Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
21/09/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 301/2016 del 21 de septiembre del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 21/09/2016

Num. Resolución: 301/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 301/2016, de 21 de septiembre

Expediente relativo a revisión de oficio instruido por el Consorcio Energético de la Campiña de Guadalajara, en relación con

la eventual nulidad de un Convenio suscrito el 17 de junio de 2014 entre dicha entidad y la Asociación para el desarrollo

de la Alcarria y la Campiña, en virtud del cual se asumió por esta última el desempeño de funciones de asistencia técnica

ligadas al cumplimiento de un contrato de servicios energéticos y mantenimiento de instalaciones de alumbrado público en varios

municipios consorciados.

ANTECEDENTES

Primero. Informe previo al inicio del expediente.- Con fecha 4 de mayo de 2016 la Secretaria General del Consorcio Energético de la Campiña de Guadalajara -en adelante, el

Consorcio- emitió informe, continuador de lo expuesto en otros anteriores, donde viene a concluirse que el Convenio celebrado

el día 17 de junio de 2014 entre el Consorcio y la Asociación para el Desarrollo de la Alcarria y la Campiña -en adelante,

ADAC-, se halla afectado del motivo de nulidad de pleno derecho contemplado en el epígrafe e) del artículo 62.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se argumenta para ello que mediante el Convenio aludido ADAC ha asumido el desempeño retribuido de funciones de asistencia

técnica ligadas al cumplimiento de un contrato de servicios energéticos y mantenimiento de instalaciones del alumbrado público

en municipios consorciados -contrato suscrito previamente entre el Consorcio y la empresa W-, siendo así que el objeto del

Convenio es una actividad de notoria naturaleza contractual, según los artículos 2, 4.1 y 10 del texto refundido de la Ley

de Contratos del Sector Público (TRLCSP). En consecuencia, se entiende que el Convenio constituye, en realidad, un contrato

administrativo de servicios que debe regirse por lo dispuesto en el TRLCSP, de modo ?que no se ajusta a la legalidad, al no haberse tramitado conforme a la legislación de contratos?, ya que ?fue suscrito sin tramitar absolutamente ningún procedimiento?. Por ello, se propone el inicio de un procedimiento de revisión de oficio conducente a la declaración de nulidad de pleno

derecho del citado Convenio, firmado en ejecución de un previo acuerdo adoptado por la Asamblea General del Consorcio el día

5 de mayo de 2014.

Segundo. Iniciación.- A la vista de lo expuesto en el referido informe, la Asamblea General del Consorcio acordó dar inicio a dicho procedimiento

de revisión de oficio, fundado en la concurrencia del motivo de nulidad de pleno derecho enunciado en el artículo 62.1.e)

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con ofrecimiento de audiencia a ADAC, requerimiento de informe a la Secretaria y a

la Interventora de la entidad respecto de las eventuales alegaciones de la asociación afectada, así como petición de dictamen

a este Consejo Consultivo, con suspensión del plazo de resolución a raíz de tal solicitud.

Tercero. Trámite de audiencia.- Notificado el acuerdo de inicio del expediente a ADAC, su Presidente presentó un escrito de alegaciones, el 3 de junio posterior,

en el que expresa su oposición a la iniciativa revisora emprendida.

El contenido de dicho escrito se remite, primera y principalmente, a lo expresado en un previo informe emitido por el despacho

profesional ?K? -de 5 de mayo de 2015, también obrante en el expediente-, que fue recabado en esas fechas por el entonces

Presidente del Consorcio. En dicho informe se sostiene que la suscripción del controvertido Convenio resulta acorde a la legalidad,

toda vez que ADAC es uno de los miembros integrantes del Consorcio, al que corresponde, según el artículo 16.4 de sus Estatutos,

la función de prestar soporte técnico para cumplir con los fines perseguidos por el Consorcio. Partiendo de tal circunstancia,

se afirma que la encomienda de funciones de control y supervisión del contrato celebrado con W, plasmada en el Convenio y

en el propio contrato -estipulación Quinta-, representa un modo de gestión directa de ese servicio técnico a través de medios

propios del Consorcio, asumiendo ADAC la función del responsable del contrato prevista en el artículo 52 del TRLCSP.

Por otro lado, el citado escrito de alegaciones señala que, en cualquier caso, la declaración de nulidad propugnada infringiría

los límites a la potestad de revisión enunciados en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y generaría un

deber de indemnización para el Consorcio, a favor de ADAC, por los daños y perjuicios ocasionados, que comprenderían, cuando

menos, el valor de los trabajos realizados para el Consorcio y, entre ellos, el de la auditoria energética realizada por ADAC

y que sirvió de soporte a la licitación del contrato adjudicado a W, por los que insta, subsidiariamente, una indemnización

de 80.505,29 euros.

Cuarto. Informes sobre alegaciones.- Seguidamente, con fecha 16 de junio de 2016 fueron emitidos sendos informes por la Secretaria y la Interventora del Consorcio,

de similar tenor, en los que se aborda la problemática que motiva el procedimiento de revisión sometido a dictamen y las alegaciones

presentadas por ADAC en contra de tal medida.

Se reitera a esos efectos que la actividad conformadora del objeto del Convenio, descrita pormenorizadamente en su Anexo I,

es claramente conceptuable como el objeto propio de un contrato de servicios, por lo que su otorgamiento a cualquier sujeto

debió quedar sometida a la determinaciones del TRLCSP y llevarse a cabo mediante el correspondiente procedimiento de adjudicación,

de suerte que su omisión encaja en el presupuesto de nulidad invocado en el acuerdo incoatorio.

