Dictamen del Consejo Cons...o del 2021

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28/07/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 287/2021 del 28 de julio del 2021

Tiempo de lectura: 94 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 28/07/2021

Num. Resolución: 287/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 287/2021, de 28 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Guadalajara, iniciado a

instancia de D.ª [?], como consecuencia de la caída sufrida en una vía pública de la localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- En fecha 11 de octubre de 2019, D.ª [?] dirigió al Ayuntamiento de Guadalajara una reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos como consecuencia de la caída padecida el día 6 de junio de 2019, sobre las 13:00 horas, debido a los

desperfectos existentes en la calle Virgen del Amparo esquina con la calle Manuel Paez Xaramillo. No cuantificaba el importe

de la indemnización reclamada.

La reclamante refería que el incidente tuvo lugar cuando, caminando con un compañero de trabajo, introdujo el pie en una baldosa

rota, quedando atrapado en el agujero, lo que le originó fractura del quinto metatarsiano del pie izquierdo y otros traumatismos,

para cuya sanidad fue inmovilizada mediante escayola y causó baja laboral por incapacidad temporal.

La reclamación ponía de manifiesto que días después denunció los hechos ante la Policía Local, quien acudió al lugar de la

caída a inspeccionar la zona, y que posteriormente el Consistorio ha procedido a solventar la falta de la loseta y los desperfectos

que sufría la acera.

La interesada identificaba dos personas como testigos presenciales del accidente y adjuntaba como prueba documental el informe

de alta de Urgencias de Traumatología de 6 de junio de 2019; partes médicos de baja y confirmación de la baja de incapacidad

temporal por accidente de trabajo entre el 7 de junio y el 21 de junio de 2019; facturas expedidas por centros sanitarios

privados en concepto de pruebas de imagen, honorarios médicos de Traumatología y alquiler de silla de ruedas; informes de

Traumatología de clínica privada y de Radiología de la Mutua de Accidentes de Trabajo; billetes de avión expedidos por la

agencia [?] los días 5 de julio, 4 de octubre y 10 de octubre de 2019; y copia del DNI de la reclamante.

Segundo. Admisión a trámite.- Mediante comunicación del Concejal Delegado de Mantenimiento de Vías Públicas, el 17 de octubre de 2019 se puso en conocimiento

de la interesada la admisión a trámite de la reclamación, el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, la designación

del instructor, el plazo máximo de resolución del procedimiento y los efectos de la no resolución en plazo. No consta la notificación

del mismo a la accionante.

Tercero. Informes emitidos.- A continuación figuran unidos al expediente los siguientes informes:

- Informe de la Policía Local de 22 de octubre de 2019, en el que se ponía de manifiesto que, previa denuncia telefónica de

D.ª [?] efectuada el 12 de junio de 2019, se personaron en el lugar de la caída indicado por la interesada, donde les informó

de los detalles del accidente. ?Realizada inspección ocular el día 14 de junio de 2019 del lugar de la caída se observa que una de las baldosas de la acera

de 50 x 40 cm, situada junto a unas tapas de registro, se encuentra partida, ocasionando que parte de la misma, concretamente

un trozo de 27 x 20 cm, se haya hundido con respecto al nivel de la acera, produciendo un desnivel en el punto más profundo

de 4 cm?. Adjuntaban informe fotográfico del lugar.

- Informe del Arquitecto Técnico Municipal emitido el 4 de diciembre de 2019 en los siguientes términos: ?Girada visita de inspección el día 22 de noviembre de 2019, se ha observado que la zona donde se justifica que se ha producido

el hecho, se encuentra reparada, no observando piezas sueltas, no siendo posible hacer una valoración in situ. [ ] Tras la comprobación de los partes de trabajo de la Brigada Municipal, cabe indicar que los trabajos de reparación han sido

realizados durante la última semana de junio de 2019?. Se acompañaba fotografía expresiva del estado actual del acerado.

Cuarto. Prueba de testigos.- Previo emplazamiento del instructor, consta en el expediente la declaración de una de los testigos señalados por la reclamante,

tomada el día 11 de diciembre de 2019, mediante comparecencia en las dependencias del Ayuntamiento.

