Última revisión
14/09/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 298/2016 del 14 de septiembre del 2016
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 14/09/2016
Num. Resolución: 298/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 298/2016, de 14 de septiembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X, por
daños sufridos en la valla perimetral de la vivienda de su propiedad, como consecuencia de las labores de limpieza de arcenes,
competencia de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El día 2 de julio de 2015 D.ª X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración dirigida a la Consejería
de Fomento, instando el reconocimiento de una indemnización de 1.734,17 euros por el perjuicio patrimonial soportado a consecuencia
de los siguientes hechos: ?la compareciente es titular de una vivienda sita en el término municipal de Brihuega (Guadalajara), C/ Carretera de Brihuega
a Sacedón km. 28,20, junto a la carretera CM 2005. [?] Que el pasado día 9 de abril de 2015 entre las 10:00 y las 14:00 horas, la empresa contratada por la Consejería de Fomento
de Castilla-La Mancha para la limpieza de los arcenes de la carretera dañó la valla perimetral de su vivienda, el brezo de
ocultación, incluso en [sic] arbustos y pequeños árboles cortados por el interior de la valla de cerramiento, ocasionando daños que necesitan reparación?.
La citada reclamación se acompañó con diversa documentación concerniente al objeto perseguido, que incluye:
- Copia de la escritura de propiedad de la vivienda.
- Informe pericial de daños emitido el 22 de mayo de 2015, tras la visita realizada el 12 de mayo anterior a la vivienda de
la interesada, por un perito designado por la aseguradora M, en el que se describe la causa y origen del siniestro indicando
que ?se han ocasionado daños en la valla de cerramiento de la finca producidos por una Empresa que contrata la Diputación de Guadalajara
para realizar trabajos de limpieza de los arcenes en la carretera, ocasionando daños en la propia valla de alambre, el brezo
de ocultación, incluso en arbustos y pequeños árboles cortados por el interior de la valla de cerramiento. [ ] Según consta en la denuncia presentada en la Comandancia de la Guardia Civil de Brihuega, ocurrió el día 9 de abril de 2015?.
Se adjuntan a este informe, además de fotografías del lugar, la denuncia presentada ante la Guardia Civil por parte de la
reclamante y el Auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción N.º 2 de Guadalajara, de fecha 27 de abril de 2015.
Segundo. Admisión a trámite y requerimiento de documentación.- Con fecha 30 de julio de 2015 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó el inicio de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración en relación con la petición indemnizatoria descrita, designando instructora al efecto, circunstancias
que fueron notificadas a la parte reclamante en fecha 3 de agosto de 2015, requiriéndole, además, para que aportara factura
por los gastos de reparación de los perjuicios alegados.
El 13 de agosto de 2015 la parte interesada presentó escrito en el que ponía de manifiesto que los daños todavía no habían
sido reparados, y que por lo tanto, no se podía aportar factura de reparación de los mismos.
Tercero. Informe del Servicio de Carreteras.- Solicitado el informe técnico de la Dirección Provincial de Guadalajara de la Consejería imputada, éste fue emitido el 9
de octubre de 2015 por el correspondiente Servicio Provincial de Carreteras, indicando que: ?- La carretera con denominación CM-2005 se encuentra incluida en el actual Catálogo de la Red de Carreteras de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, formando parte de la Red Comarcal. [ ] - el tramo de carretera donde se indica que ocurrieron los daños al vallado consiste en una alineación recta, teniendo una
sección 6/7, es decir, 6 metros de calzada y dos arcenes de 0.50 metros cada uno de ellos. [?] - Las labores realizadas por el personal de conservación de carreteras consistieron en la eliminación de la vegetación arbórea
situada entre el extremo del arcén de la carretera y la valla de la finca en cuestión. Existía un brezo a lo largo de toda
la valla en deficiente estado de conservación debido a su antigüedad. En la retirada de los troncos y ramajes procedentes
de las labores de limpieza pudo arrancarse algún elemento de brezo, dado que la vegetación se entrelazaba por dentro del vallado.
Algo también inevitable debido al estado de conservación del propio brezo. [ ] - Dicho vallado está situado a una distancia de 1,10 metros aproximadamente, medidos desde la arista exterior de la calzada,
incumpliendo totalmente las distancias establecidas por la legislación vigente (Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras
de Castilla-La Mancha, y Decreto 1/2015, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/1990) y situándose
dentro del dominio público de la carretera. [?] - No existe constancia en este Servicio de autorización alguna para tal vallado. [ ] - Se considera que dicho hecho puede constituir una infracción grave, dado que ?realizar cualquier tipo de obras, instalaciones
o actuaciones en la zona de dominio público, servidumbre o protección, cuando no puedan ser objeto de autorización? aparece
como tal tipificada en el artículo 33.1 de la Ley de Carreteras de Castilla-La Mancha?.