Se rechaza el planteamiento sostenido por ADAC y por la asesoría jurídica ?K?, sobre la licitud de la encomienda de funciones

efectuada a ADAC en virtud del artículo 16.4 de los Estatutos del Consorcio, negando que la interpretación de dichas normas

estatutarias pueda dar cobertura a medidas que son contrarias a normas básicas de carácter imperativo. En defensa de estos

argumentos se pone especial acento en que la normativa contractual prevé con claridad, en el artículo 24.6 del TRLCSP, en

qué supuestos y condiciones es posible la realización de actividades propias de contratos administrativos mediante el recurso

a medios propios de la Administración o de la entidad pública contratante, afirmando que la encomienda de funciones que daría

supuesta cobertura al Convenio no cumple la mayoría de los requisitos exigidos para ello por dicho precepto, dado que el Consorcio

no ejerce control sobre ADAC, la encomienda aducida como fuente del Convenio no es de ejecución obligatoria para ADAC, dicha

asociación no tiene el carácter de entidad perteneciente al sector público, en los Estatutos de ADAC no hay mención alguna

a su carácter de medio propio del Consorcio, este no ha aprobado las tarifas a satisfacer en ejercicio de las funciones desempeñadas

por ADAC y tampoco se ha tramitado expediente alguno para efectuar la encomienda de gestión supuestamente producida -donde

se motive su necesidad-, cuya formalización, además, no habría precisado de la suscripción de un Convenio.

También se concluye en ambos informes que el Convenio suscrito y sometido a procedimiento de revisión no es encuadrable en

las previsiones del artículo 4.1.d) del TRLCSP, descriptivo de uno de los supuestos de exclusión del ámbito de la Ley, pues

la actividad de control técnico encomendada a ADAC se corresponde con prestaciones típicas de un contrato de servicios, agregando

que, una vez que se proceda a la modificación del artículo 16.4 de los Estatutos del Consorcio y a la anulación del Convenio,

no hay obstáculo para la ejecución del contrato celebrado con W, pudiendo el órgano de contratación designar un nuevo responsable

del contrato, en su caso.

Quinto. Solicitud de dictamen.- Atendiendo al contenido de los informes descritos previamente, con fecha 23 de junio siguiente la Asamblea General del Consorcio

acordó desestimar las alegaciones formuladas por ADAC y solicitar el dictamen de este órgano consultivo, con suspensión del

plazo de resolución durante el tiempo que transcurra hasta su emisión.

Sexto. Envío de nueva documentación.- Con fecha 4 de agosto posterior el Consorcio cursó un nuevo envío de documentación para hacer llegar a este Consejo un informe

recabado de quien era Secretario de la entidad al tiempo de la firma del Convenio.

En dicho informe -de 27 de julio de 2016- el aludido funcionario hace diversas consideraciones sobre la cobertura legal del

controvertido Convenio, que basa en un planteamiento análogo al sostenido por ADAC y por ?K?, aludiendo a la previsión del

artículo 16.4 de los Estatutos del Consorcio, a la consideración de ADAC como medio propio receptor de una encomienda de gestión

emitida por el Consorcio y a las determinaciones del Pliego de Condiciones -apartado 3.3- que sirvió de base a la adjudicación

del contrato celebrado con W, luego cristalizadas en la estipulación Quinta de dicho contrato administrativo. Finalmente,

señala el informante que, a su juicio, las obligaciones de actuación y derechos retributivos asignados a ADAC tienen su origen

en el procedimiento conducente a la adjudicación de dicho contrato administrativo suscrito en enero de 2014, por lo que la

anulación del Convenio de 17 de junio de 2014 resulta irrelevante, en cuanto mero instrumento material formalizador de una

relación jurídica preexistente.

Séptimo. Otra documentación obrante en el expediente.- En el expediente tramitado y remitido por el Consorcio figura también, entre otra, la siguiente documentación relativa al

asunto que motiva la consulta:

a) Contrato administrativo de servicios energéticos y mantenimiento con garantía total de instalaciones de alumbrado exterior

de siete de los ocho Ayuntamientos consorciados, suscrito a 31 de enero de 2014, cuya estipulación Quinta prevé: ?(Estructura de supervisión).- [ ] A [?] ADAC, miembro del Consorcio, corresponde establecer la estructura técnica de supervisión para coordinar los planes de actuación,

controlar la ejecución del contrato en los términos pactados y, en general, verificar y asegurar que las prestaciones estén

en condiciones de satisfacer lo acordado; según lo establecido en los Estatutos del Consorcio (art. 16.4) con respecto a las

funciones asignadas a esta entidad, que ejercerá como servicios técnicos del Consorcio durante el tiempo de duración del contrato.

A este fin se dedicará cada año, una cantidad igual al 3% del precio final anual sin IVA del contrato durante los años de

vigencia del mismo, siendo abonado directamente por W. a la entidad supervisora y de control (ADAC). Los pagos se efectuarán

dividiendo la cantidad total de cada anualidad en 12 mensualidades, siendo facturados por dicha entidad [?] el último día del mes?.

b) Convenio suscrito entre el Consorcio y ADAC el 17 de junio de 2014 para prestación por esta última de asistencia técnica

en el contrato referido en el epígrafe anterior, previo acuerdo adoptado por la Asamblea General del Consorcio el 5 de mayo

de 2014; en su estipulación Quinta el Consorcio asigna a ADAC los derechos retributivos del 3% previstos en el contrato celebrado

con W para los 15 años de duración del mismo, asumiendo ADAC un listado de funciones técnicas relacionadas en su Anexo I.

