Dictamen del Consejo Cons...e del 2017

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01/09/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 299/2017 del 01 de septiembre del 2017

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 01/09/2017

Num. Resolución: 299/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 299/2017, de 1 de septiembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por la Comunidad del Real

Señorío de Molina y su Tierra a instancia de D. X, como consecuencia de daños sufridos en cultivos agrícolas radicados en

el término municipal de Checa (Guadalajara) y producidos por especies cinegéticas procedentes de un coto de caza de dicha

entidad local.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una reclamación patrimonial presentada el día 9 de julio de 2015

por D. X ante la sede de la Comunidad del Real Señorío de Molina y su Tierra. En la misma se insta el pago de una indemnización,

de cuantía a determinar por la Comunidad, compensatoria de los daños provocados por especies cinegéticas procedentes del coto

de caza GU-10.836, perteneciente a dicha entidad local, que habrían afectado a la producción de cereal prevista para un conjunto

de parcelas, fundamentando el reclamante su pretensión en las previsiones del artículo 17 de la Ley 2/1993, de 15 de julio,

de Caza de Castilla-La Mancha, que impone a los titulares cinegéticos el deber de responder por los daños causados en las

explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados.

El escrito de reclamación fue acompañado de una copia de la solicitud de ayuda unificada de la Política Agraria Común (PAC)

para el ejercicio 2015 correspondiente al interesado, donde se incluyen las parcelas de su titularidad que se habrían visto

afectadas. También aparece tras dicha documentación copia de una póliza de aseguramiento de cultivos suscrita entre ?G? y

la entidad ?S? en diciembre de 2014, en la que D. X ostenta la condición de asegurado por varias contingencias asociadas a

la cobertura de herbáceos extensivos.

Segundo. Admisión a trámite de la reclamación.- Previo informe sobre la normativa aplicable y el procedimiento a seguir, emitido por la Secretaria-Interventora de la entidad

local consultante, su Junta de Apoderados acordó el día 17 de septiembre de 2015 la admisión a trámite de la reclamación,

designando instructor al efecto; extremos estos que fueron notificados al reclamante, además de otra información atinente

a su modo de tramitación.

Tercero. Informes técnicos.- El día 30 de diciembre de 2015 se integró en el expediente un informe encargado por la Comunidad consultante y emitido por

una Ingeniera Agrónoma colegiada, donde la técnica actuante indica: ?llevé a cabo el seguimiento de los cultivos localizados en fincas enclavadas en el MUP nº 134-Sierra Molina, y con fecha

1/12/2015 firmé el "Informe de Valoración de daños en parcelas agrícolas en Sierra Molina (Checa)" del que se dio traslado

a la Entidad?, agregando sobre la reclamación patrimonial presentada por D. X, objeto del expediente n.º 25/15/RP 02-15, que se ratificaba

en los datos y valoración correspondientes, obrantes en el informe previamente citado, cuyo contenido incorporaba como documento

anexo. Se precisa, asimismo, que tres de las parcelas relacionadas en el documento presentado por el reclamante a efectos

de petición de las ayudas de la PAC -50.1, 50.2 y 50.3 del polígono 33- también figuran en declaraciones presentadas a la

PAC por otros agricultores, de tal modo que es preciso arbitrar medidas en orden a clarificar dichas titularidades.

Por otro lado, en el citado informe valorativo de 1 de diciembre de 2015, remitido a este Consejo en soporte informático,

se especifica que su objeto consistió en determinar los daños producidos por especies cinegéticas, principalmente ciervos,

en distintas parcelas agrícolas de la zona de ?Sierra Molina?, para lo cual la informante realizó un total de 8 visitas a

lo largo de la temporada agrícola -entre el día 2 de abril y el 30 de julio de 2015-, en el curso de las cuales pudo ir verificando

el paulatino grado de deterioro de los cultivos de cereal enclavados en el referido monte de utilidad pública, concluyendo

que, al término de la temporada, las parcelas del reclamante objeto de seguimiento habían sufrido daños evaluables en un porcentaje

del 100% y en la totalidad de las superficies sembradas, cuya causación se atribuye a la irrupción continuada de especies

cinegéticas en los cultivos, deducida de numerosos indicios, tales como ?presencia de excrementos y pisadas, produciendo aclareo de plantas, mordedura de tallos, daños por pisadas, etc. [?]?.

