Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
21/09/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 299/2016 del 21 de septiembre del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 21/09/2016

Num. Resolución: 299/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 299/2016, de 21 de septiembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. Z, en nombre

y representación de D. X, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo con su motocicleta

en la carretera CM-220, de titularidad de la Administración Regional.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 14 de enero de 2016 tuvo entrada en la Consejería de Fomento la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada

por D. Z, en nombre y representación de D. X, en la que solicitaba una indemnización de 1.510,34 euros por los daños materiales

sufridos como consecuencia del accidente acaecido en el kilómetro 48 de la carretera CM-220.

Se manifiesta que D. X era propietario de la motocicleta dañada y que ?sobre las 9:35 horas del pasado día 12 de septiembre de 2015 conducía D. X [?] la referida motocicleta [?] por la CM-220 a velocidad atemperada a las condiciones de la vía, cuando al llegar a la altura de una rotonda existente a

la altura del km.48 de la citada vía, aquélla se deslizó por la calzada a consecuencia de la gravilla existente en el asfalto,

dando lugar a la caída de mi principal que tuvo que ser atendido en el Centro de Salud W, así como también se produjeron daños

en la motocicleta y en la vestimenta de mi representado. [ ] Los referidos hechos fueron presenciados por una pareja de agentes de la Guardia Civil del Puesto de Quintanar, que corroborarán

los mismos y que además elaboraron el atestado [?] en el que se indica que el accidente se produjo por deslizamiento a consecuencia de gravilla en la calzada. [ ] A raíz del accidente referido, la motocicleta mencionada sufrió daños materiales por importe de 999,69 ?, que a fecha de hoy

no ha sido objeto de reparación al no disponer mi mandante de efectivo a tal efecto. [ ] Además sufrió daños mi principal en la cazadora [?] que vestía por importe de 187,70 ?, en las botas marca por importe de 265,89 ? y en el pantalón [?] que valoramos en 57,06 ?, lo que hacen un total de 510,65 ?. [?]?.

Consideraba la parte interesada que ?la responsabilidad de la Administración autonómica a quien me dirijo es evidente, dado que siendo una vía de su titularidad

y competencia, a la misma incumbe la obligación del mantenimiento de la calzada en las mejores condiciones posibles de seguridad

para los conductores que la utilizan, obligación que sin duda ha incumplido en el presente caso al resultar acreditada la

existencia de gravilla en la calzada, en abundancia tal, que dio lugar a la causación del siniestro, lo que propició la causación

de los daños materiales y perjuicios ahora reclamados?.

A la solicitud de indemnización se adjuntaba la siguiente documentación:

- Poder notarial para pleitos otorgado por el perjudicado a favor del letrado compareciente.

- Documentación de la motocicleta siniestrada.

- Copia de las Diligencias Previas n.º 783/15, incoadas por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Motilla del Palancar (Cuenca).

Entre ellas aparece la Diligencia de Exposición efectuada por la Guardia Civil el día 12 de septiembre de 2015, a las 12:24

horas, haciendo constar lo siguiente: ?Patrulla del Puesto de Quintanar del Rey (CU), a las 09:35 horas, cuando se encontraba en la rotonda de la CM-220, en el

p.k. 48, presencia el accidente de una motocicleta, [?] cuando la rueda delantera de la misma toma contacto con la gravilla que hay depositada en el margen derecho de la rotonda,

produciendo la caída de la moto y su conductor. El conductor, X, [?] sufre lesiones leves consistentes en herida superficial en la rodilla izquierda y mareos, con lo que es acompañado al Centro

de Salud de la localidad. Tras una primera observación se le manda una radiografía de rodilla izquierda [?] El conductor de la motocicleta manifiesta que el motivo de la caída ha sido por la gravilla que hay acumulada en el margen

derecho de la rotonda. La motocicleta sufre algunos daños en los plásticos y la palanca de marchas?. Asimismo, en el apartado de observaciones de dichas diligencias se hace constar que ?en presencia de los agentes se observa cómo la moto se desliza por la calzada a consecuencia de la gravilla que hay en la

misma y cae el ocupante, siendo auxiliado por los agentes y trasladado al Centro de Salud W para su primera cura, como resultado

herida leve en rodilla izquierda y ha sido derivado al Hospital H para una mejor exploración por si hay alguna fractura?.

