Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

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14/09/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 292/2016 del 14 de septiembre del 2016

Tiempo de lectura: 95 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 14/09/2016

Num. Resolución: 292/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 292/2016, de 14 de septiembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Villarrubia

de los Ojos (Ciudad Real) a instancia de D. X, por razón de daños sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico sufrido

en una calle de dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una comunicación efectuada al Ayuntamiento de Villarrubia de los

Ojos (Ciudad Real) el día 28 de abril de 2015 por D. X, en virtud de la cual se informa del padecimiento de un accidente de

circulación en la calle Lugo de dicha localidad, ocurrido el 28 de enero anterior, consistente en la colisión de la motocicleta

en la que viajaba el comunicante con un vallado de obras instalado en el citado vial. Tras ello, se insta por el afectado

que se le faciliten los datos de la entidad aseguradora del Ayuntamiento a fin de dar parte del siniestro e intentar alcanzar

un acuerdo amistoso sobre la reparación de los daños personales y materiales sufridos en el accidente.

Segundo. Subsanación de la reclamación.- Recibida la comunicación antedicha y tras emitirse un requerimiento para subsanación de su contenido, conceptuado como

reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, el perjudicado presentó al Ayuntamiento un posterior escrito

aclaratorio de sus pretensiones indemnizatorias, donde se significa que como consecuencia del percance referido sufrió daños

físicos que requirieron atención médica, cuyo alcance definitivo acreditaría mediante informe forense, así como daños materiales

en la motocicleta que pilotaba, valorados en 5.604,80 euros, según presupuesto de reparación aportado al efecto.

Tercero. Inicio de expediente.- A la vista de las actuaciones aludidas, el 3 de junio de 2015 se dictó providencia de la Alcaldesa de Villarrubia de los

Ojos mediante la que se acordaba el inicio del expediente y el requerimiento de informe al Secretario General de la Corporación.

Emitido dicho informe, se dictó un Decreto de Alcaldía -de 9 de junio posterior- nombrando a dicho funcionario instructor

del procedimiento de responsabilidad patrimonial incoado.

Cuarto. Proposición de prueba por el reclamante.- Notificado al reclamante el Decreto referido, este presentó un escrito de alegaciones en el que se afirma que el accidente

padecido, acaecido en horario nocturno, se produjo por responsabilidad de los servicios del Ayuntamiento, ?al encontrarse indebidamente señalizada la obra existente en la calle?, y por carecer de iluminación preventiva intermitente el vallado instalado para evitar el paso de vehículos por la vía. Continúa

el reclamante instando la verificación de varias pruebas tendentes a recabar los testimonios del Concejal de Obras del Ayuntamiento

y de los policías locales autores del atestado instruido sobre el siniestro, así como una prueba pericial valorativa de los

daños materiales y periciales soportados.

Quinto. Informe de la Policía Local del Ayuntamiento.- Con fecha 29 de septiembre de 2015 fue emitido informe ampliatorio del atestado redactado en la fecha del accidente por parte

de los miembros de la Policía Local suscriptores del mismo.

En dicho informe los agentes actuantes indican respecto a la existencia y grado de visibilidad del vallado temporal instalado

por el Servicio de Obras para impedir el paso de vehículos por la calle Lugo, durante la ejecución de unas obras: ?El encargado del Ayuntamiento colocó dos vallas de las utilizadas en las obras, de color amarillo, una de ellas con una señal

de dirección obligatoria?, que desviaba el tráfico hacia una vía perpendicular; que realizada inspección ocular en horario nocturno ?a una distancia de aproximadamente 50 metros se comprueba que las vallas no son visibles con la suficiente antelación de

seguridad?; y que a 25 metros ?la visibilidad de las vallas no es suficientemente segura, debido sobre todo a que se encuentran colocadas entre dos farolas

y a que al no tener más dispositivos de seguridad, como linterna intermitente amarilla de seguridad, cinta reflectante u otros

sistemas de visibilidad, la visión de estas vallas desde la conducción de una motocicleta y con casco de seguridad y nocturnidad

y otros posibles fenómenos meteorológicos resultantes, es deficiente?.