El informe referido aborda también diversos extremos tendentes a la cuantificación de los perjuicios irrogados a los agricultores

afectados, ponderando varias circunstancias, como las estimaciones de producción realizadas en función de la ubicación de

los terrenos, el tipo de siembra existente -trigo blando, centeno o cebada- y las muestras de producción preservadas en 17

cuadros testigo aislados por tres cultivadores de la zona. Asimismo, se indica cuáles son las normas específicas de tasación

aplicadas, haciendo mención a la Orden PRE/632/2003, de 14 de marzo, sobre peritación de daños agrícolas, y a la Orden AAA/1759/2015,

de 28 de agosto, sobre bienes y rendimientos asegurables, condiciones mínimas de cultivo, etc. También se significa que se

han tenido en cuenta las perspectivas de producción asignadas al municipio de Checa (Guadalajara), consultando al Negociado

de Estudios de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura sobre el rendimiento medio del cereal en la zona, con

todo lo cual se han obtenido los siguientes resultados generales de producción: 1.200 Kg/Ha en cebada, 1.220 Kg/Ha en trigo

blando y 1.496 Kg/Ha en centeno. Por otro lado, en cuanto a la determinación del valor del cereal, este se sitúa en 0,1651

?/Kg para la cebada, en 0,176 ?/Kg para el trigo blando y en 0,150 ?/Kg para el centeno, atendiendo al precio de mercado que

estos productos alcanzaron en la campaña de 2015, según datos recabados de la Junta Rectora de C.

Partiendo de ese amplio conjunto de circunstancias, aplicadas a los daños apreciados en las parcelas declaradas a la PAC por

D. X, la técnica informante sitúa en 3.293,82 euros el valor de la pérdida de producción experimentada en los cultivos efectuados

por aquel en 21 parcelas ubicadas en la zona de influencia del citado coto GU-10.836, no obstante lo cual el importe del beneficio

dejado de obtener se reduciría a 2.425,05 euros, una vez deducidos los gastos de recolección y de transporte no efectuados

por el perjudicado. Los importes referidos incluyen las sumas calculadas respecto de las tres parcelas de dudosa titularidad

aludidas anteriormente.

Cuarto. Requerimiento de aportación documental.- A la vista de la duplicidad de titularidades puesta de manifiesto en los informes técnicos prealudidos, se acordó cursar un

requerimiento al reclamante a fin de que aportase documentación complementaria demostrativa de su titularidad sobre los cultivos

de cereal efectuados en las parcelas 50.1, 50.2 y 50.3 del polígono 33.

Quinto. Personación de ?S?.- Seguidamente, el instructor del procedimiento dirigió comunicación a la entidad ?S? al objeto de propiciar su posible personación

en el expediente, en calidad de interesado.

En respuesta a ese ofrecimiento, el representante de dicha entidad aseguradora presentó con fecha 3 de mayo de 2016 un escrito

de personación en el expediente, en el que, además, se informaba de haber abonado al reclamante la cantidad de 3.081,75 euros,

en concepto de indemnización por los daños de caza sufridos en los cultivos cubiertos por la póliza mencionada anteriormente.

Al escrito referido se adjuntaron diversos documentos conformadores del expediente de pago de dicha indemnización al asegurado:

parte de siniestro, acta de tasación, etc.

Sexto. Trámite de audiencia.- Por escrito de 9 de mayo de 2016 se acordó conferir trámite de audiencia al reclamante y a la entidad ?S?, por espacio de

10 días hábiles, en cuya notificación se incluyó un índice de los documentos obrantes en el expediente.

Séptimo. Alegaciones de ?S?.- En uso del trámite de audiencia referido, tan solo se recibió un escrito de alegaciones enviado por la mencionada entidad

aseguradora, en el que se limitaba a efectuar una propuesta de terminación convencional consistente en aceptar un 60% del

valor de los daños por ella indemnizados, en caso de que el pago se efectuase en un plazo máximo de tres meses, contado desde

la resolución del expediente instruido.

Octavo. Informe técnico complementario.- A la vista de la información aportada por ?S? junto a su escrito de personación, la Ingeniera Agrónoma autora de los informes

técnicos aludidos en el antecedente tercero elaboró un informe complementario -fechado a 13 de junio de 2016- en el que se

analiza la pretensión indemnizatoria de la citada entidad aseguradora, afirmando que la indemnización de 3.081,75 euros abonada

por esta al reclamante comprende daños radicados en muchas otras parcelas -diferentes de las 21 contempladas en sus informes-,

en las cuales los perjuicios pueden imputarse a animales procedentes de otros diversos acotados, de tal modo que solo la parte

de indemnización correspondiente a esas 21 parcelas, cifrada en 1.739,64 euros, sería asumible por la Comunidad del Real Señorío

de Molina y su Tierra. Asimismo, se cuestionan los criterios de tasación empleados por ?S? para determinar el importe de su

indemnización, en tanto que difieren de los utilizados por la técnica informante.