La testigo, que declaró ser vecina y antigua compañera de trabajo de la reclamante, identificó el lugar de la caída, coincidiendo

en el día y hora señalados en la reclamación, y manifestó haber visto la caída a una distancia de unos 15 o 20 metros, aunque

no en el momento exacto, sino que vio a la accionante antes, cuando caminaba con un compañero de trabajo, y después, una vez

que ya estaba en el suelo. Asimismo, depuso que había un agujero, sin poder precisar su tamaño; que hacía buen tiempo; que

ayudó a levantar a la reclamante porque le dolía mucho un pie y no podía apoyarlo; y que la interesada conocía la zona porque

era una de las zonas por donde iban todos los días a trabajar.

Quinto. Ampliación del plazo.- Mediante escrito presentado por la accionante el 3 de diciembre de 2019 solicitó un aplazamiento para poder presentar informe

pericial que cuantificase los daños sufridos una vez que se produzca el alta médica.

Sexto. Procedimiento judicial.- A través de escrito presentado el 16 de junio de 2020, la reclamante puso en conocimiento del Ayuntamiento la sustanciación

de un procedimiento judicial sobre Seguridad Social, incoado a su instancia ante el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara,

con el objeto de impugnar el alta médica de fecha 31 de enero de 2020 emitida por la Mutua.

Posteriormente aportó al procedimiento la sentencia número 87/2021, dictada por el Juzgado de lo Social el 9 de febrero de

2021, desestimatoria de la demanda interpuesta por considerar acreditado, a través de las pruebas de imagen e informes radiológicos

unidos al procedimiento judicial, que a la fecha del alta médica ?no existían lesiones objetivas que incapacitaran a la trabajadora para recibir el alta médica?, pues aquellos no permitían objetivar la presencia de algodistrofia o enfermedad de Sudeck.

Séptimo. Requerimiento de subsanación.- El 15 de febrero de 2021 se dirigió oficio a la interesada, requiriéndola para que en plazo de 10 días completase la reclamación

con la aportación de la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y los informes médicos desde el día de la caída

hasta su curación.

En atención al requerimiento efectuado, la interesada presentó la documentación requerida, cuantificando la indemnización

pretendida en 61.966,10 euros, con fundamento en el informe emitido por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología

en el que, de modo genérico, se baremaban las secuelas padecidas afectantes a ?primer dedo, talalgia, sudeck, cadera, rodilla, columna y psiquiatría?.

Entre la documentación aportada cabe citar: facturas y justificantes de pago de consultas privadas de Traumatología y Radiología;

informes de Traumatología, Psiquiatría, Psicología Clínica, Atención Primaria y Unidad del Dolor; y parte médico de alta laboral

de incapacidad temporal de fecha 31 de enero de 2020.

Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 15 de marzo de 2021 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio

de la reclamación al entender que no ha quedado acreditada la forma en que se produjeron los hechos ni la relación de causalidad

entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.

Noveno. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 28 de mayo de 2021 el instructor otorgó trámite de audiencia a la interesada y a la

compañía aseguradora de la Administración Local, poniéndoles de manifiesto el expediente y concediéndoles un plazo de quince

días para que pudieran formular cuantas alegaciones consideraran convenientes a su derecho. Constan los acuses de recibo acreditativos

de la recepción de ambas notificaciones.

Dentro del trámite conferido, la reclamante presentó escrito con el fin de aportar informes médicos de Rehabilitación y Unidad

del Dolor, que considera necesarios para la resolución del procedimiento, pero sin formular alegaciones.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 1 de julio de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se halla sometida a las reglas formales

aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento, y en cuyo artículo 81.2 se establece

que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros

asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes

a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo, posteriormente, su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. A la vista del tenor de esos preceptos, este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, estableció como criterio

interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la

Administración tramitados por las entidades locales de la Región, que el mismo debía ser solicitado en tal clase de expedientes

cuando la cuantía reclamada por el afectado excediera de seiscientos un euros.

La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor ha

tenido lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo 54.9.a),

la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas

con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo

a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?.

Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el

límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, y dado que la indemnización planteada asciende a 61.966,10 euros, en aplicación

de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Sin embargo, el examen del expediente administrativo ha permitido apreciar un cierto desorden al dictarse primero el informe-propuesta

de resolución por parte del instructor para, a continuación, conceder trámite de audiencia a los interesados. Con ello, se

altera el orden cronológico de trámites procedimentales legalmente establecido (véase el artículo 82.1 de la LPAC), invirtiendo

su disposición dentro del procedimiento de responsabilidad patrimonial, pese a lo cual no considera este órgano consultivo

que se haya incurrido en irregularidad formal esencial determinante de nulidad, desde el momento en que en el trámite de audiencia

se ha puesto a disposición de las partes interesadas toda la documentación integrante del expediente, incluida la propuesta

de resolución desestimatoria de la reclamación, sin que por la reclamante se haya formulado alegación alguna tendente a desvirtuar

los fundamentos jurídicos de aquella ni las argumentaciones ofrecidas para concluir la inexistencia de responsabilidad patrimonial.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa en la reclamante, pues es la persona que sufrió los daños por los que se solicita indemnización.