Sexto. Inspección ocular realizada por el instructor.- El 10 de noviembre posterior, el instructor del expediente extendió diligencia descriptiva del resultado de la inspección

ocular por él efectuada en el lugar del accidente y en horario nocturno, indicando que la iluminación proporcionada por el

alumbrado público existente ?es adecuada y similar al resto del caso urbano?, que la calle se halla cortada mediante el vallado involucrado en la causación del accidente y que el tráfico está desviado

hacia una calle lateral con una señal de dirección obligatoria emplazada en una de las dos vallas, si bien todo ese dispositivo

carece de iluminación propia.

Séptimo. Decisión sobre la proposición de prueba y trámite de audiencia.- Seguidamente, la nueva instructora del expediente adoptó acuerdo rechazando la práctica de las pruebas planteadas por el

reclamante, consideradas improcedentes, y ofreciéndole trámite de audiencia, de conformidad con el artículo 11 del Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo.

Octavo. Alegaciones del damnificado.- En uso del trámite ofrecido, el interesado presentó un escrito de alegaciones con fecha 30 de diciembre de 2015 mediante

el que insiste en sus previas manifestaciones sobre la falta de señalización de las obras y la ausencia de iluminación nocturna

en el vallado instalado en la calle Lugo por el Servicio de Obras del Ayuntamiento, cuestionando también la decisión adoptada

por la instructora sobre improcedencia de las pruebas por él planteadas.

En otro orden de cosas, el interesado adjunta la factura acreditativa del arreglo de la motocicleta siniestrada, por valor

de 3.417,95 euros, y otro justificante de la adquisición de un nuevo par de guantes para motocicleta, por valor de 67,46 euros.

Asimismo, aporta informe médico pericial emitido el 1 de junio de 2015 en el seno del procedimiento de juicio de faltas n.º

18/2015, instruido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Daimiel, donde se objetivan las lesiones corporales

dimanantes del accidente en: 30 días de baja impeditiva, 30 días de baja no impeditiva y secuelas, consistentes en hombro

doloroso, tasadas en 1 punto.

Noveno. Comunicación de la entidad aseguradora del Ayuntamiento.- Obra en el expediente, a continuación, una comunicación de la entidad aseguradora T al Ayuntamiento consultante, de 12 de

mayo de 2016, por la que se le informa haber puesto fin al expediente derivado del parte de siniestro cursado como consecuencia

del accidente sufrido por D. X, mediante la suscripción de un acuerdo extrajudicial con el damnificado, en virtud del cual

este ha aceptado el cobro de una indemnización del 75% de los daños invocados, siendo así que ya se habría abonado a aquel

una indemnización de 5.487,60 [sic] euros, tras presentar el lesionado el 5 de mayo anterior en el Ayuntamiento un escrito

?solicitando el archivo del expediente de responsabilidad patrimonial desistiendo del mismo?.

La citada comunicación va acompañada de fotocopia de un cheque nominativo librado por T a favor del reclamante el 2 de mayo

de 2016, por importe de 5.487,83 euros.

Décimo. Informe/Propuesta de resolución.- Por último, el expediente concluye con la incorporación de un ?Informe/Propuesta de resolución?, suscrita por su instructora con fecha 17 de junio posterior, en la que se propugna resolver el expediente ?de conformidad con el acuerdo extrajudicial alcanzado entre el interesado y la compañía aseguradora T de indemnización de

5.487,60 euros?.

