Dictamen del Consejo Cons...e del 2017

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14/09/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 305/2017 del 14 de septiembre del 2017

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 14/09/2017

Num. Resolución: 305/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 305/2017, de 14 de septiembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de El Carpio de Tajo (Toledo)

a instancia de D.ª X, por los daños sufridos en un vehículo de su titularidad al colisionar con una rejilla de alcantarillado.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 14 de octubre de 2016 D. P presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de El Carpio

de Tajo (Toledo) por los daños sufridos en el vehículo M al colisionar con una rejilla de alcantarillado que se encontraba

suelta en una calle de la localidad por la que circulaba. Cuantificaba la indemnización requerida en 1.162,81 euros.

Describía los hechos indicando que ?El día 7 de octubre sobre las 8:30 horas me encontraba circulando por la calle Escalonilla [de la] localidad de El Carpio de Tajo (Toledo), cuando de repente la rejilla de una alcantarilla que atraviesa dicha calle se hundió

causándome grandes daños, rompiendo el depósito de gasolina y en la rueda trasera derecha rompiendo amortiguador, eje, disco,

etc?.

Concluía solicitando que ?se hagan cargo de los desperfectos del vehículo?, para lo que afirmaba adjuntar ?factura de dichos daños?.

Acompañaba a la reclamación los siguientes documentos:

- Presupuesto expedido a su nombre el 11 de octubre de 2016 por W de Santa Olalla (Toledo), en la que se describen las reparaciones

a efectuar en el vehículo consistentes en sustituir depósito de gasolina, puente eje trasero, amortiguador trasero derecho

y disco/rueda trasero derecho, lo que importaba un total de 1.162,81 euros. En dicho documento consta la firma del reclamante

señalando: ?Autorizo las reparaciones que se detallan, CONFORME EL CLIENTE?.

- Permiso de circulación del vehículo en el que se consigna que su titularidad corresponde a D.ª X.

- Copia del Documento Nacional de Identidad del firmante de la reclamación.

- Seguro del vehículo, en cuya cobertura no se incluyen los daños propios.

Segundo. Representación.- Se incorpora al expediente la diligencia expedida el 24 de noviembre de 2016 por la Secretaria del Ayuntamiento, acreditativa

de que personados en dependencias municipales, la titular del vehículo D.ª X, declaró otorgar su representación en el procedimiento

a D. P, quien aceptó expresamente tal condición.

Tercero. Informe del Operario de Servicios Múltiples.- Figura seguidamente el informe emitido el mismo 24 de noviembre de 2016 por el Operario de Servicios Múltiples del Ayuntamiento,

en el que expresaba que en ?la mañana del día 07/10/2016 recibió llamada de un vecino de la Calle Escalonilla [?] informándole que un vehículo había sufrido un accidente al haberse levantado una rejilla de recogida de las aguas pluviales

cuando pasaba por encima de la misma habiéndose roto varias partes del turismo?.

Añadía que ?Personado en el lugar indicado pude comprobar que al paso del vehículo marca HYUNDAI matrícula M por encima de la rejilla

que recoge las aguas pluviales, ubicada en la C/ Escalonilla, ésta se había levantado, produciéndole daños en la parte de

abajo (depósito de gasolina, eje y disco rueda trasera)?.

Significaba que ?la rejilla en cuestión no estaba fija, llevando así bastante tiempo?.

Cuarto. Informe de la Secretaria Municipal.- A instancia del Alcalde, en idéntica fecha 24 de noviembre de 2016 emitió informe la Secretaria de la Corporación plasmando

los presupuestos legales que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial y describiendo el íter procedimental a seguir para su tramitación.

Quinto. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada, con fecha 25 de noviembre de 2016 el Alcalde acordó la admisión a trámite de la misma,

ordenando la tramitación del expediente por procedimiento simplificado. Designaba, a su vez, instructor del procedimiento

al primer Teniente de Alcalde y secretaria a la de la Corporación.

Ordenaba, igualmente, dar traslado de dicho acuerdo a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, así como al interesado otorgándole

un plazo de cinco días para formular alegaciones.