Por otro lado, la estipulación Tercera del Convenio hace referencia a la entrega de la auditoría energética realizada por

ADAC, como documento base del proceso de licitación generador del citado contrato de servicios energéticos adjudicado a W,

precisando, finalmente, que ?en caso de que el Consorcio acuerde modificar lo establecido por el artículo 16.4 de sus Estatutos, abonará íntegramente

a ADAC el coste económico de la auditoría energética realizada?.

c) Informe conjunto de la Secretaría y la Interventora del Consorcio de 18 de marzo de 2015 donde se advierte sobre la falta

de cobertura legal del Convenio aludido en el epígrafe precedente, afirmando que es contrario a la legalidad el pago de las

cantidades contempladas en la estipulación Quinta del contrato suscrito con W.

d) Informe conjunto de la Secretaria y la Interventora del Consorcio de 14 de mayo de 2015, donde se refleja el montante económico

de las cantidades irregularmente percibidas por ADAC de W, en aplicación de la estipulación Quinta del citado Convenio, indicando

?que suponen un importe anual del 42.672 euros? y representan un monto total de 640.080 euros, a lo largo de los 15 años de vida del contrato, informando negativamente la

satisfacción de tales pagos y su continuidad.

e) Dictamen emitido por el bufete jurídico ?K? con fecha 5 de mayo de 2015 donde se analiza la situación planteada en los

informes prealudidos, concluyendo que ADAC es un miembro del Consorcio y que ejerce para al mismo las funciones de medio técnico,

según contempla el artículo 16.4 de sus Estatutos, siendo acordes con ello las previsiones del apartado 3.3 del Pliego de

Cláusulas Administrativas Particulares rector del contrato celebrado con W, que le reconoce tal condición de medio técnico

encargado de la supervisión de la ejecución del contrato, lo que equivale a su consideración como sujeto ?responsable del contrato?, en los términos del artículo 52 del TRLCSP, negando con ello que la actividad realizada por ADAC se halle sujeta a las determinaciones

de dicho texto refundido y demás normativa de contratación pública.

f) Informes de la Secretaria y de la Interventora del Consorcio de 4 de diciembre de 2015, donde se abunda en los argumentos

de sus anteriores intervenciones, insistiendo en la inviabilidad de la encomienda de funciones retribuidas asumida por ADAC

y articulada mediante el Convenio de 17 de junio de 2014. En el emitido por la Interventora de la entidad se hace también

alusión a la ilicitud de otro pago, relativo a una ?cuota anual? de 12.000 euros, que fue percibida por ADAC en virtud de acuerdo de la Asamblea del Consorcio de 28 de enero de 2013, concluyendo

que se debe instruir un procedimiento de reintegro de pagos indebidos, tanto en relación con los 46.234,76 euros cobrados

mediante la facturación emitida por ADAC a W, como respecto de los 12.000 euros abonados a ADAC en concepto de dicha cuota.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 17 de julio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- A través del titular de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas se insta el dictamen de este órgano consultivo

en relación con un expediente de revisión de oficio instruido por el Consorcio Energético de la Campiña de Guadalajara, concerniente

a la suscripción de un Convenio entre dicha entidad y la Asociación para el desarrollo de la Alcarria y la Campiña (ADAC),

el día 17 de junio de 2014, en virtud del cual se asumió por esta última el desempeño de funciones de asistencia técnica ligadas

al cumplimiento de un contrato de servicios energéticos y mantenimiento de instalaciones de alumbrado público en varios municipios

consorciados. La formalización del citado Convenio se produjo tras adoptarse el correspondiente acuerdo por parte de la Asamblea

General de la citada entidad perteneciente al sector público local, lo que tuvo lugar en sesión celebrada el día 5 de mayo

de 2014.

El artículo 102.1 de la aún vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, exige, como requisito necesario general para poder revisar y declarar de oficio

la nulidad de los actos administrativos, el previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma si lo hubiere. Este precepto debe ser puesto en conexión con el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora

de las Bases del Régimen Local, que somete el ejercicio de la potestad de revisión, cuando es utilizada por las Corporaciones

Locales, a las mismas reglas establecidas en la legislación estatal rectora del procedimiento administrativo común; así como

con el artículo 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según

el cual las Corporaciones Locales de la Región solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, por mediación de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes.

No se suscitan dudas respecto al sometimiento del referido Consorcio a las normas relativas a la revisión de oficio de sus

actos y disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, dado el régimen legal señalado a los mismos en la

disposición adicional vigésima de dicho cuerpo legal y la incardinación del Consorcio dentro del grupo de sujetos contemplados

en su artículo 2.2.

Por lo tanto, en aplicación de la regulación mencionada con anterioridad se emite el presente dictamen con carácter preceptivo

y, en su caso, habilitante.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Antes de pasar al análisis de los aspectos sustantivos que suscita el expediente, procede examinar el procedimiento desarrollado

por el Consorcio consultante para posibilitar la eventual adopción del acto revisor sometido a dictamen.

