Dictamen del Consejo Cons...o del 2021

Última revisión
28/07/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 294/2021 del 28 de julio del 2021

Tiempo de lectura: 69 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 28/07/2021

Num. Resolución: 294/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 294/2021, de 28 de julio

Expediente de revisión de oficio de la Resolución de 15 de abril de 2021 del Director-Gerente de la Gerencia de Atención Integrada

(GAI) de Ciudad Real, por la que se nombra a D.ª [?] para prestar servicios como FEA de Oncología Médica en la misma.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación de D.ª [?].- El 14 de abril de 2021, D.ª [?], quien prestaba sus servicios como FEA de Oncología Médica en el Hospital [?] en la condición

de personal estatutario interino, presentó una reclamación en la que expone que al haberse producido una vacante en el Servicio

de Oncología Médica del Hospital [?], se ha comenzado a llamar por bolsa utilizando la séptima convocatoria sin encontrar

candidatos disponibles, por lo que se ha pasado a utilizar la ampliación de la bolsa de la octava convocatoria, en la que

ella tiene solicitado como Gerencia preferente el Área de Ciudad Real, sin que se la hubiera llamado. Al no encontrar a nadie

disponible, se ha recurrido a la novena y a la décima convocatoria, en las que también tiene reseñado como preferente el referido

Área de Ciudad Real, sin que tampoco se la llamase.

Añade que, según parece, se ha ofertado la plaza a un aspirante de las últimas convocatorias, quien se había inscrito por

primera vez en la bolsa, sin tener en cuenta a los aspirantes que habían hecho cambios de Gerencia Preferente y que, además,

tenían más méritos.

Por ello, dice, al figurar en la bolsa de la octava convocatoria como solicitante con carácter preferente del Área de la GAI

de Ciudad Real y no habiéndola llamada, pasando a las siguientes convocatorias ?Insto a la paralización del proceso, amparándome en los principios de igualdad, mérito, capacidad, transparencia y seguridad

jurídica que deben presidir todo procedimiento de concurrencia competitiva que se celebren ante una Administración Pública,

hasta la resolución de esta reclamación, exigiendo sea tenida en cuenta mi reclamación y me ofrezcan dicho contrato?.

Segundo. Informe del Servicio de Personal-Nóminas.- El 23 de abril de 2021 la Jefa del Servicio de Personal-Nóminas emitió informe en relación con la anterior reclamación en el que manifiesta

que la propuesta de contratación consistía en un nombramiento de interinidad por plaza vacante en la categoría de FEA de Oncología

Médica, efectuándose las siguientes actuaciones:

a) Se inició el llamamiento a través de los listados de aspirantes inscritos y disponibles para ofertas de larga duración

de la GAI de Ciudad Real, séptima convocatoria correspondiente al mes de junio de 2019.

b) Agotados los listados de la séptima convocatoria se continuó el llamamiento mediante los listados de la ampliación de aspirantes

correspondiente al mes de noviembre de 2019 (octava convocatoria). Al no haber aspirantes interesados, se siguió con los listados

correspondientes a la novena y décima convocatoria, figurando en esta última D.ª [?], a quien, tras su aceptación, se la nombró

el día 15 de abril de 2021.

c) Recibida la reclamación de la Sra. [?], y efectuadas las correspondientes gestiones, del Servicio de Bolsa de los Servicios

Centrales del SESCAM les informaron que ?el motivo de no salir disponible dicha trabajadora (Sra. [?]) en los Listados inscritos y disponibles para ofertas de nombramientos de Larga Duración de la GAI de Ciudad Real, correspondiente

a la Octava convocatoria, era debido a un ?bug? informático o error del programa SELECTA, que no había sido detectado hasta

ese momento?.

d) Por parte de la Unidad de Bolsa de Trabajo se ha comprobado que el 29 de noviembre de 2019 la reclamante había presentado

la solicitud para ser incluida en la bolsa de trabajo correspondiente a la octava convocatoria, donde indica como Gerencia

preferente la GAI de Ciudad Real.

e) De la documentación obrante en la aplicación SELECTA se comprueba que D.ª [?] presentó la solicitud de inclusión en la

bolsa de trabajo el 30 de noviembre de 2020, referida a la décima convocatoria.

