Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
14/09/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 293/2016 del 14 de septiembre del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 14/09/2016

Num. Resolución: 293/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 293/2016, de 14 de septiembre

Expediente relativo a reclamación expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de

D.ª R, en nombre y representación de la mercantil K y D. T, en su propio nombre, por los daños sufridos en el vehículo propiedad

de este último, a consecuencia del accidente de circulación acaecido en la carretera de Fontanar (CM-101) intersección con

Ronda Norte, del término municipal de Guadalajara.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 11 de marzo de 2016, D.ª R, en nombre y representación de la mercantil K y D. T, presentaron en la Dirección Provincial

de Fomento de Guadalajara una reclamación de responsabilidad patrimonial por la que instan el reconocimiento de una indemnización

total de 805,58 euros -706,58 euros, a favor de la primera y 99 euros a favor del segundo- por los daños sufridos en el vehículo

propiedad de este último tras el accidente de circulación ocurrido en la carretera de Fontanar (CM-101) intersección con Ronda

Norte, como consecuencia de la existencia de una mancha de gasoil en la calzada.

Refieren los reclamantes en su escrito que el día 29 de abril de 2015 sobre las 7:40 horas aproximadamente en la ?carretera de Fontanar CM-101 intersección con la Ronda Norte (glorieta), circulaba el vehículo asegurado en K, marca/modelo

Citroën C3 Picasso, matrícula M, propiedad de D. T [...] conducido por Dª C, asegurado en K, todo riesgo con franquicia de 99,00 euros [...] que circulaba desde el Polígono de Henares, accediendo a la glorieta que regula la intersección del citado Polígono con la

carretera de Fontanar y la Ronda Norte, se dirigía hacia la salida de la Ronda Norte en sentido Iriepal. Cuando se encontraba

a la altura del acceso a la glorieta desde la carretera de Fontanar, perdió el control del vehículo debido a una mancha de

gasoil situada sobre el carril derecho del pavimento, girándose sobre si mismo chocando finalmente con la aleta trasera izquierda

del turismo con el guardarrail situado en la parte derecha de la vía. La mancha de aceite en el pavimento provocó la pérdida

de tracción y control del vehículo. [ ] a consecuencia de lo ocurrido, se ocasionaron daños de diversa consideración en el vehículo del actor (frente delantera izquierda,

puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda, aleta trasera izquierda) [...]?.

Prosiguen señalando que ?los daños fueron consecuencia de la existencia en la vía de una mancha de gasoil situada sobre el carril derecho del pavimento,

carretera de Fontanar CM-101 [...] vía de la que es titular la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha - Delegación de Carreteras, y por ende, responsable

del estado de conservación de la misma, deber de vigilancia, de tomar las medidas de seguridad necesarias que permitan el

normal y adecuado uso de la vía, facilitar su utilización en las mejores condiciones de seguridad, fluidez y comodidad posibles?. Por lo que consideran que ?no cabe duda que nos encontramos ante un funcionamiento anormal del servicio público de carreteras que compete a esta Administración?.

Se adjunta al escrito de reclamación la siguiente documentación:

- Poder notarial para pleitos otorgado el 19 de abril de 2006, entre otros, a favor de D.ª R.

- Permiso de circulación del vehículo Citroën Picasso, con matrícula M, a nombre de D. T.

- Condiciones particulares de la póliza de seguro del vehículo siniestrado, en la que figura como propietario del turismo

D. T, con una franquicia por importe de 99 euros.

- Atestado instruido por la Policía Local de Guadalajara, con ocasión de accidente de circulación con heridos ocurrido el

29 de abril de 2015, a las 7:40 horas, en la carretera de Fontanar, intersección con Ronda Norte, por colisión múltiple, en

el que aparece identificado el turismo propiedad del reclamante y la conductora del mismo. Formando parte del atestado se

encuentran las diligencias de manifestación de los conductores implicados en el accidente, de las que destacan los siguientes

extremos: 1. La conductora del vehículo matrícula M (propiedad del reclamante) declaró que ?circulaba por el exterior de la glorieta, accediendo a la misma desde el polígono del Balconcillo por el carril derecho,

cuando al llegar a la intersección con el acceso a dicha glorieta desde la carretera de Fontanar, ha perdido el control del

vehículo debido a la mancha que había sobre la calzada. Que como consecuencia de la pérdida de control el vehículo realiza

