Dictamen del Consejo Cons...e del 2020

Última revisión
10/09/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 295/2020 del 10 de septiembre del 2020

Tiempo de lectura: 82 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 10/09/2020

Num. Resolución: 295/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 295/2020, de 10 de septiembre

Expediente relativo a En virtud de comunicación de V. E. de 16 de julio de 2020, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha

ha examinado el expediente de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Corral de Almaguer (Toledo), iniciado

a instancia de D. [?] en nombre y representación de la SAT [?], por los daños sufridos en un vehículo de su titularidad, cuando

circulaba por una calle del citado municipio.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 21 de enero de 2020 D. [?], quien manifiesta actuar en nombre de [?], presentó reclamación de responsabilidad patrimonial

dirigida al Ayuntamiento de Corral de Almaguer, en la que reclama una indemnización por los daños producidos en el remolque

de su propiedad.

Expone en la reclamación que ?el día 13 en la calle Zamora había una arqueta sin tapa con lo consiguiente circulando por halli [sic] me rompió una rueda del remolque?. Por ello solicita que ?me paguen el daño ocasionado?.

Acompaña a la reclamación un presupuesto emitido por [?] de fecha 21 de enero de 2020 por importe de 727,40 euros.

Segundo. Subsanación.- Mediante oficio de la Alcaldesa de 23 de enero de 2020, se requirió al accionante la subsanación de la reclamación a fin

de que presente la solicitud por medios electrónicos y acredite la representación que manifiesta ostentar. Igualmente, se

le advierte que debe presentar copia del documento identificativo del solicitante, documentación del vehículo dañado, indicar

la fecha en que ocurrió el suceso y la ubicación de la arqueta sin tapa a que se refiere.

A tal efecto, se le otorgaba un plazo de 10 días, con apercibimiento de que, en caso de no ser atendido, se le considerará

desistido de su petición.

En atención al citado requerimiento, el interesado aportó la tarjeta de identificación fiscal de la SAT [?], el presupuesto

de reparación que no identifica el vehículo al que se refiere, y la tarjeta de inspección técnica del vehículo.

Tercero. Informe de la Secretaría y admisión a trámite.- Tras la emisión de informe jurídico por parte del Secretario del Ayuntamiento el 17 de febrero de 2020, mediante acuerdo

adoptado por el Alcalde de esa misma fecha se admitió a trámite la reclamación interpuesta, designándose instructora y secretario

del mismo; circunstancias que fueron notificadas a la parte reclamante, a la entidad aseguradora del Ayuntamiento -[?]-.

Cuarto. Documentación.- Figura a continuación más documentación aportada por el interesado, consistente en un parte de declaración del accidente a

la compañía aseguradora del vehículo, firmado el 19 de enero de 2020, que identifica la fecha del mismo el día 13 de enero

de 2020, sobre las 18 horas, en la calle Zamora de la localidad. Señala que se produjeron daños en la rueda del remolque que

llevaba enganchado. En el relato contenido en este documento se indica que ?Vehículo asegurado circula por calle Zamora (tractor con remolque enganchado, matrícula del remolque [?]). Hay una arqueta sin tapa, y una rueda del remolque cae en la arqueta rompiéndose?.

Quinto. Informe del Encargado de Obras.- El día 4 de marzo de 2020, el funcionario encargado de operarios de obras y servicios del Ayuntamiento, emitió informe en

el que indica que ?A las 7:20 horas del día 21-01-2020 recibo una llamada telefónica de D. [?], el cual me comunica que en la calle Zamora hay una arqueta sin tapa. Paso aviso a la Policía Local. Me dirijo al lugar y

compruebo que la tapa está troceada dentro del pozo. Señalizo y acto seguido se coloca una nueva tapa?.

Sexto. Informe de Intervención.- El día 1 de junio de 2020, el interventor emitió informe sobre la existencia de consignación presupuestaria adecuada y suficiente

en el presupuesto municipal para atender la reclamación en el caso de estimarse.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Con fecha 8 de junio de 2020 se dio traslado del expediente a la parte reclamante y a la aseguradora del Ayuntamiento, otorgándoseles

un plazo de 15 días para que aleguen lo que estimasen conveniente, indicándose la relación de documentos integrantes del mismo.

