Última revisión
15/09/2021
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 297/2021 del 15 de septiembre del 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 15/09/2021
Num. Resolución: 297/2021
Contestacion
DICTAMEN N.º 297/2021, de 15 de septiembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], por los daños derivados
de la pérdida de una prótesis dental, producida en el Hospital [?].
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 4 de marzo de 2020, tuvo entrada en la Gerencia de Atención Integrada de [?], hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas
y sugerencias presentada por D. [?] en la que pone de manifiesto: ?[?] la desaparición de la dentadura de la paciente [?] de la habitación 434-1 puesto que estando depositada en la encimera del baño limpia y depositada en un envase ha desaparecido
no haciéndose responsable el personal de la planta y asegurándome en el nombre de la paciente que no se la puso con el consiguiente
extravío [?]?.
El 10 de agosto de 2020 tuvo entrada en la citada Gerencia escrito de la parte reclamante al que adjunta factura emitida por
Clínica Dental en la que habría sido elaborada la dentadura extraviada, de fecha 14 de julio de 2020, por importe de 1.100
euros, en concepto de prótesis completa.
Segundo. Informe de la Supervisora de Cardio-Neumología.- Obra a continuación en el expediente remitido informe suscrito el 14 de agosto de 2020 por la Supervisora de Cardio-Neumología
del Hospital [?] en el que se indica lo siguiente: ?- Primeramente informar que nos acordamos perfectamente de ese extravío ya que hablamos personalmente con el familiar. [] - El familiar de la paciente [?] avisa al personal del turno de mañana de la desaparición de la dentadura, nos comenta que tras la cena del día anterior,
retiró la prótesis para su limpieza y la dejó envuelta en papel higiénico en un vaso de plástico al final de la encimera. [] - Hablo personalmente con él para explicarle que ningún personal de los turnos implicados ha visto el vaso con la dentadura.
Las enfermeras recuerdan no haber entrado en el baño y las TCAE que entraron, lo hicieron para utilizar el cubo de basura. [] Así mismo, hablo personalmente con la compañera de la limpieza de esa mañana y tampoco ha visto ni desechado nada de la encimera. [] - Le informo de la disposición de envases especiales para prótesis dentales?.
Tercero. Informe del Servicio de Limpieza.- Se integra seguidamente el informe suscrito por la Encargada del Servicio de Limpieza del [?], de fecha 30 de septiembre
de 2020, en el que indica lo siguiente: ?[?] Preguntado al personal del servicio de limpieza de esa área, no recuerdan los hechos relatados. [] El protocolo de limpieza de habitaciones, cuando se encuentran objetos personales sobre las superficies a limpiar, los dejan
al margen, en ningún caso los tocan. [?]?.
Cuarto. Requerimiento de subsanación.- El 9 de octubre de 2020 el Subdirector Médico de la Gerencia de Coordinación e Inspección dirigió comunicación a la reclamante
requiriéndole para que subsanara su solicitud con aportación de la representación de quien interpone la reclamación e indicación
de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados.
En contestación a ello la parte reclamante presentó el 20 de octubre de 2020 nueva hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas
y sugerencias en la que pone de manifiesto que la fecha de extravío de la prótesis fue un día anterior a la reclamación, esto
es el 3 de marzo de 2020. Adjuntaba asimismo poder notarial de representación otorgado por sus padres, D. [?] y D.ª [?] a
su favor con fecha 30 de agosto de 2018.
Quinto. Acuerdo de inicio.- Con fecha 15 de diciembre de 2020 el Gerente de Coordinación e Inspección acordó el inicio del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, designando como instructor del procedimiento a una Enfermera Inspectora adscrita al Servicio de Inspección de
Toledo.
De dicho acuerdo se dio traslado a la citada profesional, a la Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina y a
la parte reclamante, poniendo en conocimiento de esta última, además, la normativa reguladora del procedimiento a seguir para
su tramitación, el plazo máximo fijado para resolver y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo.
Sexto. Diligencia de la instructora y resumen de hechos.- El 11 de enero de 2021 la instructora suscribió diligencia para hacer constar que consultada la historia clínica de la paciente
?[?] ha estado ingresada del 1 al 9 de marzo de 2020 en el Servicio de Medicina Interna por neumonía basal derecha. En historia
clínica de Medicina Interna consta reseña ?vive en residencia. Vida cama sillón?. En anotaciones de las Auxiliares de Clínica
del citado proceso reseñan ?dependiente, aseamos en cama y levantamos sillón, ayuda parcial en alimentación y no retirada
de prótesis dental?. No hay reseña de pérdida o extravío de la prótesis dental?.
Se incorpora a continuación un informe de antecedentes y hechos suscrito por la instructora con fecha 14 de enero de 2021.
Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha de 14 de enero de 2021, la instructora otorgó trámite de audiencia a la parte reclamante,
poniéndole de manifiesto el expediente y concediéndole un plazo de quince días para que pudiera formular cuantas alegaciones
estimara convenientes a su derecho.
Constan los acuses de recibo acreditativos de la recepción de la correspondiente notificación a la parte, sin que transcurrido
el plazo otorgado se haya presentado alegación alguna.
