Última revisión
14/09/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 292/2016 del 14 de septiembre del 2016
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 14/09/2016
Num. Resolución: 292/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 292/2016, de 14 de septiembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Villarrubia
de los Ojos (Ciudad Real) a instancia de D. X, por razón de daños sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico sufrido
en una calle de dicha localidad.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una comunicación efectuada al Ayuntamiento de Villarrubia de los
Ojos (Ciudad Real) el día 28 de abril de 2015 por D. X, en virtud de la cual se informa del padecimiento de un accidente de
circulación en la calle Lugo de dicha localidad, ocurrido el 28 de enero anterior, consistente en la colisión de la motocicleta
en la que viajaba el comunicante con un vallado de obras instalado en el citado vial. Tras ello, se insta por el afectado
que se le faciliten los datos de la entidad aseguradora del Ayuntamiento a fin de dar parte del siniestro e intentar alcanzar
un acuerdo amistoso sobre la reparación de los daños personales y materiales sufridos en el accidente.
Segundo. Subsanación de la reclamación.- Recibida la comunicación antedicha y tras emitirse un requerimiento para subsanación de su contenido, conceptuado como
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, el perjudicado presentó al Ayuntamiento un posterior escrito
aclaratorio de sus pretensiones indemnizatorias, donde se significa que como consecuencia del percance referido sufrió daños
físicos que requirieron atención médica, cuyo alcance definitivo acreditaría mediante informe forense, así como daños materiales
en la motocicleta que pilotaba, valorados en 5.604,80 euros, según presupuesto de reparación aportado al efecto.
Tercero. Inicio de expediente.- A la vista de las actuaciones aludidas, el 3 de junio de 2015 se dictó providencia de la Alcaldesa de Villarrubia de los
Ojos mediante la que se acordaba el inicio del expediente y el requerimiento de informe al Secretario General de la Corporación.
Emitido dicho informe, se dictó un Decreto de Alcaldía -de 9 de junio posterior- nombrando a dicho funcionario instructor
del procedimiento de responsabilidad patrimonial incoado.
Cuarto. Proposición de prueba por el reclamante.- Notificado al reclamante el Decreto referido, este presentó un escrito de alegaciones en el que se afirma que el accidente
padecido, acaecido en horario nocturno, se produjo por responsabilidad de los servicios del Ayuntamiento, ?al encontrarse indebidamente señalizada la obra existente en la calle?, y por carecer de iluminación preventiva intermitente el vallado instalado para evitar el paso de vehículos por la vía. Continúa
el reclamante instando la verificación de varias pruebas tendentes a recabar los testimonios del Concejal de Obras del Ayuntamiento
y de los policías locales autores del atestado instruido sobre el siniestro, así como una prueba pericial valorativa de los
daños materiales y periciales soportados.
Quinto. Informe de la Policía Local del Ayuntamiento.- Con fecha 29 de septiembre de 2015 fue emitido informe ampliatorio del atestado redactado en la fecha del accidente por parte
de los miembros de la Policía Local suscriptores del mismo.
En dicho informe los agentes actuantes indican respecto a la existencia y grado de visibilidad del vallado temporal instalado
por el Servicio de Obras para impedir el paso de vehículos por la calle Lugo, durante la ejecución de unas obras: ?El encargado del Ayuntamiento colocó dos vallas de las utilizadas en las obras, de color amarillo, una de ellas con una señal
de dirección obligatoria?, que desviaba el tráfico hacia una vía perpendicular; que realizada inspección ocular en horario nocturno ?a una distancia de aproximadamente 50 metros se comprueba que las vallas no son visibles con la suficiente antelación de
seguridad?; y que a 25 metros ?la visibilidad de las vallas no es suficientemente segura, debido sobre todo a que se encuentran colocadas entre dos farolas
y a que al no tener más dispositivos de seguridad, como linterna intermitente amarilla de seguridad, cinta reflectante u otros
sistemas de visibilidad, la visión de estas vallas desde la conducción de una motocicleta y con casco de seguridad y nocturnidad
y otros posibles fenómenos meteorológicos resultantes, es deficiente?.