Undécimo. Otra documentación obrante en el expediente.- Dentro del acervo documental recibido en este Consejo obra también, entre otra, la siguiente documentación atinente al asunto

consultado:

a) Atestado emitido por agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos en relación con el accidente

de tráfico que motiva la reclamación, confirmatorio de las circunstancias en que tuvo lugar su producción y descriptivo de

las actuaciones e indagaciones practicadas como consecuencia del mismo.

b) Informe de 6 de mayo de 2015 emitido por el encargado del Servicio de Obras de dicho Ayuntamiento, donde se explican las

razones de la presencia y las características del vallado de obras instalado en la calle Lugo de dicha localidad, con motivo

de la realización de unas operaciones de zanjeado de la calzada.

c) Informes médicos varios descriptivos de la atención médica recibida por el reclamante tras el percance.

d) Auto de 4 de febrero de 2015 dictado por el titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Daimiel, acordando

el archivo de las actuaciones del procedimiento identificado como juicio de faltas n.º 18/2015, ?sin perjuicio de su reapertura, si el/los perjudicado/s presenta/n denuncia dentro de los seis meses siguientes a la comisión

de los hechos?.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 8 de julio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real) versa sobre una reclamación

de responsabilidad patrimonial planteada por un particular a esa Administración municipal, como consecuencia de los daños

sufridos en un accidente de tráfico atribuido a la insuficiencia de medidas de señalización de obras en una vía urbana de

dicha entidad local.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al referido

instituto jurídico, cuya regulación básica todavía vigente se encuentra en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponiendo su

artículo 142.3 que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en

el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la preceptividad

de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las entidades locales

de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos

un euros.

En virtud de lo anterior, aunque el reclamante no ha indicado de forma explícita cuál es el importe pedido como indemnización,

como los daños invocados a efectos de reclamación quedaron finalmente cifrados por las partes en una cantidad total que cabe

situar en 7.316 euros, la cual supera holgadamente a la fijada como límite determinante de la intervención obligada de este

Consejo, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Hasta que se produzca la ya cercana entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas, primordialmente, en el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de

Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el

artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Partiendo de estos referentes normativos, tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que

ya han sido descritas en los antecedentes, no cabe hacer mención a irregularidades formales relevantes que pongan en riesgo

de nulidad a la resolución que se adopte.

No obstante, conviene significar que se desconocen las condiciones de aseguramiento del ciclomotor afectado, siendo este un

extremo de cierta importancia para poder aceptar de plano la legitimación activa de su propietario. Como en el ámbito de la

circulación de vehículos a motor existe un sistema general de aseguramiento de daños que a menudo incluye la cobertura de

los daños propios, es necesario descartar que tal contingencia estuviera asegurada, porque en ese caso podría producirse una

doble indemnización al perjudicado, la cual sería contraria a la fórmula subrogatoria prevista en el artículo 43.1 de la Ley

50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, donde se dispone que ?el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran

al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización?. De tal modo, habría sido necesario requerir del interesado copia de la documentación demostrativa de las coberturas contratadas

para el ciclomotor afectado, a fin de verificar que no contaba con la correspondiente a daños propios, aunque lo contrario

resultaría incompatible con su declaración de no haber recibido indemnización alguna por causa del siniestro, incluida en

su escrito de alegaciones.

Por otro lado, la posibilidad de poner fin al procedimiento con una resolución o acuerdo indemnizatorio se ve afectada por

la incertidumbre latente respecto al resultado definitivo del procedimiento judicial citado en antecedentes e identificado

como juicio de faltas n.º 18/2015. Ciertamente que el Auto de incoación y archivo de actuaciones dictado el 4 de febrero de

2015 por el titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Daimiel, aportado por el interesado en junio de 2015,

mueve hacia la desatención de tal circunstancia, pero conviene tener en cuenta que el contenido de esa resolución judicial

hace también referencia a la posibilidad de reapertura del procedimiento vinculada a que el afectado presentase denuncia en

el plazo de seis meses, siendo así que la existencia del informe forense emitido el 1 de junio de 2015 en el seno de dicho

procedimiento judicial -aportado por el interesado el 30 de diciembre posterior- sugiere la continuidad del mismo por razones

que no han quedado clarificadas.

