Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
14/09/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 290/2016 del 14 de septiembre del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 14/09/2016

Num. Resolución: 290/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 290/2016, de 14 de septiembre

Expediente relativo a proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de festejos taurinos populares de Castilla-La

Mancha, aprobado por Decreto 38/2013, de 11 de julio.

ANTECEDENTES

Primero. Informe de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Sanitaria.- Con fecha 4 de febrero de 2016, la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Sanitaria de la Consejería

de Sanidad, a la vista de la iniciativa de modificación reglamentaria de la Dirección General de Protección Ciudadana, respecto

del Decreto 38/2013, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos populares de Castilla-La Mancha,

emitió informe proponiendo la modificación de algunos de los preceptos de dicho Reglamento, así como la adición al texto normativo

de determinadas disposiciones adicionales.

Segundo. Memoria justificativa.- Con fecha 19 de febrero de 2016 el Director General de Protección Ciudadana suscribió una memoria comprensiva de los objetivos

y conveniencia del proyecto; del contenido, análisis jurídico y descripción de la tramitación a seguir; y de la incidencia

e impactos del mismo. Como razón justificativa del proyecto se señala que tras la entrada en vigor del Reglamento regulador

de los festejos taurinos populares, varias Delegaciones Provinciales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha manifestaron

la necesidad de realizar algunas modificaciones puntuales en el texto reglamentario, derivadas de la experiencia en su aplicación

práctica, que a modo de mejoras contribuyan a una mejor consecución de sus fines en lo referido a terminología, edad de las

reses, tratamiento de particularidades locales, condiciones sanitarias y disminución de cargas administrativas. De esta manera,

indicaba la memoria, la reforma pretende garantizar con la mayor eficacia el cumplimiento de los tres principios nucleares

en los que se fundamenta el Reglamento vigente: la seguridad de las personas y los bienes que puedan verse afectados por la

celebración de este tipo de festejos; la protección de los animales que en ellos intervienen; y el respeto a las tradiciones

locales.

Como objetivos del proyecto se destacan: completar el desarrollo de la competencia en la Comunidad Autónoma en materia de

espectáculos públicos; mejorar la seguridad jurídica; facilitar la organización de los festejos en cuestiones relacionadas

con los medios de transporte sanitario, los ciclos de festejos y la edad de las reses; racionalizar la prestación de los servicios

profesionales de veterinaria; incorporar las mejoras sobre la regulación reglamentaria previa presentadas por las diferentes

Delegaciones Provinciales de la Junta de Comunidades; profundizar en la implantación de la Administración electrónica; y profundizar

en la delimitación con claridad de las distintas modalidades y características de concursos que puedan celebrarse con ocasión

de la suelta de reses autorizada.

Tras describir el contenido del proyecto de Decreto, efectuar un breve análisis jurídico del mismo y describir su tramitación,

se aborda su efecto económico y presupuestario, señalando que no hay necesidad de que se realicen inversiones económicas para

su aplicabilidad por las diferentes Administraciones Públicas implicadas, ni por parte de los ciudadanos que resulten afectados

por la nueva regulación. Desde el punto de vista del gasto, las novedades que introduce el proyecto se derivan de la continuidad

en la implantación y mejora del procedimiento electrónico y las derivadas del mantenimiento y actualización de un Registro,

en ambos casos, recurriendo a los recursos humanos y materiales ordinarios propios de la organización de la Administración

Regional.

Finalmente y en cuanto a la valoración del impacto por razón de género, se señala, en síntesis, que la norma proyectada es

eminentemente técnica y su aplicación de carácter general a la población obvia cualquier interpretación de desigualdad o discriminación,

sea positiva o negativa.

Tercero. Autorización de la iniciativa.- A la vista de lo expresado en la memoria citada, el Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas acordó, con fecha 22

de febrero de 2016, autorizar la iniciativa de elaboración del proyecto de Decreto.

Cuarto. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 7 de marzo de 2016 emitió informe el Gabinete Jurídico a través de una Letrada adscrita a dicho órgano, con el

visto bueno de la Directora. En el informe se examinaba la competencia en que se ampara el proyecto; la tramitación sustanciada;

y la estructura y contenido del texto, poniendo de manifiesto la omisión de trámites esenciales del procedimiento, tales como

el de información pública y la emisión de informes preceptivos por el Consejo Regional de Municipios y por la Mesa de la Tauromaquia

en Castilla-La Mancha, si bien concluía con un pronunciamiento favorable al proyecto normativo, sin formular observaciones

puntuales a su articulado.

Quinto. Toma de conocimiento por el Consejo de Gobierno.- El Consejo de Gobierno en su sesión de 15 de marzo de 2016, tomó conocimiento del proyecto de Decreto. Así se acredita en

el expediente mediante certificación expedida en igual fecha por el Secretario de dicho órgano ejecutivo colegiado.

Sexto. Informes.- El 4 de abril de 2016, la Directora General de Planificación, Ordenación e Inspección Sanitaria suscribió informe en relación

con el proyecto del Decreto en el que se relacionan las propuestas modificativas efectuadas desde aquella Dirección General.

Consta asimismo el informe al proyecto de Decreto emitido por la Directora General de Agricultura y Ganadería, de la Consejería

de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 6 de abril de 2016, en el cual, tras la exposición de antecedentes

normativos, competencias de la Dirección General en la materia objeto de regulación, y facultades de los veterinarios de servicio

en la preparación y desarrollo de los festejos populares, no consideraba necesaria la modificación propuesta respecto del

artículo 12.3 del Reglamento, toda vez que los extremos en él regulados vienen establecidos en la normativa nacional vigente.

