Última revisión
14/09/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 297/2016 del 14 de septiembre del 2016
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 14/09/2016
Num. Resolución: 297/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 297/2016, de 14 de septiembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D.ª X, a consecuencia de los daños
y perjuicios irrogados con ocasión de la caída producida en el Hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La
Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2015, D.ª X, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por
los daños sufridos como consecuencia de una caída en dicho Hospital, sin efectuar evaluación económica de aquellos.
En su escrito de reclamación, la interesada dice que ?sufrí caída al tropezar en la rampa de salida de sala de itinerancia al pasillo de consultas. En urgencias me pusieron una
escayola?.
Los daños y perjuicios por los que reclama los fundamenta en que no puede hacer una vida normal y teme no quedar bien de la
lesión.
A la reclamación adjunta el informe de alta de Urgencias del Hospital H donde consta que acudió a dicho Servicio el día 7
de octubre de 2015 por caída sobre muñeca derecha. Tras la exploración se dictamina que la paciente ?presenta edema y hematoma en borde radial del antebrazo izquierdo sobre la muñeca. [?] No presenta déficit neurovascular, sensibilidad y movilidad de los dedos de la mano izquierda normal, pulso radial y cubital
conservado?. Tras la correspondiente radiografía se confirma el pronóstico. Se coloca yeso antebraquial, se indica tratamiento farmacológico
si existe dolor y se cita a consulta de Traumatología en los 7 a 10 días siguientes con radiografía de control.
Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 29 de octubre de 2015, el Gerente de Coordinación e Inspección comunicó a la reclamante la iniciación del procedimiento
de responsabilidad patrimonial, así como la identificación de quien iba a actuar como instructor. Igualmente, se informaba
del plazo de resolución del procedimiento y de los efectos de la no resolución en plazo.
Tercero. Informe del servicio.- El día 9 de noviembre de 2015 el Jefe de Servicio de Mantenimiento de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real emitió
el siguiente informe: ?Desde el Pasillo de Consultas Externas a la Sala de Pacientes Itinerantes y la entrada de la Cafetería de público existe
un desnivel que está salvado por una escalera por la parte izquierda y por una amplia rampa peatonal por la parte derecha.
Al final de la rampa la pared lateral de la derecha termina, al igual que los pasamanos. Para impedir el paso y hacer notar
el desnivel continuo a la pared existe de obra una bancada de mármol negro.
El desnivel es progresivo y con poca pendiente por lo que al final de la bancada continúa un desnivel que en su parte más
alta es de 8 centímetros y que se prolonga 175 centímetros hasta alcanzar el nivel del suelo. No dispone de ningún tipo de
protección, ni aviso, ni diferencia de color que la haga notar.
Ya desde la apertura del Centro se apreció su peligrosidad. Como solución desde el Servicio de Mantenimiento en 2012 se planteó
la protección con un doble pasamanos de tubo sobre pilastras cogidas al suelo (SIE 30231) que fue rechazado por la dirección
proponiéndose la colocación de un macetero que impide el paso y hace visible el desnivel.
El día y la hora del incidente del asunto los maceteros se habían retirado para cambiar las plantas de los mismos sin que
se dejase ninguna señal del resalte; según se nos informó desde la dirección de gestión (O.T.2241825). Nuevamente se ha rechazado
la colocación de una barandilla de acero inoxidable?.
Cuarto. Requerimiento a la interesada.- El día 11 de noviembre de 2015, la instructora remitió un escrito a la interesada al objeto de que en el plazo de 15 días
se efectuase la evaluación económica de los daños, así como que se informase de las circunstancias en las que se produjo el
tropiezo.
A raíz de este requerimiento la reclamante compareció ante la instructora el día 23 de noviembre de 2015, levantándose acta
de dicha comparecencia. Según consta en el acta la interesada manifestó que ?cuando iba a subir por la rampa tropezó con una baldosa que estaba rota y levantada al comienzo de la misma, y a consecuencia
de ello se cayó sobre la mano derecha?, siendo socorrida por personal del Hospital. La escayola que le pusieron en el Servicio de Urgencias se la quitaron el 2
de noviembre, si bien acudió a consulta en el Servicio de Traumatología el 16 de noviembre, haciendo entrega del informe emitido.
Respecto a la cuantía económica manifiesta que no sabe qué decir, pero que al ser la mano derecha le tienen que ayudar para
vestirse, lavarse, comer y hacer las labores de la casa.
En el informe que adjuntó, fechado el 16 de noviembre de 2015, consta que le fue retirado el yeso el día 2 de noviembre. Tras
la radiografía efectuada se da el alta con control por su médico de atención primaria, pautando evitar sobreesfuerzos y cargar
peso durante 1 mes más.