El artículo 4.1.g) de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone de modo genérico

que corresponde a las Corporaciones Locales, en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial y dentro de

la esfera de sus competencias, la potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos, reiterándose la atribución de tal

potestad en similar precepto del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). El régimen jurídico aplicable al instituto revisor dentro

del ámbito local queda reflejado en el mencionado artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que remite para su ejercicio

a ?los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora

del procedimiento administrativo común?.

Ahora bien, el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no contempla un procedimiento específico para la sustanciación

de los expedientes de revisión de oficio y declaración de nulidad, por lo que han de entenderse aplicables las reglas comunes

recogidas en el Título VI del antedicho cuerpo legal, denominado ?De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos?, si bien con la particularidad señalada en el citado precepto de que será necesario el previo dictamen favorable del órgano

consultivo que corresponda. De este modo, siguiendo el procedimiento descrito en el referido Título VI, pueden señalarse como

trámites ordinarios para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos: el acuerdo de iniciación del procedimiento

dictado por órgano competente, el nombramiento de instructor, la sustanciación de las actuaciones que se consideren precisas

para la debida instrucción del procedimiento, tales como la práctica de las pruebas pertinentes para acreditar los hechos

relevantes para su resolución y la emisión de los informes que se estimen necesarios, la audiencia a los afectados y la formulación

de una propuesta de resolución, como paso previo al requerimiento de dictamen de este Consejo Consultivo.

A la vista de tales requisitos, las actuaciones practicadas por la entidad impulsora del procedimiento, que han sido descritas

en antecedentes, ponen de manifiesto una general observancia de los trámites formales de aplicación. Cabe objetar, no obstante,

que tras la sustanciación del trámite de audiencia a ADAC se ha producido la incorporación de sendos informes -de 16 de junio

de 2016- valorativos de las alegaciones presentadas por la asociación concernida, emitidos, respectivamente, por la Secretaria

y la Interventora del Consorcio, en los que se propugna, entre otras cosas, desestimar las alegaciones formuladas por dicha

asociación. Esta misma medida se reitera en otro breve ?informe-propuesta? suscrito al día siguiente por la Secretaria de la entidad y elevado a su Asamblea General en sesión celebrada el 23 de junio

posterior.

Asimismo, después de la petición de dictamen se ha remitido a este Consejo un informe recabado de quien era Secretario accidental

del Consorcio en la época de suscripción del cuestionado Convenio. Dicho informe se emitió el día 27 de julio de 2016 por

dicho funcionario, al parecer, a requerimiento del actual Presidente del Consorcio.

Estas actuaciones no se compadecen, ciertamente, con las reglas generales definitorias del modo y momento de verificación

del trámite de audiencia en los procedimientos administrativos, ya que, como señala el artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, dicho trámite ha de verificarse ?instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución?. De tal modo, la integración de documentos posteriores a la fase de audiencia, de los que los interesados no tengan conocimiento,

puede comprometer la validez de dicho trámite, obligando a una nueva verificación del mismo a la vista del expediente completo.

Sin embargo, a juicio de este Consejo, las actuaciones referidas previamente, desarrolladas después del trámite de audiencia,

no parece que puedan reportar efectos invalidantes para lo actuado; de un lado, porque los dos informes emitidos a 16 de junio

de 2016 no hacen sino ofrecer una valoración jurídica de síntesis respecto del conjunto de trámites, circunstancias y argumentos

barajados durante la instrucción, a modo de una propuesta de resolución formulada por las dos funcionarias responsables del

asesoramiento jurídico de la entidad, como denota, particularmente, la parte conclusiva de los mismos en los que se propone

desestimar las alegaciones realizadas por la asociación concernida; de otro lado, en cuanto al informe del anterior Secretario

de la entidad, el contenido del mismo, claramente favorable a la licitud del Convenio y a la intrascendencia de su eventual

nulidad, no parece conllevar para ADAC una privación de elementos de juicio con incidencia relevante sobre su capacidad de

argumentación y defensa de sus intereses, no vislumbrándose tampoco en este caso un riesgo real de indefensión.

III

Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la causa de nulidad invocada.- Con carácter general procede reiterar una vez más que, la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado

máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos

en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales

que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva. Estas exigencias

que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisora responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio entre el

principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados, y el de legalidad, que exige depurar

las infracciones del ordenamiento jurídico.

La figura de la nulidad de pleno derecho se caracteriza por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse

en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido

los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable

aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación.

La nulidad de pleno derecho se reserva para la eliminación de actos que contienen vicios de tal entidad que trascienden el

puro interés de la persona sobre la que inciden los efectos de los mismos y repercuten sobre el orden general, resultando

ser ?de orden público?, lo cual explica que pueda ser declarada de oficio tanto por la Administración como por los Tribunales, debiendo hacerse

tal pronunciamiento de forma preferente, en interés del ordenamiento mismo. Además, sin perjuicio de la imprescriptibilidad

que caracteriza la nulidad de pleno derecho, el ejercicio de la revisión de oficio, por su propia excepcionalidad, se encuentra

sometida a unos límites que vienen fijados en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, precepto que establece

que dichas facultades no podrán ser ejercitadas ?cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario

a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes?.

En el presente caso, el Consorcio instructor ha invocado un solo motivo de nulidad de pleno derecho: el contemplado en el

epígrafe e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, según el cual merecen tal calificación los actos administrativos ?dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas

esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados?.