Noveno. Informe jurídico.- A requerimiento del instructor del procedimiento, se emitió informe jurídico por la Secretaria-Interventora de la Comunidad,

datado a 24 de junio de 2016, donde se analiza la concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

Así, para establecer la relación causal invocada se acude a los datos y consideraciones plasmadas en los informes técnicos

disponibles, asumiéndose que los daños de cultivo especificados en los mismos -y solo estos- son atribuibles a los animales

asentados en el coto de caza de la Comunidad n.º GU-10.836, denominado ?Sierra Molina?, proponiendo, por ello, la estimación

de la reclamación y el pago de una indemnización por valor de 2.174,55 euros.

Décimo. Propuesta de resolución.- Con fecha 30 de junio de 2016 el instructor del procedimiento formuló una propuesta de resolución, que propugna el reconocimiento

de responsabilidad patrimonial interesado y el abono de una indemnización por valor de 2.174,55 euros, a distribuir proporcionalmente

entre el reclamante y su entidad aseguradora en función de sus respectivos intereses. A estos últimos efectos, el proponente

considera que 1.739,64 euros deberían ser abonados a ?S? y el resto -434,91 euros- al reclamante.

Undécimo. Solicitud de dictamen y devolución del expediente.- En el estado de tramitación descrito, se dispuso la remisión del expediente para emisión de dictamen por este Consejo.

Recibida dicha documentación en la sede de este órgano consultivo, el 13 de octubre ulterior el Pleno del Consejo acordó la

devolución del expediente a la Administración consultante, por no haberse ofrecido nuevo trámite de audiencia a las partes

después de la inserción del último informe técnico emitido con fecha 13 de junio de 2016.

Duodécimo. Segundo trámite de audiencia.- Mediante sendos comunicados de 4 de noviembre de 2016 se acordó conferir nuevo trámite de audiencia a los dos interesados,

por espacio de 10 días hábiles, en uso del cual ?S? presentó un escrito de alegaciones el 17 de abril de 2017 en el que muestra

su conformidad con el contenido del informe técnico complementario aludido en el antecedente octavo.

Decimotercero. Nuevo informe jurídico.- Posteriormente, se emitió un nuevo informe jurídico por la Secretaria-Interventora de la Comunidad del Real Señorío de Molina

y su Tierra, datado a 16 de mayo de 2017, de contenido y conclusiones similares a las del emitido el 24 de junio de 2016.

Decimocuarto. Segunda propuesta de resolución.- La documentación conformadora del expediente finaliza con una nueva propuesta de resolución, suscrita por su instructor el

29 de mayo posterior, cuya fundamentación y parte dispositiva coinciden sustancialmente con la redactada el 30 de junio de

2016.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 7 de julio de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por la Comunidad del Real Señorío de Molina y su Tierra versa sobre una reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración que ha sido interpuesta por un agricultor para obtener la reparación económica de los daños

ocasionados a sus cultivos de cereal por especies cinegéticas procedentes de un coto de caza cuya titularidad corresponde

a dicha entidad supramunicipal.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento aludido se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al referido

instituto jurídico, cuya regulación básica vigente al tiempo de la reclamación se hallaba en los artículos 139 a 144 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

disponiendo su artículo 142.3 que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito anteriormente, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen análogas previsiones sobre las circunstancias condicionantes de la intervención preceptiva de este órgano

consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en

el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la preceptividad

de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las corporaciones

locales de la Región -entre las que ha de encuadrarse la singular entidad consultante-, que el mismo debe ser solicitado en

tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos un euros.

En virtud de lo anterior, aunque el reclamante no haya precisado la suma instada como indemnización, como los daños objeto

de reclamación fueron evaluados técnicamente en 2.425,05 euros, suma que sobrepasa la fijada como límite determinante de la

intervención obligada de este Consejo, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa sobre el régimen aplicable

a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será de aplicación la nueva

Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación analizada -presentada el 9 de julio de 2015- debió

adecuar sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de estos referentes normativos, a la vista de las actuaciones practicadas, completadas con las desarrolladas a propuesta

de este Consejo en su acuerdo de 13 de octubre de 2016 -todas las cuales ya han sido descritas en los antecedentes-, no procede

hacer observaciones sobre carencias o irregularidades formales que pongan en riesgo la validez de la resolución con la que

se ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, dispone de un índice numerado comprensivo

de los documentos que lo conforman y ha sido íntegramente foliado, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos genéricamente los presupuestos jurídicos requeridos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial

de la Administración, y antes de pasar a examinar su eventual concurrencia en el supuesto sometido a consulta, procede analizar

si se cumplen los requisitos de admisibilidad correspondientes al ejercicio de la acción planteada.

