugar de la caída. Dice el empleado público del Ayuntamiento que en esa zona ?había un ligero hundimiento de tres adoquines de 1 cm en su parte más suave y de unos 1,5 cms en su parte más profunda?, lo que evidenciaría que existía un pequeño desnivel en la acera.

En las reclamaciones por daños producidos por caídas en la vía pública, es criterio de este Consejo que el elemento fundamental

en la determinación del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de las vías

públicas y los daños producidos, está constituido por la relevancia del riesgo, afirmando la inexistencia de dicha relación

causal cuando los desperfectos de la vía pública constituyen una irregularidad mínima, de tal modo que el riesgo que podría

suponer para la seguridad de los usuarios podría haber sido salvado prestando un nivel de atención normal (Dictamen 127/2017,

de 29 de marzo y los que en el mismo se citan).

Como se decía en el dictamen citado, determinar cuándo un concreto defecto de cualquier vía urbana puede ser considerado como

un ?riesgo relevante?, se configura como una solución casuística, máxime cuando no ha sido establecido objetivamente y con carácter general un

estándar de funcionamiento de los servicios públicos cuyo incumplimiento podría generar responsabilidad patrimonial si concurre

relación causal. Así, a título de ejemplo, pueden traerse a colación diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de

Justicia en los que no se ha considerado como tal ?un desnivel existente en la acera, ya que dos baldosas del paseo estaban hundidas aproximadamente un centímetro en sentido

oblicuo? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2001 JUR 2001\308904); un ?rebaje en la acera, máximo de 2 o 3 cms? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2007 JUR 2008\128424); o ?ligero desnivel o elevación encontrándose alguna de las losetas fracturadas? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2012 JUR 2012\237271).

Como señala el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 27 de septiembre de 2013 (JUR 2013\310916), con

cita de otras anteriores, ?con carácter general, una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña

un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento que participa del servicio público de aceras

o calzada, porque no se puede pretender que la totalidad de aceras o calzadas de un casco urbano se encuentren absolutamente

perfectas en su conservación y rasante (mayormente en el actual momento económico, con escasez de recursos), estando a cargo

de quien lo sufre el daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento

humano, debiendo soportar los riesgos de una eventual falta de atención o cuidado en la deambulación por lugares de paso,

como indican las ss. del T.S. de 17-7-03 y 22-2-07, toda vez que la vía pública no está exenta de peligros para el peatón

y si cualquier bache, desconchado, humedad, pendiente... se entiende causa eficiente para la producción del daño se estaría

convirtiendo a la Administración (normalmente la Local) en aseguradora universal de todo evento dañoso producido en su término

municipal, el obstáculo que se dice originador de la caída no parece susceptible de originarla sin el actuar desatento de

la víctima, tropiezo fortuito, condiciones psicofísicas de la accidentada..., y, aún con deficiente conservación de la acera

o calzada por la Administración, el necesario autocontrol en la deambulación excluye la responsabilidad de la Administración

en los casos en que el desperfecto u obstáculo fuera fácilmente aplicable [sic] o conocido por el peatón por ser persona con vinculación en la zona o de mínima entidad que impida apreciar su capacidad

para ocasionar daños en condiciones normales?.

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia de 14 de junio de 2016 (JUR

2016\242613) en la que se indica ?La falta de las baldosas era una irregularidad mínima en el acerado -que según la parte actora era debida a unas obras ejecutadas

en la acera- que no tiene entidad suficiente para imputar el daño a la actuación administrativa, es decir, no puede considerarse

suficiente para que sean atribuibles a la Administración Municipal, en relación de causalidad, las consecuencias de una caída

al tropezar la menor en esa zona del acerado, pues en ese caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran

producirse con tan poco relevantes deficiencias, irregularidades del pavimento o elementos del mobiliario urbano pertenecientes

a los municipios les serían imputables. Por el contrario, en casos como el presente, no basta con un mero tropiezo, ante la

existencia de tan nimio impedimento como el existente, para que el Ayuntamiento sea responsable de las consecuencias dañosas

que se puedan producir sobre las vías y bienes de titularidad municipal?.

Concurre además en el presente caso otra circunstancia que ha de tenerse en cuenta, cual es que la caída se produjo de día-

a las 19 horas del día 29 de mayo-, por lo que el pequeño desperfecto era perfectamente visible. Estos factores tanto la visibilidad

del defecto como la evitabilidad de la caída vienen siendo utilizados por los tribunales como fundamento para la desestimación

de este tipo de reclamaciones. Así a modo de ejemplo cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

de 14 de diciembre de 2015 (JUR 2016\48466) en la que se argumenta: ?... En efecto, la Sala respalda la hermeneusis que el Juez de instancia hace de las fotografías obrantes en autos y, también,

la inferencia lógica de que, con vista de las mismas, el evento dañoso hay que atribuirlo al deambular desatento de la recurrente,

pues, partiendo de la hora de su acaecimiento, 8,00 horas de la mañana, esto es, a plena luz del día, la parte del acerado

que no tenía baldosas era perfectamente visible, de modo que, si la recurrente hubiese caminado atendiendo al lugar por el

que transitaba, habría percibido, sin ninguna dificultad, la oquedad por ausencia de las mencionadas baldosas y, de esa manera,

podría haber sorteado ese lugar. Por tanto, la conducta de la recurrente interrumpió la relación de causalidad entre la caída

y el mal estado de la acera?.

A la vista de los citados pronunciamientos y de las circunstancias que concurren en el caso examinado, ha de concluirse que

las irregularidades ya descritas, no constituían un elemento de riesgo relevante susceptible de generar responsabilidad patrimonial

de la Administración municipal, pues una mínima atención de la viandante hubiera bastado para apreciarlas y, consecuentemente,

evitar la caída.

En virtud de cuanto se acaba de exponer debe concluirse que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio

público prestado por el Ayuntamiento de Salobre y los daños sufridos por la reclamante, por lo que procede desestimar la reclamación

de responsabilidad patrimonial planteada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación y mantenimiento de la

vía pública por parte del Ayuntamiento de Salobre (Albacete) y los daños sufridos por D.ª X a causa de una caída en la vía

pública, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: jose sanroma

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