Pues bien, la propia dicción de este precepto legal hace suponer que no queda acogido dentro del supuesto de nulidad cualquier

incumplimiento de las formas procedimentales necesarias para la creación del acto, sino exclusivamente aquellos en los que

se haya obviado total y absolutamente el procedimiento previsto para su aprobación. De este modo lo vino entendiendo tradicionalmente

el Tribunal Supremo, quien en su Sentencia de 21 de octubre de 1980 (Ar. RJ 1980,3925) afirmaba que, para una recta aplicación

de la nulidad establecida en dicho artículo, ?el empleo de los adverbios allí reflejados -total y absolutamente- recalcan la necesidad de que se haya prescindido por entero

de un modo manifiesto y terminante del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo, es decir,

para que se dé esta nulidad de pleno derecho es imprescindible, no la infracción de alguno o algunos de los trámites, sino

la falta total de procedimiento para dictar el acto?.

No obstante, si bien una primera reflexión parece conducir a circunscribir el vicio de nulidad citado a aquellos supuestos

en que se dicta el acto de plano y sin procedimiento alguno, la jurisprudencia ha abandonado esta posición restrictiva huyendo

de la estricta literalidad del precepto y adoptando una postura más matizada, al entender que entran dentro del ámbito de

aplicación de la causa de nulidad aludida los supuestos en que se han omitido trámites esenciales del mismo -entre otras,

Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, (Ar RJ 3437,1991), de 31 de mayo de 1991 (Ar. RJ 4381, 1991), de 9

de diciembre de 1993 (Ar RJ 9796,1996) o de 15 de junio de 1994 (Ar. RJ 4600,1994)-. Similar trayectoria se observa en la

doctrina del Consejo de Estado, quien, tras afirmar en una primera etapa que para poder ampararnos en el motivo indicado sería

precisa la total y absoluta falta del procedimiento señalado, lo que supondría adoptar un acto administrativo careciendo mínimamente

de la base procedimental sobre la que discurre la senda de la legalidad en la adopción del mismo, en dictámenes emitidos con

posterioridad ha llegado a aceptar que la falta comprobada de un requisito formal esencial para la producción de un acto resulta

suficiente para determinar la nulidad del mismo por el motivo analizado.

En suma, y siguiendo la línea expuesta por este Consejo Consultivo en reiteradas ocasiones -entre otros, en dictámenes 7/1998,

de 27 de enero; 12/2000, de 22 de febrero; 151/2004, de 24 de noviembre; 97/2009, de 21 de mayo; 89/2012, de 9 de mayo; o

404/2013, de 20 de noviembre-, hay que afirmar que procede admitir la concurrencia del motivo de nulidad previsto en el citado

artículo 62.1 e) cuando se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, cuando el procedimiento

utilizado es otro distinto al exigido legalmente o bien cuando, aun existiendo varios actos del procedimiento, se omite aquel

que, por su carácter esencial o trascendental, es imprescindible para asegurar la identidad del procedimiento o garantizar

los derechos de los afectados.

IV

Examen del fondo del asunto.- El procedimiento de revisión de oficio instruido persigue la declaración de nulidad de pleno derecho de un Convenio celebrado

entre una entidad dotada de personalidad jurídica pública, denominada Consorcio Energético de la Campiña de Guadalajara, y

uno de sus miembros, la entidad ADAC, que constituye una asociación privada y desprovista de ánimo de lucro.

El argumentario sustentador del vicio de nulidad invocado por el Consorcio consultante ha sido construido sobre la tesis de

que las actividades encomendadas y asumidas por ADAC merced a dicho Convenio son un conjunto de prestaciones -relacionadas

específicamente en el anexo I del Convenio- que, siendo objeto de retribución, revisten una clara naturaleza contractual,

según los artículos 2, 4.1 y 10 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), entendiéndose por

el órgano instructor que el Convenio cuestionado constituye, en realidad, un contrato administrativo de servicios sujeto en

su integridad al TRLCSP, de tal modo que su ilicitud deriva de ?no haberse tramitado conforme a la legislación de contratos?, ya que ?fue suscrito sin tramitar absolutamente ningún procedimiento?. Es así que el planteamiento del órgano consultante, partidario de dicha declaración de nulidad, implica la consideración

de que el Convenio aludido es nulo de pleno derecho, porque lo fue el acto previo de autorización o adjudicación, toda vez

que esta última debió de producirse de conformidad con el cauce procedimental aplicable con arreglo a las determinaciones

del TRLCSP.

De contrario se opone por ADAC, asumiendo los argumentos plasmados en un dictamen jurídico emitido por el despacho profesional

?K?, que el contenido del Convenio resulta acorde con la legalidad, al tratarse de la materialización formal de unas previsiones

dimanantes de un previo procedimiento contractual, estimando que en el caso analizado no procedería la aplicación del TRLCSP

para la encomienda de servicios conferida a ADAC, ya que el Consorcio habría asumido el desarrollo de tales cometidos técnicos

en régimen de gestión directa, a través de sus propios medios, pues ADAC es uno de los miembros integrantes del Consorcio

a quien estatutariamente se le ha atribuido el papel de medio técnico del mismo, según las previsiones del artículo 16.4 de

sus Estatutos, lo que lo convierte en agente idóneo para desempeñar el papel de responsable del contrato celebrado con W,

según lo contemplado en el artículo 52 del TRLCSP.

Expuestos sintéticamente los planteamientos de las partes, es momento de traer al dictamen el contenido de las normas, resoluciones

y estipulaciones en los que se basan las posiciones contrapuestas formuladas por el Consorcio y ADAC.