Al informe se acompañan fotografías de la zona.
Cuarto. Trámite de audiencia.- Seguidamente, se dirigió comunicación a la parte reclamante, notificada el 14 de octubre de 2015, informándole de que, con
arreglo a lo previsto en el artículo 11.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se le ponía de manifiesto el expediente
en trámite de audiencia por un plazo de diez días, indicando el lugar y horario en que podría practicarse su examen y la relación
de documentos integrantes del mismo.
El 27 de octubre de 2015 la interesada presentó escrito de alegaciones, en el que, afirmándose en su escrito inicial, alega
que, según la inspección ocular efectuada por la Guardia Civil tras la denuncia, ?se trata de una finca la cual tiene entrada en el punto kilométrico 28,200 de la CM-2005 la cual tiene una valla perimetral
dañada y en algunos casos inexistente provocado por los trabajos de máquina pesada que se encontraba en las inmediaciones
haciendo trabajos de mantenimiento de la vía en el momento de la inspección ocular?.
A este escrito se acompaña copia de la denuncia efectuada el 13 de abril de 2015 y de la indicada diligencia de inspección
ocular, de fecha 14 de abril de 2015, en la que, además de lo indicado por la reclamante en sus alegaciones, se añade que
?la valla perimetral consta de una malla metálica de unos dos metros de altura, estando dañada en una extensión de 70 u 80
metros. [ ] Que la valla en algunos tramos se encuentra a tan sólo 1,5 metros de la calzada y se encuentra rodeada de vegetación?.
Quinto. Informe complementario del Servicio de Carreteras.- Atendiendo a lo requerido por la instructora del expediente, se ha incorporado al mismo el informe emitido el 30 de noviembre
de 2015 por el Jefe de Servicio de Carreteras de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Guadalajara, en
el que se hace constar que ?los trabajos de desbroce realizados en el margen de la carretera CM-2005 fueron contratados y realizados por la empresa:
[ ] S [?] - Tal como se expresó en el anterior informe, las labores realizadas por el personal de conservación de carreteras consistieron
en la eliminación de la vegetación arbórea situada entre el extremo del arcén de la carretera y la valla de la finca en cuestión.
Existía brezo de recubrimiento a lo largo de toda la valla metálica en deficiente estado de conservación debido a su antigüedad.
En la retirada de los troncos y ramajes procedentes de las labores de limpieza se arrancaron o descolgaron elementos de brezo,
dado que la vegetación se entrelazaba por dentro del vallado. Algo también inevitable debido al estado de conservación de
la propia valla. [ ] El elemento mayormente dañado fue el brezo, y no la valla metálica, tal y como se expresa en la Diligencia de Inspección Ocular
de la Guardia Civil. [ ] Se ratifican que los metros de brezo de recubrimiento son 70 metros?.
Se acompañaba al informe el presupuesto de los trabajos realizados por la empresa contratista, por un importe total de 910,52
euros.
Sexto. Traslado a la empresa contratista.- Del expediente así tramitado se dio traslado a la empresa S, contratista de los trabajos, con fecha de notificación de 28
de diciembre de 2015, poniéndosele de manifiesto el objeto de la reclamación para que aportase pruebas y alegaciones si lo
estimara conveniente.
No se produjo alegación alguna en este trámite.
Séptimo. Propuesta de resolución.- Tras acordar el cambio de instructor por parte de la Secretaria General de la Consejería de Fomento, con notificación a la
interesada, el nuevo funcionario designado elaboró propuesta de resolución en fecha 14 de marzo de 2016, desestimando la reclamación
al entender que ?no se aprecia relación de causalidad entre los daños alegados por la interesada que [?] no han resultado probados y el funcionamiento del servicio público, que realizó sus labores normales de limpieza, eliminando
la vegetación arbórea situada entre el extremo del arcén de la carretera y la valla de la finca en cuestión?.
Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, el 27 de abril de 2016 un letrado del Gabinete Jurídico emitió informe favorable a la
propuesta de resolución.
Noveno. Acuerdo de devolución.- Remitido el expediente a este Consejo Consultivo el 3 de mayo de 2016, el Pleno de este Consejo, en sesión celebrada el día
25 siguiente, adoptó el siguiente acuerdo:
?Devolver el expediente a la Consejería consultante, dado que el trámite de audiencia sustanciado en el procedimiento presenta
una irregularidad de carácter esencial que podría provocar una eventual declaración de nulidad.