También consta entre dichas Diligencias el Auto de 23 de septiembre de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º

2 de Motilla del Palancar (Cuenca), por el que se acuerda el archivo provisional y archivo de aquéllas.

- Informe pericial de daños materiales de la motocicleta, de fecha 28 de diciembre de 2015 y por importe total de 999,69 euros.

- Fotografías del lugar del accidente y de los daños sufridos.

- Presupuestos de reposición de cazadora y botas -de fecha 23 de diciembre de 2015 y por la cantidad de 453,60 euros-, y de

pantalón tejano por varios precios.

Segundo. Admisión a trámite y requerimiento de documentación.- Con fecha 21 de enero de 2016 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó iniciar el procedimiento de responsabilidad

patrimonial y designar el instructor del mismo, quien mediante escrito fechado el día 26 siguiente requirió al representante

del reclamante la aportación de los documentos que relacionaba.

Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2016 la parte interesada aportó la póliza de seguro de la motocicleta, declarando

además que ?a fecha de presentación de la reclamación (14/01/2016), el Sr. X sigue siendo propietario de la motocicleta siniestrada.

[?] Declara expresamente no haber obtenido ni estar en condiciones de obtener indemnización por los daños sufridos de cualquier

otra entidad pública o privada. [?] No podemos adjuntar factura de reparación de la motocicleta porque no ha sido reparada al carecer mi patrocinado de medios

económicos al efecto?.

Tercero. Informe del Servicio de Carreteras.- Solicitado el informe de la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento en Cuenca, el Jefe de Servicio de Carreteras

informó el día 18 de marzo de 2016 lo siguiente:

?1.- La periodicidad habitual de la función de vigilancia es diaria y la I.M.D. de tráfico en el tramo de carretera donde

se produjo el accidente es de 1.815, con un 20,59% de pesados.

2.- No se prestaron servicios de limpieza de carretera en el p.k. 48 de la carretera CM-220 por no considerarse necesarios.

3.- No se tuvo conocimiento del accidente por parte del Servicio de Carreteras de la Dirección Provincial de la Consejería

de Fomento.

4.- Se desconoce el motivo de la existencia de gravilla en la calzada en el momento de producirse los hechos.

5.- El Servicio de Carreteras de la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento no tiene conocimiento de la ocurrencia

de hechos similares en la carretera CM-220?.

Cuarto. Trámite de audiencia.- El instructor, mediante escrito fechado el día 13 de abril de 2016, dirigió comunicación a la parte reclamante, informándole

que según lo previsto en el artículo 11.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se le ponía de manifiesto el expediente

en trámite de audiencia por espacio de diez días hábiles, indicando el lugar y horario en que podría practicarse su examen

y la relación de documentos integrantes del mismo.

Dentro del plazo conferido para ello, no consta que la parte presentase alegación alguna.

Quinto. Propuesta de resolución.- Con fecha 14 de junio de 2016, se redactó por el instructor del procedimiento una propuesta de resolución, de sentido estimatorio,

al considerar que ?la Administración ha reconocido no haber dado cumplimiento al estándar de funcionamiento del servicio de vigilancia y conservación

de la vía fijado que, como se ha visto, exigía la intervención de los servicios de conservación como mínimo dos veces por

semana?.

Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, el 4 de julio de 2016 un Letrado del Gabinete Jurídico emitió informe desfavorable a

la propuesta de resolución, entendiendo que la reclamación debería ser desestimada puesto que existen elementos de juicio

en el expediente que hacen considerar cumplidos los deberes de conservación y vigilancia de la Administración.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 8 de julio de 2016.

A la vista de estos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que

se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado sustancialmente por la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo

artículo 142.3 -versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4

de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

Así, como quiera que la indemnización solicitada asciende a la cuantía de 1.510,34 euros, el presente dictamen se emite con

el carácter de preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó

el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición

mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya aludido artículo 142.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre.

Partiendo de este principal referente normativo, tras el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción,

que han sido ya descritas pormenorizadamente en los antecedentes, se observa que en general, el procedimiento ha sido sustanciado

de modo correcto, sin presentar irregularidades que vicien de nulidad el mismo. Asimismo, los actos de instrucción realizados

por la Administración instructora permiten emitir adecuadamente tanto el dictamen de este Consejo como la resolución que proceda.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y completamente foliado, lo que ha facilitado

su normal examen y conocimiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Así, en cuanto a la legitimación activa vinculada a la reclamación, ha quedado probada en el expediente, al ostentar D. X

la titularidad de la motocicleta y accesorios que resultaron dañados a causa del accidente.