En primer lugar, del cuerpo del TRLCSP conviene reproducir el contenido de sus artículos 2.1, 3.1.e), 4.1.d) y n), 10, 24.6

y 52, que presentan el siguiente tenor:

- En el artículo 2.1, sobre el ámbito de aplicación de la Ley, se establece que ?Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en

la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades

enumerados en el artículo 3?.

- El artículo 3.1, relativo al ámbito subjetivo de la Ley, incluye en su epígrafe e), dentro de la relación de organismos

y entidades conformadores del sector público sujetos a la misma, la figura de ?los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación

de régimen local?.

- Posteriormente, dentro de los epígrafes del artículo 4.1, que relaciona los negocios jurídicos y contratos excluidos del

ámbito de la Ley, se dispensa tal consideración a ?d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas

o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta

Ley o en normas administrativas especiales?.

Asimismo, el epígrafe n) de dicho artículo excluye del ámbito de aplicación de la Ley: ?n) Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga

atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación [?]?.

- El artículo 10 define el objeto propio de los contratos de servicios estableciendo: ?Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad

o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los

contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II?.

- En el artículo 24, que versa sobre la ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y la ejecución

de servicios con la colaboración de empresarios particulares, su apartado 6 aborda la posible consideración del uso del medios

auxiliares de la Administración que tengan la condición de ?medios propios?, estableciendo al respecto: ?A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del sector público podrán

ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial

de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios.

Si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública. [ ] En todo caso, se entenderá que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control análogo al

que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para

ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a

tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan. [ ] La condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deberá

reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las

cuales tienen esta condición y precisar el régimen de las encomiendas que se les puedan conferir o las condiciones en que

podrán adjudicárseles contratos, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas

por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda

encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas?.

Por último, el artículo 52 se ocupa de identificar la figura del responsable del contrato, disponiendo en su apartado 1: ?Los órganos de contratación podrán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar

las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada,

dentro del ámbito de facultades que aquéllos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica,

vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a él?.

De otro lado, procede reproducir textualmente el contenido del artículo 16.4 de los Estatutos del Consorcio -publicados en

el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara de 2 de noviembre de 2012-, que recoge sobre el papel de ADAC dentro del

Consorcio: ?La Asociación para el Desarrollo de la Alcarria y la Campiña será la Entidad encargada de prestar el soporte técnico necesario

para cumplir con los fines establecidos por el Consorcio. Tendrá presencia en la Asamblea General con voz y con derecho a

un voto, y en la Junta de Gobierno, exclusivamente con voz?.

Asimismo, han de reflejarse las determinaciones contractuales en las que tienen su primitivo origen los derechos de cobro

reivindicados por ADAC, a los que hacen referencia, tanto el apartado 3.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares

del ?Contrato de servicios energéticos y mantenimiento con garantía total de las instalaciones de alumbrado público exterior de

los Ayuntamientos de Azuqueca, Fontanar, Marchamalo, Quer, Torrejón del Rey, Uceda y Yunquera de Henares?, integrantes del citado Consorcio, como la estipulación Quinta del subsiguiente contrato celebrado con W.

- Apartado 3.3: ?A la Asociación para el Desarrollo de la Alcarria y la Campiña corresponde establecer la estructura técnica de supervisión

para coordinar los planes de actuación, controlar la ejecución del contrato en los términos pactados y, en general, verificar

y asegurar que las prestaciones estén en condiciones de satisfacer lo acordado; según lo establecido por los Estatutos del

Consorcio (art. 16.4) con respecto a las funciones asignadas a esta entidad que ejercerá como servicios técnicos del Consorcio

durante el tiempo de durante de este contrato. A este fin se dedicará cada año el 3 % del precio final anual sin IVA del contrato

durante los años de vigencia del mismo, siendo abonado directamente por el adjudicatario a la entidad supervisora y de control?.

- En términos muy similares, la estipulación Quinta del contrato formalizado entre el Consorcio y W el día 31 de enero de

2014, dispone: ?(Estructura de supervisión).- [ ] A [?] ADAC, miembro del Consorcio, corresponde establecer la estructura técnica de supervisión para coordinar los planes de actuación,

controlar la ejecución del contrato en los términos pactados y, en general, verificar y asegurar que las prestaciones estén

en condiciones de satisfacer lo acordado; según lo establecido en los Estatutos del Consorcio (art. 16.4) con respecto a las

funciones asignadas a esta entidad, que ejercerá como servicios técnicos del Consorcio durante el tiempo de duración del contrato.

A este fin se dedicará cada año, una cantidad igual al 3% del precio final anual sin IVA del contrato durante los años de

vigencia del mismo, siendo abonado directamente por W. a la entidad supervisora y de control (ADAC). Los pagos se efectuarán

dividiendo la cantidad total de cada anualidad en 12 mensualidades, siendo facturados por dicha entidad [?] el último día del mes?.

