Dictamen del Consejo Cons...o del 2021

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28/07/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 289/2021 del 28 de julio del 2021

Tiempo de lectura: 106 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 28/07/2021

Num. Resolución: 289/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 289/2021, de 28 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Valdepeñas

(Ciudad Real) a instancia de D.ª [?], por los daños ocasionados por la caída de un árbol sobre la valla de cerramiento del

inmueble ubicado en la calle [?] de dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 31 de octubre de 2019 D.ª [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Valdepeñas

(Ciudad Real), en la que ponía de manifiesto que ?A consecuencia de la caída de un árbol situado en la avenida de [?], encima de mi valla. Este ha provocado el derrumbamiento de mi valla. Cabe destacar que en años anteriores se ha dado parte

al Ayuntamiento de Valdepeñas sobre la situación de este árbol, con ello también se nos ha estropeado en numerosas ocasiones

la depuradora de la piscina por toda la suciedad, bolas, hojas, ramas. Pido que lo arreglen cuanto antes?.

Acompaña a la reclamación, copia de su documento nacional de identidad, fotografías del siniestro, y varios presupuestos relativos

a la reparación del muro (1.990,45 euros), el desmontaje de depuradora existente montando otra nueva (786,50 euros), pintura

de esmalte oxidon gris, (278,30 euros), retirada e instalación de brezo adherido al vallado (636 euros) y tasa por licencia

de obras (16,45 euros).

Posteriormente se aportó el justificante de pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por importe de 53,46

euros.

Segundo. Informe del Servicio de Obras.- Figura a continuación un informe de 21 de noviembre de 2019, de la Jefa de Servicio de Obras que indica que: ?se tuvo constancia del hecho y se actuó junto a la Policía Local, que los daños que se exponen en el vallado son ciertos

y que existe licencia de obras para su arreglo. En cuanto a los daños en la depuradora, correspondería al Servicio de Medio

Ambiente pronunciarse al respecto?.

Tercero. Informe de la Policía Local.- El Inspector Jefe de la Policía Local informó: ?Que siendo las 18:06 horas del día 17 de septiembre de 2019, se tiene constancia que en la calle [?], se estaba produciendo una incidencia de tipo: CAÍDA EN VÍA PUBLICA, cuyo resumen es el siguiente: Llama diciendo que ha

caído un árbol contra su fachada y hay riesgo de derrumbe. [ ] Iniciada la actuación de el/los Agente/s núm. Profesional [?] y, para resolver la incidencia reseñada, se hace constar el siguiente resultado: Personada la patrulla, protección y los

operarios del ayuntamiento se retira el árbol sin producir más daños?.

Cuarto. Otorgamiento de representación.- El 14 de noviembre de 2019, D.ª [?], presentó escrito otorgando su representación a D.ª [?] para realizar los trámites necesarios

en relación con los desperfectos en la valla por la caída de árbol.

Acompaña a dicho escrito copia del documento nacional de identidad, la primera hoja de una escritura de declaración de obra

nueva de 21 de diciembre de 2000 y el recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al año 2019 del inmueble sito

en la calle [?], donde figura D.ª [?] como contribuyente.

Quinto. Admisión a trámite.- Mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de 20 de enero de 2020 se admitió a trámite la reclamación interpuesta,

designándose instructor y secretaria del mismo; circunstancias que fueron notificadas a la parte reclamante y a la entidad

aseguradora del Ayuntamiento.

Sexto. Alegaciones.- El día 9 de enero de 2020, la accionante presentó escrito aportando facturas expedidas a su nombre de reparación de los desperfectos,

por importe de 1.990,45 euros y 278,30 euros, en concepto de desmontaje y reparación del muro y de pintura, respectivamente.

