Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
14/09/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 294/2016 del 14 de septiembre del 2016

Tiempo de lectura: 77 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 14/09/2016

Num. Resolución: 294/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 294/2016, de 14 de septiembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X por la afectación de las fundas

dentales que portaba en los incisivos superiores, durante las maniobras de intubación practicadas al ser intervenido quirúrgicamente

de poliposis nasosinusal en el Hospital H.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 19 de agosto de 2015 D. X presentó, en modelo de ?Hoja de Reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias?, reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por el daño consistente en ?la pérdida de las piezas dentales y fundas de los incisivos superiores? durante las maniobras de intubación practicadas al ser intervenido quirúrgicamente de poliposis nasosinusal en el Hospital

H con fecha 10 de agosto de 2015. Cuantificaba la indemnización solicitada en 7.240 euros.

Adjuntaba a su reclamación los siguientes documentos:

- Informe odontológico emitido por la clínica dental K en el que se describen los daños que le fueron ocasionados.

- Presupuestos de tratamientos dentales provisional y definitivo por importes de 1.240 y 6.000 euros, respectivamente, emitidos

por la misma clínica dental.

- Parte de reclamación al seguro de responsabilidad sanitaria.

- Informe emitido por el Jefe de Servicio de Anestesiología del dicho centro hospitalario en los siguientes términos: ?El día 10 de agosto del 2015 en el transcurso de la intervención quirúrgica realizada al paciente [?] durante la inducción anestésica, se observó que las fundas dentales estaban móviles, con el consiguiente riesgo de caída,

lo que se advirtió al paciente antes de ser anestesiado, y el paciente aceptó. Durante las maniobras de laringoscopia se caen

en bloque dichas fundas, se avisa a cirugía maxilo-facial que recomienda extraer las raíces una vez dado de alta hospitalaria,

según consta en la documentación anestésica de la intervención?.

- Informe de alta emitido el 11 de agosto de 2015 por un facultativo adscrito al Servicio de Otorrinolaringología del citado

centro hospitalario, en el que tras describir la intervención practicada al paciente se expresa que durante la maniobra de

intubación se produjo la movilización de las fundas en incisivos superiores que portaba el paciente.

- Petición de interconsulta dirigida al Servicio de Cirugía Maxilofacial de fecha 10 de agosto de 2015.

Segundo. Admisión a trámite.- Consta a continuación en el expediente nota interior de 25 de enero de 2016, dirigida desde la Gerencia de Coordinación e

Inspección a la Subinspectora Enfermera, D.ª V, por la que se le comunica la admisión a trámite de la reclamación y su designación

como instructora del procedimiento.

De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha al Director de la Gerencia de Atención Especializada de Toledo así como

al reclamante, informando a este último de que la tramitación del expediente se sustanciaría según lo prevenido en el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas

en materia de Responsabilidad Patrimonial, siendo el plazo del resolución de seis meses, transcurridos los cuales sin producirse

aquélla se podría entender desestimada su reclamación.

Tercero. Historia clínica.- Se incorpora al expediente la historia clínica del paciente obrante en el Hospital H, en la que se incluye, entre otros documentos,

el de la evaluación anestésica preoperatoria en el que se hace constar la existencia de ?Piezas dentales móviles?, así como el de consentimiento informado para anestesia general-regional suscrito por el paciente, en el que, entre otras

posibles complicaciones, se hace constar que ?Excepcionalmente la introducción del tubo hasta la tráquea puede entrañar alguna dificultad y dañar algún diente [?]?.

Cuarto. Informe de la Subinspectora de Servicios Sanitarios.- En atención a los datos obrantes en el expediente, con fecha 14 de marzo de 2016 la Subinspectora de Servicios Sanitarios

instructora del procedimiento emitió informe descriptivo de los antecedentes y hechos que han dado lugar a la reclamación.

Quinto. Trámite de audiencia.- Estimando instruido el procedimiento, el 16 de marzo de 2016 el Jefe del Servicio Provincial de Coordinación e Inspección

notificó al reclamante y a la compañía aseguradora de la Administración, S, la apertura del trámite de audiencia, otorgándoles

un plazo de 15 días para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran oportunas.

Se incorpora al expediente una diligencia suscrita el 30 de marzo siguiente por el reclamante y una Inspectora Médico acreditativa

de que, en tal fecha, el primero se personó en las dependencias del SESCAM, accediendo al expediente si bien no solicitó copia

de ningún documento obrante en el mismo.

Consta seguidamente documento suscrito por el reclamante con la misma fecha adjuntando factura emitida el 10 de diciembre

de 2015, por importe de 1.240 euros.

La mercantil S, representada por un Letrado, según la escritura general de poder para pleitos que se adjunta, presentó el

14 de abril de 2016 un escrito de alegaciones oponiéndose al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial instada al no

tener el daño reclamado carácter antijurídico puesto que ?[?] se trató de un incidente siempre previsto en una inducción anestésica, sobre cuya posibilidad de ocurrencia había sido previamente

informado el paciente [?]?.