un giro sobre sí mismo colisionando contra el guardarrail? preguntada por la velocidad a la que circulaba manifiesta ?Que no sabe, despacio?. 2. El conductor del vehículo matrícula Z manifestó lo siguiente: ?se ha detenido en el lado derecho de la vía, en la salida hacia la Ronda Norte, dirección a Iriepal debido a que ha visto

a un vehículo accidentado en el lugar indicado. Que en el momento que se disponía a abandonar el lugar una vez que ha prestado

auxilio al vehículo accidentado, ha presenciado como el vehículo con matrícula D pierde el control del mismo colisionando

finalmente con su vehículo?. 3. El conductor del vehículo matrícula D manifiesta: ?que circulaba por el carril derecho de la glorieta. Cuando llega a la intersección del acceso con la carretera de Fontanar,

pierde el control del vehículo debido a la mancha que se encuentra sobre el pavimento. Que una vez que pierde el control intenta

evitar la colisión con el vehículo con matrícula Z, el cual se encontraba detenido en la parte de la vía socorriendo al vehículo

con matrícula M. [ ] Preguntado por la velocidad a la que circulaba, manifiesta que 50-60 km/h?. En la diligencia de inspección ocular, los Agentes de la Policía Local, tras las declaraciones de los implicados, huellas,

restos, desperfectos y posiciones de los vehículos, señalaban como causas y factores del accidente los siguientes: ?El factor concurrente y la causa para que se produzca el accidente en el caso del vehículo con matrícula M, pudiera ser la

mancha de gasoil que se encuentra sobre el pavimento, provocando la pérdida de tracción y control del vehículo. [ ] En el caso del vehículo con matrícula D pudiera ser la mancha de gasoil que hay sobre la calzada y la velocidad a la que

circulaba el vehículo. [ ] Por último, respecto al vehículo con matrícula Z, no existe factor o causa concurrente en el accidente, ya que únicamente

se había limitado a auxiliar al vehículo con matrícula M?. Los desperfectos observados por la Policía Local en el turismo del reclamante fueron ?aleta trasera derecha? [sic]. Al citado atestado se adjunta croquis del accidente.

- Fotocopias de los permisos de conducir de D. T y D.ª C.

- Informe de peritación de daños emitido el 4 de mayo de 2015, en concepto de materiales, chapa, pintura y mano de obra por

importe total de 805,58 euros.

- Reportaje fotográfico de los desperfectos del vehículo.

- Facturas expedidas por ?J?, a nombre de K por importe de 706,58 euros y justificante de pago y a nombre de D. T por importe

de 99 euros en concepto de franquicia.

Segundo. Subsanación.- A la vista de la reclamación formula, la Asesoría Jurídica de la Consejería de Fomento requirió a D.ª R para que presentase

una declaración responsable de vigencia del poder de representación otorgado a su favor el 19 de abril de 2006 por la mercantil

?K? así como poder de representación para actuar en nombre de D. T.

En contestación a lo solicitado la interesada presentó escrito el 6 de abril de 2016 en el que aclaraba que D. T actuaba en

su propio nombre y derecho, designando su despacho como domicilio a efectos de notificaciones y solicitaba una ampliación

del plazo para aportar la declaración responsable de vigencia de poderes que se le requería ante la dificultad de hacerlo

en el plazo concedido al tener su representada su sede en Barcelona.

La documentación solicitada fue aportada el 8 de abril de 2016, remitiéndose copia de la misma y finalmente el original el

11 de abril siguiente.

Tercero. Admisión a trámite y requerimiento de documentación.- Con fecha 19 de abril de 2016 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó admitir a trámite la reclamación y

designar instructora del procedimiento a una Jefa de Sección de la Asesoría Jurídica de la Secretaría General.

De tal acuerdo se dio traslado a la funcionaria designada quien lo notificó a los reclamantes mediante sendos escritos de

fecha 20 de abril de 2016, en los que se les informaba del plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos

desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo.

En el escrito remitido a D. T se le requería además para que presentase declaración de no haber sido indemnizado por los daños

sufridos por ninguna compañía o mutualidad de seguros y justificante acreditativo del pago de la factura emitida a su nombre

por importe de 99 euros. La documentación solicitada fue presentada por el interesado el 26 de abril de 2016.