Dicho acuerdo se puso en conocimiento del instructor designado, quien junto con la Secretaria, manifestaron en diligencia

expedida al efecto el 28 de noviembre posterior, aceptar sus nombramientos al no estar incursos en causa de abstención o recusación.

Asimismo, el acuerdo fue remitido a la entidad aseguradora S quien, con fecha 9 de diciembre, aportó escritura de poder otorgado

a favor de la letrada D.ª Z.

Por último, se notificó el acuerdo a la parte reclamante, certificando la Secretaria el 14 de diciembre siguiente que no había

presentado alegaciones.

Sexto. Trámite de audiencia.- Considerando instruido el procedimiento mediante escritos de fecha 25 de enero de 2017 el instructor otorgó trámite de audiencia

a la parte reclamante y a la compañía aseguradora, poniéndoles de manifiesto el expediente y fijando un plazo de diez días

para formular alegaciones.

Constan en el expediente los acuses de recibo acreditativos de la recepción de las notificaciones por las destinatarias.

Conforme a la posibilidad otorgada, con fecha 2 de febrero siguiente la compañía aseguradora presentó alegaciones en las que

afirmaba que ?existe relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos, y por consiguiente los

particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, al tratarse

de un funcionamiento anormal del servicio público?. Objetaba, no obstante, que no había sido acreditada la reparación del vehículo -y, por ende, la cuantificación de los daños-

ya que la parte no había presentado factura sino un presupuesto con validez de doce días, por lo que solicitaba que se requiriera

a la reclamante para la aportación de dicha justificación.

En fecha 13 de febrero posterior la Secretaria de la Corporación expidió diligencia para hacer constar que la parte reclamante

no había formulado alegación alguna.

Séptimo. Requerimiento.- En consonancia con lo solicitado, el instructor dirigió escrito a la parte reclamante con fecha 17 de febrero de 2017 solicitándole

la presentación de factura acreditativa del pago de las reparaciones efectuadas en el vehículo siniestrado.

Ante tal requerimiento se incorporó nuevamente al expediente el presupuesto que ya obraba en el mismo.

Octavo. Nueva audiencia.- De dicho trámite se dio traslado a la parte reclamante y a la aseguradora mediante sendos escritos de fecha 16 de marzo

de 2017, otorgándoles un nuevo plazo de quince días para que formularan cuantas alegaciones estimaran convenientes a su derecho.

Constan en el expediente los acuses de recibo acreditativos de la recepción de las notificaciones por sus destinatarias.

En fecha 29 de marzo posterior la representante de la compañía aseguradora presentó nuevo escrito de alegaciones señalando

que un simple presupuesto no acredita la reparación del vehículo, por lo cual no se han cuantificado los daños. Proponía al

Ayuntamiento que solicitara al taller de reparación el traslado de la factura.

Tal requerimiento fue efectuado por el instructor al taller de reparaciones en fecha 28 de abril siguiente -constando la recepción

de la notificación-, constatándose en diligencia expedida por la Secretaria del Ayuntamiento el 9 de junio que no se había

aportado documento alguno.

Noveno. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, en idéntica fecha 9 de junio de 2017 el instructor formuló propuesta de resolución en sentido

estimatorio a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al cumplirse los requisitos legales para su reconocimiento.

Décimo. Solicitud del dictamen del Consejo Consultivo.- Para impulsar el procedimiento, con fecha 12 de junio de 2017 el Alcalde remitió el expediente a la Consejería de Hacienda

y Administraciones Públicas instando la solicitud del dictamen del órgano consultivo.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 28 de junio de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de El Carpio de Tajo versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial

de la Administración municipal presentada por una ciudadana en relación a los daños sufridos en el vehículo de su titularidad

tras un accidente con una rejilla de alcantarillado cuando circulaba por una calle de la localidad.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

-norma vigente a partir del día 2 de octubre de 2016 y, por tanto, aplicable al presente supuesto dada la fecha de presentación

de la reclamación-, establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto la indemnización planteada asciende a 1.162,81 euros, suma que supera el límite económico fijado en

los preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Este último precepto contempla la posibilidad de que los expedientes de responsabilidad patrimonial puedan tramitarse mediante

procedimiento simplificado ?si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación

de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la

cuantía de la indemnización?.