Séptimo. Información pública.- Por resolución de 11 de abril de 2016 de la Dirección General de Protección Ciudadana, fue sometido a información pública

el proyecto de Decreto con puesta a disposición del texto íntegro del mismo en el tablón de anuncios de la sede electrónica

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y en las oficinas de la Dirección General de Protección Ciudadana.

En el período otorgado consta que se formularon alegaciones por diversos Ayuntamientos de la provincia de Guadalajara; por

los Ayuntamientos de Villamolinicos (Albacete), Fuentenava de Jábaga (Cuenca), Valdemorillo de la Sierra (Cuenca), Villaseca

de la Sagra (Toledo), y Yuncos (Toledo); por el Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Castilla-La Mancha; así

como por varias entidades mercantiles y particulares vinculados con el mundo del toreo, por aficionados, por la Policía Local

del Ayuntamiento de Guadalajara, y por Ecologistas en Acción de Guadalajara.

Tanto la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural,

como la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Sanitaria de la Consejería de Sanidad, emitieron sendos

informes de fechas 24 y 25 de mayo de 2016, en relación con las alegaciones formuladas durante el trámite de información pública,

en los que se efectúa un análisis de las mismas expresando cuáles de ellas se aceptan y cuáles se rechazan así como las razones

de una u otra opción.

Octavo. Informe de la Mesa de la Tauromaquia.- Se ha incorporado al procedimiento tramitado el informe emitido por el Secretario de la Mesa de la Tauromaquia, el 1 de junio

de 2016, certificando que el estudio de la modificación proyectada fue realizado en el Pleno celebrado el 25 de mayo de 2016,

sin que se realizasen objeciones contrarias a la legalidad de la misma. No obstante, el informe ponía de manifiesto que se

plantearon sugerencias tendentes a que las ?modificaciones que se adopten combinen idóneamente las necesarias medidas de seguridad sin que por ello suponga incrementar

los costes económicos en la organización del festejo, dado que un incremento en los mismos dificultaría negativamente el mantenimiento

de dichas tradiciones populares?.

Noveno. Informe del Consejo Regional de Municipios.- Según se acredita con la certificación emitida por su Secretaria, el Consejo Regional de Municipios, en sesión celebrada

el 20 de junio de 2016, acordó por unanimidad informar favorablemente el proyecto de Decreto.

Décimo. Actualización de la memoria justificativa.- A continuación figura una nueva memoria justificativa del Director General de Protección Ciudadana de 4 de julio de 2016,

que viene a actualizar el documento inicial, fundamentalmente en lo que se refiere a los objetivos del proyecto de modificación

y a las cargas administrativas eliminadas con el mismo, los cuales aparecen ampliados y desarrollados de manera más detallada.

A la memoria actualizada se adjunta como anexo, por el sistema de fichas, un informe en el que se analizan las alegaciones

formuladas en el trámite de información pública, expresando la justificación de cada una de ellas, cuáles se aceptan y cuáles

se rechazan así como las razones de una u otra opción.

Undécimo. Informe de impacto de género.- Con fecha 4 de julio de 2016, el Director General de Protección Ciudadana emitió informe en el que analizaba el impacto de

género que derivaría de la aprobación del Decreto. Tras identificar la norma, señalaba con carácter previo que el análisis

que nos ocupa ?parte de una situación en la que no existen desigualdades de oportunidades ni de trato entre hombres y mujeres, y no se prevé

una modificación de esta situación, por lo que el impacto por razón de género es neutro?. A continuación se identificaban los objetivos del proyecto normativo y los colectivos a los que se dirige, realizando un

análisis más detallado de la situación masculina y femenina en el ámbito de actuación afectado y de la específica naturaleza

de su campo de aplicación, pensada para el correcto desarrollo de los festejos taurinos populares. Culminaba el informe indicando

que ?la naturaleza de esta norma está basada no en políticas de fomento o competencia, sino en políticas de protección ciudadana.

Por todo ello, debemos concluir que su impacto en la necesaria igualdad entre hombres y mujeres no es negativo?.

Duodécimo. Borrador del proyecto de Decreto.- A continuación se incorpora el borrador del proyecto de Decreto de modificación, sin fechar, en el que la disposición legal

proyectada consta de parte expositiva, un artículo único dividido en cuarenta y tres apartados, y una disposición final, sin

que figure a lo largo del expediente otro borrador, convirtiéndose este en el texto definitivo sometido a dictamen.

Decimotercero. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 15 de julio de 2016 emitió informe el Gabinete Jurídico a través de una Letrada adscrita a dicho órgano, con el

visto bueno de la Directora. En el informe examinaba la competencia en que se ampara el proyecto; su ámbito normativo; la

tramitación sustanciada; y la estructura y contenido del texto. Sin realizar observaciones a su articulado, concluía con un

pronunciamiento favorable al mismo.

Decimocuarto. Proyecto de Decreto.- El proyecto de Decreto sometido a dictamen, cuenta con una parte expositiva, un artículo único dividido en cuarenta y tres

apartados, y una disposición final.