Ello deriva de que después de la práctica de dicho trámite mediante notificación de 14 de octubre de 2015, se ha recabado
nuevo informe del Servicio de Carreteras competente, de fecha 30 de noviembre de 2016.
Como viene señalando continuadamente este Consejo, la sustanciación en momento inadecuado del referido trámite de audiencia
-expresión procesal de los principios de defensa y contradicción-, a causa de la incorporación ulterior de documentos con
clara incidencia sobre la materia objeto de resolución, supone una vulneración de lo previsto en el artículo 84 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, que sitúa dicho trámite ?inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución?.
Se propone, por ello, la retroacción de actuaciones al momento procedimental oportuno, a fin de dar audiencia a la parte interesada,
poniéndole de manifiesto la totalidad del expediente, y tras las eventuales alegaciones, formular la propuesta de resolución
en la que atendiendo a los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso se fije la posición de la Administración en
orden a la resolución del procedimiento?.
Décimo. Nuevos trámites.- En respuesta a tal requerimiento, el 20 de julio de 2016 tuvo entrada en este órgano consultivo, la siguiente documentación:
- Nuevo trámite de audiencia otorgado a la interesada mediante oficio de fecha 2 de junio de 2016, y escrito de alegaciones
presentado por ésta el día 20 siguiente, en el que cifra finalmente la indemnización solicitada en un total de 2.480,50 euros,
adjuntando factura, a su nombre, de reparación de vallado, de fecha 12 de abril de 2016, y por dicho importe.
- Nueva propuesta de resolución de fecha 12 de julio de 2016 por la que se desestima la reclamación interpuesta, al considerar
que ?los restos de brezo que asomaban por la valla de la interesada procedía fueran cortados en las labores de desbroce de la
cuneta, debido a que invadían esta zona de la carretera, que debe permanecer limpia y en estado de servir a los usuarios de
la vía en las mejores condiciones posibles?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 20 de julio de 2016.
A la vista de estos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sometida
a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado sustancialmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 142.3 de dicho
cuerpo legal -versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible-, dispone que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las
mismas exceda de 601 euros.
Así, como los daños materiales objeto de reclamación han sido cifrados por la interesada, finalmente, en 2.480,50 euros, excediendo
dicha cuantía del importe al que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter
preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó
el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición
mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya aludido artículo 142.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
Partiendo de este principal referente normativo, tras el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción,
que han sido ya descritas pormenorizadamente en los antecedentes, se observa que en general, el procedimiento ha sido sustanciado
de modo correcto, sin presentar irregularidades que vicien de nulidad el mismo. Asimismo, los actos de instrucción realizados
por la Administración instructora permiten emitir tanto el dictamen de este Consejo como la resolución que proceda.
El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y completamente foliado, lo que ha facilitado
su normal examen y conocimiento.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal
en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados
por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación
a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños
que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia
del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar
también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.
Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo
y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,
pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios
que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar
la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el
caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad
por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables
a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la
de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de
los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia
de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no
pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.
Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de
7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De
otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de
una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000\4049)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive
la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),
de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto
al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece
la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización
[...]?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, procede ponderar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria.
Respecto a la legitimación activa, ha se indicarse que la persona que efectúa la reclamación la realiza como propietaria del
bien inmueble que ha sufrido los daños y perjuicios provocados por las labores de limpieza de los márgenes de la carretera,
circunstancia que ha sido debidamente acreditada en el expediente mediante la aportación de escritura de propiedad. Asimismo,
dicha propietaria se ha hecho cargo del coste de reparación de aquéllos, según factura presentada.
Tampoco ofrece dificultad el reconocimiento de la legitimación pasiva ligada al hecho lesivo objeto de reclamación, puesto
que la documentación obrante en el expediente evidencia que el tramo de vía pública donde se efectuaron las labores de limpieza
y mantenimiento a las que se atribuye el daño se ubica en el punto kilométrico 28,200 de la carretera CM-2005, formando parte
de la red de carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre la que recaen las funciones
de vigilancia y conservación ejercidas por la Consejería de Fomento a través de los correspondientes servicios provinciales
de carreteras.