Así lo ha acreditado con los diferentes informes médicos aportados.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Guadalajara, dado que es el titular de la vía en que se produjo el suceso

y quien ostenta competencia sobre infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, correspondiéndole la conservación

y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad para los usuarios, conforme establecen los artículos 25.2.d) y 26.1.a)

de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en su nueva redacción otorgada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre,

de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, el artículo 67.1 de la LPAC establece que ?el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto

lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o

la determinación del alcance de las secuelas?. En el presente supuesto, la caída se produjo el día 6 de junio de 2019, y la reclamación fue presentada con fecha 11 de

octubre de 2019, por lo que resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del plazo de prescripción legalmente establecido.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La reclamación pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la caída sufrida en la calle Virgen del Amparo,

esquina Manuel Paez Xaramillo, solicitando una cantidad de 61.966,10 euros, por los 239 días que ha permanecido impedida para

desempeñar su trabajo; los 395 días transcurridos hasta la fecha de presentación de la valoración económica, sin perjuicio

de no haber sanado las lesiones todavía; las secuelas afectantes al primer dedo del pie izquierdo, talalgia, Sudeck, cadera,

rodilla, columna y Psiquiatría; así como los gastos satisfechos en consultas médicas privadas y alquiler de silla de ruedas.

Resulta acreditado, a la vista de los informes médicos aportados al expediente, que el 6 de junio de 2019, a las 13:41 horas,

la reclamante acudió a Urgencias del Hospital [?] por dolor en pie izquierdo, refiriendo ?traumatismo indirecto en inversión forzada mientras caminaba?, siendo diagnosticada de ?fractura de base de 5º metatarsiano pie izquierdo (tipo Jones)? y sometida a tratamiento conservador mediante yeso suropédico con refuerzo posterior. Al alta médica se pautó ?pierna en alto, mover los dedos, reposo relativo, caminar con ayuda de dos muletas las primeras 48 horas, y posteriormente

puede apoyar con ayuda de Tovipié?, tratamiento farmacológico anticoagulante y antiinflamatorio, y control por consultas externas de Traumatología de la Mutua

de Accidente Laboral en 7-10 días con Rx de control para seguimiento, de la que recibió baja laboral de incapacidad temporal

por accidente de trabajo entre el 7 de junio de 2019 y el 31 de enero de 2020, confirmada por Sentencia del Juzgado de lo

Social número 1 de Guadalajara de 9 de febrero de 2021.

Con posterioridad al alta laboral, se constata en el expediente que continuó bajo seguimiento de Traumatología, cuyo último

informe, fechado el 15 de julio de 2020, dejaba anotado: ?clínicamente fue revisada durante los meses últimos desde septiembre del 2019 hasta la fecha de hoy, manteniendo el mismo

diagnóstico de algodistrofia secundaria a retraso de consolidación, siendo este último diagnóstico no mantenido en la actualidad?. También recibió tratamiento rehabilitador hasta el 2 de junio de 2021, en que se dio el alta por considerar agotadas las

opciones terapéuticas; quedando bajo seguimiento de la Unidad del Dolor por persistencia del cuadro doloroso, a la que ya

había sido derivada en marzo de 2020 por crisis de dolor de alta intensidad. El último diagnóstico reflejado en el historial

clínico aportado al expediente aparece consignado en el informe de Radiología de 30 de abril de 2021, siendo este ?síndrome de dolor regional complejo pie izquierdo tras fractura de 5º metatarso?.

Igualmente consta probado que la interesada ha permanecido desde el 2 de noviembre de 2020 bajo seguimiento de los Servicios

de Psiquiatría y Psicología Clínica, con diagnóstico de ?trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo?, en relación con problemas médicos traumatológicos con dolor y limitaciones funcionales como consecuencia de accidente laboral,

siendo el último informe del que se tiene constancia de 5 de febrero de 2021.