La parte expositiva describe la competencia que se ejercita con la iniciativa, así como el marco jurídico en el que se inserta,

afirmando que la experiencia que ha supuesto la aplicación del Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla-La

Mancha aprobado por Decreto 38/2013, de 11 de julio, y modificado por Decreto 73/2014, de 1 de agosto, hace necesario realizar

algunas modificaciones puntuales en su articulado, que a modo de mejoras técnicas contribuyan a una clarificación y mejor

definición de determinados aspectos; las funciones de los veterinarios y de los jefes del equipo médico-quirúrgico; la cobertura

del seguro de responsabilidad civil por gastos hospitalarios y de curación de cada herido; una más detallada regulación del

contenido de las ordenanzas municipales sobre los encierros compatibles con una potestad discrecional de los municipios para

adaptarse a su propia idiosincrasia; un tratamiento más adecuado de las particularidades locales; el Registro de festejos

taurinos tradicionales; la edad de las reses; las condiciones y recursos sanitarios en la celebración de los festejos autorizados;

y la adición de un nuevo tipo infractor, todo ello de conformidad con lo ya previsto en la Ley 7/2011, de 21 de marzo.

El artículo único, ?Modificación del Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 38/2013, de 11

de julio?, se estructura en cuarenta y tres apartados cuyo objeto es el que se describe a continuación.

El apartado uno añade una nueva disposición adicional segunda, sobre ?Atribución de competencias?.

El apartado dos incorpora una disposición adicional tercera, que regula las ?Especialidades para los encierros con reses destinadas al toreo en un espectáculo taurino regulado en el RD 145/1996, de

2 de febrero, o en un festejo popular?.

El apartado tres agrega la disposición adicional cuarta, por la que se establecen las ?Condiciones sanitarias de los espectáculos taurinos regulados en el RD 145/1996, de 2 de febrero?.

El apartado cuatro añade una disposición adicional quinta, reguladora de la ?Gestión de los procedimientos de autorización y comunicación de los espectáculos taurinos regulados en el RD 145/1996, de

2 de febrero?.

El apartado cinco incorpora una disposición adicional sexta que establece a quien corresponde la Presidencia de los espectáculos

taurinos y los supuestos de delegación del desempeño del cargo.

El apartado seis modifica el apartado 2 del artículo 1, en el que se define lo que ha de entenderse por festejos taurinos

populares.

El apartado siete modifica el artículo 2, comprensivo de la clasificación de festejos taurinos populares.

El apartado ocho modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 4, que contempla uno de los supuestos en los que la presidencia

puede ordenar la suspensión de la celebración del festejo.

El apartado nueve incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 5, regulador de la figura del Delegado Gubernativo, en el cual

se especifica el contenido mínimo del acta que aquel deberá levantar una vez finalizado el festejo popular.

El apartado diez modifica el apartado 1 del artículo 6 regulador de la figura del director de lidia.

El apartado once modifica la redacción del artículo 8.2 en lo relativo a la solicitud de autorización para la celebración

de un festejo taurino popular y al órgano competente para su resolución.

Los apartados doce y trece modifican, respectivamente, el artículo 9.1.c) y 9.2.b), referido a los requisitos exigidos para

la concesión de la autorización de celebración del festejo y a las cuantías mínimas aseguradas.

Los apartados catorce y quince modifican, respectivamente, las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 10, reguladoras

de la solicitud de autorización para la celebración del festejo y de la documentación que ha de aportarse con la misma.

El apartado dieciséis modifica el artículo 10.2, por el que se establece la documentación adicional que necesariamente debe

acompañar a la solicitud de autorización de encierros tradicionales de reses por el campo.

El apartado diecisiete incorpora la letra e) al apartado 3 del artículo 10, estableciendo información adicional a acompañar

junto con la solicitud de autorización para la celebración de concursos de recortes, en determinados casos.

Los apartados dieciocho, diecinueve y veinte modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 12, respectivamente, relativos

al reconocimiento previo de las reses, al nombramiento de los veterinarios de servicio y al procedimiento a seguir para efectuar

el reconocimiento.

Los apartados veintiuno y veintidós modifican, respectivamente, el artículo 13.2 y 13.3.a).4º, por los que se establecen el

carácter obligatorio de la inscripción en el Registro de festejos taurinos tradicionales para la obtención de la autorización

de celebración, en determinados casos, así como los actos sujetos a inscripción.

El apartado veintitrés modifica el artículo 16, regulador de las ?Condiciones de las reses?.

Los apartados veinticuatro y veinticinco modifican los apartados 1 y 3 del artículo 17, que establece los lugares donde se

pueden sacrificar las reses.

El apartado veintiséis modifica el artículo 18.4, en el que se establecen las funciones del jefe del equipo médico-quirúrgico

presente en la celebración de los festejos taurinos populares.

El apartado veintisiete modifica el apartado 1 del artículo 19, regulador de los medios de transporte sanitario.

El apartado veintiocho modifica la definición de encierro tradicional de reses por vías urbanas contenida en el artículo 23.

El apartado veintinueve modifica la letra i) del artículo 24, regulador de las condiciones que ha de cumplir el recorrido

por el que transcurra el encierro.

El apartado treinta modifica la definición de encierro tradicional de reses por el campo contenida en el artículo 26.

El apartado treinta y uno modifica el artículo 27 referido a la duración del encierro de reses por el campo.

El apartado treinta y dos modifica la letra a) del artículo 29, por el que se establece la clasificación de las diferentes

zonas en un encierro de reses por el campo.

Los apartados treinta y tres, treinta y cuatro, y treinta y cinco, contienen modificaciones de las definiciones de zona de

inicio, zona de suelta y zona de finalización de los encierros por el campo, establecidas en los artículos 30, 31.1 y 33.1,

respectivamente.

El apartado treinta y seis modifica el artículo 34.4, por el que se establecen los tipos de vehículos que pueden estar presentes

en el recorrido del encierro de reses por el campo.

El apartado treinta y siete modifica el apartado 5 del artículo 34, sobre la finalización del encierro.

El apartado treinta y ocho introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 34, por el que se establecen condiciones de obligado

cumplimiento en el desarrollo de encierros por el campo consistentes en la conducción de las reses a pie desde la finca ganadera.