Cuarto. Informes emitidos.- A petición de la instructora han sido incorporados al expediente los siguientes informes:

- Informe del Servicio de Carreteras de 26 de abril de 2016, poniendo de manifiesto las siguientes cuestiones: ?2) Del Plan de aforos correspondiente al año 2014, se desprende que la intensidad media diaria en el tramo de carretera de

referencia fue de 9.412 veh/día. [ ] 3) La periodicidad habitual de las labores de vigilancia en este tramo de carretera es de todos los días, habiendo pasado

por ese punto ese mismo día en horario laboral y no habiendo ninguna mancha de aceite en la calzada. [?]. 5) Consultados los partes de trabajo de las Brigadas de Conservación, el día 28 de abril de 2015 se terminó la jornada de

trabajo a las 15:30, pasando por ese punto y no observando nada en la calzada. [ ] El día del accidente las Brigadas de Conservación salen del centro de trabajo a partir de las 8:00, hora a la que ya había

sucedido el siniestro, según consta en la exposición de hechos. [ ] 6) Consultados los partes de trabajo del Retén de Guardias Localizadas que el día 28 y 29 de abril de 2015 se encontraba de

servicio, no consta que se recibiera ningún tipo de comunicación al respecto por parte del Servicio de Emergencias 112?.

- Informe jurídico emitido desde los Servicios Periféricos de Fomento en Guadalajara el 28 de abril de 2016, en el cual tras

examinar el expediente, a la vista del informe del Servicio de Carreteras y con base en la jurisprudencia y en la doctrina

tanto del Consejo de Estado como del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, se concluía proponiendo la desestimación de

la reclamación ?al no apreciarse existencia de nexo causal entre la prestación del servicio público y el siniestro que motivo la presente

reclamación?.

Quinto. Trámite de audiencia.- A continuación consta que el instructor mediante escritos de fecha 4 de mayo de 2016 comunicó a los reclamantes la apertura

del trámite de audiencia, con indicación de los documentos que conformaban el expediente, a fin de que en el plazo de 10 días

pudieran formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos. Se han incorporado al

expediente los acuses de recibo acreditativos de la recepción de las notificaciones por sus destinatarios.

En uso del referido trámite los interesados presentaron el 19 de mayo de 2016 escrito de alegaciones en el que cuestionan

tanto las conclusiones a las que se llega en el informe jurídico emitido el 28 de abril de 2016 como las labores de vigilancia

consignadas en el informe técnico de 26 de abril de 2016, indicando a este respecto que ?resultan insuficientes e ineficaces, haciéndose necesario ampliar las mismas, si como se dice es una visita diaria? no resultando acreditado su cumplimiento, ni la periodicidad con que se habían llevado a cabo a la fecha de producción del

accidente, limitándose la Administración a decir que es ?un servicio diario realizado en jornada de 08.00 (que salen del centro) a las 15:30 horas?.

Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 14 de junio de 2016 la instructora del procedimiento ha formulado propuesta de resolución desestimatoria de la

reclamación interpuesta al considerar que ?no puede entenderse acreditado que haya habido un deficiente cumplimiento de las labores de mantenimiento del viario a su

cargo por parte del Servicio de Carreteras?.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano emitió el 30 de junio de 2016 un informe favorable a la propuesta

de resolución desestimatoria de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 8 de julio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que

se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado sustancialmente por la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo

artículo 142.3 -versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4

de marzo, de Economía Sostenible- se dispone que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un

euros.

En el presente supuesto, los reclamantes solicitan una cuantía indemnizatoria total de 805,58 euros, por lo que procede emitir

el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento.- Hasta que se produzca la entrada en vigor de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas, las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad

Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo

142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes,

se hace necesario destacar que el procedimiento seguido cumple los requisitos formales de aplicación, observando los trámites

esenciales previstos reglamentariamente para el desarrollo de un procedimiento sobre determinación de la responsabilidad patrimonial

de la Administración.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además

de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa de la mercantil K, pues es la aseguradora del vehículo siniestrado, que tuvo que hacer frente

a una parte del coste de reparación del mismo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 párrafo primero, de la Ley 50/1980

de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, al abonar la factura de la reparación del vehículo, aquélla se ha subrogado en la

posición del perjudicado y puede ejercitar las acciones correspondientes. Se ha acreditado su legitimación mediante una copia

de la póliza del seguro, con la que se acredita la existencia y cobertura de la póliza suscrita en su día, y justificante

del pago efectuado al taller de reparación por importe de 706,58 euros, tras haber descontado la cuantía de la franquicia.