Sexto. Inspección ocular realizada por el instructor.- El 10 de noviembre posterior, el instructor del expediente extendió diligencia descriptiva del resultado de la inspección
ocular por él efectuada en el lugar del accidente y en horario nocturno, indicando que la iluminación proporcionada por el
alumbrado público existente ?es adecuada y similar al resto del caso urbano?, que la calle se halla cortada mediante el vallado involucrado en la causación del accidente y que el tráfico está desviado
hacia una calle lateral con una señal de dirección obligatoria emplazada en una de las dos vallas, si bien todo ese dispositivo
carece de iluminación propia.
Séptimo. Decisión sobre la proposición de prueba y trámite de audiencia.- Seguidamente, la nueva instructora del expediente adoptó acuerdo rechazando la práctica de las pruebas planteadas por el
reclamante, consideradas improcedentes, y ofreciéndole trámite de audiencia, de conformidad con el artículo 11 del Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo.
Octavo. Alegaciones del damnificado.- En uso del trámite ofrecido, el interesado presentó un escrito de alegaciones con fecha 30 de diciembre de 2015 mediante
el que insiste en sus previas manifestaciones sobre la falta de señalización de las obras y la ausencia de iluminación nocturna
en el vallado instalado en la calle Lugo por el Servicio de Obras del Ayuntamiento, cuestionando también la decisión adoptada
por la instructora sobre improcedencia de las pruebas por él planteadas.
En otro orden de cosas, el interesado adjunta la factura acreditativa del arreglo de la motocicleta siniestrada, por valor
de 3.417,95 euros, y otro justificante de la adquisición de un nuevo par de guantes para motocicleta, por valor de 67,46 euros.
Asimismo, aporta informe médico pericial emitido el 1 de junio de 2015 en el seno del procedimiento de juicio de faltas n.º
18/2015, instruido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Daimiel, donde se objetivan las lesiones corporales
dimanantes del accidente en: 30 días de baja impeditiva, 30 días de baja no impeditiva y secuelas, consistentes en hombro
doloroso, tasadas en 1 punto.
Noveno. Comunicación de la entidad aseguradora del Ayuntamiento.- Obra en el expediente, a continuación, una comunicación de la entidad aseguradora T al Ayuntamiento consultante, de 12 de
mayo de 2016, por la que se le informa haber puesto fin al expediente derivado del parte de siniestro cursado como consecuencia
del accidente sufrido por D. X, mediante la suscripción de un acuerdo extrajudicial con el damnificado, en virtud del cual
este ha aceptado el cobro de una indemnización del 75% de los daños invocados, siendo así que ya se habría abonado a aquel
una indemnización de 5.487,60 [sic] euros, tras presentar el lesionado el 5 de mayo anterior en el Ayuntamiento un escrito
?solicitando el archivo del expediente de responsabilidad patrimonial desistiendo del mismo?.
La citada comunicación va acompañada de fotocopia de un cheque nominativo librado por T a favor del reclamante el 2 de mayo
de 2016, por importe de 5.487,83 euros.
Décimo. Informe/Propuesta de resolución.- Por último, el expediente concluye con la incorporación de un ?Informe/Propuesta de resolución?, suscrita por su instructora con fecha 17 de junio posterior, en la que se propugna resolver el expediente ?de conformidad con el acuerdo extrajudicial alcanzado entre el interesado y la compañía aseguradora T de indemnización de
5.487,60 euros?.