El apartado treinta y nueve modifica el artículo 36.3, por el que se regulan los recintos para sueltas de reses.

El apartado cuarenta modifica el artículo 38, por el que se establece el régimen sancionador aplicable.

El apartado cuarenta y uno añade una nueva letra g) al artículo 40, en el que se tipifican las infracciones graves.

El apartado cuarenta y dos modifica la letra b) del punto 1 del anexo, en lo relativo a la composición del equipo médico-quirúrgico.

Finalmente, el apartado cuarenta y tres modifica el punto 4 del anexo, que contempla algunas especialidades referidas a los

festejos a desarrollar con reses mayores de veinticuatro meses con cuernos íntegros o mayores de treinta y seis meses.

Por último la disposición final única prevé la entrada en vigor del Decreto a los veinte días de su publicación en el Diario

Oficial de Castilla-La Mancha.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo con carácter urgente, en el

que tuvo entrada con fecha 28 de julio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas ha solicitado el dictamen del Consejo Consultivo de conformidad con

lo previsto en el artículo 54 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, cuyo apartado 4 establece que este órgano deberá ser consultado en los expedientes de ?proyectos de reglamento o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones?.

El proyecto de Decreto sobre el que se solicita dictamen viene a modificar el Decreto 38/2013, de 11 de julio, por el que

se aprueba el Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla-La Mancha, norma esta que se aprobó en cumplimiento

del mandato legal contenido en el artículo 2, apartado 6, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 7/2011,

de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha. En consecuencia,

se emite el presente dictamen con el carácter preceptivo que propugna el artículo 54.4 antes citado.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El ejercicio de la potestad reglamentaria se regula, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, en el artículo 36 de la Ley

11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, el cual la atribuye al Consejo

de Gobierno sin perjuicio de la facultad de sus miembros de dictar normas reglamentarias en el ámbito propio de sus competencias.

En su apartado segundo, el citado precepto establece que el ejercicio de dicha potestad ?requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o Consejero competente

en razón de la materia, para lo que se elevará memoria comprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia

de la norma que se pretende aprobar?. Añade, en el apartado tercero, que ?En la elaboración de la norma se recabarán los informes y dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios

se estimen convenientes. [] Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someterá a información pública de forma

directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se justifique de forma suficiente

la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite. [] Se entenderá cumplido el trámite de información pública cuando las asociaciones y organizaciones representativas hayan participado

en la elaboración de la norma a través de los órganos consultivos de la Administración Regional?.

Conforme a lo establecido en dicho precepto la iniciativa de elaboración de la norma ha sido autorizada por el titular de

la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, a la vista de la memoria suscrita por el Director General de Protección

Ciudadana, cuyo contenido se ajusta a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre. En

concreto en dicha memoria se expresan los objetivos y la conveniencia del proyecto normativo, se describe su contenido y tramitación

a seguir y se analiza el impacto económico y presupuestario de la misma así como el impacto por razón de género.

Consta a continuación, que tras la puesta en conocimiento del anteproyecto ante el Consejo de Gobierno, el texto del proyecto

fue sometido a información pública de forma directa, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha

en el que se indicaba su exposición en el tablón electrónico de la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 12/2010, de 16 de marzo, por

el que se regula la utilización de medios electrónicos en la actividad de la Administración de la Junta de Comunidades de

Castilla-La Mancha.

Como resultado de dicho trámite han sido incorporados al expediente los escritos de alegaciones y sugerencias formulados por

diversas entidades y organismos así como por algunos particulares. Dicho trámite de audiencia ha sido completado con la incorporación

de un informe suscrito por el Director General de Protección Ciudadana en el que se analizan de forma pormenorizada las alegaciones

formuladas expresando motivadamente las que han sido admitidas o no de cara a su incorporación al texto del proyecto.

Asimismo, consta que el proyecto de Decreto fue sometido al Consejo Regional de Municipios, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 77 de la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha, que prevé entre sus funciones

la de emitir informe preceptivo sobre los proyectos de Ley y Reglamentos que afecten al régimen local. Según se acredita con

la certificación expedida por el Secretario de dicho órgano el proyecto de Decreto fue informado favorablemente por el mismo,

si bien no ha sido aportada el acta en el que figure el posible debate existente en el seno de dicho órgano, lo que habría

permitido conocer las eventuales propuestas y controversias planteadas en torno al articulado propuesto.

También figura en la tramitación seguida que el proyecto de Decreto haya sido sometido a la Mesa de la Tauromaquia de Castilla-La

Mancha, creada y regulada por Decreto 18/2014, de 13 de marzo, entre cuyas funciones se le asigna por el artículo 2, apartado

h), la de ?Informar los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto que se dicten en materia de tauromaquia?. Según se acredita con certificación expedida por el Secretario de dicho órgano, no se formularon objeciones al texto del

proyecto normativo por considerarlo ajustado a la legalidad.

No consta en la documentación que conforma el procedimiento tramitado, que el proyecto de Decreto haya sido sometido a la

Comisión Regional de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Castilla-La Mancha, trámite

este que resulta preceptivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 37, apartado a) de la Ley 7/2011, de 21 de marzo, que

atribuye a dicha Comisión entre otras atribuciones, la de ?Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones de carácter general referidas a espectáculos públicos y actividades

recreativas y, específicamente, las que hayan de dictarse en desarrollo de la presente Ley [?]?. La omisión de este trámite puede entenderse justificada en tanto que la composición, organización y funcionamiento de la

citada Comisión no han sido hasta el momento regulados a través del oportuno Decreto, sin que la misma, por tanto, se haya

constituido.