Dicho escrito de alegaciones se acompaña de un informe médico pericial suscrito por especialista en Anestesia, Reanimación

y Terapéutica del Dolor en el que se expresa que las actuaciones médicas fueron en todo momento correctas y adecuadas a la

lex artis.

Sexto. Propuesta de resolución.- El 20 de abril de 2016 la instructora formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, por considerar

que el proceso asistencial seguido con el paciente se ajustó a la lex artis ad hoc y que el daño producido no tiene carácter antijurídico.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. A dicho requerimiento dio contestación el 3 de junio de 2016 un Letrado adscrito a ese órgano, informando

favorablemente la propuesta de resolución, al no acreditarse el cumplimiento de los elementos que dan lugar al reconocimiento

de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 12 de julio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el

procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial ?será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las

indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el presente supuesto el interesado ha cuantificado la indemnización reclamada en 1.240 euros. Como quiera que dicha cantidad

excede de la citada en párrafos precedentes como límite económico para la intervención del órgano consultivo en los expedientes

de responsabilidad patrimonial, procede, en aplicación de las disposiciones mencionadas, emitir el presente dictamen con carácter

preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado ha de circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales

establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario

del artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El contraste de lo preceptuado en el citado Real Decreto con las actuaciones realizadas por la Administración instructora

permite afirmar que el procedimiento se ha ajustado en lo esencial, a lo establecido en la normativa que resulta de aplicación,

lo que ha propiciado su normal examen y conocimiento.

Debe no obstante incidirse en la excesiva dilación en la sustanciación del procedimiento que ha superado el plazo máximo de

seis meses fijado para resolver por el artículo 13.3 del citado Reglamento, pues habiéndose presentado la misma el día 19

de agosto de 2015, a fecha actual aún no se ha dictado la resolución que ponga fin al procedimiento. A estos efectos resulta

resaltable entre las diversas actuaciones seguidas, que desde que tuvo entrada la reclamación en el Servicio de Atención al

Paciente del Complejo Hospitalario H en la citada fecha, hasta su admisión a trámite por la Administración competente, que

tuvo lugar el 25 de enero de 2016, hayan transcurrido más de cinco meses, sin que en el ínterin haya mediado trámite relevante

que pueda justificar dicha dilación.

El retraso advertido es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa,

conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando la

confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando el interesado

tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso

del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y completamente foliado, apareciendo precedido

de un índice de los documentos que lo componen, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento.

Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva

ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por el reclamante y el plazo de ejercicio de la acción.

Concurre legitimación activa en el solicitante de la indemnización, pues es el paciente que sufrió la pérdida de determinadas

fundas dentales cuando fue intubado al someterse a una intervención quirúrgica y quien ha padecido el consecuente detrimento

patrimonial derivado de la reposición de tales piezas dentales, cuya factura aporta.

La Administración Autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al funcionamiento

del servicio público prestado por el Servicio de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor del Hospital H, centro

integrado en la red asistencial del SESCAM.

Finalmente, no es apreciable incidencia alguna en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada, dado que el daño

se produjo el 10 de agosto de 2015, fecha de realización de la intervención quirúrgica, y la reclamación se presentó el 19

de agosto siguiente, esto es, sin haber transcurrido el plazo de un año fijado en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte por el coste de reparación de la prótesis dental afectada por las maniobras anestésicas realizadas en el

curso de la intervención quirúrgica a que se sometió. La existencia de dicho daño ha resultado acreditada mediante la factura

expedida a nombre del paciente por la clínica dental en que fue atendido para reparar su dolencia.

Se trata, por tanto, de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona del reclamante.

Vincula la parte el daño causado a la realización de las maniobras de intubación practicadas al dispensarle la anestesia,

como escuetamente pone de manifiesto en su escrito de reclamación.

Efectivamente, se desprende de la historia clínica que el día 10 de agosto de 2015 el paciente fue intervenido quirúrgicamente

de poliposis nasosinusal, expresándose en el correspondiente informe de alta médica que durante la maniobra de intubación

llevada a cabo en la cirugía se produjo ?movilización de piezas dentarias (fundas en incisivos superiores)?, decidiéndose cursar interconsulta al Servicio de Cirugía Maxilofacial para ser valorado al alta.

El vínculo causal entre el daño producido en las fundas dentales y la intervención practicada es aceptado y asumido además

de en el anterior informe, en el emitido por el Jefe del Servicio de Anestesiología en el que se afirma que ?[?] durante la inducción anestésica, se observó que las fundas dentales estaban móviles, con el consiguiente riesgo de caída

[?] Durante las maniobras de laringoscopia se caen en bloque dichas fundas [?]?.

Ha quedado acreditado, por tanto, que fue en el acto quirúrgico -en concreto en la pauta anestésica- cuando se produjo la

movilización de las fundas que el paciente portaba en sus incisivos superiores, existiendo por tanto relación de causalidad

entre dicho daño y el funcionamiento del servicio público sanitario que le fue dispensado.