La citada compañía aseguradora ha actuado por medio de representante, aportando al efecto poder notarial bastante, lo que

satisface las exigencias previstas en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

De la misma manera, debe reconocerse a D. T la legitimación activa en la acción ejercitada dado que ha quedado acreditado

que es el titular del vehículo que resultó dañado y quien ha satisfecho el coste de los trabajos de reparación del vehículo

equivalente a la cuantía de la franquicia del seguro, cuyo importe se documenta en factura expedida a su nombre.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración autonómica ya que es la titular de la vía CM-101 en la que sucedió

el accidente del que derivaron los daños y a quien corresponden las obligaciones de mantenimiento, conservación y vigilancia

de la misma en condiciones de seguridad.

Ninguna incidencia cabe señalar en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada. El accidente se produjo el 29 de

abril de 2015 y la reclamación se presentó por ambos reclamantes el 11 de abril de 2016, sin transcurrir el plazo de un año

fijado en el artículo 142.5 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En el expediente instruido consta debidamente acreditada la realidad de los daños materiales por los que se reclama. Así ha

quedado probado mediante el atestado instruido por la Policía Local de Guadalajara el día del accidente que el vehículo Citroën

Picasso, con matrícula M, propiedad del reclamante, presentaba desperfectos en la aleta trasera izquierda (aunque por error

en algún apartado del atestado se hace referencia a la aleta trasera derecha), coincidiendo la entidad de estos sustancialmente

con el contenido del informe pericial de tasación y las fotografías de los desperfectos sufridos por el vehículo aportadas

por la parte.

Tales daños deben estimarse, por ello, efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la parte reclamante, de

acuerdo con lo exigido en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En el presente supuesto no quedan dudas sobre la forma, lugar y causa de la producción del accidente, extremos que resultan

acreditados en virtud del atestado instruido por la Policía Local de Guadalajara, a tenor del cual se constata que el accidente,

en el que se vieron implicados tres vehículos entre ellos el del reclamante, tuvo lugar a las 07:40 horas del 29 de abril

de 2015, en la Carretera de Fontanar (CL), intersección con Ronda Norte (CM-101), exactamente en una glorieta, presentando

el firme manchas de gasoil.

Pasando al examen de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público de conservación y explotación

de carreteras, hay que partir de que la parte ha configurado la causa de pedir sobre la base de un funcionamiento anormal

del servicio de conservación y mantenimiento de la carretera, pues afirman que la Administración ?es responsable del estado de conservación de la misma, deber de vigilancia, de tomar las medidas de seguridad necesarias

que permitan el normal y adecuado uso de la vía, facilitar su utilización en las mejores condiciones de seguridad, fluidez

y comodidad posibles?.

El examen del título de imputación esgrimido por los reclamantes lleva a encuadrar su pretensión indemnizatoria dentro de

la categoría de las motivadas por el acaecimiento de accidentes de tráfico provocados por la aparición inopinada de cualquier

clase de objetos, obstáculos, materiales o sustancias sobre la calzada, en donde el análisis de la cuestión se centra, primordialmente,

en ponderar si pudo producirse un funcionamiento anormal del servicio de vigilancia y mantenimiento viario, en función de

los estándares exigibles al mismo atendiendo a las características de la vía pública.

Al haberse producido los hechos en una infraestructura viaria de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,

se hace preciso examinar la conexión del daño con la obligación que tiene la Administración autonómica titular de la carretera

de mantener ésta libre de todo obstáculo que dificulte o haga peligroso el tránsito por la misma, manteniéndola abierta a

la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes la utilicen quede normalmente garantizada.

Tales deberes inherentes al funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras quedan genéricamente

plasmados en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado

de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -en su versión vigente en la fecha de producción

del accidente- (actualmente está en vigor el Real Decreto Ley 6/2015, de 30 de octubre), y su concordante artículo 139 del

Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que establecen: ?Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de

seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales?.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, vigente en la fecha del accidente (actualmente

está en vigor la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras), dispone que ?la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la

defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de

dominio público, de servidumbre y de afección?. En idéntico sentido, el artículo 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha

-agregado por el artículo único, apartado 3, de Ley 7/2002, de 9 mayo, de modificación de la anterior-, concreta el alcance

de las funciones de gestión y explotación residenciadas en los titulares de las carreteras sometidas a su ámbito de aplicación,

señalando que ?1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas

a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos, y uso de las zonas

de dominio público, de servidumbres y de afección. [...] 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para preservar en el mejor estado

posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que

perjudiquen a la misma, a su función o la de sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera

incluyen las destinadas a facilitar su utilización en condiciones de seguridad, fluidez y comodidad adecuadas?.