Quinto. Nuevo informe del Servicio de Mantenimiento.- El día 23 de diciembre de 2015, el Jefe del Servicio de Mantenimiento emitió nuevo informe en el que dice lo siguiente: ?El pasado día 11 de Diciembre visité junto con la instructora del procedimiento de reclamación patrimonial del asunto el
lugar en el que la reclamante había manifestado que ?tropezó con una baldosa que estaba rota y levantada? al comienzo de la
rampa de la Sala de Itinerancia.
Se comprueba que desde el Pasillo de Consultas Externas a la Sala de Pacientes Itinerantes y la entrada de la Cafetería de
público existe un desnivel que está salvado por una escalera por la parte izquierda y por una amplia rampa peatonal en la
parte derecha. El desnivel es progresivo y con poca pendiente siendo del tipo de suelo continuo, no hay en la zona ninguna
parte con baldosas.
Igualmente se puede apreciar algún pequeño desperfecto al inicio de la rampa en el citado suelo continuo con un desnivel de
2 ó 3 milímetros aproximadamente?.
Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de la instructora de 12 de enero de 2016, se concedió a la reclamante y a M, en su condición de aseguradora
de la Administración, un plazo de audiencia de quince días, adjuntando al escrito la relación de documentos que obraban en
el expediente.
El 21 de enero siguiente, el representante legal de la compañía aseguradora presentó un escrito de alegaciones en el que manifiesta
que entiende que debe rechazarse la reclamación pues no ha existido un anormal funcionamiento del SESCAM en la caída sufrida
por la reclamante, como se deduce del contenido del informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento de 23 de diciembre de 2015,
efectuado tras realizar una inspección del lugar exacto en el que se produjo la caída.
Por su parte, la reclamante presentó el informe de alta hospitalaria y un escrito en el que evalúa el daño sufrido en la cantidad
de 3.279,30 euros, resultante del siguiente desglose:
- 40 días impeditivos (desde el 7 de octubre al 16 de noviembre de 2015) a razón de 58,41 euros/día?? 2.336,40 euros.
- 30 días no impeditivos por 31,43 euros/día?. 942,90 euros.
Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, la instructora efectuó propuesta de resolución el día 5 de febrero de 2016, en sentido desestimatorio
de la reclamación planteada.
Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Del expediente tramitado se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitando
su preceptivo informe, evacuándose el mismo el día 7 de abril de 2016, en el que se informaba favorablemente la propuesta
de resolución por no quedar acreditada la relación de causalidad ni la antijuridicidad del daño.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 15 de julio de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común, establece que en el procedimiento general de responsabilidad patrimonial ?será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las
indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un
euros.
En el presente caso, la reclamación presentada asciende a la cantidad de 3.279,30 euros, por lo que procede la emisión del
presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran reflejadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición
mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la mencionada Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
Examinado el expediente se observa que el procedimiento seguido se ajusta, en lo esencial, a lo dispuesto en la normativa
de aplicación, salvo en lo referente al plazo para dictar la resolución, al haberse excedido el previsto en el artículo 13.3
del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. En relación a este incumplimiento es de reseñar que la propuesta de resolución
fue efectuada antes del transcurso de 4 meses desde que se inició. Sin embargo, desde entonces el expediente ha sufrido una
paralización no justificada que ha dado lugar a que desde aquel acto hasta la remisión del expediente a este Consejo hayan
transcurridos más de 5 meses y en dicho periodo únicamente se ha evacuado el informe del Gabinete Jurídico.
La dilación advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa,
conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además
la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la interesada
tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso
del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia
respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de
este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución
que adopte la Administración.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal
en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados
por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación
a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños
que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia
del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar
también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.
Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo
y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,
pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios
que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar
la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el
caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad
por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables
a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la
de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de
los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia
de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no
pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.
Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de
7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De
otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de
una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000\4049)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive
la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),
de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto
al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece
la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización
[...]?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede
examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.
En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada, por cuanto la reclamante es
la persona que ha sufrido el daño.
También concurre la legitimación pasiva de la Administración autonómica al haber sucedido el accidente por el que se reclama
dentro de las instalaciones de un centro sanitario perteneciente a la Administración Regional.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2
del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto
que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, la caída se produjo el día 7 de octubre
de 2015 y la reclamación fue presentada el 9 del mismo mes y año, por lo que la misma se encuentra formulada en plazo.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. En la reclamación se vincula el daño con los días
de baja. En el expediente se encuentra acreditado que como consecuencia de la caída sobre la muñeca a D.ª X le fue colocado
un yeso antebraquial el día 10 de octubre de 2015, el cual fue retirado el día 2 de noviembre siguiente y que en la consulta
efectuada en Traumatología correspondiente al día 16 de este mes fue dada de alta pautándose evitar esfuerzos y cargar peso
durante un mes más, por lo que el daño se encuentra acreditado.