Séptimo. Informe del Servicio de Parques y Jardines.- El 3 de febrero de 2020, el Encargado Municipal de Parques y Jardines puso de manifiesto que ?el día 17 de septiembre de 2019 se produjo en Valdepeñas una fuerte tormenta con un fuerte vendaval que hizo caer arbolado

por distintas zonas de la ciudad [...] Que fui avisado de que había arbolado caído por las zonas y que en compañía del Concejal del área de Medio Ambiente nos desplazamos

por las zonas para verificar y comprobar los daños que se produjeron. [...] Que pudimos comprobar que en la Avda [?] había un árbol apoyado sobre un cerramiento o vallado exterior de una casa. [...] Que en la zona había personal de la concejalía de Obras retirando el árbol y también se hallaba en la zona controlando el

tráfico la Policía Local. [...]?.

Octavo. Informe meteorológico.- Se incorpora al procedimiento el informe emitido por la AEMET el 8 de mayo de 2020, en el que se hace constar que ?la situación meteorológica a las 14 horas oficial del día 17 de septiembre de 2019 era de una vaguada en altura sobre el

suroeste peninsular con línea de inestabilidad que afectaba esa zona y especialmente a la provincia de Ciudad Real, con forzamiento

dinámico e inestabilidad convectiva. Bajo estas condiciones entre las 13:30 y las 15:00 horas UTC, entre Ciudad Real y Valdepeñas

se formó una línea de turbonada que dejó señales de bastante intensidad en la reflectividad del radar de AEMET de Madrid,

con señales que, teniendo en cuenta además la situación sinóptica, podrían estar asociadas a cierta severidad en forma de

viento o precipitación fuertes propias de células convectivas. [] El resto de los días especificados en el informe, 16, 18 y 19, no se dieron condiciones favorables a eventos parecidos. [] En cuanto a datos de observación de intensidades de precipitación y viento disponibles en estaciones cercanas, en un radio

de 55 km, en la propia Valdepeñas sólo se registraron una racha máxima de viento de 49 km/hr a las 14:20 horas UTC y 0,4 mm

de precipitación a las 15 horas UTC. [] No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza lineal del fenómeno, se puede considerar que fenómenos meteorológicos asociados

similares a una situación de tormentas severa se pudieran registrar en puntos de la provincia. De esta forma se constata que,

en el observatorio de Almagro, a unos 30 km de distancia se registró a las 15 horas UTC una precipitación total de 18 mm que

se produjo además en 10 minutos con una intensidad de 108 mm/hora. Además, en ese mismo punto se registró a las 14:30 horas

UTC una racha máxima de 74 km/hr. En Villanueva de los Infantes y Viso del Marqués también se registraron rachas de viento

de 56 km/hr [?]. [] Las tormentas desarrolladas en forma de líneas de turbonada suelen aparejar fenómenos meteorológicos severos localmente a

lo largo de dichas líneas. En este caso es bastante probable que en las cercanías de Valdepeñas se produjeran rachas de viento

fuertes o muy fuertes y precipitaciones intensas puntualmente, aunque no quedaran registradas en el propio observatorio de

Valdepeñas?.

Se dio traslado a la reclamante de dicho informe, así como de los documentos precedentes que integran el expediente, concediéndole

un plazo de 15 días para efectuar las alegaciones que a su derecho convenga.

Noveno. Propuesta indemnizatoria de la aseguradora del Ayuntamiento.- Consta propuesta indemnizatoria de 16 de junio de 2020 de la Correduría de Seguros [?], que asciende a la cantidad de 2.206,50

euros, descontada la franquicia de 150 euros estipulada en la póliza contratada.

Se hizo entrega a la accionante de dicha propuesta, quien presentó escrito el 14 de septiembre de 2020, manifestando su desacuerdo

con la cuantía indicando que ?quede reflejado mi rotundo desacuerdo, me gasté 3.690,75 y me ofrecen 2.356,50. Hay una diferencia de 1.334,25 a causa de

los desperfectos causados por la caída del árbol en mi domicilio, no lo considero justo?.

Décimo. Propuesta de resolución.- El 28 de abril de 2021, el instructor del procedimiento elaboró la correspondiente propuesta de resolución, de sentido estimatorio,

acordando indemnizar a la parte reclamante por el importe de 2.356,50 euros, de los cuales corresponde indemnizar al Ayuntamiento

150 euros en concepto de franquicia, y el resto a la entidad aseguradora del mismo.