Al informe adjunta la documentación en la que fundamenta el mismo.

Tercero. Resolución sobre la reclamación.- Mediante resolución de 5 de mayo de 2021 el Gerente de la GAI de Ciudad Real dictó resolución en relación con la reclamación

efectuada en la que se dice que ?si bien de forma expresa en su solicitud no aparece expresamente recogida la revisión de la disposición adoptada, sino la

paralización del proceso; no obstante y aun cuando ha sido efectuado nombramiento de personal sustituto, una vez revisada

la documentación obrante en el expediente administrativo del presente procedimiento, por parte de esta Gerencia se procederá

a la revisión de la disposición adoptada, en los términos establecidos en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Revisión de disposiciones y actos nulos), en orden

a dictar la resolución procedente ajustada a derecho?, en el que se le concederá audiencia.

Cuarto. Inicio del procedimiento.- Mediante resoluciones de 11 y 12 de mayo de 2021, el Gerente de la GAI de Ciudad Real dispuso: ?Iniciar el oportuno expediente de revisión de oficio, con objeto de declarar, si procede, la nulidad de la Resolución de

15 de Abril de 2021 del Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real del SESCAM, por la que se procedió al

nombramiento de personal estatutario interino para plaza vacante a favor de D.ª [?] y se dicte resolución ajustada a derecho en los términos que procedan?. Asimismo, se acordó el nombramiento de la persona que debía actuar como instructor del procedimiento.

Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escritos fechados el 18 de mayo de 2021, el instructor confirió el trámite de audiencia a D.ª [?] y a D.ª [?] por

plazo de 10 días, adjuntando la documentación que obraba en el expediente tramitado.

El día 9 de junio de 2021 la Sra. [?] presentó un escrito en el que tras hacer referencia al contenido del informe del Servicio

de Personal-Nóminas, manifiesta que la reclamación presentada por la Sra. [?] debe ser desestimada, dado que su nombramiento

se efectuó en virtud del artículo 19 del Pacto sobre Selección de Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha,

de aplicación a supuestos de urgencia e inaplazable necesidad por ausencia de aspirantes disponibles en las Bolsas de trabajo

y que la reclamante no se encontraba disponible al estar desempeñando una plaza de similares características en la Gerencia

de Manzanares.

También manifiesta que el supuesto error administrativo en la adjudicación de la plaza no puede perjudicar a quien ya ha sido

nombrada para dicha plaza.

Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 24 de junio de 2021, el instructor emitió propuesta de resolución en el sentido de declarar la nulidad del nombramiento

efectuado a favor de D.ª [?] como personal estatutario interino como FEA de Oncología Médica en la GAI de Ciudad Real el 15

de abril de 2021, al considerar que dicho nombramiento incurre en las causas de nulidad tipificadas en las letras a) y f)

del apartado 1 del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo en el que tuvo entrada el

día 9 de julio de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen de este Consejo el expediente correspondiente al procedimiento de revisión de oficio de la resolución

de 15 de abril de 2021, dictada por el Gerente de la GAI de Ciudad Real, por la que se nombra personal estatutario interino

a D.ª [?], por entender que en dicho acto puede concurrir el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 47.1.a)

y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El artículo 106 del citado texto legal determina en su apartado primero que ?las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado y previo dictamen

favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio

la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo,

en los supuestos previstos en el artículo 47.1?.

Por su parte, el artículo 54.9.b) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, determina que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre revisión de oficio de los actos administrativos.

En aplicación de los preceptos mencionados, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante. Igualmente,

se emite con el carácter de urgente, al así solicitarse por la autoridad consultante, que justifica en el carácter improrrogable

y preclusivo de este procedimiento.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Con carácter previo a la consideración de los aspectos sustantivos que se derivan del expediente procede examinar el procedimiento

seguido para la tramitación de la revisión de oficio que se somete a dictamen.

El artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al igual que sucedía con su homónimo 102 de la ya derogada Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no contempla

un procedimiento específico a seguir en los expedientes de declaración de nulidad, por lo que habrán de entenderse aplicables

las normas recogidas en el Título IV de dicho cuerpo legal denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, si bien con la especialidad recogida en el citado precepto de que será preceptivo el previo dictamen favorable del órgano

consultivo que corresponda.