De no haber sido archivadas definitivamente dichas diligencias, la pendencia de un procedimiento de índole penal sobre los

mismos hechos que motivan la reclamación impediría dictar resolución sobre la acción de responsabilidad patrimonial planteada,

especialmente cuando se contempla poner fin al expediente con una decisión parcialmente estimatoria, como en este caso, pues

en tales circunstancias podría incluso producirse una doble indemnización al perjudicado. Por lo tanto, aunque es previsible

que las mencionadas diligencias hayan quedado archivadas de manera permanente, convendría despejar cualquier duda al respecto,

requiriendo del juzgado concernido información a ese respecto, antes de poner fin al procedimiento en el modo que se decida.

En otro orden de cosas, debe significarse que al haberse alcanzado ya un acuerdo indemnizatorio entre la entidad aseguradora

del Ayuntamiento y el perjudicado, quien habría manifestado su desistimiento del procedimiento de responsabilidad patrimonial

instruido, las determinaciones del artículo 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, comportan que lo procedente para la

Administración instructora sea dictar una resolución mediante la que se declare la aceptación de dicho desistimiento y la

consiguiente conclusión del procedimiento.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, ha sido íntegramente foliado y dispone

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley?. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos

términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados

cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que

el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000

(Ar. RJ 2000,4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos requeridos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, y antes de pasar a examinar su eventual concurrencia en el supuesto sometido a consulta, procede analizar

si se cumplen los requisitos de admisibilidad correspondientes al ejercicio de la acción planteada.

Así, en relación con la legitimación activa inherente a la pretensión indemnizatoria formulada, esta es atribuible a quien

plantea la reclamación respecto de los dos tipos de daños aducidos. En cuanto a los de carácter personal, no cabe formular

objeción alguna al respecto al ser el propio reclamante quien sufrió las lesiones físicas invocadas. Otro tanto cabe decir

respecto a los daños materiales producidos en el ciclomotor, ya que dicha legitimación se asocia a la titularidad del vehículo,

la cual ha quedado suficientemente acreditada.

La legitimación pasiva de la entidad local consultante es igualmente reconocible, ya que la documentación obrante en el expediente

confirma que el tramo de vía pública donde ocurrió el percance pertenece al viario municipal del Ayuntamiento de Villarrubia

de los Ojos, sobre quien recaen las funciones de ordenación del tráfico, vigilancia y conservación ejercidas por los correspondientes

órganos y servicios municipales, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 25.2, epígrafes d) y g) de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Respecto al momento de ejercicio de la acción y su localización dentro del plazo de prescripción establecido al efecto por

el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como el accidente que la motiva ocurrió el día 28 de enero de 2015

y el escrito que dio lugar al inicio del expediente fue presentado el 28 de abril posterior, no cabe estimar excedido el plazo

de un año contemplado en el precepto referido.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la realidad de los perjuicios aducidos por el reclamante, del acervo documental obrante en el expediente

se extrae que el accidente de circulación que lo motiva causó a aquel daños personales y materiales.

Así, en cuanto a los perjuicios de carácter personal padecidos por el conductor lesionado, la documentación por él aportada

resulta bien demostrativa de que, tras el percance, sufrió un periodo de incapacitación de 60 días de duración, 30 de ellos

de carácter impeditivo, así como que al término del proceso curativo le han quedado secuelas físicas, valoradas en un punto,

identificadas médicamente como ?artrosis postraumática y/o hombro doloroso?.

En cuanto a la entidad de los daños materiales causados por el accidente, aunque en este ámbito existe un pequeño margen de

incertidumbre respecto a las concretas pretensiones del damnificado, cabe estimar acreditado que este sufrió desperfectos

en la motocicleta que pilotaba, así como el deterioro de unos guantes de conducción, al ser estos gastos de arreglo o reposición

justificados adecuadamente con facturas nominativas, aportadas por el interesado por importe de 3.471,95 euros y 67,46 euros,

respectivamente.