Undécimo. Informe del Interventor.- El mismo día, el Interventor Municipal informó que en el expediente ?no se recoge que la lesión, cuya indemnización se propone, sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?, por lo que se precisa la emisión de informe por los Servicios correspondientes, confirmando si existe relación de causalidad

entre los mismos y el daño sufrido por la reclamante.

Duodécimo. Recurso de reposición.- El 14 de mayo de 2021 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento un escrito de la interesada interponiendo recurso de reposición

contra la desestimación presunta de su reclamación en el que aducía que en los informes emitidos ?no se recoge que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. [ ] La ausencia de estos informes vulnera los intereses legítimos de la compareciente, por lo que deben aportarse al expediente

con la finalidad de que recaiga resolución expresa que resuelva finalmente el procedimiento iniciado por los daños sufridos?.

Dicho recurso fue estimado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de junio de 2021, que ordenó retrotraer el procedimiento

al momento en que se produjo la irregularidad. Dicha resolución fue notificada a los interesados.

Decimotercero. Informes del Encargado de Parques y Jardines.- Figuran a continuación dos informes del Encargado de Parques y Jardines del Ayuntamiento, fechados los días 7 y 14 de junio

de 2021, respectivamente.

En el primero manifiesta: ?Que visto el expediente en el que se solicita nuevo informe expongo que ya hice un informe en su día dando la veracidad del

hecho de la caída de una rama del árbol en la valla exterior de una vivienda que da a la [?] y que añado que por las características del árbol y al estar cargado de hoja y que con la intensidad del aire que hizo que

fue con mucha fuerza es posible que la propia intensidad del aire rajara la rama aunque el árbol estaba en buenas condiciones

fitosanitarias?.

El segundo informe detalla que ?Dicho árbol que pertenece al Ayto. de Valdepeñas tenía una rama que se encontraba horizontalmente con inclinación y penetrando

en la vivienda. Durante varios años se ha podado la rama, pero solo las ramas pequeñas adheridas a esta, aumentando cada año

el grosor de la rama, alcanzando más diámetro que el tronco de dicho árbol. [ ] Dado el mal estado de la rama que penetraba en la vivienda era cuestión de tiempo que esta se resquebrajara. [ ] El siniestro se había producido exclusiva y únicamente provocado por la caída de una rama en mal estado como se puede apreciar

en la documentación que consta en dicho expediente, quedando de ese modo exonerado otro factor, como son el viento o la lluvia.

[ ] Los hechos que ocasionaron el siniestro fueron presenciados por diversos servicios municipales entre ellos la policía local,

servicio de obras, protección y los operarios del ayuntamiento para la retirada del árbol sin producir más daños?.

Decimocuarto. Propuesta de resolución.- El 21 de junio de 2021, la Junta de Gobierno Local acordó estimar la reclamación patrimonial formulada por D.ª [?] en la

cantidad de 2.356,50 euros, y solicitar dictamen del Consejo Consultivo, suspendiéndose el plazo para dictar resolución hasta

la fecha de recepción del dictamen.

Dicho acuerdo fue notificado a la interesada y a la correduría del Ayuntamiento.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 1 de julio de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial

de la Administración municipal presentada por una particular, en relación a los daños sufridos como consecuencia de la caída

de un árbol de titularidad municipal sobre el muro de cerramiento de la vivienda.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros

asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes

a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo, posteriormente, su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. A la vista del tenor de esos preceptos, este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, estableció como criterio

interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la

Administración tramitados por las entidades locales de la Región, que el mismo debía ser solicitado en tal clase de expedientes

cuando la cuantía reclamada por el afectado excediera de seiscientos un euros.

La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, fue modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor tuvo lugar

el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo 54.9.a), la obligación

de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Puesto que esta última Ley no fija un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas

con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo

a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?.

Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el

límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, dado que la indemnización solicitada asciende a 3.690,75 euros, en aplicación

de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales de carácter

esencial que comprometan la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante, se deben de poner de manifiesto la siguiente cuestión que debería haber sido resuelta durante la instrucción

del procedimiento. En este sentido debe recordarse que la fase de instrucción tiene por finalidad ?la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución?, y que los actos destinados a tal fin deben realizarse de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, según dispone

el artículo 75.1 de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Debe señalarse que la Administración instructora ha admitido sin reparos la titularidad del inmueble dañado por parte de la

reclamante, sin que figure en el expediente documento alguno acreditativo de la misma, circunstancia que afecta a la legitimación

activa y que hubiera requerido la realización de un trámite de subsanación de la reclamación o bien la incorporación de oficio

al expediente de la documentación acreditativa de dicha titularidad obrante en los archivos del Ayuntamiento, aspecto este

sobre el que se incidirá más adelante.

Por otra parte, la instrucción realizada no ha seguido el procedimiento establecido, siendo apreciable cierto desorden procedimental

toda vez que se han practicado actuaciones de instrucción con anterioridad a la admisión a trámite del expediente. Así, algunos

de los informes necesarios para el conocimiento del asunto, entre ellos los del Servicio de Obras y de la Policía Local, se

han emitido con anterioridad a la admisión a trámite de la reclamación. Se trata de actos de instrucción, no solicitados por

el instructor, que es el responsable de dicha fase, pero que aún no estaba designado. Esta circunstancia no acarrea la nulidad

del procedimiento, en cuanto no ha supuesto indefensión para la interesada a quien se remitieron tales informes, sin manifestar

nada en contra del momento de su emisión.

El desorden procedimental indicado prosigue en las actuaciones posteriores pues se remite a los interesados la documentación

según se va incorporando al expediente, en lugar de ofrecer un único trámite de audiencia al finalizar la fase de instrucción,

que es lo que determina el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta irregularidad tampoco tiene carácter esencial

toda vez que no ha producido indefensión para los interesados.

Finalmente, conviene recordar, respecto a la intervención de las aseguradoras en los procedimientos de responsabilidad patrimonial,

lo recogido en la Memoria de este Consejo Consultivo del año 2004, según lo cual ?la existencia de una póliza de seguros suscrita por la Administración y una compañía privada para la cobertura de riesgos

derivados de la actuación de aquélla, no puede implicar la interferencia de dicha entidad en funciones instructoras y decisorias

que únicamente a la Administración competen. [] La legitimación pasiva en tales expedientes corresponde a la propia Administración Autonómica, [...] y no a la Compañía aseguradora, quien únicamente asume en virtud de tal contrato una eventual obligación de pago de una cantidad

dineraria. [] La Administración es la única que puede declarar su responsabilidad sin que tal resolución pueda ser objeto de negociación,

de modo que, una vez presentada una reclamación de responsabilidad patrimonial, es obligación de aquélla tramitar el procedimiento

por todos sus pasos legal y reglamentariamente determinados, decidiendo finalmente, a la vista del resultado derivado de las

diferentes actuaciones practicadas a lo largo del procedimiento, sobre la concurrencia o no de la responsabilidad demandada

y, en su caso, sobre la cuantía de la indemnización a abonar. La compañía aseguradora no podrá, por tanto, interferir en tales

funciones instructoras y decisorias, ni podrá contar con facultades de negociación e intervención tales que mediatice la voluntad

del órgano administrativo competente e incida en la decisión administrativa relativa a la adopción del correspondiente acuerdo

indemnizatorio?.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En lo que respecta a la legitimación activa, la Administración instructora ha admitido sin reparos la titularidad del inmueble

a pesar de las deficiencias en torno a la acreditación de aquella y el carácter con el que actúa la accionante, apuntadas

en la consideración II. Así, pese a que la accionante afirma en la reclamación que da inicio al procedimiento que los daños

se produjeron en bienes propios, posteriormente se ha presentado un escrito de otra persona, D.ª [?], que otorga su representación

a la reclamante inicial para que reclame en su nombre los daños ocasionados y aporta un documento del que se desprende que

es ella la contribuyente del Impuesto de Bienes Inmuebles del bien deteriorado. Esta documentación contradictoria genera dudas

sobre la titularidad del bien dañado y la condición con la que actúa la accionante, sin que se haya realizado actuación alguna

orientada a despejar esta cuestión.