Undécimo. Otra documentación obrante en el expediente.- Dentro del acervo documental recibido en este Consejo obra también, entre otra, la siguiente documentación atinente al asunto
consultado:
a) Atestado emitido por agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos en relación con el accidente
de tráfico que motiva la reclamación, confirmatorio de las circunstancias en que tuvo lugar su producción y descriptivo de
las actuaciones e indagaciones practicadas como consecuencia del mismo.
b) Informe de 6 de mayo de 2015 emitido por el encargado del Servicio de Obras de dicho Ayuntamiento, donde se explican las
razones de la presencia y las características del vallado de obras instalado en la calle Lugo de dicha localidad, con motivo
de la realización de unas operaciones de zanjeado de la calzada.
c) Informes médicos varios descriptivos de la atención médica recibida por el reclamante tras el percance.
d) Auto de 4 de febrero de 2015 dictado por el titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Daimiel, acordando
el archivo de las actuaciones del procedimiento identificado como juicio de faltas n.º 18/2015, ?sin perjuicio de su reapertura, si el/los perjudicado/s presenta/n denuncia dentro de los seis meses siguientes a la comisión
de los hechos?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 8 de julio de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real) versa sobre una reclamación
de responsabilidad patrimonial planteada por un particular a esa Administración municipal, como consecuencia de los daños
sufridos en un accidente de tráfico atribuido a la insuficiencia de medidas de señalización de obras en una vía urbana de
dicha entidad local.
Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al referido
instituto jurídico, cuya regulación básica todavía vigente se encuentra en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponiendo su
artículo 142.3 que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.
Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en
el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la preceptividad
de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las entidades locales
de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos
un euros.
En virtud de lo anterior, aunque el reclamante no ha indicado de forma explícita cuál es el importe pedido como indemnización,
como los daños invocados a efectos de reclamación quedaron finalmente cifrados por las partes en una cantidad total que cabe
situar en 7.316 euros, la cual supera holgadamente a la fijada como límite determinante de la intervención obligada de este
Consejo, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Hasta que se produzca la ya cercana entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas, primordialmente, en el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de
Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el
artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Partiendo de estos referentes normativos, tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que
ya han sido descritas en los antecedentes, no cabe hacer mención a irregularidades formales relevantes que pongan en riesgo
de nulidad a la resolución que se adopte.
No obstante, conviene significar que se desconocen las condiciones de aseguramiento del ciclomotor afectado, siendo este un
extremo de cierta importancia para poder aceptar de plano la legitimación activa de su propietario. Como en el ámbito de la
circulación de vehículos a motor existe un sistema general de aseguramiento de daños que a menudo incluye la cobertura de
los daños propios, es necesario descartar que tal contingencia estuviera asegurada, porque en ese caso podría producirse una
doble indemnización al perjudicado, la cual sería contraria a la fórmula subrogatoria prevista en el artículo 43.1 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, donde se dispone que ?el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran
al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización?. De tal modo, habría sido necesario requerir del interesado copia de la documentación demostrativa de las coberturas contratadas
para el ciclomotor afectado, a fin de verificar que no contaba con la correspondiente a daños propios, aunque lo contrario
resultaría incompatible con su declaración de no haber recibido indemnización alguna por causa del siniestro, incluida en
su escrito de alegaciones.
Por otro lado, la posibilidad de poner fin al procedimiento con una resolución o acuerdo indemnizatorio se ve afectada por
la incertidumbre latente respecto al resultado definitivo del procedimiento judicial citado en antecedentes e identificado
como juicio de faltas n.º 18/2015. Ciertamente que el Auto de incoación y archivo de actuaciones dictado el 4 de febrero de
2015 por el titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Daimiel, aportado por el interesado en junio de 2015,
mueve hacia la desatención de tal circunstancia, pero conviene tener en cuenta que el contenido de esa resolución judicial
hace también referencia a la posibilidad de reapertura del procedimiento vinculada a que el afectado presentase denuncia en
el plazo de seis meses, siendo así que la existencia del informe forense emitido el 1 de junio de 2015 en el seno de dicho
procedimiento judicial -aportado por el interesado el 30 de diciembre posterior- sugiere la continuidad del mismo por razones
que no han quedado clarificadas.