Prosiguiendo con el examen del procedimiento tramitado se han incorporado al expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el

citado artículo 36.3 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, los informes que se han estimado preceptivos o convenientes.

Así, consta el informe emitido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades conforme a lo exigido en el artículo 10.1.a)

de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de

Castilla-La Mancha; así como los emitidos por las Direcciones Generales de Planificación, Ordenación e Inspección Sanitaria;

de Agricultura y Ganadería; y de Protección Ciudadana, en relación con el impacto de género del proyecto de decreto.

El expediente así conformado y el proyecto de Decreto resultante han sido remitidos finalmente a este Consejo Consultivo a

los efectos de emisión del preceptivo dictamen, previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno

y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. La solicitud del dictamen ha sido formulada ?con carácter urgente motivado en la ya iniciada temporada taurina 2016?. No obstante, no se considera justificada la motivación expresada, toda vez que la temporada taurina de festejos populares

normalmente se circunscribe al período de tiempo en que se celebran las fiestas locales de los diferentes municipios, concentradas

entre los meses de julio, agosto y septiembre, por lo que al tiempo de emitirse el presente dictamen, prácticamente ha concluido

aquella temporada taurina.

El expediente trasladado viene precedido de un índice y se encuentra foliado, aunque no está enteramente ordenado siguiendo

un criterio cronológico, lo cual ha dificultado en cierta medida su examen y conocimiento.

En suma, a la vista de lo expuesto es posible concluir que la iniciativa reglamentaria que se examina da cumplimiento a los

requisitos formales establecidos en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre.

III

Marco competencial y normativo.- La descripción del marco normativo y competencial en el que se inserta la iniciativa reglamentaria propuesta, cabe remitirlo

a lo expuesto en el dictamen 267/2014, de 29 de julio, emitido en relación con el proyecto de Decreto por el que se modifica

el Reglamento de los festejos taurinos populares en Castilla-La Mancha, el cual, a su vez, remitía a lo expuesto en los dictámenes

199/2013, de 19 de junio; 70/1998, de 28 de julio, 60/1999, de 13 de julio; y 128/2006, de 26 de julio, referidos al proyecto

de Decreto por el que se aprueba aquella norma reglamentaria, el primero, y al proyecto normativo predecesor en la materia,

al haberse dictado con el mismo objeto, del que ahora es objeto de modificación.

Tal remisión a los citados dictámenes no es óbice para esbozar en la presente consideración los aspectos más significativos

que conforman el aludido marco normativo y competencial, lo cual contribuirá a delimitar la regulación de la materia objeto

de dictamen, al tiempo que se hace necesario hacer especial mención de las principales novedades normativas que han afectado

a la materia desde la aprobación del reglamento que se modifica en el mes de julio del año 2013.

Por lo que al marco competencial se refiere, la norma sometida a dictamen se dicta, conforme se indica en su parte expositiva,

en virtud de los títulos competenciales atribuidos a la Junta de Comunidades por el artículo 31.1.23ª del Estatuto de Autonomía

sobre ?Espectáculos públicos? y 31.1.14ª sobre ?fiestas tradicionales y demás manifestaciones populares de la Región?, títulos ambos que confieren a la Comunidad Autónoma las potestades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en la materia

con el carácter de ?exclusivas?, sin contemplar ninguna limitación específica. Tales competencias se ven reforzadas o completadas en aspectos determinados

(seguridad de espectadores y participantes, duración de los festejos, evitación del maltrato de las reses y sacrificio de

estas, o dotación sanitaria) por otros títulos competenciales que ostenta la Comunidad Autónoma respecto al desarrollo legislativo

y ejecución en materias como sanidad e higiene (artículo 32.3), o defensa del consumidor y usuario (artículo 32.6).

En lo que se refiere a la competencia sobre espectáculos públicos, ya advirtió este Consejo en los precitados dictámenes,

que el Real Decreto 387/1995, de 10 de marzo, de traspaso de funciones y servicios en esta materia del Estado a la Comunidad

Autónoma, establece como tal límite de la competencia autonómica, la competencia estatal en materia de seguridad pública prevista

en el artículo 149.1.29ª de la Constitución. Y, en interpretación de la competencia de uno y otro ente territorial, el citado

Real Decreto reserva a la Administración del Estado las siguientes funciones:

?1. La Administración del Estado podrá suspender o prohibir espectáculos, manifestaciones deportivas o actividades recreativas,

así como clausurar locales por razones graves de seguridad pública.

2. La Administración del Estado podrá dictar normas básicas de seguridad pública para los edificios e instalaciones en los

que se celebren espectáculos y actividades recreativas.

3. Cualquier otra que le corresponda legalmente si afecta a la seguridad pública.

4. La Administración del Estado podrá dictar las normas que regulen las corridas de toros y novilladas, en los términos que

establece la legislación vigente?.

En este sentido conviene tener presente al alcance que el Tribunal Constitucional ha dado a la materia de seguridad pública

en relación con los espectáculos públicos, señalando en su Sentencia 148/2000, de 1 de junio (RTC 2000,148), que: ?[?] habrán de incardinarse en la materia ?espectáculos? las prescripciones que, velando por el buen orden de los mismos, se encaucen

a la protección de las personas y bienes ?a través de una intervención administrativa ordinaria -de carácter normal y constante-?