Ahora bien, para que el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas despliegue sus efectos,

además de atender a los elementos señalados -daño y relación de causalidad- es necesario que concurra la antijuridicidad de

aquél, conforme determina el artículo 141.1 de la Ley 30/1992. En la ponderación de este requisito en supuestos similares

al presente sometidos al examen de este Consejo -baste citar los dictámenes 281/2011, de 30 de noviembre; 284/2011, de 30

de noviembre; 300/2011, de 28 de diciembre; 204/2012, de 25 de septiembre; 282/2012, de 28 de noviembre; 85/2013, de 25 de

marzo; 13/2014, de 15 de enero; o 235/2015 de 22 de julio- este órgano viene propugnando el rechazo de la petición indemnizatoria

con base en la falta de antijuridicidad del daño soportado, siempre que los pacientes hubieran sido previamente advertidos

del riesgo de sufrir tal tipo de percances en el documento de consentimiento informado suscrito al efecto. Ello es así, por cuanto las limitaciones evidentes de la ciencia médica y de las técnicas desarrolladas en esa disciplina

impiden garantizar un resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad y obligan a ponderar conjuntamente la habitual

concurrencia de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por el enfermo, de las pruebas y exploraciones

realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma de la lex artis

ad hoc. Tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para ponderar la idoneidad del actuar de

los servicios sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte

que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños

derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto que los mismos carecerían del carácter

antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el expediente no existen indicios de que se haya producido el incumplimiento de protocolos de actuación habituales, ni

mala praxis en la realización de las maniobras de intubación, por lo que no es posible apreciar su concurrencia, concluyendo en que se

ha materializado un riesgo posible que no se pudo evitar. La parte no aduce tampoco circunstancia alguna que siquiera apunte

a un incumplimiento de dicha lex artis material, limitándose a invocar la responsabilidad objetiva residenciada en los daños que le fueron producidos durante las

maniobras de intubación necesarias para practicarle la intervención quirúrgica. Por tanto, desde el punto de vista material,

se han cumplido las exigencias impuestas por la lex artis.

Resta por examinar si también lo fueron las exigencias de índole formal que se concretan en la necesidad de contar con el

consentimiento del paciente para realizar la intervención, una vez que ha sido informado de los riesgos y posibles complicaciones

y ha asumido personalmente las consecuencias derivadas de la misma.

En el presente caso, ya se expresó en el informe de evaluación preanestésica de la existencia en el paciente de piezas dentales

superiores móviles y en la hoja de Evolución y Tratamiento del Servicio de Anestesia, Reanimación y Terapéutica del Dolor

se hace constar cómo en el intraoperatorio ?Informamos al paciente de la alta posibilidad de pérdida de sus fundas, al estar móviles, el cual acepta?. Asimismo se constata que las maniobras de laringoscopia directa e intubación entrañaron dificultad, como se pone de manifiesto

en el informe elaborado por la instructora sobre los hechos, siendo prueba de ello que en la misma hoja de evolución se hace

constar un grado COMARCK III/IV, precisándose la utilización de una sonda de Frova.

Figura, además, incluido en la historia clínica el documento de consentimiento informado para anestesia general-regional suscrito

por el interesado, en el que se consignaba expresamente como riesgo típico el daño a alguna pieza dentaria, al expresar que

?Excepcionalmente la introducción del tubo hasta la tráquea puede entrañar alguna dificultad y dañar algún diente?.

Habiéndose probado que existió información, no puede afirmarse que el daño tenga carácter antijurídico, por lo que debe ser

soportado por el paciente, quien aceptó la realización de una intervención que entre sus riesgos presentaba el que aconteció.

Si como además sucede, no se han aportado indicios de que hubiera existido alguna actuación médica incorrecta, procede desestimar

la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

En suma, la anestesia fue correctamente inducida al paciente, sin que de los documentos obrantes en el expediente pueda inferirse

indicio alguno que tan siquiera apunte a la incorrección en la ejecución de la misma. La afectación de las fundas dentales

producida supuso la materialización de un riesgo previsible, del cual fue informado el paciente asumiéndolo al prestar su

consentimiento al sometimiento a la intervención con anestesia general. Procede, por tanto, desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial presentada al no contar el daño con el requisito de la antijuridicidad.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso en

la presente consideración plasmar alguna observación en relación a la suma requerida por la parte en concepto de indemnización.

Si bien el interesado aportó inicialmente como prueba del daño sufrido presupuestos referidos a un tratamiento provisional

y otro posterior definitivo, con posterioridad durante la sustanciación del trámite de audiencia presentó la factura n.º 633

expedida a su nombre el 10 de diciembre de 2015 por la clínica dental K, por importe de 1.240 euros que se corresponde con

el primer tratamiento indicado y que hace prueba del detrimento patrimonial experimentado por el reclamante a dicha fecha.

Los conceptos que aparecen en dicha factura resultan coherentes con las conocidas consecuencias de la intervención, factura

que cumple los requisitos de contenido establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 noviembre, por el que

se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que careciendo de carácter antijurídico el daño por el que reclama D. X, consistente en la afectación de las fundas que portaba

en los incisivos superiores, al ser anestesiado para ser intervenido quirúrgicamente de poliposis nasosinusal en el Hospital

H, procede dictar resolución desestimatoria la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: fernando andujar hernandez

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