Por consiguiente, cabe concluir que ha quedado acreditada la producción de daños efectivos susceptibles de indemnización a

través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Prosiguiendo con el estudio del nexo causal invocado, procede señalar que la causa de pedir planteada con la reclamación está

plenamente ligada a la presencia de un vallado de obras, no señalizado ni iluminado, en la calle Lugo de la localidad de Villarrubia

de los Ojos. Tal circunstancia está suficientemente acreditada, no solo por el atestado policial redactado en relación con

el hecho lesivo, que hace prueba también de su golpeo por el ciclomotor del reclamante en la fecha y hora nocturna indicadas

por el mismo, sino por las manifestaciones del servicio municipal competente y las comprobaciones efectuadas in situ por el funcionario instructor del procedimiento, habiéndose reconocido por el servicio municipal de obras que el vallado

causante del percance fue instalado en el citado vial con objeto de impedir el paso de vehículos durante la realización de

una obras de zanjeo.

Asumida la realidad del accidente en el lugar, modo y momento referidos por el reclamante, así como el hecho ratificado policialmente

de que el vallado de protección de la obra estaba desprovisto de todo tipo de elemento de iluminación o balizamiento que facilitara

su percepción durante el horario nocturno en que sucedió la colisión, debe tenerse en consideración que la normativa aplicable

al emplazamiento y señalización de este tipo de dispositivos de protección asociados a la ejecución de obras en la vía pública

o junto a ella, impone al responsable de la obra una obligación de señalizarlos convenientemente, de día y de noche, a fin

de garantizar la seguridad de los usuarios de las vías, pudiendo citarse como precepto de carácter general aplicable al caso

lo establecido en el artículo 140 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre,

donde se dispone: ?Las obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial deberán hallarse señalizadas, tanto de día como de noche,

y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas, o cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo exijan, a

cargo del realizador de la obra,[...]?.

Es más, en el informe complementario del atestado suscrito por los dos agentes de policía autores del mismo se aborda de forma

específica la visibilidad nocturna del obstáculo en términos que implican una clara asunción de responsabilidad, significando

al respecto: ?a una distancia de aproximadamente 50 metros se comprueba que las vallas no son visibles con la suficiente antelación de

seguridad?; y que a 25 metros ?la visibilidad de las vallas no es suficientemente segura, debido sobre todo a que se encuentran colocadas entre dos farolas y a que al no tener más dispositivos de seguridad, como

linterna intermitente amarilla de seguridad, cinta reflectante u otros sistemas de visibilidad, la visión de estas vallas

desde la conducción de una motocicleta y con casco de seguridad y nocturnidad y otros posibles fenómenos meteorológicos resultantes,

es deficiente?.

En virtud de lo expuesto, es evidente que en la producción del accidente objeto de reclamación hubo una intervención causal

innegable de la entidad local imputada, en cuanto responsable de haber generado una situación de riesgo, al colocar un obstáculo

en la calzada sin proveerlo durante la noche de los dispositivos reflectantes o luminosos de detección impuestos por la normativa

vigente.

Afirmada esa responsabilidad patrimonial de la Administración municipal consultante, la existencia del citado acuerdo indemnizatorio

con la entidad aseguradora, pero tan solo por el 75% de los perjuicios sufridos, sugiere que el damnificado acepta implícitamente

un cierto grado de responsabilidad y contribución causal en la dinámica del accidente, lo que resulta coherente con las afirmaciones

efectuadas respecto a la existencia de alumbrado público nocturno en la zona, puestas en conexión con la limitación general

de velocidad imperante en vías urbanas, de 50 Kms./hora, -artículo 50 del Reglamento General de Circulación-. Atendiendo a

ambas circunstancias, cabe inferir que el afectado asume haber incurrido en algún tipo de distracción, falta de prudencia

o desatención de las normas de circulación relativas a la velocidad de desplazamiento, y que ello haya intervenido también

como agente causal del accidente con una incidencia en el mismo que cabe cifrar numéricamente en el mismo porcentaje pactado

por las partes.