A pesar de lo anterior, dado que la accionante, D.ª [?], tiene fijado su domicilio en el inmueble dañado y que consta, mediante

la aportación de las correspondientes facturas, que es ella quien ha abonado su importe, siendo, por tanto, quien ha sufrido

el menoscabo patrimonial objeto de la reclamación, cabe reconocerle la condición de legitimada activamente.

No obstante, debe advertirse de la conveniencia de incorporar al expediente la información sobre la titularidad del bien o,

en su defecto, exigir la correspondiente subsanación o aclaración con carácter previo a la aprobación de la resolución que

ponga fin al procedimiento.

De otro lado, no hay óbice para la admisión de la legitimación pasiva ligada al hecho lesivo objeto de reclamación, puesto

que la documentación obrante en el expediente evidencia que el árbol que cayó sobre el vallado de cerramiento era de titularidad

municipal, recayendo sobre el Ayuntamiento de Valdepeñas las funciones de vigilancia y conservación de dichos elementos, conforme

establece el artículo 25.2.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en su nueva redacción otorgada por la Ley

27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Ningún problema presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que el suceso del que derivaron los perjuicios

se produjo el 17 de septiembre de 2019, y la reclamación se presentó en el registro municipal el 31 de octubre siguiente,

sin transcurrir claramente el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No ha operado,

por tanto, la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. Han de tenerse por acreditados en el expediente los desperfectos sufridos en el cerramiento de la vivienda, toda vez que

tales daños han sido constatados y documentados por autoridades y funcionarios del propio Ayuntamiento y que la interesada

ha aportado las facturas de su reparación.

La reclamante también solicita ser indemnizada por daños en la depuradora de su piscina, que atribuye a la situación previa

del árbol anterior a la caída (por toda la suciedad, bolas, hojas, ramas...). Sin embargo, dicho daño no ha sido acreditado

mediante prueba alguna, pues no ha sido comprobado por los técnicos del Ayuntamiento, ni se ha aportado otro medio probatorio,

pues únicamente se ha adjuntado un presupuesto de reparación de la mencionada depuradora que carece de valor probatorio tanto

de la realidad del daño como de su importe.

En consecuencia, existen perjuicios con los requisitos legalmente descritos para que puedan ser indemnizados si se cumplieran

los restantes, aunque no con el alcance pretendido por la parte.

El material probatorio incorporado al expediente permite despejar cualquier duda sobre las circunstancias en que ocurrió el

percance que motiva la reclamación, confirmándose en las diligencias suscritas por la Policía Local interviniente la versión

ofrecida por la perjudicada. De tal manera, debe admitirse que el día 17 de septiembre de 2019, dicha autoridad local comprobó

que había caído un árbol situado en [?], provocando daños en el cerramiento del inmueble, y adjuntado fotografías de los mismos;

añadiendo el Encargado de Parques y Jardines Municipal, en informe de 3 de febrero de 2020, que uno de ellos cayó en el lugar

indicado por la reclamante; poniendo de manifiesto, en un informe posterior que ?Los hechos que ocasionaron el siniestro fueron presenciados por diversos servicios municipales entre ellos la policía local,

servicio de obras, protección y los operarios del ayuntamiento para la retirada del árbol sin producir más daños?.

Una vez determinada la existencia del daño y la forma de producción del hecho lesivo objeto de reclamación, procede analizar

si concurren los requisitos para apreciar la existencia de relación causal y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que

puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

Por lo que respecta a la titularidad del árbol que provocó el accidente, es innegable que corresponde a la Administración

municipal, pues así se admite en el informe del Encargado del Servicio de Parques y Jardines.

La parte interesada vincula los daños sufridos al funcionamiento del servicio competente municipal, como responsable del árbol

que cayó sobre su valla.