Resta señalar en este punto que el interesado actúa por medio de representante, aportando al efecto poder notarial bastante,

lo que satisface las exigencias previstas en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tampoco ofrece dificultad el reconocimiento de la legitimación pasiva ligada al hecho lesivo objeto de reclamación, puesto

que la documentación obrante en el expediente evidencia que el tramo de vía pública donde tuvo lugar el referido accidente,

ubicado a la altura del punto kilométrico 48 de la carretera CM-220, forma parte de la red de carreteras de titularidad de

la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre la que recaen las funciones de vigilancia y conservación ejercidas por

la Consejería de Fomento a través de los correspondientes servicios provinciales de carreteras.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que, si bien el artículo 142.5 de la

Ley 30/92 establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que acaece el hecho que motive la

indemnización, cuando el hecho generador del evento dañoso provoca la incoación de diligencias judiciales de orden penal,

tales actuaciones de índole procesal tienen efectos interruptivos de la prescripción del plazo para reclamar, según doctrina

mantenida por este Consejo en dictámenes como el número 165/2015 de 27 de mayo.

Asimismo, es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que el principio de la actio nata impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de la prescripción mientras no haya terminado de conocer la justicia penal

en diligencias seguidas por los mismos hechos, dado el carácter preferente del orden penal respecto de cualquier otro orden

jurisdiccional ?como se deduce de lo dispuesto por los artículos 4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo

10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial? (STS 23.05.95 y las que en ella se citan).

En este supuesto, el accidente de tráfico que motiva la reclamación tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2015. Se abrieron

diligencias previas que finalizaron mediante Auto del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Motilla del Palancar (Cuenca), de fecha

23 de septiembre de 2015, por la que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de dichas diligencias. A partir de

la notificación de ese Auto comenzaría a contar el plazo de prescripción establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre. Por lo tanto, interpuesta la reclamación el 14 de enero de 2016, debe concluirse que lo fue en el plazo

legalmente establecido.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Establece el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona

o grupo de personas?. En el presente caso, se reclama por daños materiales producidos tanto en la motocicleta como en el equipamiento que llevaba

el interesado, consistente en botas, chaqueta y pantalón. La documentación aportada por la parte reclamante acredita suficientemente

la concurrencia del daño, pues así se deriva tanto del atestado de la Guardia Civil, como del informe pericial y fotografías

que obran en el expediente, donde aparecen los desperfectos sufridos por dichos elementos.

No obstante, la efectividad de dichos perjuicios respecto al detrimento patrimonial que hubiera sufrido el interesado y su

cuantificación no han sido objeto de suficiente acreditación, como después se verá.

Acreditada la existencia de daño, procede analizar a continuación si concurren los requisitos de relación causal y, en su

caso, antijuridicidad del daño.

La realidad y causa del siniestro ha quedado debidamente acreditada mediante las diligencias instruidas por la Guardia Civil,

cuyos agentes fueron testigos de los hechos, poniéndose de manifiesto en las diligencias de exposición efectuada que la ?Patrulla del Puesto de Quintanar del Rey (CU), a las 09:35 horas, cuando se encontraba en la rotonda de la CM-220, en el

p.k. 48, presencia el accidente de una motocicleta, [?] cuando la rueda delantera de la misma toma contacto con la gravilla que hay depositada en el margen derecho de la rotonda,

produciendo la caída de la moto y su conductor. El conductor, X, [?]?. Asimismo, en el apartado de observaciones de dichas diligencias se hace constar que ?en presencia de los agentes se observa cómo la moto se desliza por la calzada a consecuencia de la gravilla que hay en la

misma y cae el ocupante [?]?.

Así, el reclamante imputa a la Administración falta de diligencia en sus funciones de mantenimiento del firme de la carretera,

ya que el accidente se produjo por la existencia de gran cantidad de grava en el asfalto.