Así, en cuanto a la legitimación activa de quien interpuso la reclamación, cabe su atribución a D. X, en tanto que titular

de los cultivos afectados por la acción nociva de piezas cinegéticas. Esa titularidad agrícola puede considerarse suficientemente

respaldada mediante la documentación aportada al efecto por el damnificado, correspondiente a las titularidades ostentadas

a efectos de la solicitud conjunta de ayudas de la Política Agraria Común (PAC), la cual ha sido aceptada como prueba suficiente

por parte de la ingeniera informante a instancia de la Administración reclamada. Tan solo cabe hacer una objeción sobre la

duplicidad de titularidades detectada en los cultivos sembrados en las parcelas 50.1, 50.2 y 50.3 del polígono 33 del municipio

de Checa, la cual debe resolverse en favor de su exclusión del ámbito indemnizatorio del presente expediente, toda vez que

el reclamante fue requerido para clarificar esta cuestión y no dio respuesta alguna al efecto.

También en el plano de la legitimación activa procede analizar la posición ocupada de forma sobrevenida por la entidad ?S?,

quien, pese a no haber suscrito la primitiva reclamación, se ha sumado al procedimiento como titular de derechos concernidos

y sostenedora de pretensiones indemnizatorias subsumibles en el mismo. Tal condición se puso de manifiesto a raíz de la información

facilitada inicialmente por el propio reclamante, evidenciando las actuaciones ulteriores que la mayor parte del valor de

los daños sufridos por el Sr. X ya le había sido resarcido por la referida entidad aseguradora. De tal modo, la legitimación

concurrente en dicha sociedad aparece ligada a la operatividad de la fórmula subrogatoria establecida en el artículo 43, párrafo

primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, donde se dispone que ?el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran

al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización?.

Pues bien, como en el curso de la instrucción se ha recabado documentación expresiva de que ?S? pagó una cantidad a favor

del agricultor reclamante, cifrada por la técnica de la Administración en 1.739,64 euros, en cumplimiento de sus obligaciones

contractuales de aseguramiento concernientes a los daños cinegéticos irrogados a las 21 parcelas ponderadas en los informes

técnicos aludidos en el antecedente tercero, procede reconocer la legitimación activa de dicha entidad aseguradora hasta el

límite de la indemnización abonada.

De otro lado, respecto a la legitimación pasiva suscitada por la reclamación, ha de entenderse concurrente en la Comunidad

del Real Señorío de Molina y su Tierra, entidad pública de singular naturaleza reconocida expresamente por el artículo 29.2.c)

del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto. Dicha legitimación resulta

asociada a las previsiones de los artículos 8.2 de la vigente Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, y

8 de su Reglamento general de aplicación, aprobado por Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, habida cuenta de que, según los

informes recabados, dicha Comunidad ostenta la titularidad de los derechos cinegéticos correspondientes al coto de caza GU-10.836,

que es identificable como el lugar de procedencia de los animales causantes de los perjuicios objeto de reivindicación.

En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, dada la forma progresiva en que este tipo de daños va materializándose,

causados por los animales de caza del entorno al pisotear y alimentarse de cultivos agrícolas no destinados a su consumo,

procede a tal objeto tomar en consideración el momento de constatación y evaluación de los daños por parte del personal técnico

comisionado al efecto, una vez producido el cierre de la campaña de recolección en el verano de 2015. Así, habiéndose emitido

dicho informe de objetivación de daños el día 1 de diciembre de 2015, donde se ofrece una visión enteramente estabilizada

y evaluable de los perjuicios económicos sufridos por los agricultores afectados, la reclamación interpuesta previamente,

el día 9 de julio de 2015, no puede considerarse afectada de prescripción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La realidad de los perjuicios aducidos por el agricultor reclamante resulta plenamente asumible, habiéndose admitido expresamente

por el personal técnico encargado por la Administración instructora de realizar dicha verificación, quien confirma en sus

informes que D. X experimentó pérdidas completas de sus cultivos de trigo blando durante la campaña cerealista 2014-2015 en

numerosas parcelas sembradas, cuya extensión acumulada representaba, inicialmente, un total de 16,81 Has. Partiendo de ese

dato de superficie, la ingeniera agrónoma informante aplica diversas fórmulas y criterios valorativos para determinar que

el reclamante dejó de recolectar una importante cantidad de grano desglosada por parcelas en su informe. Por tanto, es apreciable

el padecimiento de daños efectivos susceptibles de indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial

de la Administración, en caso de darse los restantes requisitos necesarios al efecto, que pasan a analizarse seguidamente.