Cabe, por tanto, admitir la realidad de los daños consistentes en un período de incapacidad temporal de 631 días, de los cuales

239 días (del 7 de junio de 2019 al 31 de enero de 2020) fueron de perjuicio personal particular moderado, por encontrarse

de baja laboral acreditada, y los restantes 392 días (hasta el 2 de junio de 2021), lo fueron de perjuicio personal básico,

hasta que recibió el alta en Rehabilitación por agotamiento de las opciones terapéuticas; la concurrencia de unas lesiones

permanentes diagnosticadas como síndrome doloroso regional complejo del pie izquierdo o algodistrofia secundaria a retraso

de consolidación de la fractura del 5º metatarso del pie izquierdo; y unos daños psicológicos bajo tratamiento y seguimiento

especializado, sin que tal reconocimiento implique, sin más, que los mismos sean resarcibles por la vía de la responsabilidad

patrimonial examinada.

Distinto tratamiento merecen los perjuicios económicos reclamados, pues si bien es cierto que se aportan facturas acreditativas

de los mismos, el desembolso de sus importes se debe a una iniciativa personal y voluntaria de la reclamante de acudir a la

sanidad privada para tratamiento de unas dolencias cubiertas por el Sistema Nacional (público y gratuito) de Salud y cuya

carga cuantitativa no tiene por qué pesar sobre la Administración Local como tercero ajeno a aquella decisión. De igual manera,

se rechaza el reconocimiento de los gastos por alquiler de silla de ruedas, toda vez que la prescripción médica de Urgencias,

en la primera asistencia sanitaria tras el accidente, permitía ?caminar con ayuda de dos muletas las primeras 48 horas, y posteriormente puede apoyar con ayuda de Tovipié?.

Procede continuar el examen de la reclamación analizando la relación causal entre los daños alegados y el servicio público,

cuya existencia propugna la parte interesada por incumplimiento de la obligación que tiene el Ayuntamiento de conservar y

mantener las vías públicas, pues en la reclamación apunta la parte al desnivel existente en la acera como causa de la caída,

formado por el hueco que deja la ausencia de una baldosa o adoquín.

No quedan dudas que una caída originó la fractura del 5º metatarso del pie izquierdo, y así resulta del informe de alta de

Urgencias del 6 de junio de 2019, lo que nos lleva a admitir la realidad de la caída, pero el lugar y su forma de producción

descansan únicamente en las manifestaciones de la reclamante, sin contar con el respaldo de otras pruebas, como ha señalado

la Entidad Local en su propuesta de resolución.

La reclamante ha centrado todos sus esfuerzos en probar la realidad de los daños padecidos a causa de la caída, pero no ha

ofrecido otras pruebas que permitan confirmar el hecho en sí, en el lugar y por la causa aducidos. No dio aviso a la Policía

Local en el momento de la caída, sino que comunicó el incidente de forma telefónica seis días después, de manera que la inspección

realizada por los agentes de la autoridad se llevó a cabo sobre lugar señalado por la reclamante, sin poder verificar personalmente

que en dicha ubicación acaeciera el accidente. Tampoco ha sido ratificado por la persona -compañero de trabajo- que en esos

momentos, según la interesada, caminaba junto a ella, ni se han propuesto otras testificales de personas que al parecer la

socorrieron, ayudando a levantarla del suelo, o que pudieran encontrarse en la terraza del bar que existe en la misma esquina

y que pudieran haber presenciado la caída.

La única prueba practicada a instancias de la accionante es la declaración de una vecina y antigua compañera de trabajo que

ha declarado haberla visto antes de la caída, a unos 15 o 20 metros de distancia, y una vez que se encontraba en el suelo,

pero no el momento exacto del alegado tropiezo.

Ni siquiera la propia afectada da una versión concluyente de cómo y qué originó la caída, ofreciendo relatos dispares, pues

en unas ocasiones alega que resbaló y cayó; en otras, que la baldosa estaba rota y su pie quedó atrapado en el agujero.

En definitiva, la producción del percance en el lugar señalado en la reclamación y las circunstancias por las que se ocasionó

no han resultado acreditadas y así lo ha considerado la Administración en su propuesta de resolución, a la que la parte tuvo

acceso en el trámite de audiencia, sin haber formulado alegación alguna que desvirtuase sus argumentos y conclusiones. La

ausencia de prueba incide en la acreditación de la base fáctica necesaria para la eventual apreciación de la relación causal

entre el funcionamiento del servicio público y el daño.