Consta la notificación a la aseguradora, pero en el caso del reclamante, el justificante de recepción indica que la notificación

ha sido rechazada.

Figura a continuación la tarjeta de la inspección técnica del vehículo [?], e informes de inspección (folio 91-97), sin que

conste el modo o momento que estos documentos se incorporaron al expediente.

La aseguradora del Ayuntamiento presentó escrito el 6 de julio en el que expone que ?entendemos que no se desprende responsabilidad por su parte?. Asimismo, consideran que de acuerdo con el condicionado general aplicable a la póliza de P. Y. M.E. nº [?] contratada con

esta Mutua, se excluye ?la responsabilidad Civil directa de las empresas suministradoras de servicios?. [ ] Por los motivos expuestos no vamos a asumir las consecuencias económicas derivadas del presente siniestro con cargo a dicha

póliza?.

Octavo. Propuesta de resolución.- Seguidamente, el 8 de julio de 2020, el instructor del procedimiento elaboró la correspondiente propuesta de resolución,

de sentido desestimatorio, al considerar que ?no resulta acreditado que el vehículo en cuestión sufriera la incidencia en el lugar que señala en su comunicación ni por

tanto en la infraestructura en cuestión?.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 17 de julio de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo Consultivo, el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado

por el Ayuntamiento de Corral de Almaguer presentada por un particular a consecuencia de los daños causados en un remolque

agrícola propiedad de una Sociedad Agraria de Transformación (en adelante SAT), que atribuye a la ausencia de tapa de una

arqueta.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros

asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes

a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo, posteriormente, su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. A la vista del tenor de esos preceptos, este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, estableció como criterio

interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la

Administración tramitados por las entidades locales de la Región, que el mismo debía ser solicitado en tal clase de expedientes

cuando la cuantía reclamada por el afectado excediera de seiscientos un euros.

La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto recientemente modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada

en vigor ha tenido lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo

54.9.a), la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas

con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo

a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?.

Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el

límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, y dado que la indemnización planteada asciende a 727,40 euros, en aplicación

de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tal referente normativo, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han sido

suficientemente descritas en los antecedentes, suscita las siguientes cuestiones.

Pese a que el instructor concluye en la propuesta de resolución que ha quedado acreditada la legitimación activa de la entidad

reclamante como titular del remolque agrícola dañado, lo cierto es que no figura ningún documento en el expediente que así

lo demuestre. El interesado únicamente ha aportado la tarjeta de inspección técnica del vehículo, documento este donde no

consta su titularidad.

Por otra parte, tampoco consta en el expediente remitido acreditación de la representación que dice ostentar el accionante

de la sociedad civil reclamante, no cumpliéndose, por tanto, lo establecido al respecto en el artículo 5, apartados 3 y 4

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que ordena que ?3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones

y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación [?] 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. [ ] A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado en comparecencia

personal o comparecencia electrónica [?]?.

Ante esta circunstancia, el instructor del procedimiento debió requerir al accionante para que acreditase la representación

que afirma ostentar, en la forma prevista en el artículo 5.6 de ley indicada, según el cual ?la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate,

siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano

administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran?.

En concreto se debió requerir que se aportase el acuerdo estatutario por el que se designó al accionante Presidente de la

SAT, al que de conformidad con el artículo 10.1.c) del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se regula las Sociedades

Agrarias de Transformación, corresponde necesariamente la representación de la misma.

Por otra parte, a pesar de que el reclamante presentó una declaración de accidente a su compañía aseguradora [?] (folio 63),

no ha aportado la correspondiente póliza donde se especifiquen las condiciones de aseguramiento, ni el resultado del expediente

abierto como consecuencia de dicha comunicación de accidente. Tampoco ha aportado una declaración responsable de no haber

sido indemnizado, ni estar en condición de serlo por otra vía.

En definitiva, las anteriores deficiencias ponen de manifiesto que la instrucción no ha logrado la finalidad que le asigna

el artículo 75 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, que es la ?la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución?, actuación que ha de realizarse de oficio, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que

requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Así en lo relativo a la comprobación de los hechos, dispone que cuando ?no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del

mismo acordará la apertura de un período de prueba?.