Estimando que en el presente supuesto concurrían tales requisitos el Alcalde admitió a trámite la reclamación y acordó que

se tramitara por procedimiento simplificado, otorgando a la solicitante de la indemnización un plazo de cinco días para formular

alegaciones y sustanciando un posterior trámite de audiencia a la reclamante y a la aseguradora.

Debe objetarse únicamente a dicha tramitación, que ha superado el plazo máximo de treinta días -a contar desde el siguiente

al de la notificación al interesado del acuerdo de tramitación simplificada- fijado en el artículo 96.5, alcanzando los siete

meses hasta la solicitud del dictamen del órgano consultivo, plazo que ya de por sí supera el máximo fijado para el procedimiento

ordinario por el artículo 91.3 -seis meses-, por lo que ha perdido virtualidad la pretensión de reducción del plazo y celeridad

perseguida por la Administración al acordar la sustanciación del procedimiento simplificado.

Realmente, aun cuando en este supuesto ha resultado indiscutible la relación causal entre el funcionamiento del servicio público

municipal y el daño, es lo cierto que la aportación de un simple presupuesto no acreditaba ni la valoración del daño ni la

cuantía de la indemnización a abonar, por lo que no concurrían los presupuestos exigidos en el precepto regulador mencionado.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa en la reclamante pues es la titular del vehículo que sufrió los daños. Así se ha acreditado mediante

la presentación del permiso de circulación del vehículo.

Ha otorgado su representación a favor de quien conducía el vehículo en el momento del siniestro, suscribiendo al efecto declaración

ante la Secretaria Municipal. Tal modo de otorgamiento de la representación, apud acta, da respuesta a las exigencias previstas en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que prevé que se otorgue

la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, contemplando expresamente la realizada

por ?comparecencia personal? del interesado.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de El Carpio de Tajo, ya que es titular de la vía en la que se sitúa la

rejilla de alcantarillado en la que se produjo el siniestro, correspondiéndole la conservación y mantenimiento de dicho elemento

en condiciones de seguridad para los usuarios, conforme establecen los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley Reguladora de

las Bases de Régimen Local en su redacción otorgada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad

de la Administración Local.

Ninguna incidencia presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que el incidente del que derivaron los daños

se produjo el 7 de octubre de 2016 y la reclamación se presentó en el registro municipal el 14 de octubre siguiente, sin transcurrir

claramente el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No ha operado, por tanto, la

prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la interesada por los daños sufridos en el vehículo accidentado que afectan al depósito del combustible y a la rueda

trasera derecha.

Dichos daños han quedado acreditados por el Operario de Servicios Múltiples del Ayuntamiento que se personó en el lugar del

siniestro, quien afirmó en su informe que observó que se habían producido daños ?en la parte de abajo (depósito de gasolina, eje y disco [de la] rueda trasera)?.

Tales daños se cohonestan con los consignados por el taller de reparación en el presupuesto elaborado, en el que se describen

las reparaciones a efectuar aludiendo a ?Sustituir depósito de gasolina. [] Puente eje trasero. [] Amortiguador trasero derecho. [] Disco/rueda trasero derecho?.

Los aludidos daños han de considerarse, por tanto, efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona de

la reclamante titular del vehículo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de

1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Cuestión distinta es la determinación de su verdadero alcance patrimonial,

para cuya acreditación no se ha aportado documentación suficiente, tal como se expondrá en la consideración VI.

No quedan dudas de la realidad del accidente ni del origen del mismo, pues así se desprende del informe emitido por el Operario

de Servicios Múltiples del Ayuntamiento, en el que señala que ?Personado en el lugar indicado pude comprobar que al paso del vehículo marca HYUNDAI matrícula M por encima de la rejilla

que recoge las aguas pluviales, ubicada en la C/ Escalonilla, ésta se había levantado, produciéndole daños?.