Por último, conviene también reflejar aquella parte del clausulado del Convenio que se halla particularmente concernida por

la iniciativa revisora emprendida, haciendo mención a sus apartados 1º, 3º y 5º, donde se contempla: ?ADAC, en su calidad de socio responsable de prestar soporte técnico al CONSORCIO asume con la firma de este Convenio las

funciones de estructura técnica de supervisión y control de ejecución del contrato en los términos pactados [?]?, conforme a los antedichos Pliegos y contrato suscrito con W -apartado 1º-; ?ADAC hace entrega al CONSORCIO de la auditoria energética de alumbrado exterior redactada por su equipo técnico, junto a

la valoración económica del coste de la misma, de los municipios de Azuqueca de Henares, Fontanar, Marchamalo, Quer, Torrejón

del Rey, Uceda y Yunquera de Henares. Documento que ha servido de base para la elaboración del pliego de cláusulas administrativas

particulares, pliego de cláusulas técnicas y anexos de ambos pliegos, que forman parte de la documentación técnica utilizada

por el CONSORCIO en la licitación del contrato de servicios energéticos y mantenimiento con garantía total de las instalaciones

de alumbrado público exterior de los Ayuntamientos consorciados. En caso de que el CONSORCIO acuerde modificar lo establecido

por el art 16.4 de sus Estatutos, abonará íntegramente a ADAC el coste económico de la auditoria energética realizada? -apartado 3º-; y que ?El CONSORCIO asigna los derechos retributivos que contempla la mencionada cláusula 3.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares -el 3% del precio final anual sin IVA del contrato- y durante toda la vigencia del mismo [quince años] a ADAC [?]? -apartado 5º-.

Expuesto todo lo anterior, el pronunciamiento del Consejo sobre la iniciativa revisora sometida a su consideración debe decantarse

en favor de la misma, en el entendimiento, primeramente, de que no ha sido objeto de discusión que la multiplicidad de funciones

encomendadas y asumidas convencionalmente por ADAC, que aparecen relacionadas meticulosamente en el Anexo I del Convenio,

son prestaciones propias de un contrato de servicios de los definidos en el artículo 10 del TRLCSP, así como que el desempeño

de tales funciones reviste un carácter oneroso, toda vez que el Convenio contempla una concesión retributiva como contraprestación

de las mismas. Partiendo de tales premisas, resulta inaplicable el motivo de exclusión definido en el epígrafe d) del artículo

4.1 del TRLCSP, dado que el controvertido objeto convencional está visiblemente comprendido dentro del ámbito de la Ley, en

cuanto asociado al rasgo de onerosidad referido con anterioridad.

Descartada la anterior alternativa, procede ahondar en el estudio del supuesto de exclusión definido en el epígrafe n) del

mismo artículo 4.1, que es al que implícitamente se apela por ADAC y por el bufete jurídico ?K?, con las argumentaciones previamente

reflejadas, basadas, primordialmente, en la operatividad de los conceptos de ?gestión directa? del servicio de supervisión del contrato y de ?encomienda de funciones? a una entidad perteneciente al Consorcio, que tendría la consideración de ?medio propio? de la entidad pública actuante.

Sin embargo, la posibilidad de que la singular situación convencional analizada tenga encaje en dicho presupuesto de exclusión

es claramente descartable, al no darse la mayoría de los requisitos y condicionantes establecidos en el artículo 24.6 del

TRLCSP, previamente transcrito, al que hace expresa remisión el artículo 4.1.n) del mismo cuerpo legal.

En primer lugar, es notorio que en modo alguno ADAC pueda ser considerada como ?medio propio? del Consorcio en la esfera contractual analizada, dado que ni goza de la condición de ?ente, organismo o entidad del sector público?, al ser una asociación de naturaleza privada, ni tampoco el Consorcio puede ejercer sobre ella medidas de control atendibles

a tales efectos, faltando por tanto el requisito de ?control análogo [?]? plasmado en el precepto referido de conformidad con las imposiciones de la normativa y jurisprudencia comunitaria -véanse,

por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2007 (Ar. TJCE 2007,16)

o de 19 de junio de 2014 (Ar. TJCE 2014,227)-.

En segundo término, tampoco se dan, obviamente, los requisitos caracterizadores de una encomienda de gestión de índole administrativa,

no solo por la mencionada naturaleza privada de ADAC -ex artículo 15.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, sino porque es evidente que tal encomienda no habría podido ser acordada

por el Consorcio de forma obligatoria y unilateral -como denota, de facto, que se acudiera al cauce convencional-, faltando, además, los requisitos concernientes a la existencia de una previa fijación

de tarifas por el sujeto encomendante, a percibir por la entidad encomendada.

Por último, es también visible que no se dan las condiciones contempladas en el párrafo tercero del artículo 24.6, en relación

con el reconocimiento previo y expreso de la condición de ?medio propio? en la norma o instrumento creador o regulador del mismo, así como la determinación del régimen aplicable a dichas encomiendas,

siendo en tal sentido prácticamente imposible que los Estatutos de ADAC -creada en el año 2000, según ?K?- hayan podido contemplar

determinación alguna en el sentido apuntado.

Corolario de todo lo expuesto con anterioridad es que el Convenio sometido a procedimiento de revisión, así como el acuerdo

previo que dispuso y propició su celebración, adoptado el 5 de mayo de 2014 por la Asamblea General de Consorcio, suponen

una transgresión de la normativa básica vigente en materia de contratación, encubriendo la adjudicación de una actividad prestacional

de servicios incardinable dentro del ámbito de aplicación del TRLCSP, la cual se ha llevado a cabo, pese a la magnitud de

su importe, sin sometimiento a procedimiento alguno sujeto a los requisitos de publicidad y concurrencia. En consecuencia,

a juicio de este Consejo, la citada decisión convencional tomada por el Consorcio consultante se halla afectada del vicio

de nulidad de pleno derecho invocado, enunciado en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que

la elusión de la normativa contenida en el citado TRLCSP ha supuesto que la adjudicación de la referida actividad prestacional

de servicios se haya producido obviando enteramente la aplicación de los trámites formales contemplados en dicho cuerpo legal.