De este modo, siguiendo el procedimiento descrito en el referido Título IV, se pueden señalar como trámites comunes para proceder

a la revisión de oficio, el acuerdo de iniciación, el nombramiento de instructor, la sustanciación de actuaciones que se consideren

precisas para la debida instrucción del procedimiento, la práctica de pruebas que resulten pertinentes para acreditar los

hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia de los afectados y la propuesta

de resolución como paso previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo y a la formulación de la resolución pertinente.

La resolución de inicio del procedimiento revisorio se fundamentaba en la posible concurrencia de la causa de nulidad de pleno

derecho tipificada en la letra a) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según la cual son nulos de pleno derecho

?Los [actos] que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional?. Esta resolución se notificó a las interesadas en el procedimiento, quienes pudieron efectuar alegaciones respecto a la concurrencia

o no de la citada causa. Sin embargo, en la propuesta de resolución también se cita como posible causa concurrente la prevista

en la letra f) del mismo párrafo, si bien parece que se trataría de un error material de transcripción, toda vez que en el

desarrollo de esta causa se afirma que se ha incumplido el procedimiento legalmente establecido para el nombramiento. En todo

caso, ello resulta intrascendente, pues la actividad del instructor se encuentra vinculada a la resolución de inicio. De estimar

que también pudiera concurrir otra causa de nulidad, debería elevar al órgano competente para el inicio la correspondiente

propuesta modificativa, pero lo que no resulta admisible jurídicamente, es que, tramitado el expediente por una causa, en

la propuesta de resolución se añada otra, pues ello podría producir indefensión a alguna de las interesadas, quien no ha podido

efectuar alegaciones al respecto. Ello supone que la causa a examinar por este Consejo se limite a la que se contiene en la

resolución de inicio.

Por lo demás, el expediente tramitado por el SESCAM se ha ajustado, en lo esencial, a lo establecido en la normativa que regula

la revisión de oficio de los actos administrativos, por lo que procede analizar las cuestiones que en el mismo se plantean,

si bien con carácter previo procede examinar el alcanza de la potestad revisora de la Administración.

III

Presupuestos de la revisión de oficio.- La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla

el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave,

de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia,

sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Así lo declaró expresamente

en su sentencia de 18 de diciembre de 2007 (Ar. RJ 2008,1974) en la dijo que ?Como hemos realizado en nuestras SSTT de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2002,932 y 27 de diciembre de 2006 (RJ 2006,10062),

debemos poner de manifiesto -e insistir- en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa,

referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme

en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios

de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso

de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce

procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede

perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia?.

Estas cualidades que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisora responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio

entre el principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados y el de legalidad, que exige

depurar las infracciones del ordenamiento jurídico. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo

de 2015 (Ar. RJ 2015,3100), en la que remitiéndose a la doctrina contenida en las sentencias de 17 de enero de 2006 (AR. RJ

2006,2741) y de 13 de febrero de 2012 (RJ 2012,3955), declaró que ?La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que

postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata

de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no puede ser alterada en un futuro.

El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución

no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen valor absoluto, siendo que la única manera de compatibilizar estos

derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos?.

Se caracteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse

en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido

los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable

aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación.

La nulidad se reserva para la eliminación de actos que contienen vicios de tal entidad que trascienden el puro interés de

la persona sobre la que inciden los efectos de los mismos y repercuten sobre el orden general, resultando ser ?de orden público?, lo cual explica que pueda ser declarado tanto a instancia de los interesados como de oficio por la Administración.

En el presente supuesto, el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión se fundamenta en la posible concurrencia en el

nombramiento de la causa de nulidad radical tipificada en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que tipifica

como actos nulos de pleno derecho ?Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional?, entre los que se encuentra el principio de igualdad.