Tal circunstancia es la imputada por la parte reclamante en pro del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, pues

considera que el levantamiento de la rejilla supuso un funcionamiento anormal del servicio público de alcantarillado y mantenimiento

y conservación de vías urbanas en condiciones de seguridad para los usuarios, que compete el Ayuntamiento.

Ciertamente, el citado Operario ha reconocido en su informe que ?la rejilla en cuestión no estaba fija, llevando así bastante tiempo?.

De ello se desprende que dicho elemento constituía un riesgo potencial para los vehículos que transitaban por la vía, habiendo

consentido el Ayuntamiento que tal situación de peligro se mantuviera en el tiempo sin atender a su resolución. Esta omisión

constituye un funcionamiento anormal del servicio público municipal que se encuentra en directa vinculación con la producción

del daño al vehículo.

Así lo ha reconocido la Administración en la propuesta de resolución, admitiéndolo del mismo modo la compañía aseguradora

del Ayuntamiento.

En suma, debe concluirse afirmando que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de alcantarillado

y mantenimiento y conservación de vías urbanas que compete al Ayuntamiento y el daño producido en el vehículo de la reclamante,

el cual ésta no tiene deber jurídico de soportar. Procede, en consecuencia, estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

reclamada y reconocer el derecho de la afectada a recibir una indemnización en los términos que se señalan en la consideración

siguiente.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Es preciso finalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, atender al alcance

económico de la indemnización que corresponde abonar a la parte interesada.

Solicita la reclamante una indemnización total de 1.162,81 euros, cantidad que afirma se corresponde con el coste de las reparaciones

efectuadas en el vehículo.

En prueba de tal importe aporta únicamente -pese a lo afirmado en su reclamación- un presupuesto expedido a nombre de su representante

el 11 de octubre de 2016 por W, en el que se detallan las distintas reparaciones a efectuar en el vehículo y se concreta el

importe de cada una de tales operaciones.

Este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de la cuantía de los

daños -basten por todos los dictámenes 150/2011, de 22 de junio o 70/2012, de 18 de abril, con cita de otros-, indicando que

?la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante

del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de unidades de unos daños en el informe de peritación

acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a

efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto

que la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención

a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada,

dé lugar a un posible enriquecimiento injusto?.

En el presente caso el instructor ha requerido a la parte interesada, e incluso directamente al taller de reparación, la aportación

de la factura acreditativa del gasto efectuado, sin que se haya procedido a la incorporación de la misma al expediente. Pese

a tal omisión, consta en el presupuesto aportado una anotación de la conformidad de la parte reclamante con el contenido del

mismo, suscribiendo el afectado que ?Autorizo las reparaciones que se detallan?. Es razonable presumir, por ende, a la vista de la misma, que dichas reparaciones pudieron ser efectuadas, si bien la no

aportación de la factura impide conocer la cantidad abonada finalmente por la parte con tal objeto.

En consecuencia, no puede tenerse por acreditada la cuantía del daño, por lo que sólo es posible a este Consejo afirmar la

existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y dejar condicionado el abono de la cantidad resultante a que

se aporte la debida justificación, como será la factura con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real

Decreto 1619/2012, de 30 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, y que

dé cumplimiento a las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores

en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. Dicha factura acreditará los gastos que,

como máximo, han de ser objeto de indemnización.

En todo caso, el importe de la indemnización a abonar al reclamante constituye una deuda de valor referida cronológicamente

al momento en que la lesión efectivamente se produjo -octubre de 2016-, sin perjuicio de su actualización conforme a los criterios

previstos en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de El

Carpio de Tajo (Toledo) y los daños producidos en el vehículo M de titularidad de D.ª X, a consecuencia del accidente producido

al colisionar con una rejilla de alcantarillado que se encontraba suelta, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación

formulada, reconociendo el derecho de la afectada a percibir una indemnización por el importe de los gastos realizados en

la reparación del vehículo acreditado fehacientemente.

* Ponente: jose sanroma

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