Octavo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 12 de marzo de 2021 la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido
desestimatorio de la responsabilidad patrimonial propugnada por entender que no ha resultado acreditado que el daño alegado
?[?] sea derivado de un mal funcionamiento del Servicio Público de Salud de Castilla-La Mancha, ya que D. [?], en calidad de hijo, es el responsable de la guarda y custodia de las pertenencias del entorno elemental de D.ª [?]?.
Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitando
la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación con fecha 6 de mayo de 2021 un Letrado adscrito a dicho órgano,
pronunciándose favorablemente sobre la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 2 de julio de 2021.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el SESCAM versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
presentada por una paciente, en relación al daño derivado del extravío de una prótesis dental producido cuando se encontraba
ingresada en [?].
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, en la versión vigente a la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial dispone que este último
deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.
En el presente supuesto la indemnización planteada asciende a 1.100 euros, suma que supera el límite económico fijado en los
preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, que incorpora
varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos
en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de ese principal referente normativo, y aun cuando no se advierten carencias probatorias o irregularidades formales
que tengan una incidencia relevante para el conocimiento de las principales cuestiones suscitadas por la reclamación, o que
afecten a la posibilidad de dictar válidamente una resolución que ponga fin al procedimiento, sí que procede llamar la atención
sobre los dos extremos que seguidamente se exponen.
En primer lugar, se advierte que con anterioridad al acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial han
sido realizadas actuaciones propias de la fase instructora como lo es la incorporación del informe del servicio a cuyo funcionamiento
se imputan los daños, -en el caso los emitidos por la Supervisora de Cardio-Neumología y la encargada del Servicio de Limpieza-,
lo que supone una distorsión de la lógica procedimental que prevén los artículos citados.
En segundo lugar la sustanciación del procedimiento superará el plazo máximo fijado para resolver por el artículo 91.3 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues su resolución, aun teniendo en cuenta la suspensión producida por la disposición adicional
tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tendrá lugar, previsiblemente, trascurrido más de año y medio desde que fue
presentada la reclamación.
Este retraso resulta reprochable por contrariar los principios de agilidad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa,
conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además,
que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación
presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto
del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo
Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte
la Administración.
El expediente se halla foliado en su totalidad y aparece precedido de un índice de los documentos que lo componen, habiendo
sido ordenado adecuadamente desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, procede ponderar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
Por lo que respecta a la legitimación activa inherente al sostenimiento de la acción, puede admitirse que ésta concurre en
la reclamante, pues es la propia paciente quien ha soportado en su patrimonio el perjuicio económico consistente en la realización
de los gastos necesarios para proveerse de una nueva prótesis dental.
La reclamante ha actuado representada por su hijo habiéndose aportado al efecto la escritura de poder otorgada por la misma,
título suficientemente acreditativo de la representación invocada que da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.4 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al
funcionamiento del servicio público prestado en [?], centro integrado en la red asistencial del SESCAM.
Nada cabe objetar en cuanto al plazo en el que la acción ha sido ejercitada, dado que el incidente que está en el origen de
los daños por los que se reclama habría tenido lugar durante el ingreso de la reclamante en [?] los días 1 al 9 de marzo de
2020, -situando el hijo de la misma la fecha del extravío el día 3 de marzo de 2020-, y la reclamación fue presentada el día
siguiente, sin superar, por tanto, el plazo máximo de un año fijado en artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Conforme ya ha sido adelantado en la consideración III, uno de los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración es la existencia de un daño ?[?] efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas?, según dispone el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, cuyo examen en el supuesto objeto de dictamen se aborda
a continuación.
En el presente caso, reclama la parte el coste que le ha supuesto la adquisición de una prótesis dental, gasto que acredita
con la aportación de una factura de compra expedida a su nombre el día 14 de julio de 2020, por clínica dental, en concepto
de ?prótesis completa?, por importe de 1.100 euros, constando en el referido documento el abono en efectivo de dicha cantidad. Debe en consecuencia
admitirse que se ha producido un daño real y efectivo en el patrimonio de la reclamante, referido a la adquisición de dicha
prótesis dental.
Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad suscitada por la reclamación, debe partirse de que la interesada construye
la solicitud indemnizatoria que dirige a la Administración limitándose a señalar de forma genérica, y sin trabar el necesario
nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, que la prótesis desapareció ?[?] estando depositada en la encimera del baño limpia y depositada en un envase ha desaparecido no haciéndose responsable el personal
de la planta y asegurándome en el nombre de la paciente que no se la puso con el consiguiente extravío [?]?.
Los argumentos expresados, que parecen apelar a una supuesta responsabilidad objetiva de la Administración, constituyen meras
afirmaciones desprovistas de sustento probatorio alguno que permita entender acreditados tanto la producción de los hechos
en la forma descrita, como su eventual vinculación con el desenvolvimiento del servicio público sanitario. A tales efectos
conviene traer a colación, la doctrina mantenida por este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes, conforme a la cual la
Administración no puede ser constituida en aseguradora universal ni en centro omnicomprensivo de imputación de cuantos daños
puedan producirse en el ámbito en que el servicio público se desarrolla, siendo indispensable la acreditación en cada caso
concreto del nexo causal necesario entre la producción de tales daños y el desenvolvimiento del citado servicio.