Pese a las deficiencias expuestas, razones de economía procedimental y siempre que en la resolución final del procedimiento

se mantenga el sentido desestimatorio del presente dictamen, en línea con la propuesta de resolución, puede prescindirse de

retrotraer las actuaciones a fin de subsanar las deficiencias apuntadas.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva

ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por el reclamante y el plazo de ejercicio de la acción.

En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas, como ya se avanzó en la consideración II, no se ha aportado documentación

al expediente que permita atribuir a la entidad [?] la titularidad del vehículo remolque que sufrió los daños por los que

se reclama. Ello por cuanto que únicamente se ha aportado copia de la tarjeta de inspección del vehículo, sin que dicho documento

haga referencia a la titularidad del mismo. El Ayuntamiento en propuesta de resolución afirma que el reclamante es el titular

del vehículo, posiblemente porque en los registros municipales haya constancia de un modo u otro, de dicha titularidad, si

bien la acreditación fehaciente de la misma en el expediente remitido habría exigido que se hubiera incorporado de oficio

dicha información o se hubiese realizado el correspondiente requerimiento de subsanación.

Por otra parte, dado que se desconoce el resultado del expediente derivado de la comunicación del accidente realizada por

el reclamante a su aseguradora, debe advertirse de que en el caso de haber esta indemnizado el daño, le correspondería a ella

la legitimación activa en virtud del artículo 43.1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que establece:

?el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran

al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización?.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Corral de Almaguer dado que es el titular de la vía en que se produjo

el suceso y quien ostenta competencia sobre infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, correspondiéndole

la pavimentación de las vías públicas y conservación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad para los usuarios,

conforme establecen los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en su nueva redacción

otorgada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Ningún problema presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que el accidente del que derivaron los daños

se produjo el 13 de enero de 2020 y la reclamación se presentó el día 21 de ese mes, sin transcurrir claramente el plazo de

un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. En el presente caso, la realidad de los daños alegados reside exclusivamente en lo afirmado por el reclamante en el escrito

de reclamación presentado ocho días después del suceso y en lo referido por este al Encargado de Operarios de Obras y Servicios

en la misma fecha. El interesado no ha aportado fotografías de los daños, declaración testifical ni ningún otro documento

probatorio de su existencia.

Únicamente consta como documento acreditativo de la producción de un daño la presentación de un presupuesto fechado el mismo

día de presentación de la reclamación. En dicho documento se indica claramente que se trata de un ?presupuesto?, no se identifica el vehículo al que se refiere y, en todo caso, no acredita su abono.

El Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que no es procedente la indemnización de daños y perjuicios cuando

el reclamante no acredita suficientemente la existencia de los mismos, quedando la Administración sólo obligada al abono de

lo que sea justo, no procediendo la indemnización cuando el reclamante no acredite su existencia.

Por lo expuesto el Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los

daños, indicando que ?la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante

del daño?.

De lo anterior se puede concluir que no cabe entender acreditada adecuadamente la producción de daños materiales en el vehículo,

a pesar de que estos no hayan sido cuestionados en la instrucción. Conviene recordar que, de conformidad con las reglas sobre

carga de la prueba, corresponde al reclamante acreditar la realidad del daño por el que se solicita la indemnización.

Aun admitiendo a efectos dialécticos la producción del daño material objeto de la reclamación, tampoco procedería la indemnización

de los mismos, pues, a juicio de este Consejo, los elementos probatorios aportados por la parte resultan totalmente insuficientes

para la acreditación de la forma en la que su vehículo sufrió los daños por los que reclama, según se expone a continuación.

La forma, el día y el lugar en que se produjo el accidente sólo figura en lo declarado por el propio reclamante ocho días

después de su acaecimiento, lo cual no es suficiente para considerarlo acreditado. Pese a que afirma que había un elemento

de peligro en la vía pública (ausencia de una tapa de registro), el conductor y reclamante abandonó el lugar del accidente

sin llamar a la Policía local para advertir del riesgo y dejar constancia de su producción.