(STC 313/1994, de 24 de noviembre, F.6), de modo que, aun cuando la misma pueda conllevar la intervención de las fuerzas de

seguridad, ello no se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del espectáculo. En suma,

la policía de espectáculos se caracterizará por el hecho de que sus medidas o disposiciones permitan el desarrollo ordenado

del acontecimiento, según la naturaleza del espectáculo de que se trate, sin necesidad de recurrir a medidas extraordinarias,

pues cuando aquéllas puedan resultar insuficientes para garantizarlo será necesario arbitrar medidas de estricta ?seguridad

pública? (STC 54/1990, de 28 de marzo, F.3)?.

En cuanto al marco normativo, el Estado, en ejercicio precisamente de la citada competencia sobre seguridad ciudadana, ex artículo 149.1.29ª de la Constitución, dictó la Ley 10/1991, de 4 de abril, de Potestades Administrativas en materia de Espectáculos

Taurinos, norma que invoca en su preámbulo la referida competencia estatal, pero que se declara en su disposición adicional

de aplicación supletoria en aquellas Comunidades que carezcan de legislación específica en la materia (en el momento en que

se dictó la norma sólo seis Comunidades tenían competencia legislativa en la materia de espectáculos públicos) y sólo de aplicación

directa, en lo que se refiere a la obligación de comunicar al Gobernador Civil la celebración de los espectáculos y a la facultad

de éste de suspenderlos por motivos de seguridad. Asimismo el Reglamento de desarrollo de la citada Ley estatal, el Real Decreto

145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, se declara de aplicación a las Comunidades

Autónomas en los mismos términos establecidos en la disposición adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

Dicho marco normativo estatal ha de completarse aludiendo a la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia

como patrimonio cultural, la cual dispone que dicha actividad forma parte del patrimonio cultural digno de protección en todo

el territorio nacional (artículo 2), e impone a los poderes públicos el deber de garantizar su conservación y promover su

enriquecimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Constitución (artículo 3).

A nivel autonómico, y conforme ya ha sido señalado en la consideración I, el marco normativo viene constituido por la ya citada

Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha,

en cuyo artículo 2, apartado 6, remite expresamente a una reglamentación específica la regulación de los espectáculos taurinos

en cualquiera de sus manifestaciones.

Precisamente en cumplimiento de dicho mandato legal fue aprobado el Decreto 38/2013, de 11 de julio, por el que se aprueba

el Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla-La Mancha (modificado posteriormente por Decreto 73/2014, de

1 de agosto), norma que derogó el hasta entonces vigente Decreto 87/1998, de 28 de julio, regulador de la misma materia, dictado

en desarrollo de la citada Ley estatal 10/1991, de 4 de abril, al carecer la Comunidad Autónoma en el momento de su aprobación

de legislación propia sobre espectáculos públicos.

Como norma autonómica que complementa el marco normativo que se acaba de describir procede en última instancia hacer mención

del Decreto 18/2014, de 13 de marzo, que crea y regula la Mesa de la Tauromaquia en Castilla-La Mancha, que se constituye

como un órgano consultivo permanente, de participación del sector y de asesoramiento y propuesta para la promoción y difusión

de la tauromaquia en Castilla-La Mancha (artículo 2).

El proyecto de Decreto que ahora es objeto de dictamen aborda la modificación de determinados extremos puntuales del mencionado

Decreto 38/2013, de 11 de julio, a resultas de las propuestas efectuadas por las Delegaciones Provinciales de la Junta de

Comunidades de Castilla-La Mancha (según se indica en la memoria justificativa).

IV

Observaciones al texto del proyecto de Decreto.- Pasando al examen del proyecto de Decreto sometido a dictamen, puede afirmarse que, en términos generales, su contenido se

adecua al ordenamiento jurídico, al ser respetuoso tanto con el ámbito competencial atribuido a la Comunidad Autónoma como

con el conjunto normativo conformado por la legislación estatal básica y la autonómica de la que la norma proyectada constituye

desarrollo reglamentario.

Procede, no obstante, efectuar a continuación varias observaciones de distinto alcance que, sin merecer la calificación de

esenciales, pretenden contribuir a la mejor comprensión, interpretación y aplicación de la norma proyectada.

Con carácter general, se estima acertada la técnica normativa seguida respecto de la sistemática y división interna de la norma, que se atiene a lo establecido al respecto por el apartado

I.i) de las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005. Ha de

sugerirse, como mejora, que se considere la posibilidad de unificar los apartados catorce a diecisiete, y dieciocho a veinte

en dos apartados por afectar la modificación a dos preceptos (artículos 10 y 12, respectivamente), procediéndose, dado que

se propone la modificación de la casi totalidad de los citados preceptos, a la íntegra reproducción del contenido de los mismos,

atendiendo a lo establecido en los criterios 57 y 61 del citado apartado I.i) de las Directrices de técnica normativa.

Ahora bien, con carácter particular, considerando que esta es la segunda modificación que se plantea del Reglamento de festejos

taurinos populares, y que en ella se lleva a cabo la reforma de numerosos preceptos del mismo, así como la adición de hasta

cinco nuevas disposiciones adicionales (sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto de estas), habría resultado preferible,

en aras del principio de seguridad jurídica y habida cuenta del recurso restrictivo que debe hacerse a este tipo de normas

de modificación, la aprobación de una disposición modificativa de nueva redacción, comprensiva del texto íntegro del Reglamento

de festejos taurinos populares, con todas sus modificaciones.

En este sentido, la Directriz 50 establece que ?Como norma general, es preferible la aprobación de una nueva disposición a la coexistencia de la norma originaria y sus posteriores modificaciones. Por tanto, las disposiciones modificativas deberán utilizarse

con carácter restrictivo?.