Es doctrina reiterada de este Consejo aplicable al caso planteado, la seguida en los supuestos de daños causados a los usuarios

del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias deslizantes derramadas por terceros, conforme a la

cual y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia, así como la doctrina del

Consejo de Estado -entre los más recientes cabe citar los dictámenes números 18/2011, de 26 de enero, 6/2013, de 16 de enero

o 45/2013, de 27 de febrero- corresponde a la Administración titular del servicio la acreditación de las circunstancias de

hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión

patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros.

En este sentido, el informe del Servicio de Carreteras de 26 de abril de 2016 indicaba que ?la periodicidad habitual de las labores de vigilancia en este tramo de carretera es de todos los días, habiendo pasado por

ese punto ese mismo día en horario laboral y no habiendo ninguna mancha de aceite en la calzada. [?] 5) Consultados los partes de trabajo de las Brigadas de Conservación, el día 28 de abril de 2015 se terminó la jornada de

trabajo a las 15:30, pasando por ese punto y no observando nada en la calzada. [ ] El día del accidente las Brigadas de Conservación salen del centro de trabajo a partir de las 8:00, hora a la que ya había

sucedido el siniestro, según consta en la exposición de hechos?.

En contra de lo alegado por la parte, el anterior informe, no denota un déficit de vigilancia para las características de

la vía. En supuestos como el presente lo que no puede exigirse a la Administración es que pueda prever con antelación una

circunstancia como la que ocurrió, el derrame del gasoil, ni tampoco la existencia continua e inmediata de personal y medios

encargados de limpiar las vías de cualquier derrame que pueda realizar otro vehículo accidental o intencionadamente. Lo único

que cabe exigir es que detectado se elimine de la forma más rápida. En este caso no se aporta dato alguno sobre el tiempo

que el líquido llevaba derramado en la calzada, ni tampoco acerca de que el Servicio de conservación hubiera tenido conocimiento

previo de la existencia del gasoil, ni de que hubiera sido avisado o advertido de ello y no hubiera efectuado las labores

de limpieza para eliminarlo antes de que sucediera el accidente. Más al contrario, el propio Servicio de Carreteras niega

que se produjera aviso alguno, informando que ?consultados los partes de trabajo del Retén de Guardias Localizadas que el día 28 y 29 de abril de 2015 se encontraba de

servicio, no consta que se recibiera ningún tipo de comunicación al respecto por parte del Servicio de Emergencias 112?.

Por otra parte, cabe presumir, teniendo en cuenta el número de vehículos que circulan por el tramo en que se produjo el accidente

(9.412 por día), que debió transcurrir poco tiempo entre el vertido y el momento del accidente, pues se habrían producido

otras incidencias, de las que tampoco hay constancia.

En consecuencia, a tenor de las circunstancias en las que se produjo el accidente, sólo cabe deducir que la causa eficiente

del accidente fue la acción de un tercero ajeno al servicio público, un vehículo sin identificar, del que debió derramarse

el gasoil y que habría circulado antes por ese mismo lugar, sin que existan pruebas de su identidad.

Dentro de los factores de riesgo en una carretera cabe distinguir entre aquellos inherentes al propio servicio de conservación

y mantenimiento, como son el trazado y la señalización de las vías o a la existencia de riesgos propios dentro del propio

dominio público de la carretera, de aquellos, como el presente, derivados de actuaciones dolosas o culposas de terceros o

de sucesos de carácter fortuito.