En relación a este principio, existe una vasta doctrina del Tribunal Constitucional que este órgano ha recogido, entre otras,

en el fundamento jurídico sexto de la sentencia 85/2019, de 19 de junio, en el que dice que ?este Tribunal tiene declarado -desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo

de Derechos Humanos- que el principio de igualdad no exige en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de

cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la

regulación de una determinada materia supone una infracción del artículo 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia

entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello. Sería

además necesario, para que fuera constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se

deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente

gravosos o desmedidos (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 200/2001,

de 4 de octubre, FJ 4; 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, y 41/2013, de 14 de febrero, FJ 6, entre otras muchas)» (STC 111/2018,

de 17 de octubre, FJ 4). Formulada la idea más sintéticamente, «el principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE impone

al legislador, con carácter general, el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas

iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca

de una justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación» (STC 60/2015, de

18 de marzo, FJ 4).

El repaso de la doctrina concernida obliga a tener presente que lo propio del juicio de igualdad -como recuerda la citada

STC 111/2018, FJ 7- «es su carácter relacional. Por ello requiere como presupuesto obligado que, como consecuencia de la medida

normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas».

Por otra parte, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables.

Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la

diferencia de trato que se discute (entre otras muchas, SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ

5; 181/2000, de 29 de junio, FJ 10; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5; 125/2003, de 19 de junio,

FJ 4, y 75/2011, FJ 6)?.

En cuanto al artículo 23.2, en el que se reconoce el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos

públicos con los requisitos que señalen las Leyes, el Tribunal Constitucional ha señalado que es una concreción del principio

de igualdad, el cual ha de vincularse también al artículo 103 de la Constitución, en el que se regula el acceso a la función

pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad e incluye el derecho a permanecer en el cargo y a no ser removido

por causas que violen un derecho fundamental, teniendo en cuenta lo dispuesto en las leyes que lo desarrollen, puesto que

se trata de un derecho fundamental que precisa de su concreción legal.

IV

Examen de la infracción alegada por el órgano consultante.- La revisión de oficio se tramita como consecuencia de las resoluciones de 11 y 12 de mayo de 2021 del Gerente de la GAI de

Ciudad Real, por las que se inició el correspondiente procedimiento que tiene como finalidad declarar la nulidad de la resolución

de 15 de abril de 2021 de la misma autoridad por la que se nombró a D.ª [?] para una plaza de FEA de Oncología Médica, ya

que tras el examen de la reclamación efectuada por D.ª [?] se ha comprobado que existió un error en el funcionamiento de la

correspondiente bolsa de trabajo, el cual habría afectado al derecho fundamental de acceso al empleo público reconocido en

el artículo 23.2 de la Constitución. Se fundamenta la revisión de oficio en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.a)

que considera como actos nulos de pleno derecho ?Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional?.

El artículo 23.2 de la Constitución dispone que los ciudadanos ?tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las

leyes?, habiendo dicho el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia de 47/1990, de 20 de marzo, que ?la remisión a las leyes que efectúa el art. 23.2 debe ponerse en relación con lo que al respecto se establece en el art.

103 de la Constitución, particularmente en su apartado 3?, el cual preceptúa que la ley regulará ?[?] el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad?.

El artículo 33.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de Personal Estatutario de los Servicios de Salud,

establece que ?La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en

la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad y que

serán establecidos previa negociación en las mesas correspondientes?. A tal efecto, el 3 de marzo de 2014 se suscribió el Pacto sobre selección de personal temporal del Servicio de Salud de

Castilla-La Mancha, en el que se regula, entre otros aspectos, el procedimiento de solicitud y llamamiento, valoración de

méritos y la estructura de la bolsa de trabajo. Según el apartado 14 para la selección de personal temporal del SESCAM, existirá

una bolsa general en cada Gerencia para cada categoría y/o especialidad profesional, dentro de la cual existirán una bolsa

de larga duración, que es de aplicación para nombramientos de interinidad en plaza vacante, así como para sustitución de personal

y nombramientos eventuales cuya duración se prevea igual o superior a un año, mejora de empleo a los trabajadores con nombramiento

de corta duración y mejora de empleo, por una sola vez, para trabajadores con nombramiento de larga duración. También existe

una bolsa de corta duración, para nombramientos inferiores a un año y una lista de cobertura urgente, en aquellos puestos

que, de no cubrirse en un plazo inferior a dos horas, causen merma de la calidad asistencial.