Expuesto lo anterior es preciso atender al examen de la posible concurrencia del nexo causal entre la prestación del servicio
público y los daños y, en su caso, de la existencia o no de antijuridicidad, conforme se determina en el artículo 12.2 del
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Manifiesta la reclamante que sufrió la caída por la que reclama al tropezar en la rampa de salida de la sala de itinerancia
al pasillo de consultas existente en el Hospital H, concretando en la comparecencia efectuada ante la instructora que ?cuando iba a subir por la rampa tropezó con una baldosa que estaba rota y levantada al comienzo de la misma?.
Aunque no lo indique de forma expresa, resulta evidente que la reclamación se fundamenta en la imputación que efectúa al defectuoso
estado en que, a su juicio, se encuentra el inicio de la rampa descrita, siendo por ello preciso examinar si en el expediente
ha quedado acreditado la existencia de dicha irregularidad y si ésta es susceptible de provocar una caída en condiciones normales
de uso.
En el primer informe del Jefe del Servicio de Mantenimiento, éste efectúa una descripción de la rampa donde se produjo la
caída, pero sin hacer ninguna referencia concreta a las circunstancias que concurrían en el punto donde dicho accidente se
produjo, que es lo determinante a efectos de responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que se explica porque en
el momento de emitir dicho informe su autor lo único que pudo tener en cuenta era la declaración inicial de la reclamante
de que había sufrido una caída en la rampa referenciada.
Sin embargo, una vez concretado por la reclamante el lugar exacto en el que se produjo la caída y la causa que dio lugar a
la misma, el autor del anterior informe, a petición de la instructora, emitió un nuevo informe en el que además de señalar
que el desnivel de la rampa es progresivo y con poca pendiente, afirma que no existen en ninguna zona de la rampa baldosas,
si bien se puede apreciar al inicio de aquella un pequeño desperfecto consistente en un desnivel de 2 o 3 milímetros. Es de
reseñar que esta información no ha sido puesta en cuestión por la reclamante en su escrito de alegaciones.
Como se dijo en el dictamen 315/2015, de 4 de octubre, en supuestos como el presente, debe partirse de la doctrina consolidada
del Tribunal Supremo de que no es exigible de la Administración una conducta exorbitante, sino únicamente un funcionamiento
razonable y adecuado. En concreto, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 17 de abril de 2007 (RJ 2007\3683), afirma: ?Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo
de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración
respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de
octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente, de 13 de
septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia,
de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad
por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad
patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos,
con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia
del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista
no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997, también afirmamos que "Aun
cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de
responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en un responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que
esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla". [ ] En el mismo sentido las sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998,
refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para
los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea
necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración
una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados
con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo
del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo,
lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que
se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio?.
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la adecuación al estándar del servicio ha sido seguida por tribunales inferiores
en supuestos análogos al que aquí se trata. A modo de ejemplo cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-León de 31 de mayo de 2010 (JUR 2010/267834) que afirma ?Como ha declarado repetidamente la jurisprudencia, la prestación por la Administración de un determinado servicio público
y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación ni implica que el vigente sistema
de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en una suerte de aseguradoras universales
de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transforma aquel en un sistema providencialista
no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (SSTS de 30 de septiembre de 2003 y las que cita), sino que es necesario que
el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme
a la conciencia social (STS de 15 de diciembre de 1997)?.
De la instrucción llevada a cabo en el procedimiento tramitado al efecto, ha de considerarse como acreditado que en la rampa
donde se produjo la caída no existen baldosas, que su desnivel es progresivo y de poca pendiente y que la única irregularidad
existente es un pequeño desnivel de 2 ó 3 milímetros, el cual por su escasa entidad, no se puede apreciar que infrinja el
estándar del servicio que es aplicable a las rampas de los centros hospitalarios, por lo que la pequeña irregularidad descrita
no se considera como elemento suficiente para producir una caída si la reclamante hubiese tenido una diligencia mínima en
su deambular.
En consecuencia, no procede declarar la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y
el daño sufrido por la actora.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no concurrir los requisitos de necesaria exigencia para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración,
cabe hacer un último y breve análisis sobre el importe de la indemnización solicitada.
En la reclamación se solicita una indemnización de 3.279,30 euros por los días de incapacidad temporal, tomando como referencia
el sistema de valoración del daño que se contiene en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y
en la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que es el sistema que este
Consejo viene aplicando en esta materia en el caso de daños por accidentes que tuvieron lugar en el año 2015, dado que en
esa fecha aún no había entrado en vigor la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Dicho lo anterior, cabe significar que la evaluación económica efectuada por la actora es conforme con lo previsto en la normativa
expuesta, por lo que en el supuesto de reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración, la cantidad que debería
reconocerse como indemnización es la solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario
prestado por el Hospital H y los daños sufridos por D.ª X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad
patrimonial examinada.
* Ponente: jose sanroma
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