En estos últimos casos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al enjuiciar pretensiones de indemnización

planteadas por víctimas de accidentes similares, rechaza las reclamaciones formuladas, afirmando que ?la intervención en el hecho causante del accidente de un tercero desconocido pero ajeno a la Administración que ocasionó

consciente o inadvertidamente la situación de peligro generadora del daño [...] rompe ese preciso carácter directo entre el actuar administrativo y el perjuicio ocasionado [...] y sólo queda como vía de posible responsabilidad de aquélla, la omisión de la vigilancia debida a la carretera [...], y sobre esto se ha de decir, que si bien es cometido del organismo correspondiente la vigilancia de las carreteras para mantenerlas

útiles y libres de obstáculos de todo tipo que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad y conste

en el expediente que tal función de policía se realizaba en aquella zona en la forma habitual, la naturaleza indicada del

factor causante del accidente y la posibilidad de que se hubiera producido poco antes de ocasionarse aquél, hace que por muy

estricto concepto que se tenga de esa función de vigilancia, no quepa imputar a la Administración en el caso de autos incumplimiento

de aquélla o cumplimiento defectuoso de la misma, por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una mancha de gasoil,

que en un momento determinado se puede producir de forma tan repentina como impensable y de consiguiente, falta ese nexo causal

preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mantenimiento del servicio público de carreteras [...]? -Sentencias de Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1986, Ar. RJ 5663, y de 11 de febrero de 1987, Ar. RJ 535-.

En una línea doctrinal concordante con lo expuesto, el Consejo de Estado ha venido rechazando también, en casos análogos,

la imputación de responsabilidad a la Administración encargada del mantenimiento de las vías públicas, cuando no hay constancia

de que se haya producido una omisión de las debidas medidas de vigilancia, declarando que ?no es dable, a juicio de este Consejo de Estado, apreciar la existencia del nexo de causalidad requerido para declarar la

responsabilidad patrimonial de la Administración. Y ello por cuanto la causa del accidente fue la existencia de una mancha

de aceite en la calzada de la carretera, existencia fortuita, que implica la posible intervención de un tercero ajeno al servicio

público?; añadiendo que ?no es de apreciar culpa "in vigilando" [...] y, en todo caso, no es razonable exigir una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato,

cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito?. Considera el Consejo que ?el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, sin que comprenda, por tanto, el supuesto

de caída de sustancias de vehículos, que ocasionen perjuicios a los vehículos que sigan en el tráfico normal de la carretera? (dictamen 918/2008, de 24 de julio).

Este Consejo Consultivo ha venido sosteniendo el mismo criterio, afirmando que ?por extremas que sean las medidas de vigilancia adoptadas por una Administración, la inmediatez con que puede acontecer un

accidente tras la producción de un vertido sobre la calzada hacen inviable responsabilizar a aquélla de los accidentes acaecidos

por tal causa, salvo que se acredite que entre la producción del derramamiento y la intervención del servicio de mantenimiento

de la vía haya mediado un espacio de tiempo realmente inapropiado?. Así, en dictámenes 115/2001, de 23 de octubre; 166/2004, de 22 de diciembre; 110/2005, de 25 de julio; 220/2006, de 4 de

diciembre; 63/2007, de 25 de abril; 133/2008, de 23 de junio; 18/2011, de 26 de enero; 45/2013, de 27 de febrero; o 338/2013,

de 23 de octubre.

De tal modo, no cabe concluir sino que el servicio se desempeñó dentro de los niveles de exigencia demandables y acordes a

las circunstancias del caso; extremo este que no ha sido desvirtuado por la parte reclamante, quien no ha ofrecido, de hecho,

el menor indicio de que la Administración hubiera desarrollado sus labores de modo poco diligente en relación con el cumplimiento

de los deberes de conservación y mantenimiento de la vía.

A la vista de lo expuesto y al igual que lo informado por este órgano en sus recientes dictámenes 191/2016, de 7 de junio

y 215/2016, de 22 de junio, emitidos en relación con las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por los

conductores de los otros dos vehículos implicados en el mismo accidente, debe concluirse que no se aprecia nexo causal entre

los daños producidos y el funcionamiento de dicho servicio público, por lo que resulta improcedente el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- A pesar de no concurrir los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede

a continuación realizar un breve análisis sobre el importe de la indemnización solicitada.

A tal efecto, puede significarse que las facturas aportadas por los reclamantes como justificante del quebrando patrimonial

ocasionado por los gastos de reparación del vehículo siniestrado emitidas por importe de 706,58 euros, a nombre de K y de

99 euros a nombre de D. T, cumplen satisfactoriamente los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del entonces vigente

Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, aprobatorio del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, así como las

exigencias establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios

por talleres de reparación de vehículos automóviles.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras, de titularidad

autonómica, y los daños reclamados por D.ª R, en nombre y representación de la mercantil K y D. T, derivados del accidente

de tráfico ocurrido en la carretera de Fontanar (CM-101), procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

* Ponente: fernando andujar hernandez

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