De no haber sido archivadas definitivamente dichas diligencias, la pendencia de un procedimiento de índole penal sobre los
mismos hechos que motivan la reclamación impediría dictar resolución sobre la acción de responsabilidad patrimonial planteada,
especialmente cuando se contempla poner fin al expediente con una decisión parcialmente estimatoria, como en este caso, pues
en tales circunstancias podría incluso producirse una doble indemnización al perjudicado. Por lo tanto, aunque es previsible
que las mencionadas diligencias hayan quedado archivadas de manera permanente, convendría despejar cualquier duda al respecto,
requiriendo del juzgado concernido información a ese respecto, antes de poner fin al procedimiento en el modo que se decida.
En otro orden de cosas, debe significarse que al haberse alcanzado ya un acuerdo indemnizatorio entre la entidad aseguradora
del Ayuntamiento y el perjudicado, quien habría manifestado su desistimiento del procedimiento de responsabilidad patrimonial
instruido, las determinaciones del artículo 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, comportan que lo procedente para la
Administración instructora sea dictar una resolución mediante la que se declare la aceptación de dicho desistimiento y la
consiguiente conclusión del procedimiento.
El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, ha sido íntegramente foliado y dispone
de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal
en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados
por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación
a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños
que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley?. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos
términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados
cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que
el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de
7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De
otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de
una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000
(Ar. RJ 2000,4049)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive
la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061),
de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto
al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece
la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización
[...]?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos requeridos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, y antes de pasar a examinar su eventual concurrencia en el supuesto sometido a consulta, procede analizar
si se cumplen los requisitos de admisibilidad correspondientes al ejercicio de la acción planteada.
Así, en relación con la legitimación activa inherente a la pretensión indemnizatoria formulada, esta es atribuible a quien
plantea la reclamación respecto de los dos tipos de daños aducidos. En cuanto a los de carácter personal, no cabe formular
objeción alguna al respecto al ser el propio reclamante quien sufrió las lesiones físicas invocadas. Otro tanto cabe decir
respecto a los daños materiales producidos en el ciclomotor, ya que dicha legitimación se asocia a la titularidad del vehículo,
la cual ha quedado suficientemente acreditada.
La legitimación pasiva de la entidad local consultante es igualmente reconocible, ya que la documentación obrante en el expediente
confirma que el tramo de vía pública donde ocurrió el percance pertenece al viario municipal del Ayuntamiento de Villarrubia
de los Ojos, sobre quien recaen las funciones de ordenación del tráfico, vigilancia y conservación ejercidas por los correspondientes
órganos y servicios municipales, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 25.2, epígrafes d) y g) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Respecto al momento de ejercicio de la acción y su localización dentro del plazo de prescripción establecido al efecto por
el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como el accidente que la motiva ocurrió el día 28 de enero de 2015
y el escrito que dio lugar al inicio del expediente fue presentado el 28 de abril posterior, no cabe estimar excedido el plazo
de un año contemplado en el precepto referido.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la realidad de los perjuicios aducidos por el reclamante, del acervo documental obrante en el expediente
se extrae que el accidente de circulación que lo motiva causó a aquel daños personales y materiales.
Así, en cuanto a los perjuicios de carácter personal padecidos por el conductor lesionado, la documentación por él aportada
resulta bien demostrativa de que, tras el percance, sufrió un periodo de incapacitación de 60 días de duración, 30 de ellos
de carácter impeditivo, así como que al término del proceso curativo le han quedado secuelas físicas, valoradas en un punto,
identificadas médicamente como ?artrosis postraumática y/o hombro doloroso?.
En cuanto a la entidad de los daños materiales causados por el accidente, aunque en este ámbito existe un pequeño margen de
incertidumbre respecto a las concretas pretensiones del damnificado, cabe estimar acreditado que este sufrió desperfectos
en la motocicleta que pilotaba, así como el deterioro de unos guantes de conducción, al ser estos gastos de arreglo o reposición
justificados adecuadamente con facturas nominativas, aportadas por el interesado por importe de 3.471,95 euros y 67,46 euros,
respectivamente.