En consecuencia, a juicio de este Consejo, operando signos indicativos de que también el afectado habría incurrido en alguna

desatención de las normas de circulación aplicables, procede atribuirle una cuota de responsabilidad en la causación del accidente,

sin la cual, quizás este pudiera haberse evitado o revestir menor gravedad. Así, a falta de criterios de desagregación objetivos

que permitan determinar el grado de participación del mismo, procede fijar en un 2 % dicho coeficiente de intervención y,

consiguientemente, minorar el importe de la indemnización a reconocer por la Administración en ese mismo porcentaje, según

lo ya pactado entre el perjudicado y la entidad aseguradora del Ayuntamiento.

Corolario de todo lo anterior es que resultaría procedente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

municipal consultante, así como el derecho del reclamante a recibir una indemnización parcialmente compensatoria de los daños

sufridos, por advertirse relación causal entre estos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, todo ello

en los términos previamente expuestos.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente la declaración de responsabilidad patrimonial planteada, resta por analizar, conforme prevé el artículo

12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración del perjuicio patrimonial producido y la cuantía de la indemnización

económica que lo compense.

Según lo manifestado en la consideración precedente, el importe de la indemnización debería tomar como módulo inicial de cálculo

el valor de los dos tipos de perjuicios experimentados.

En cuanto a los daños de índole personal, cabe hacer uso del sistema de baremación acogido en la Ley sobre Responsabilidad

Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29

de octubre-, cuyo empleo viene admitiéndose de forma generalizada en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Sobre este sistema de valoración debe significarse que las sucesivas alteraciones de las Tablas conformadoras del mismo llevan

a tomar como punto de partida para el proceso de cuantificación los criterios y cantidades correspondientes al momento de

acaecimiento del hecho lesivo o al de curación o estabilización de las secuelas resultantes del mismo, por ser ello lo impuesto

por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de su actualización conforme al mecanismo indicado

en el propio precepto. Así, como el presente caso es anterior a las sustanciales innovaciones introducidas a través de la

reciente Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a

las personas en accidentes de circulación, procede emplear las reglas e importes plasmados en la Resolución de la Dirección

General de Seguros y Fondos de Pensiones 5 de marzo de 2014, ya que esa era la Resolución vigente en el momento de estabilización

de las lesiones del afectado -marzo de 2015-.

De tal modo, atendiendo a la magnitud de los daños corporales ya reflejados en la consideración V y con arreglo a las especificaciones

de las Tablas III, IV y V A) de dicha Resolución, la cuantía global asignable a los mismos sería de 3.563,25 euros, resultante

de las siguientes operaciones:

A) Baja impeditiva: (58,41 x 30) + (31,43 x 30) = 2.695,20 euros.

No procede añadir índice porcentual alguno a la suma previamente indicada, por razón del factor de corrección asociado a perjuicios

económicos ligados al nivel de ingresos de la víctima, toda vez que el reclamante no ha ofrecido datos a ese respecto que

permitan modular el importe correspondiente a la aplicación de dicho elemento corrector.

B) Secuela, incrementada con el factor de corrección del 1% por tratarse de una víctima en edad laboral: 789,14 + 78,91 =

868,05 euros.

En cuanto al valor de los daños materiales sufridos por la motocicleta y el equipamiento del accidentado, su importe viene

dado por las cantidades consignadas en las dos facturas aportadas ya mencionadas en la consideración Quinta, que cumplen los

requisitos de contenido previstos en la normativa de aplicación.

En consecuencia, cabe considerar que la suma ya abonada al lesionado por la entidad aseguradora T en mayo de 2016, situada

en un 75% de la totalidad de los daños experimentados, viene a coincidir, aproximadamente, con la cantidad resultante de aplicar

dicho porcentaje a los valores anteriores, pudiendo concluirse que el monto de dicha indemnización resulta acorde con los

criterios y razonamientos anteriormente expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Villarrubia de

los Ojos (Ciudad Real) y los daños sufridos por D. X a consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en una vía urbana

de dicha localidad, se considera procedente el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración del que

es adecuada expresión el acuerdo extrajudicial indemnizatorio suscrito con él por la entidad aseguradora de la Corporación

local imputada, procediendo aceptar el desistimiento formulado por el reclamante y declarar concluido el procedimiento.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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