Así, prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad invocada y de la antijuridicidad del daño ocasionado, su concurrencia

no es objeto de discusión, siendo así que la presencia de ambos requisitos es reconocida abiertamente por la Administración

instructora del expediente.

A tales efectos cabe partir, primeramente, de una regla general de imputación de responsabilidades para los daños causados

en cultivos por especies cinegéticas, en virtud de la cual procede la atribución de aquellas a quien se beneficia y disfruta

de las piezas de caza, por ostentar de forma exclusiva el derecho a disponer del aprovechamiento cinegético protegido normativamente.

Esa regla básica, que tuvo su primitiva plasmación legal en el artículo 33.1 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, tomó

asiento en la normativa autonómica reguladora de la actividad cinegética a través de las previsiones del artículo 17 de la

ya derogada Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, y del artículo 8 del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre,

aprobatorio del Reglamento de Caza de Castilla-La Mancha, donde se dispone que ?[?] Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza que

procedan de sus acotados [?]?. En la actualidad, la vigente Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, ya aplicable al hecho lesivo objeto

de reclamación, determina en sentido muy similar en su artículo 8.2.a), relativo a daños provocados en la agricultura por

especies cinegéticas, que ?la responsabilidad será del titular del aprovechamiento del terreno cinegético del que procedan, salvo pacto en contrario

entre este y el titular del terreno en los términos que establece el Código Civil?.

Dicho esto, la documentación obrante en el expediente revela que la Administración ha efectuado un seguimiento integral de

los cultivos de cereal enclavados en el coto de caza GU-10.836, cuya titularidad recae en la entidad pública imputada. Esa

supervisión fue practicada de forma meticulosa por parte de personal técnico comisionado al efecto por la entidad consultante,

quien realizó numerosas visitas periódicas durante la campaña agrícola 2014-2015, en el curso de las cuales fue evidenciándose

el progresivo deterioro producido en las plantaciones y su notoria conexión con la libre deambulación de animales de caza

mayor, principalmente ciervos, radicados en el coto circundante. Asumido tal origen lesivo, la apreciación del nexo causal

planteado con la reclamación conlleva también en el presente caso alcanzar un suficiente grado de convicción sobre el hecho

de que los daños producidos en los cultivos fueron causados por animales afincados en los terrenos integrantes de dicho acotado.

Pues bien, aunque en los informes técnicos obrantes en el expediente no haya una afirmación categórica a ese respecto, tal

procedencia y su exclusividad pueden deducirse implícitamente de su contenido, dada la configuración del coto, su aparente

correspondencia con el Monte de Utilidad Pública n.º 134, denominado ?Sierra Molina? -de 8.545 Has de superficie-, y el carácter

enclavado de las fincas privadas donde se han ocasionado los daños agrícolas.

De tal modo, cabe concluir que con los elementos de juicio disponibles se advierte el necesario nexo causal entre el funcionamiento

de la Administración pública titular de los derechos cinegéticos implicados y los daños agrícolas sufridos por el reclamante,

los cuales han de ser calificados como antijurídicos, dado que aquel no tiene el deber legal de soportarlos.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la relación causal habida entre el patrimonio y servicios de la Administración consultante y los daños producidos

en los cultivos del reclamante, así como la concurrencia de los demás requisitos necesarios para declarar la responsabilidad

patrimonial de aquella, procede determinar el importe de la correspondiente indemnización.

La actitud mostrada por el reclamante en este aspecto parece ser indicativa de su confianza y conformidad con la labor de

tasación acometida unilateralmente por la entidad local consultante, dado que, ni inicialmente, en su primitiva reclamación,

ni tras el trámite de audiencia, ha efectuado alegación alguna encaminada a concretar qué suma pretendía como indemnización.

De otro lado, aunque la entidad ?S? parece haber empleado diferentes criterios valorativos al cuantificar la indemnización

de daños abonada al reclamante, su manifestación final de conformidad con la técnico de la Administración, efectuada en su

escrito de alegaciones de 17 de abril de 2017, hace prescindible entrar en mayores disquisiciones a ese respecto.