Por consiguiente, cabe concluir que ha quedado acreditada la producción de daños efectivos susceptibles de indemnización a
través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Prosiguiendo con el estudio del nexo causal invocado, procede señalar que la causa de pedir planteada con la reclamación está
plenamente ligada a la presencia de un vallado de obras, no señalizado ni iluminado, en la calle Lugo de la localidad de Villarrubia
de los Ojos. Tal circunstancia está suficientemente acreditada, no solo por el atestado policial redactado en relación con
el hecho lesivo, que hace prueba también de su golpeo por el ciclomotor del reclamante en la fecha y hora nocturna indicadas
por el mismo, sino por las manifestaciones del servicio municipal competente y las comprobaciones efectuadas in situ por el funcionario instructor del procedimiento, habiéndose reconocido por el servicio municipal de obras que el vallado
causante del percance fue instalado en el citado vial con objeto de impedir el paso de vehículos durante la realización de
una obras de zanjeo.
Asumida la realidad del accidente en el lugar, modo y momento referidos por el reclamante, así como el hecho ratificado policialmente
de que el vallado de protección de la obra estaba desprovisto de todo tipo de elemento de iluminación o balizamiento que facilitara
su percepción durante el horario nocturno en que sucedió la colisión, debe tenerse en consideración que la normativa aplicable
al emplazamiento y señalización de este tipo de dispositivos de protección asociados a la ejecución de obras en la vía pública
o junto a ella, impone al responsable de la obra una obligación de señalizarlos convenientemente, de día y de noche, a fin
de garantizar la seguridad de los usuarios de las vías, pudiendo citarse como precepto de carácter general aplicable al caso
lo establecido en el artículo 140 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre,
donde se dispone: ?Las obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial deberán hallarse señalizadas, tanto de día como de noche,
y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas, o cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo exijan, a
cargo del realizador de la obra,[...]?.
Es más, en el informe complementario del atestado suscrito por los dos agentes de policía autores del mismo se aborda de forma
específica la visibilidad nocturna del obstáculo en términos que implican una clara asunción de responsabilidad, significando
al respecto: ?a una distancia de aproximadamente 50 metros se comprueba que las vallas no son visibles con la suficiente antelación de
seguridad?; y que a 25 metros ?la visibilidad de las vallas no es suficientemente segura, debido sobre todo a que se encuentran colocadas entre dos farolas y a que al no tener más dispositivos de seguridad, como
linterna intermitente amarilla de seguridad, cinta reflectante u otros sistemas de visibilidad, la visión de estas vallas
desde la conducción de una motocicleta y con casco de seguridad y nocturnidad y otros posibles fenómenos meteorológicos resultantes,
es deficiente?.
En virtud de lo expuesto, es evidente que en la producción del accidente objeto de reclamación hubo una intervención causal
innegable de la entidad local imputada, en cuanto responsable de haber generado una situación de riesgo, al colocar un obstáculo
en la calzada sin proveerlo durante la noche de los dispositivos reflectantes o luminosos de detección impuestos por la normativa
vigente.
Afirmada esa responsabilidad patrimonial de la Administración municipal consultante, la existencia del citado acuerdo indemnizatorio
con la entidad aseguradora, pero tan solo por el 75% de los perjuicios sufridos, sugiere que el damnificado acepta implícitamente
un cierto grado de responsabilidad y contribución causal en la dinámica del accidente, lo que resulta coherente con las afirmaciones
efectuadas respecto a la existencia de alumbrado público nocturno en la zona, puestas en conexión con la limitación general
de velocidad imperante en vías urbanas, de 50 Kms./hora, -artículo 50 del Reglamento General de Circulación-. Atendiendo a
ambas circunstancias, cabe inferir que el afectado asume haber incurrido en algún tipo de distracción, falta de prudencia
o desatención de las normas de circulación relativas a la velocidad de desplazamiento, y que ello haya intervenido también
como agente causal del accidente con una incidencia en el mismo que cabe cifrar numéricamente en el mismo porcentaje pactado
por las partes.