Como expresión jurisprudencial de los criterios anteriormente enunciados por este Consejo, cabe hacer también una última mención

ejemplificadora a sendos precedentes judiciales en los que se declaró la nulidad de sendos textos convencionales por haberse

esquivado con ellos la aplicación de la normativa pública de contratación y los principios de publicidad y concurrencia. En

tal sentido, puede hacerse referencia al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 (Ar. RJ 2012,7732)

y, más concretamente, a lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de octubre

de 2000 (Ar. RJCA 2000,2309), donde se significaba para un caso que guarda cierta similitud con el aquí suscitado: ?Cierto también que el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común permite mediante la encomienda de gestión a otros órganos o Entidades de la misma

o de distinta Administración para la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia

de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios

técnicos idóneos para su desempeño. Pero dicha encomienda no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos

sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones

de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. [?] la intervención del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan se limita a la firma y aprobación del convenio pero no asume ninguna

obligación ni tampoco le corresponde ningún derecho; la única que asume derechos y deberes es la empresa municipal de dicho

Ayuntamiento o entidad cesionaria, que es una empresa que adopta la forma de sociedad mercantil y cuyo régimen jurídico es

de derecho privado, lo que excluye la aplicación de los convenios de encomienda de gestión pues de acuerdo con el artículo

15. 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre «El régimen jurídico de la encomienda ? no será de aplicación cuando la realización

de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado

, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse

a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción

al derecho administrativo». [ ] [?] Por consiguiente, no cabe hablar de encomienda de gestión de un servicio público a una sociedad sujeta al derecho privado

sino que en tal caso ha de acudirse a la legislación de contratos del Estado [?]. [ ] SEXTO. Sentado lo anterior procede la estimación del recurso también por dichas razones de fondo: no cabe un convenio de esa

naturaleza para la cesión de las competencias inherentes a la prestación del servicio a una empresa de derecho privado, con

lo cual la utilización de la misma no impedirá la aplicación de la normativa que se hubiera tratado de eludir: esto es la

relativa del procedimiento para posibilitar la gestión indirecta del servicio [?], así como la relativa a los Contratos de las Administraciones Públicas contenida en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, en vigor

en el momento de adoptarse el acuerdo recurrido, en particular las de publicidad y concurrencia de la licitación, y ello constituye

un vicio claro que implica prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en dicha normativa que

es sancionado con la nulidad de pleno derecho [artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre]. Con lo que procede

estimar igualmente por esta vía el recurso contencioso-administrativo interpuesto?.

Otra acotación sugerida, paralelamente, por la compleja problemática suscitada en el procedimiento instruido, lleva a abordar

con brevedad la posibilidad de que las medidas revisoras propugnadas generen algún deber de indemnización para la entidad

del sector público consultante, materia de la que se ocupa expresamente el artículo 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

indicado al respecto: ?Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución,

las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2

y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación

de la misma?.

En efecto, la asociación ADAC ha planteado subsidiariamente esa posibilidad, según lo reflejado escuetamente en el antecedente

tercero, no obstante lo cual el Consorcio no ha efectuado actuación o ha contemplado previsión alguna a ese respecto. Los

términos potenciales en que está configurado el precepto previamente transcrito permiten, sin embargo, que el análisis de

los perjuicios eventualmente derivados del acuerdo de revisión y el pronunciamiento sobre la reparación económica de los mismos

sean postergados y dilucidados en un procedimiento ulterior y separado; medida esta que puede resultar particularmente aconsejable

cuando la cuestión indemnizatoria conexa venga también acompañada de serias controversias, habida cuenta del corto espacio

de tiempo en que debe ultimarse la tramitación de un procedimiento de revisión de oficio -ex apartado 5 del citado artículo 102-, so pena de incurrir en la caducidad del mismo.

Por último, es también perceptible que la adopción de la medida anulatoria propugnada por el Consorcio proyecta serias incertidumbres

sobre la pervivencia y el subsiguiente modo de cumplimiento de las estipulaciones contempladas en la cláusula Quinta del contrato

celebrado entre el Consorcio y W previamente reflejadas en el apartado 3.3 del correspondiente Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares; pero el análisis de tales cuestiones, lógicamente ligado a las distintas alternativas concebibles y sus consecuencias,

con potencial incidencia, además, sobre las exigencias de responsabilidad patrimonial que pudieran llegar a plantearse, excede

notoriamente del objeto propio de la consulta, circunscrito normativamente al pronunciamiento preceptivo de este órgano consultivo

sobre el procedimiento de revisión de oficio instruido para declarar la nulidad del Convenio referido y la del acto decisorio

de su celebración del que trae causa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que procede informar favorablemente la revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de 5 de mayo

de 2014 adoptado por la Asamblea General del Consorcio Energético de la Campiña de Guadalajara y del posterior Convenio suscrito

entre dicha entidad y la Asociación para el Desarrollo de la Alcarria y la Campiña el 17 de junio siguiente, en virtud de

los cuales se encomendó y asumió por esta última el desempeño de funciones de asistencia técnica ligadas al cumplimiento de

un contrato de servicios energéticos y mantenimiento de instalaciones de alumbrado público en varios municipios consorciados

celebrado previamente con W.

* Ponente: jose sanroma

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