Si bien en el informe del Ingeniero Técnico se dice que el día de los hechos ?hubo una gran tormenta con fuerte vendaval que hizo caer arbolado por distintas zonas de la ciudad?, no se ha acreditado en el procedimiento que dicha circunstancia climatológica pudiera ser calificable como evento de fuerza

mayor que provocara la ruptura del nexo causal.

En el informe de la AEMET incorporado al procedimiento se señala que ?la situación meteorológica a las 14 horas oficial del día 17 de septiembre de 2019 era de una vaguada en altura sobre el

suroeste peninsular con línea de inestabilidad que afectaba esa zona y especialmente a la provincia de Ciudad Real, con forzamiento

dinámico e inestabilidad convectiva. Bajo estas condiciones entre las 13:30 y las 15:00 horas UTC, entre Ciudad Real y Valdepeñas

se formó una línea de turbonada que dejó señales de bastante intensidad en la reflectividad del radar de AEMET de Madrid,

con señales que, teniendo en cuenta además la situación sinóptica, podrían estar asociadas a cierta severidad en forma de

viento o precipitación fuertes propias de células convectivas. [...] Las tormentas desarrolladas en forma de líneas de turbonada suelen aparejar fenómenos meteorológicos severos localmente a

lo largo de dichas líneas. En este caso es bastante probable que en las cercanías de Valdepeñas se produjeran rachas de viento

fuertes o muy fuertes y precipitaciones intensas puntualmente, aunque no quedaran registradas en el propio observatorio de

Valdepeñas?.

Si bien se habla de vientos fuertes o precipitaciones intensas de manera puntual, no existe constancia de una excepcionalidad

inusual en las precipitaciones y rachas de viento registradas en la localidad de Valdepeñas y en otras localidades de la provincia

de Ciudad Real, que pueda ser calificada como de fuerza mayor exoneratoria de responsabilidad patrimonial municipal.

Por otro lado, teniendo en cuenta el deber que incumbe a la Administración titular del árbol de mantener y conservar el mismo

en condiciones de seguridad para los particulares, en este supuesto ha sido constatada de manera evidente una falta de mantenimiento

y conservación de aquél, pues el informe del responsable reconoce que ?tenía una rama que se encontraba horizontalmente con inclinación y penetrando en la vivienda. Durante varios años se ha podado

la rama, pero solo las ramas pequeñas adheridas a esta, aumentando cada año el grosor de la rama, alcanzando más diámetro

que el tronco de dicho árbol. [ ] Dado el mal estado de la rama que penetraba en la vivienda era cuestión de tiempo que esta se resquebrajara?.

Descartada la existencia de fuerza mayor y, con ello, la posibilidad de provocar dicha ruptura, debe admitirse una conexión

entre el hecho producido y el nivel de cumplimiento del deber de conservación que recae sobre los propietarios de arbolado.

Aun cuando no existiera dicho reconocimiento, resultaría en todo caso aplicable a este supuesto la responsabilidad objetiva

establecida en el artículo 1908.3 del Código Civil, según el cual ?responderán los propietarios por los daños causados: [?] Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor?; de tal manera que esta regla de derecho común viene a confluir con el instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, dándole perfiles y proporcionando respuestas marcados por normas de Derecho privado.

Cabe referirse así a la doctrina de este Consejo manifestada en el examen de supuestos similares al que ahora nos ocupa como

es el caso del dictamen 83/2008, de 22 de abril -y reiterada en otros posteriores, tales como el 104/2008, de 14 de mayo;

249/2010, de 10 de noviembre; 17/2011, de 26 de enero; 251/2012, de 24 de octubre, el 7/2013, de 16 de enero, 277/2016, de

2 de agosto, 185/2018, de 23 de mayo, 60/2019, de 12 de febrero o 308/2020, de 17 de septiembre-, en los que se ha señalado

que ?Este carácter objetivo de la responsabilidad inherente al supuesto legal transcrito, que hace que su apreciación quede desligada

de la influencia de elementos culpabilísticos, ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo

en supuestos en los que la titularidad del árbol y de la vía donde ocurrió el siniestro correspondían a una misma Administración