Esta falta de acreditación de la forma en que se produjeron los hechos conduciría por sí misma a informar desfavorablemente

la reclamación de responsabilidad presentada, al afectar directamente a la prueba del nexo causal. El artículo 217 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 2 dispone que ?Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se

desprenda, según las normas jurídicas de ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda

y de la reconvención? y así ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia, pudiéndose citar al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo

de 9 de mayo de 1991 (RJ 1991,4325) que señala: ?Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva

que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de

una ?relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña? entre el daño alegado y el funcionamiento

del servicio correspondiente?, doctrina que ha reiterado en posteriores sentencias; y así en la de 17 de diciembre de 1998 (RJ 1998,10310) dijo que ?lo cierto es que con arreglo al artículo 1214 del Código Civil la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento,

en consecuencia es a la recurrente a quien correspondía probar la existencia del nexo causal indispensable para que surja

la obligación de indemnizar?.

Cabe citar también pronunciamientos de Tribunales inferiores, así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón

de 16 de noviembre de 2009 (JUR 2010,380464), en un supuesto de daños por caída en la vía pública, al decir que ?es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba de las cuestiones de hecho determinantes de

la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la

relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración?.

Las deficiencias de orden probatorio advertidas, que sólo cabe atribuir a la propia peticionaria, sobre quien recaía la carga

de la prueba, conducen inexorablemente a informar en sentido desfavorable la reclamación, del mismo modo que así se hizo en

la sentencia citada, y en otras, como, por ejemplo, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de enero

de 2010 (JUR 2010,120678) o por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 12 de febrero de 2010 (JUR 2010,156702), en

las que se enjuiciaban reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños derivados de caídas en la vía pública.

En suma, procede concluir afirmando que no habiéndose acreditado por la reclamante el nexo causal entre el daño sufrido y

el funcionamiento del servicio público municipal de conservación de las vías urbanas y sus elementos, procede desestimar la

reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

Si bien el presente dictamen podría culminar en este punto, se hace preciso completar el razonamiento señalando además que

admitiendo, a los solos efectos dialécticos, las circunstancias en que se produjo la caída, la irregularidad en la acera no

puede considerarse de entidad suficiente como para provocar un accidente con las consecuencias sufridas por la interesada.

La imperfección en el punto señalado por la reclamante no ofrece dudas, pues así lo constata la Policía Local en el informe

emitido tras la incoación del procedimiento, al señalar que ?se observa que una de las baldosas de la acera de 50 x 40 cm, situada junto a unas tapas de registro, se encuentra partida,

ocasionando que parte de la misma, concretamente un trozo de 27 x 20 cm, se haya hundido con respecto al nivel de la acera,

produciendo un desnivel en el punto más profundo de 4 cm?. También se muestra su existencia en el reportaje fotográfico que lo acompaña, en el que puede observarse que tal desnivel

no se sitúa en el centro de la acera, sino en la parte más próxima a la línea de fachada, siendo esta la única baldosa que

falta en todo el tramo del acerado que reflejan los documentos gráficos incorporados al expediente por la Policía Local, quedando

vía suficiente para haber podido sortear el desnivel, perfectamente visible, por otra parte, dado que la caída se produjo

por la mañana y, por tanto, con plena luz solar y visibilidad.

De la valoración de lo actuado no se desprende que concurra nexo de causalidad, ante la insuficiencia de evidencias de que

el daño sufrido haya procedido de actuación alguna de la Administración. Nada puede objetarse al funcionamiento del servicio

público municipal que ha procedido a reparar, en todo caso, el defecto de la vía cuando ha tenido conocimiento de su existencia,

como así pone de manifiesto el Servicio Municipal competente, mediante informe emitido con ocasión del procedimiento de responsabilidad

patrimonial.

Los argumentos expuestos conducirían, de igual modo, en el caso de que los hechos hubieran sido probados, a desestimar la

reclamación de responsabilidad presentada.

En suma, debe concluirse afirmando que no ha resultado debidamente acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido

por la reclamante y el funcionamiento del servicio público de conservación de las vías públicas en condiciones de seguridad

para los usuarios que compete al Ayuntamiento de Guadalajara, por lo que procede desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiendo sido acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento

de vías públicas urbanas dispensado por el Ayuntamiento de Guadalajara y los daños sufridos por D.ª [?] tras padecer una caída,

procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: sebastian fuentes guzman

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