En estas circunstancias, la determinación de la cifra a abonar en dicho concepto descansa, fundamentalmente, en las consideraciones

vertidas en los informes técnicos realizados por encargo de la Administración, donde se han explicado suficientemente y consignado

los datos y criterios valorativos tomados al efecto. Así, en la hoja individual de tasación de daños correspondiente al agricultor

reclamante se recogen los principales parámetros utilizados en orden a cuantificar el perjuicio producido y que se reseñan

seguidamente:

- Superficie de siembra afectada: 16,81 Has.

- Tipo de cultivo: trigo blando.

- Pérdida de producción estimada: 18,72 Tns.

- Precio de mercado del referido tipo de cereal al tiempo de la cosecha: 0,176 ?/Kg.

- Deducción por ahorro de gastos de recolección: 45 ?/Ha.

- Deducción por ahorro de gastos de transporte: 6 ?/Tn.

La aplicación de estos factores llevó a la ingeniera agrónoma informante a situar, inicialmente, en 2.425,05 euros el importe

del daño irrogado a D. X, resultante de las siguientes operaciones: [3.293,82 - (16,81 x 45 euros) - (18,72 x 6 euros)]. Ahora

bien, también es preciso tener en cuenta que procedía aplicar una pequeña reducción de superficies derivada de la exclusión

de las tres parcelas o recintos cuya titularidad no fue acreditada por el reclamante y que representan una extensión conjunta

de 0,44 Has. Ello conllevaba la necesidad de verificar una minoración de los cálculos precedentes, a resultas de la cual el

importe parece haberse situado por la Administración en 2.174,55 euros.

Pues bien, en principio, el cálculo pericial precedente podría ser asumible por este Consejo, máxime cuando no ha sido cuestionado

por el reclamante y ha sido finalmente aceptado por la entidad ?S?. En cuanto al reparto de la mencionada indemnización entre

ambos interesados, conforme a las previsiones del artículo 43 de la citada Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,

ello debe venir marcado por su párrafo cuarto, donde se establece que, ?En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos

en proporción a su respectivo interés?. Por lo tanto, no habiendo tampoco discrepancias sobre tal extremo, cabría validar el reparto proporcional plasmado en la

propuesta de resolución -1.739,64 euros para ?S? y 434,91 euros para el reclamante-, lo que resulta coherente con el hecho

de que gran parte de la indemnización fuera previamente asumida por la citada entidad aseguradora.

Sin embargo, ha de advertirse que, a juicio de este Consejo, el cálculo final llevado a la propuesta de resolución para determinar

las sumas correspondientes a ambas partes adolece de un error previo, que se pone de manifiesto al comprobar la documentación

empleada para practicar dichas operaciones aritméticas. Así, en el informe técnico complementario emitido el 13 de junio de

2016 -penúltimo párrafo- se deslizó un dato erróneo sobre el importe lesivo plasmado en el informe de 1 de diciembre de 2015,

indicando que este era de 2.174,55 euros, cuando en realidad era de 2.425,05 euros, sin que la diferencia existente entre

ambas sumas parezca responder a la deducción concerniente a la exclusión de las parcelas 50.1, 50.2 y 50.3 del polígono 33,

aludidas reiteradamente; pues, según los cálculos efectuados por este Consejo, tal supresión situaría el importe del daño

en 2.355,11 euros. De hecho, parece que el fallo aritmético advertido podría tener su origen en una errónea identificación

de las parcelas excluibles por duplicidad, como denota la lectura del primer párrafo de las conclusiones del informe jurídico

de 24 de junio de 2016 -reiterado en el de 16 de mayo de 2017-, donde se hace mención a una sola parcela excluida e identificada

como la número ?33:46:1?.

En consecuencia, en opinión de este Consejo, el importe total de la indemnización previamente calculada -2.355,11 euros- habría

de escindirse en dos partes: 1.739,64 euros para ?S? y 615,47 euros para el reclamante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre los daños producidos en los cultivos agrícolas de D. X ubicados en el término

municipal de Checa (Guadalajara) y la acción de los animales procedentes del coto de caza GU-10.836, de titularidad de la

Comunidad del Real Señorío de Molina y su Tierra, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación presentada, reconociendo

el derecho del perjudicado y de la entidad ?S? a la percepción de sendas indemnizaciones en los términos señalados en la consideración

VI.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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