A tal efecto ha de reseñarse que los deberes inherentes al funcionamiento del Servicio de conservación de carreteras, imputado

en este procedimiento, quedan genéricamente reseñados en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,

por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -en su

redacción vigente al tiempo del accidente-, y su concordante artículo 139 del Reglamento General de Circulación, aprobado

por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre de 2003, que establecen: ?Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de

seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales?.

Por su parte, el artículo 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha -agregado

por el

artículo único, apartado 3, de

Ley 7/2002, de 9 mayo, por la que modifica dicha Ley- concreta el alcance de las funciones de gestión y explotación residenciadas en los titulares de las carreteras sometidas a

su ámbito de aplicación, señalando: ?1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas

a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos, y uso de las zonas

de dominio público, de servidumbres y de afección. [...] 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para preservar en el mejor estado

posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que

perjudiquen a la misma, a su función o la de sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera

incluyen las destinadas a facilitar su utilización en condiciones de seguridad, fluidez y comodidad adecuadas?.

En el presente supuesto, según se desprende del informe aportado por el Servicio de Carreteras, la periodicidad habitual de

las labores de vigilancia en el tramo de la carretera de referencia es diaria, si bien se añade que ?no se prestaron servicios de limpieza de la carretera en el p.k. 48 de la carretera CM-220 por no considerarse necesarios?, desconociéndose, asimismo, que hubiera gravilla en la calzada.

Pues bien, a la vista de lo expresado por los agentes de la Guardia Civil en la diligencia efectuada, sí se observó, y así

se hace constar, que ?la moto se desliza por la calzada a consecuencia de la gravilla que hay en la misma?, por lo que resulta probado que en el firme existía dicho elemento en cantidad suficiente como para provocar el siniestro,

resultando evidente que las labores de limpieza de la calzada sí habrían sido necesarias y debería haberse observado aquélla

aplicando una diligencia normal, puesto que, vigilándose la zona diariamente, la posible acumulación de gravilla podría haberse

previsto, y en su caso, advertido, con suficiente antelación, aun cuando el origen de la misma se desconozca.

En consecuencia, en el caso examinado debe considerarse acreditado que en la causación del siniestro fue causa eficaz la falta

de diligencia de la Administración autonómica en el desempeño de sus labores de mantenimiento y limpieza de la carretera de

su titularidad, que permitió la presencia de gravilla en la calzada en cantidad suficiente como para provocar el accidente

que sufrió el interesado, sin que se haya acreditado que éste haya contribuido con su conducta en la producción del mismo,

por lo que cabe apreciar la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño reclamado,

el cual no tiene obligación jurídica de soportar el reclamante.

En suma, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica por los daños derivados del accidente

acaecido, en los términos que se señalan en la consideración siguiente.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la existencia de relación de causalidad de la actividad de la Administración con respecto a los daños sufridos en

el vehículo accidentado, ha de determinarse la cuantía procedente como indemnización.

El reclamante solicita ser indemnizado por los daños que tuvo como consecuencia del accidente, los cuales valora en un total

de 1.510,34 euros, y que concreta en 999,69 euros en concepto de reparación de la moto, 187,70 euros por la cazadora, 265,89

euros por las botas y 57,06 euros por el pantalón, cantidades que justifica mediante informe pericial de fecha 28 de diciembre

de 2015 y distintos presupuestos.

Como ya ha dicho este Consejo en numerosas ocasiones, entre las que puede citarse el dictamen 292/2012 de 5 de diciembre,

?la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante

del daño; [?] la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención

a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada,

dé lugar a un posible enriquecimiento injusto?.

No obstante, el perjudicado, al ser requerido para que aportase las correspondientes facturas, alegó al respecto que no procedió

a reparar los perjuicios por no poder hacer frente al importe de los mismos.

A la vista de estas consideraciones -como ya ocurrió en nuestro dictamen 274/2015, de 16 de septiembre, emitido en supuesto

análogo-, estima este Consejo que sería factible dictar resolución en la que se reconozca al interesado, como máximo, la cantidad

solicitada, de acuerdo a los presupuestos presentados, cuyo pago efectivo estaría condicionado a la aportación de las facturas

que acrediten el gasto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que habiéndose acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de

carreteras de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los daños reclamados por D. X, por causa del accidente de circulación

que tuvo con su motocicleta en la carretera CM-220, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los términos señalados en la consideración VI.

* Ponente: jose sanroma

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