Respecto al servicio público de limpieza de carreteras, en este caso debe tenerse en cuenta que el mismo viene siendo gestionado
por la entidad S, procediendo, por tanto, la aplicación de la doctrina mantenida por este Consejo en anteriores dictámenes
-valga por todos el número 41/2008, de 12 de marzo- en los que analizando el supuesto de indemnización de daños y perjuicios
del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio, cuya dicción es coincidente con el artículo 214 del vigente texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, llegó a la conclusión de que, en el
caso de que el servicio público imputado se viniera prestando por empresa adjudicataria debía reconocerse ?no solo la legitimación pasiva de la Administración municipal para conocer de la reclamación planteada, sino también la posibilidad
de que el procedimiento instruido concluya con un pronunciamiento estimatorio que declare, en su caso, la obligación de pago
de la mercantil contratista interviniente?.
Asimismo, la acción de responsabilidad ha sido ejercida dentro del plazo de un año establecido al efecto por el artículo 142.5
de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, puesto que el perjuicio que motiva la reclamación tuvo lugar el día 9 de abril
de 2015 y ésta fue interpuesta el 2 de julio posterior.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Continuando con el examen de los daños por los que se pide indemnización, en orden a constatar su necesaria efectividad,
ésta puede considerarse válidamente probada a través del informe pericial de daños aportado, de fecha 22 de mayo de 2015,
en el que se hacen constar los que afectan a la valla de alambre, brezo de ocultación, arbustos y pequeños árboles, mediante
el informe de inspección ocular realizado por la Guardia Civil, así como por la factura de reparación presentada. Dichos daños
también han sido reconocidos en el informe emitido por el Servicio de Carreteras. En consecuencia, cabe admitir la concurrencia
de daños materiales efectivos susceptibles de indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, en caso de darse los restantes requisitos necesarios para ello, que se analizan seguidamente.
Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad invocada para apoyar la exigencia de responsabilidad patrimonial,
debe señalarse que ésta viene a fundarse en que la Administración titular de la vía y competente para la limpieza y conservación
de la misma, a través de empresa contratista, provocó daños durante la realización de dichos trabajos en el vallado de la
propiedad de la reclamante.
El Servicio de Carreteras pone de manifiesto en su informe complementario que la empresa contratada para realizar los trabajos
de limpieza de los márgenes de la carretera, S, retiró el brezo de recubrimiento a lo largo de toda la valla metálica, que
estaba en deficiente estado de conservación debido a su antigüedad, y que en dicha retirada ?se arrancaron o descolgaron elementos de brezo, dado que la vegetación se entrelazaba dentro del vallado?. Señalando asimismo que ?el elemento mayormente dañado fue el brezo, y no la valla metálica, tal y como se expresa en la Diligencia de Inspección
Ocular de la Guardia Civil?. Constatándose, por último, que los metros de brezo de recubrimiento eran 70.
Así, debe tenerse por acreditada la relación causal de los daños alegados y la actuación de la Administración a través de
empresa contratada para la limpieza de arcenes, procediendo a continuación el examen de si dichos perjuicios tienen el carácter
de antijurídicos o por el contrario, la interesada tiene el deber jurídico de soportarlos.
La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (por todas la STS de 1 de julio de 2009
(RJ2009-6877), y las sentencias en ella recogidas) insiste en que ?no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible,
exclusivamente, aquélla que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico
de soportar los daños derivados de la actuación administrativa?.
La localización del vallado y el brezo en la propiedad de la interesada, según se hace constar en el informe de inspección
ocular realizado por la Guardia Civil, de fecha 14 de abril de 2015, se sitúa ?a tan solo 1,5 metros de la calzada y se encuentra rodeada de vegetación?. Y según concreta el informe del Servicio de Carreteras, de fecha 9 de octubre de 2015, ?dicho vallado está situado a una distancia de 1,10 metros aproximadamente, medidos desde la arista exterior de la calzada?.
Pues bien, según pone de manifiesto el indicado informe, y se recoge en la propuesta de resolución, la propietaria del inmueble,
con la instalación del vallado ha incumplido lo establecido en la legislación autonómica sobre carreteras respecto al uso
de los terrenos ocupados por éstas y sus elementos funcionales, existiendo determinados deberes por parte de la Administración
titular de la vía que debe cumplir en dichas zonas.
En efecto, establece el artículo 23 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha que
?son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 8 metros
de anchura en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y de 3 metros en el resto de las carreteras, a
cada lado de la vía, medidos en horizontal, desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma. En
el caso de caminos serán de dominio público únicamente los terrenos ocupados por éstos y sus elementos funcionales. [ ] 2. En esta zona podrán realizarse obras o actividades que estén directamente relacionadas con la construcción, gestión y conservación
de la vía. [ ] 3. La Administración titular de la vía sólo podrá autorizar obras o instalaciones cuando sea imprescindible para la prestación
de un servicio público de interés general. Tampoco podrán autorizarse obras de ampliación o mejora en la zona de dominio público
si no fuesen imprescindibles para el objeto pretendido?.