Pública, pudiendo citarse, a tal efecto, la doctrina enunciada en la Sentencia de su Sala de lo Civil de 17 de marzo de 1998,

fundamento jurídico séptimo (Ar. RJ 1998,1122), donde se expresa: ?[?] El artículo 1908.3.º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado («caída de árboles

colocados en sitios de tránsito»), pero, además, el supuesto normativo no exige directamente la culpa del propietario, por

lo que se diferencia del supuesto anterior. Y esta diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la

inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con

la responsabilidad objetiva, en aquélla no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva

del artículo 1908.3.º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva

(v gr., no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente

no lo ocasionó «la fuerza mayor»). Las Sentencias de esta Sala de 14 mayo 1963 (RJ 1963\2699) y 14 marzo 1968 (RJ 1968\1737)

explican perfectamente la naturaleza de esta responsabilidad: es de advertir que como ya dijo este Tribunal en su Sentencia

de 14 mayo 1963, «No es cierto que la teoría de la responsabilidad objetiva haya quedado trasnochada.... sino que al contrario,

es una aspiración en la evolución del derecho moderno, que el hombre responda de todo daño, incluso del no culpable que sobrevenga

a consecuencia de su actuar o de las cosas que le pertenecen o están bajo su guarda...» hallándose en plena elaboración la

delimitación de esos casos que ya se van abriendo paso en algunos Códigos progresivos, teoría de la responsabilidad sin culpa,

del daño objetivo, del riesgo jurídico, o de la causalidad viéndose ya algunos ejemplos en nuestro Código cuando dispone en

el artículo 1908, [?], que «responderán los propietarios, de los daños causados [?] por caída de los árboles, por los causados por los animales e incluso por la caída de las cosas de los edificios (artículo

1908, párrafo tercero). La acción que confiere el artículo 1908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión,

superior al reconocido por el artículo 1902?.

Por consiguiente, cabe concluir que ha de estimarse la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio

público de conservación del arbolado municipal y los daños materiales objeto de reclamación, sin que opere criterio o precepto

legal alguno que priven de antijuridicidad a los mismos, imponiendo a la damnificada el deber de soportarlos.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Admitida la relación de causalidad invocada por la parte reclamante, así como la antijuridicidad del daño experimentado,

procede pronunciarse finalmente acerca del importe que debe abonarse como indemnización.

La valoración económica del daño realizada por la interesada en concepto de indemnización por los desperfectos sufridos en

el inmueble que han sido acreditados, se efectúa mediante la aportación de dos facturas de reparación de los elementos dañados

(reparación de la valla y pintura de la verja), así como los recibos del abono de la tasa de obras y del impuesto de obras,

siendo sus importes: 1.990,45 euros, 278,30 euros, 16,45 euros y 53,46 euros, respectivamente. El daño acreditado asciende

a 2.338, 66 euros.

Durante el procedimiento, la entidad aseguradora del Ayuntamiento propuso indemnizar a la damnificada con la cantidad a tanto

alzado de 2.206,50, descontada la franquicia contratada de 150 euros. La suma de ambos asciende a 2.356,50 euros, cifra próxima

pero no idéntica a la resultante de los documentos aportados al expediente, pero que es la que el instructor propone como

indemnización.

Las facturas aportadas por la reclamante a fin de acreditar la dimensión del daño patrimonial soportado, emitidas por los

valores antes indicados, cumplen satisfactoriamente los requisitos de contenido exigidos en el Real Decreto 1619/2012, de

30 de noviembre, aprobatorio del vigente Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Dichos documentos

sirven como válido instrumento acreditativo de la entidad del perjuicio económico ocasionado.

Por consiguiente, procede reconocer en concepto de indemnización a la reclamante la cantidad de 2.338,66 euros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado por los servicios municipales correspondientes

del Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) y los daños y perjuicios sufridos por D.ª [?], a causa de la caída de un árbol

de titularidad municipal sobre el cerramiento del inmueble sito en [?], procede dictar resolución parcialmente estimatoria

de la responsabilidad patrimonial examinada, en los términos y cuantía señalados en la consideración VI.

* Ponente: fernando andujar hernandez

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