No obstante la anterior doctrina, la respuesta dada por el Consejo ante las diversas reclamaciones subsumibles dentro de esta
singular variante casuística no ha podido ser uniforme, lógicamente, ya que los pronunciamientos emitidos en cada caso se
han asentado, fundamentalmente, en valoraciones circunstanciales que pivotaban sobre la radicación del deber de custodia de
los objetos portados por los usuarios y su razonable distribución entre el paciente, sus familiares y el personal sanitario,
ponderando adecuadamente el estado de salud y demás circunstancias concurrentes en el primero. Por otro lado, este tipo de
pronunciamientos ha venido condicionado, generalmente, por las dificultades probatorias que habitualmente plantea la demostración
de que la desaparición del objeto ocurrió en el modo referido por el perjudicado y de su conexión causal con una conducta
imputable al personal del servicio sanitario. Así, como muestra de la doctrina enunciada por el Consejo en relación con algunos
asuntos de esta misma naturaleza, cabe hacer referencia a lo expresado en los dictámenes 342/2013, de 23 de octubre; 316/2014,
de 24 de septiembre; 341/2015, de 4 de noviembre; 286/2019, de 17 de julio; o 341/2019 de 2 de julio.
En el caso que nos ocupa consta en los informes incorporados durante la instrucción que la paciente ingresó en [?], a cargo
del Servicio de Medicina Interna, por neumonía basal derecha, y que ésta, dependiente, era portadora de una prótesis dental
que no fue retirada por el personal auxiliar de planta, como indica la propia instructora en la diligencia suscrita tras consultar
el visor clínico de la paciente. De otra parte, ha sido admitido por el personal de planta que dicho extravío efectivamente
se produjo durante el ingreso de la paciente como se indica en el informe suscrito por la Supervisora de Cardio-Neumología,
quien afirma acordarse perfectamente del mismo, tras hablar personalmente con el familiar de la paciente.
Ahora bien lo que no puede tenerse por acreditado, con las meras afirmaciones de la parte, es que el extravío de la prótesis
se produjera en las circunstancias en las que alega, ni que el mismo resulte imputable a la actuación específica de los servicios
sanitarios implicados, bien por su acción de disposición directa sobre la prótesis, bien por haber puesto bajo custodia del
personal dicho bien, circunstancia que podría haber dado lugar a la exigencia de un especial deber de cuidado por parte de
aquéllos.
Así, en el informe de la citada Supervisora se indica haber traslado al familiar de la paciente que ?[?] ningún personal de los turnos implicados ha visto el vaso con la dentadura. [?] Asimismo, hablo personalmente con la compañera de la limpieza de esa mañana y tampoco ha visto ni desechado nada de la encimera. [] Le informo de la disposición de envases especiales para prótesis dentales?. De otra parte, en el informe emitido por la Encargada del Servicio de Limpieza se señala que ?[?] El protocolo de limpieza de las habitaciones, cuando se encuentran objetos personales sobre las superficies a limpiar, los
dejan al margen, en ningún caso los tocan?.
Puestos a disposición de la reclamante en trámite de audiencia los precitados informes, por parte de esta no ha sido opuesto
argumento de contrario que permita cuestionar lo afirmado en los mismos, pues ni siquiera ha hecho uso de su derecho a formular
alegaciones en el referido trámite. Y siendo ello así no puede entenderse como hecho válidamente probado que fuese el personal
sanitario de planta quien, bien por una acción deliberada o por bien por descuido, se deshiciese del vaso que contenía la
prótesis.
De otra, parte y aun cuando no ha sido aportado el protocolo de actuación del centro sanitario concernido para estos casos,
es sabido por otros supuestos similares sometidos al dictamen del Consejo, que tratándose de objetos personales necesarios
para el desarrollo de las actividades cotidianas de la vida diaria, como es el caso de las prótesis dentales, lo que procede
es que, de así precisarlo el paciente, sea este o sus familiares quienes los pongan a disposición del personal sanitario solicitando
su guarda o custodia utilizando para ello los dispositivos pertinentes que este proporcione. No aconteció así en el caso que
nos ocupa pues de las manifestaciones del hijo de la reclamante, la prótesis habría permanecido bajo su control, como lo evidencia
el hecho de que fuera este quien la noche anterior al extravío retiró la prótesis para su limpieza y la depositó envuelta
en un vaso de plástico sobre la encimera del baño.
Por consiguiente, debe concluirse que no existe prueba eficiente sobre la relación de causalidad alegada por la reclamante
entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público sanitario, resultando improcedente el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiendo quedado acreditada la relación de causalidad entre la pérdida de la prótesis dental alegada por D.ª [?], y
el funcionamiento del servicio público sanitario dispensado en el Hospital [?], procede dictar resolución desestimatoria de
la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: sebastian fuentes guzman
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