No fue hasta ocho días después, el mismo día de presentación de la reclamación, cuando el interesado llamó al Encargado de

Operarios de Obras y Servicios del Ayuntamiento para informar de la existencia de la ausencia de una tapa de arqueta, momento

en que dicho Servicio únicamente pudo constatar que en ese momento la arqueta carecía de tapa. Y es que, al margen del relato

fáctico expuesto por el interesado en la citada reclamación, no ha sido aportada al expediente prueba alguna que acredite

los anteriores extremos, sin que conste informe de la Policía Local sobre los hechos porque ni siquiera fue recabada su asistencia,

ni declaración alguna de posibles testigos del suceso. Esta falta de acreditación de la forma en la que se produjo el accidente

llevaría necesariamente a su desestimación por falta de acreditación de los hechos en los que se fundamenta la reclamación,

puesto que como ya se ha dicho anteriormente, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 2 dispone

que ?Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se

desprenda, según las normas jurídicas de ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda

y de la reconvención?. Por ello, y en línea con las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1996 (Ar. RJ 1996,2528), 8 de noviembre de

1989 (Ar. RJ 1989,7860), 4 de julio de 1990 (Ar. RJ 1990,5775) y 23 de junio de 1990 (Ar. RJ 1990,4888), la parte reclamante

debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, quien en

su Sentencia de 9 de mayo de 1991 (Ar. RJ 1991,4325) dijo que ?Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva

que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de

una ?relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña? entre el daño alegado y el funcionamiento

del servicio correspondiente?, doctrina que ha reiterado en posteriores sentencias, y así en la de 17 de diciembre de 1998 (Ar. RJ 1998,10310) señaló que

?lo cierto es que con arreglo al artículo 1214 del Código Civil la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento,

en consecuencia es a la recurrente a quien correspondía probar la existencia del nexo causal indispensable para que surja

la obligación de indemnizar?.

Así lo manifestó el Consejo de Estado en su dictamen 956/2006, de 8 de junio, en el que dijo: ?Ha quedado acreditado en el expediente que el reclamante ha sufrido unos daños, pero no se ha probado la existencia de una

relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los dichos daños. Estos extremos solo encuentran justificación

en la afirmación del solicitante, lo que no es bastante para tenerlos como ciertos. Los servicios administrativos no los han

podido verificar. La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos ?necessitas probandi incumbit ei

qui agit" y "onus probandi incumbit actori? y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No habiéndose acreditado,

pues, la relación de causalidad entre el servicio público y el daño procede desestimar la reclamación, al no concurrir los

requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre?. (Doctrina reiterada dictámenes posteriores como el 208/2014, de 20 de marzo o, más recientemente, el 75/2020, de 20 de febrero).

Esta doctrina es asimismo recogida por este Consejo, en dictámenes 21/1999, de 16 de marzo; 67/1999, de 28 de septiembre;

85/2001, de 26 de julio; 165/2006, de 4 de octubre; 227/2012, de 2 de octubre; 288/2012, de 28 de noviembre, y en los dictámenes

156/2014, de 7 de mayo, 308/2014, de 24 de septiembre, o 63/2017, de 26 de abril, donde se afirma que la carga de la prueba

de los hechos en que se base la reclamación recae necesariamente sobre el sujeto que plantea a la Administración la pretensión

indemnizatoria.

En conclusión, al no haberse acreditado por el reclamante el lugar ni el modo en el que se produjeron los daños en su vehículo,

no es posible declarar la existencia de relación causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos

de conservación y mantenimiento de las vías públicas que le corresponde al Ayuntamiento de Corral de Almaguer, por lo que

procede informar desfavorablemente la reclamación.

En suma, la ponderación de los antecedentes fácticos del caso, impiden considerar probado el nexo causal, quedando en el terreno

de las simples alegaciones la imputabilidad del evento dañoso al servicio público dispensado por el Ayuntamiento de Corral

de Almaguer.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiendo sido acreditados los daños alegados ni tampoco una relación de causalidad probada entre los mismos y el funcionamiento

de los servicios municipales del Ayuntamiento de Corral de Almaguer (Toledo), que imputa a la ausencia de una arqueta en una

vía pública de la localidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada.

* Ponente: sebastian fuentes guzman

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