Por otro lado, como quiera que en alguno de los preceptos que se modifican (artículos 10 y 12) se hace referencia a otros

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuya aplicación quedará derogada el día 2 de octubre de 2016, salvo para determinadas

materias, con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, convendría que el Decreto modificativo incluyera el texto íntegro de tales artículos reglamentarios, para sustituir

las referencias a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por otras a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien por una referencia

genérica a la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo común sobre ?Derechos de los ciudadanos? (para el artículo 10) y sobre ?Declaración responsable y comunicación previa? (para el artículo 12). Lo cual además está en coherencia con lo manifestado anteriormente al aludir a los criterios 57 y

61 de apartado I.i) de las Directrices de técnica normativa.

El párrafo cuarto de la parte expositiva, señala como uno de los objetivos pretendidos por la norma proyectada, mediante sus disposiciones adicionales, ?extender a los espectáculos taurinos profesionales determinados aspectos regulados para los festejos taurinos populares,

tales como condiciones sanitarias, la presidencia del espectáculo o la gestión en soporte electrónico de los procedimientos

de autorización y comunicación?.

En esta línea, los apartados tres, cuatro y cinco del artículo único del proyecto normativo tienen por objeto la adición al texto reglamentario de tres nuevas disposiciones adicionales (cuarta,

quinta y sexta) reguladoras de las ?Condiciones sanitarias de los espectáculos taurinos regulados en el R.D. 145/1996, de 2 de febrero?, la ?Gestión de los procedimientos de autorización y comunicación de los espectáculos taurinos regulados en el R.D. 145/1996,

de 2 de febrero?, y la ?Presidencia de los espectáculos taurinos regulados en el R.D. 145/1996, de 2 de febrero?, respectivamente.

Para centrar el análisis de la norma proyectada, conviene recordar que su ámbito de aplicación viene fijado en su artículo

1.1, al establecer que ?el presente reglamento tiene por objeto la regulación de los festejos taurinos populares que se celebren en el territorio

de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha?, definiendo los festejos taurinos populares, en su apartado 2, como ?aquellos festejos tradicionales en los que se conducen, corren o torean reses de la raza bovina de lidia, sin que la muerte

del animal pueda producirse en presencia del público?, los cuales, a su vez, quedan clasificados por el artículo 2 en ?encierros de reses por vías urbanas, encierros de reses por el campo y suelta de reses?, quedando excluidos, por tanto, las corridas de toros, novilladas, rejoneos y otros espectáculos taurinos de naturaleza profesional.

Es decir, que las disposiciones normativas previstas en el Reglamento de festejos taurinos populares, tanto en su texto original

como en sus posteriores modificaciones, rigen única y exclusivamente, como el propio nombre de la norma indica, para los festejos

taurinos populares, con exclusión de los festejos taurinos profesionales, para los cuales, en defecto de norma autonómica

específica, debe acudirse a la norma sectorial básica constituida por la Ley 10/1991, de 4 de abril, de potestades administrativas

de espectáculos taurinos y por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de festejos taurinos.

Así lo establece la disposición adicional primera del citado Real Decreto: ?Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio español, en los términos de la disposición

adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril?, la cual por su parte dispone que ?lo establecido en la presente Ley será de aplicación general en defecto de las disposiciones específicas que puedan dictar

las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia, correspondiendo su ejecución a los órganos competentes

de aquellas, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Estado en relación con los espectáculos taurinos?.

Este marco normativo, impide que, de un lado, el Reglamento autonómico de festejos taurinos populares regule materias que

exceden de su ámbito de aplicación, tales como los festejos taurinos profesionales, sin que en este caso resulte viable acudir

a la analogía en la aplicación de las normas, puesto que unos y otros festejos se encuentran perfectamente diferenciados por

la normativa estatal (artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero), contando cada uno de ellos con legislación

específica propia, que en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma es, para los de carácter popular, el Decreto 38/2013, de

11 de julio, y para los de carácter profesional, el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero. De otro lado, el referido marco

normativo impide que un reglamento autonómico como este pueda modificar, en todo o en parte, mediante disposiciones adicionales,

lo dispuesto por una norma reglamentaria estatal.

Como resumen de lo anterior, el proyecto normativo sometido a dictamen está introduciendo, mediante disposiciones adicionales,

una regulación específica para los festejos taurinos profesionales excediendo, con ello, de su campo normativo de aplicación.

En consecuencia, este Consejo Consultivo propone la supresión de la parte anteriormente trascrita del párrafo cuarto de la

Exposición de Motivos y, en congruencia, de los apartados tres, cuatro y cinco de su artículo único, con base en las siguientes

motivaciones:

- Apartado tres. ?Disposición adicional cuarta. Condiciones sanitarias de los espectáculos taurinos regulados en el R.D. 145/1996, de 2 de

febrero?.- Las condiciones sanitarias de los festejos taurinos populares, entendidos como una particular clase de espectáculos taurinos

regulados por el Real Decreto estatal, vienen establecidas en similares términos en el artículo 18 y en el Anexo del Reglamento

objeto de modificación, lo cual aconseja, a fin de evitar reiteraciones que engrosen la letra de la norma innecesariamente,

la supresión de esta disposición adicional cuarta.

De otro lado, la letra de la disposición propuesta carece de sentido desde el momento en que el apartado cuarenta y tres del

artículo único modifica el punto 4 en su totalidad, suprimiendo la letra c), por lo que difícilmente podrán cumplirse las

condiciones impuestas en un apartado del anexo que ya no existe.