En consecuencia, el vallado de la interesada estaba instalado dentro de la zona de los tres metros de dominio público establecido
desde la arista exterior de la vía, (exactamente a una distancia de 1,10 metros, según el informe del Servicio de Carreteras,
y en todo caso, a no más de 1,50 metros, a la vista de la diligencia realizada por la Guardia Civil), sin que conste autorización
alguna para ello, lo que, según se recoge en el artículo 33.1 de la mencionada Ley, constituye una infracción grave que puede
ser objeto de sanción.
Por otro lado, el artículo 47 del Decreto 1/2015, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Carreteras
y Caminos de Castilla-La Mancha establece que en la zona de dominio público, al igual que en las demás zonas de afección que
se establecen, ?se limitan las facultades de los propietarios, de otros titulares de derechos y de terceros que tengan que realizar actuaciones
dentro de las mismas, lo cual supone la extensión de las facultades de explotación de la Administración?. Añadiéndose en el artículo 48.3 de dicho Reglamento que en la zona de dominio público ?no se podrá autorizar ninguna actuación, excepto lo establecido para los accesos, los cruces aéreos y subterráneos, y las
obras o instalaciones que sean imprescindibles para la prestación de un servicio público de interés general. Tampoco podrán
autorizarse obras de ampliación o mejora en la zona de dominio público si no fueren imprescindibles para el objeto pretendido.
[ ] En cualquier caso se limitarán las facultades de conformidad con la normativa que resulte aplicable, indicando que la autorización
se otorga en precario, de conformidad con las características que la legislación sobre patrimonio recoge, lo que conlleva
que no se adquiere ningún derecho, y por tanto no serán indemnizables con respecto a una expropiación u obras necesarias para
el mantenimiento y conservación de la carretera, debiendo proceder a su reposición, en los casos que sea necesario, a su costa?.
Según se constata en el expediente, la Administración titular de la vía cumplió con la obligación que le incumbe de conservar
y mantener la misma, incluida la zona de dominio público existente, según ordena el artículo 20 bis de la Ley de Carreteras
y Caminos de Castilla-La Mancha. Así, la empresa contratada por aquélla para el desarrollo de dichos trabajos realizó la limpieza
procedente y necesaria de los márgenes en los que estaba situada la valla de la propiedad de la interesada, que, como se ha
comprobado, estaba colocada en plena zona de dominio público, resultando dañada al recortar el brezo, sumamente deteriorado
por la antigüedad, que invadía éste, afectando al buen estado de la carretera.
Dicha valla incumplía la legislación antes citada sobre la prohibición de realizar cualquier tipo de instalación en la zona
de dominio público de la vía. Asimismo, como se establece el artículo 48 de la norma reglamentaria citada, en todo caso, cualquier
daño que se produzca en la repetida zona de dominio público, aún con autorización, no será indemnizable cuando se trate de
obras necesarias para el mantenimiento y conservación de la vía, como es el caso.
En consecuencia, la reclamante tiene el deber jurídico de soportar los daños provocados por la actividad plenamente legítima
y ajustada a derecho que llevó a cabo la contratista de la Administración en la zona de dominio público de la carretera, al
no resultar antijurídicos los mismos por las razones y fundamentos jurídicos expuestos.
En virtud de todo lo anterior, no resultando antijurídicos los daños alegados por la interesada, producidos a consecuencia
de las labores de limpieza y mantenimiento de la carretera CM-2005, se considera improcedente el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no darse los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial solicitada, cabe hacer una última
y breve consideración sobre el importe de la indemnización pretendida, cifrada por la parte reclamante en 2.480,50 euros,
y las características de la documentación aportada al efecto.
En tal sentido, procede señalar que la factura presentada por aquélla para justificar el quebrando patrimonial provocado por
la asunción contractual de los gastos de reparación del vallado y brezo dañado, emitida por ese mismo importe, cumple satisfactoriamente
los requisitos de contenido exigidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, aprobatorio del Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no resultando antijurídicos los perjuicios padecidos en su propiedad por D.ª X, como consecuencia de las labores de limpieza
y mantenimiento de los márgenes de la carretera CM-2005, realizados por empresa contratista de la Consejería de Fomento, procede
dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: joaquin sanchez garrido
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