Según se dice en el informe del Servicio de Personal-Nóminas, el 9 de abril de 2021 se recibió una oferta para el nombramiento

de interinidad por vacante en la categoría de FEA de Oncología Médica con fecha de inicio el 15 de abril de 2021, la cual

correspondía efectuarse a través de la lista de larga duración. Según los datos que tenía en ese momento el referido Servicio,

no existían interesados en la bolsa correspondiente a la séptima convocatoria (junio de 2019) ni en la octava (noviembre de

2019) ni en la novena, por lo que se acudió a la décima, en la que figuraba D.ª [?], quien aceptó la oferta, formalizándose

el nombramiento el 15 de abril de 2021.

Sin embargo, una vez examinada la reclamación presentada por la Sra. [?], se pudo comprobar que la misma debió figurar como

disponible en la relación de aspirantes correspondiente a la octava convocatoria, pero que debido a un error del programa

que utiliza el SESCAM para la gestión de las bolsas de trabajo, no estaba incluida en la misma.

Este error, reconocido expresamente por la Administración, privó a la Sra. [?] de ser nombrada para la plaza de FEA en Oncología

Médica, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el Pacto de selección de personal temporal tenía mejor derecho, puesto que debía

haber estado incluida en una convocatoria anterior a aquella en la que se encontraba la Sra. [?] y, además, también su puntuación

era superior, siendo la única razón de que no se le ofertase la plaza el error en el tratamiento informático de la correspondiente

bolsa de trabajo.

La Sra. [?] se opone a la revisión alegando que ella fue nombrada en aplicación del artículo 19 del Pacto, pero, además de

no ser así, la aplicación de lo previsto en este apartado solo procede en casos excepcionales de urgente e inaplazable necesidad

?y ante la ausencia de aspirantes disponibles en las distintas Bolsas de Trabajo?, circunstancia que no concurría en derecho, pues la Sra. [?] debió haber figurado en la bolsa de larga duración correspondiente

a la octava convocatoria.

Consiguientemente, como se dice en la propuesta de resolución, el acto que es objeto de revisión se encuentra incurso en la

causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al haberse efectuado el nombramiento

lesionando el mejor derecho al acceso a la plaza vacante que tenía la Sra. [?], lo que implica una violación del derecho fundamental

al acceso a la función pública reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, en relación con el artículo 103.3 de la

misma.

V

Efectos que se derivan de la declaración de nulidad del nombramiento.- El primer efecto que se deriva de la declaración de nulidad radical del nombramiento efectuado a la Sra. [?] es su cese en

la plaza de FEA en Oncología Médica de la GAI de Ciudad Real, sin que en este caso resulte de aplicación la doctrina que refiere

de que el error de la Administración no puede perjudicar a una aspirante de buena fe. La aplicación de este principio ha sido

admitida en algunos supuestos extraordinarios por la jurisprudencia, aplicándolo con fundamento en los principios de buena

fe y confianza legítima cuando entre el nombramiento como personal estatutario fijo y la revisión del proceso selectivo que

dio lugar a una anulación parcial del mismo, en aplicación del artículo 23.2 de la Constitución, habían transcurridos muchos

años, pero no como sucede en este caso, en el que únicamente han transcurrido tres meses. Así, por ejemplo, lo hizo el Tribunal

Supremo en su sentencia 687/2016, de 18 de marzo (RJ 2016,3056), en la que fue objeto de revisión una convocatoria del proceso

selectivo por concurso-oposición efectuada el 5 de octubre de 2009, pero ello no significa que constituya la norma general,

que implicaría la correspondiente duplicidad de las plazas, con los correspondientes efectos presupuestarios. Además, para

que el SESCAM pudiera acceder a lo solicitado, debería crear otra plaza de FEA en Oncología Médica de la GAI de Ciudad Real

y para ello se precisa la previa autorización de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por lo que esta decisión

no puede ser adoptada unilateralmente por dicha Gerencia.

El segundo efecto es el derecho de la Sra. [?] a que se la nombre para la referida plaza con efectos económicos y administrativos

desde el 15 de abril de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que procede informar favorablemente la revisión de oficio de la resolución de la GAI de Ciudad Real de 15 de abril de 2021,

por la que se nombró a D.ª [?] como FEA en Oncología Médica de la GAI de Ciudad Real, al concurrir en dicho nombramiento la

causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas Común, con los efectos que se expresan en la consideración V.

* Ponente: sebastian fuentes guzman

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