No obstante, como quiera que tal disposición se refiere a un supuesto concreto: ?festejos con reses mayores de veinticuatro meses con cuernos íntegros, o en todo caso mayores de treinta y seis meses?, si quiere conservarse la previsión de esta particularidad, desde este órgano se sugiere trasladar el texto de dicha disposición

adicional, refiriéndose siempre a festejos taurinos populares, al punto 4 del anexo, reponiendo la letra c) que con la modificación

propuesta desaparecería.

- Apartado cuatro. ?Disposición adicional quinta. Gestión de procedimientos de autorización y comunicación de los espectáculos taurinos regulados

en el R.D. 145/1996, de 2 de febrero?.- El mismo contenido de esta disposición se encuentra, para los festejos taurinos populares a los que se circunscribe la norma

reglamentaria cuya modificación se pretende, en su artículo 11, motivo por el cual mantener esta disposición supondría una

duplicidad normativa dentro del mismo texto legal, tan reiterativa como innecesaria.

- Apartado cinco. ?Disposición adicional sexta. Presidencia de los espectáculos taurinos regulados en el R.D. 145/1996, de 2 de febrero?.- Esta disposición establece a quién corresponde la Presidencia de los espectáculos taurinos, atribución que ya se encuentra

efectuada en idénticos términos por el artículo 38 de Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, para los espectáculos taurinos,

en general, y por el artículo 4.2 del Decreto 38/2013, de 11 de julio, para los festejos taurinos populares, en particular.

Por tanto, la Presidencia y la delegación del desempeño del cargo, son cuestiones dotadas de regulación específica, vigente

y aplicable, tanto a nivel estatal como a nivel autonómico. La literalidad de la disposición adicional examinada vuelve a

incurrir en reiteración normativa que aconseja su supresión.

En el apartado diecinueve se modifica el artículo 12.3, estableciendo el último inciso de su segundo párrafo lo siguiente: ?Para las corridas de toros o novilladas picadas que se celebren en el mismo día tras un encierro, el número de veterinarios

que se debe nombrar será el establecido por el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996,

de 2 de febrero?. De la misma manera que para las disposiciones adicionales examinadas con anterioridad, este Consejo considera conveniente

la supresión del párrafo transcrito, toda vez que hace referencia a corridas de toros y novilladas que, conforme al artículo

25.a), b) y c) del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, tienen naturaleza de espectáculos taurinos profesionales, por lo

cual quedan fuera del ámbito de aplicación del Decreto 38/2013, de 11 de julio, circunscrito a los espectáculos taurinos populares.

Citas normativas.- Conforme determina el apartado I.k) 80 de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros

de 22 de julio de 2005, referido a la primera cita y citas posteriores de normas, ?La primera cita, tanto en la parte expositiva como en la parte dispositiva, deberá realizarse completa y podrá abreviarse

en las demás ocasiones señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha?. Esta directriz debería aplicarse a las citas que del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento

de Espectáculos Taurinos se efectúan en el apartado diez, en relación con el artículo 6.1; y en el apartado diecinueve, respecto

de la modificación del artículo 12.3.

Correcciones gramaticales y otros extremos de redacción.- Se sugiere, por último, una lectura final y sosegada de la norma para la subsanación de incorrecciones y erratas de las que,

sin ánimo exhaustivo, se citan los siguientes ejemplos:

- Convendría sustituir la inicial mayúscula por inicial minúscula en la referencia al propio decreto que es objeto de regulación,

y que se contiene en el penúltimo párrafo de la Exposición de Motivos.

Sobre este particular, conviene reseñar que en las Directrices de técnica normativa del Estado, epígrafe a) de sus Apéndices

(V), apartado 2º, se propone: ?no se escribirá con inicial mayúscula cuando en el texto de la disposición se haga referencia a la propia norma o a una clase

genérica de disposición?.

- En la parte dispositiva conviene realizar correcciones en las iniciales minúsculas, y escribir con inicial mayúscula los

sustantivos que identifiquen cargos en el desarrollo del espectáculo o festejo taurino popular, tales como ?Presidente, Delegado Gubernativo, Director de Lidia?; así como los que identifiquen grupos profesionales o concretos servicios públicos, entre los que se encuentran los siguientes:

?Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Protección Civil, licenciado en Medicina, Anestesia y Reanimación?.

- El apartado siete modifica el artículo 2 del Reglamento, clasificando y definiendo los festejos taurinos populares, entre

los que el apartado 2 del precepto incorpora los tradicionales singulares. En relación con estos últimos y la acreditación

de su antigüedad, se sugiere incluir el término ?válido? en la penúltima línea, para completar la expresión ?por cualquier medio en derecho?.

- En el apartado nueve, artículo 5.3, letra c), suprimir la ?,? escrita después de Director de Lidia, y colocarla tras la conjunción ?y?, antes de ?en su caso?.

- En el apartado veintisiete, modificativo del artículo 19.1, el segundo inciso reza lo siguiente: ?En los festejos taurinos con reses mayores de veinticuatro meses con cuernos íntegros o, en todo caso, con mayores de treinta

y seis meses [?]?. Para que la disposición adquiera sentido deberá suprimirse la preposición ?con? que figura después de ?en todo caso?, o bien incluirse el sustantivo ?reses? antes de ?mayores?.

- En el apartado treinta y nueve, la nueva redacción del artículo 36.3 deberá completarse para una mayor comprensión del texto,

modificando su último inciso, después de ?en su defecto?, en los siguientes términos: ?por un técnico competente en la materia?.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que tenidas en cuenta las observaciones contenidas en el presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para

su aprobación el Decreto por el que se modifica el Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla-La Mancha, aprobado

por Decreto 38/2013, de 11 de julio, sin que se señale como esencial ninguna de las consideraciones formuladas.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

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