En consecuencia, a juicio de este Consejo, operando signos indicativos de que también el afectado habría incurrido en alguna
desatención de las normas de circulación aplicables, procede atribuirle una cuota de responsabilidad en la causación del accidente,
sin la cual, quizás este pudiera haberse evitado o revestir menor gravedad. Así, a falta de criterios de desagregación objetivos
que permitan determinar el grado de participación del mismo, procede fijar en un 2 % dicho coeficiente de intervención y,
consiguientemente, minorar el importe de la indemnización a reconocer por la Administración en ese mismo porcentaje, según
lo ya pactado entre el perjudicado y la entidad aseguradora del Ayuntamiento.
Corolario de todo lo anterior es que resultaría procedente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
municipal consultante, así como el derecho del reclamante a recibir una indemnización parcialmente compensatoria de los daños
sufridos, por advertirse relación causal entre estos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, todo ello
en los términos previamente expuestos.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente la declaración de responsabilidad patrimonial planteada, resta por analizar, conforme prevé el artículo
12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración del perjuicio patrimonial producido y la cuantía de la indemnización
económica que lo compense.
Según lo manifestado en la consideración precedente, el importe de la indemnización debería tomar como módulo inicial de cálculo
el valor de los dos tipos de perjuicios experimentados.
En cuanto a los daños de índole personal, cabe hacer uso del sistema de baremación acogido en la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29
de octubre-, cuyo empleo viene admitiéndose de forma generalizada en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sobre este sistema de valoración debe significarse que las sucesivas alteraciones de las Tablas conformadoras del mismo llevan
a tomar como punto de partida para el proceso de cuantificación los criterios y cantidades correspondientes al momento de
acaecimiento del hecho lesivo o al de curación o estabilización de las secuelas resultantes del mismo, por ser ello lo impuesto
por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de su actualización conforme al mecanismo indicado
en el propio precepto. Así, como el presente caso es anterior a las sustanciales innovaciones introducidas a través de la
reciente Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación, procede emplear las reglas e importes plasmados en la Resolución de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones 5 de marzo de 2014, ya que esa era la Resolución vigente en el momento de estabilización
de las lesiones del afectado -marzo de 2015-.
De tal modo, atendiendo a la magnitud de los daños corporales ya reflejados en la consideración V y con arreglo a las especificaciones
de las Tablas III, IV y V A) de dicha Resolución, la cuantía global asignable a los mismos sería de 3.563,25 euros, resultante
de las siguientes operaciones:
A) Baja impeditiva: (58,41 x 30) + (31,43 x 30) = 2.695,20 euros.
No procede añadir índice porcentual alguno a la suma previamente indicada, por razón del factor de corrección asociado a perjuicios
económicos ligados al nivel de ingresos de la víctima, toda vez que el reclamante no ha ofrecido datos a ese respecto que
permitan modular el importe correspondiente a la aplicación de dicho elemento corrector.
B) Secuela, incrementada con el factor de corrección del 1% por tratarse de una víctima en edad laboral: 789,14 + 78,91 =
868,05 euros.
En cuanto al valor de los daños materiales sufridos por la motocicleta y el equipamiento del accidentado, su importe viene
dado por las cantidades consignadas en las dos facturas aportadas ya mencionadas en la consideración Quinta, que cumplen los
requisitos de contenido previstos en la normativa de aplicación.
En consecuencia, cabe considerar que la suma ya abonada al lesionado por la entidad aseguradora T en mayo de 2016, situada
en un 75% de la totalidad de los daños experimentados, viene a coincidir, aproximadamente, con la cantidad resultante de aplicar
dicho porcentaje a los valores anteriores, pudiendo concluirse que el monto de dicha indemnización resulta acorde con los
criterios y razonamientos anteriormente expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Villarrubia de
los Ojos (Ciudad Real) y los daños sufridos por D. X a consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en una vía urbana
de dicha localidad, se considera procedente el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración del que
es adecuada expresión el acuerdo extrajudicial indemnizatorio suscrito con él por la entidad aseguradora de la Corporación
local imputada, procediendo aceptar el desistimiento formulado por el reclamante y declarar concluido el procedimiento.
* Ponente: enrique belda perez-pedrero
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