Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

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14/09/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 287/2016 del 14 de septiembre del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 14/09/2016

Num. Resolución: 287/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 287/2016, de 14 de septiembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Almodóvar

del Campo (Ciudad Real) e incoado a instancia de D.ª X, por razón de los daños que le fueron ocasionados al sufrir una caída

accidental en la calle Pintor Palmero cruce con calle Hospital de dicho término municipal que se encontraba en obras.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento tiene su origen en la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada

el día 26 de febrero de 2016 en el Ayuntamiento de Almodóvar del Campo (Ciudad Real), suscrita por D.ª X en la que solicita

el reconocimiento de una indemnización por importe de 8.885,37 euros, compensatoria de los daños físicos causados en su persona

al sufrir una caída en la calle Palmero de dicha localidad.

Describe la interesada los hechos señalando que ?[?] el pasado día 26 de Junio de 2015, a las 12:30 horas, aproximadamente, [?] transitaba por la calle palmero de dicha localidad cuando al llegar a la confluencia con la calle Hospital me encontré con

una zona de obras en dicha esquina, viéndome obligada a pasar por encima de unos tablones de madera, los cuales y dada su

mala colocación y falta de seguridad se movieron a mi paso, provocando que me tropezara y finalmente fuera a caer contra la

valla y los escombros sitos en dicho lugar?.

Prosigue señalando que el accidente se produjo ?[?] a consecuencia de la mala colocación de los tableros de madera como zona obligada de paso, los cuales dada su fragilidad y

que no estaban bien colocados lo convirtieron en una zona de difícil y peligroso tránsito?. Añade que el día siguiente se dio aviso a la Policía Local y que ?[?] apenas a los dos días se sustituyeron los tableros de madera por unas placas metálicas lo que hizo dicho paso mucho más seguro?.

En cuanto al daño indica que a consecuencia del siniestro fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital H, presentando

varias lesiones consistentes en fractura de huesos propios, contusión y escoriación de pirámide nasal y rodilla izquierda,

lesiones de las que fue tratada en el Servicio del Rehabilitación y Otorrinolaringología del Hospital K, habiendo estado incapacitada

para sus actividades cotidianas durante un período de 30 días.

Procede seguidamente a cuantificar el importe indemnizatorio del siguiente modo, tomando como referencia la Resolución de

la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2008:

?30 Días impeditivos x 58,42 euros/día????1.752,60 euros.

3 Puntos de secuela fisiológica x 617,15 euros?.1.851,45 euros.

7 Puntos de secuela estéticos x 639,08 euros?.. 4.473,56 euros.

Factor de corrección 10%................................... 807,76 euros?.

Concluía su escrito solicitando a efectos probatorios que se incorporase al expediente el informe de la Policía Local y el

acta fotográfica levantado sobre la situación de la calle.

Acompaña la reclamación de la siguiente documentación: reportaje fotográfico del lugar de los hechos y de los daños físicos

padecidos; informes y otra documentación médica referida a la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital H

y en el Hospital K; e informe médico-pericial de valoración de las secuelas sufridas.

Segundo. Admisión a trámite.- Mediante resolución de la Alcaldía de Almodóvar del Campo de fecha 29 de febrero de 2016, se acordó admitir a trámite la reclamación

planteada por la interesada e iniciar procedimiento para determinar la responsabilidad patrimonial en que pudiera haber incurrido

el Ayuntamiento. Asimismo se dispuso el nombramiento de instructor, y requerir informe de la Secretaría y del servicio cuyo

funcionamiento haya podido ocasionar la presunta lesión indemnizable.

Dicha resolución fue notificada a la interesada, al instructor del procedimiento, a la compañía aseguradora del Ayuntamiento

?M? y a la empresa contratista de las obras de pavimentación, ?S?.

Tercero. Informe de la Secretaría municipal.- En cumplimiento a lo dispuesto en la citada resolución de la Alcaldía, la Secretaria del Ayuntamiento emitió informe el mismo

día 29 de febrero de 2016, en el que detallaba tanto la legislación aplicable como el procedimiento a seguir para tramitar

la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

Cuarto. Informe de la Policía Local.- En respuesta a la solicitud formulada por el instructor del procedimiento, la Policía Local emitió informe con fecha 4 de

marzo de 2016 en los siguientes términos:

?[?] Que siendo las 13:11 horas del día 27 de Junio del 2015, se personó en estas dependencias policiales D. F, con domicilio en

la calle T de esta localidad, el cual nos pone en conocimiento que el día 26 de Junio del 2016 y cuando su señora, Dª X, pasaba

por la calle Pintor Palmero cruce con calle Hospital, debido a una tablas colocadas sobre una zanja, al pisarlas éstas se

levantaron produciéndole una caída, de la que al parecer ha resultado con lesiones. Que por parte de esta Policía se comprueba

el lugar y se hace un reportaje fotográfico del estado actual en ese momento.

Que siendo las 11:30 horas del día 20/06/2015, se le comunica lo ocurrido al señor R, como encargado de la empresa constructora

?S?, además de ampliarse el reportaje fotográfico donde se aprecia en el suelo un reguero de sangre desde el posible punto

de la caída hasta la vivienda de la afectada?.

Quinto. Informe de la Arquitecta Municipal.- En respuesta asimismo a la solicitud efectuada por el instructor del procedimiento, la Arquitecta Municipal emitió el día

5 de abril de 2016 informe en los siguientes términos:

?[?] - Las obras que se estaban llevando a cabo en la citada zona, por la empresa S, corresponden a la ejecución del ?Proyecto

de Pavimentación de la calle Pintor Palmero tramo comprendido entra la Calle Hospital y Plaza de Agustín Salido? llevadas

a cabo por la empresa S. Las citadas obras dieron comienzo tras la fecha del contrato el día 20 de mayo de 2015.

- De manera inmediata, tras tener conocimiento de lo antedicho, se le traslada dicha información al responsable de la empresa

D. R, quien indica que no tenía conocimiento de ello, aunque en el momento de los hechos se encontraba en la obra trabajando.

Se revisa conjuntamente por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento y el responsable de la empresa [?], la zona de paso en la que Dª X ha expuesto haber caído, comprobándose que se encuentran dispuestos dos tablones de madera

que cubren la parte de la excavación que no se encuentra protegida por las vallas para permitir el cruce de la calle [?].

En conclusión: [] La empresa encargada de las obras del ?proyecto de Pavimentación de la calle Pintor Palmero tramo comprendido entre la Calle

Hospital y Plaza de San Agustín Salido? es, como ya se ha indicado, la empresa S siendo esta empresa la responsable de disponer

las medidas de protección y seguridad necesarias y de disponer del Plan de Prevención de Riesgos Laborales para la ejecución

de las obras para las que ha sido contratada, por lo que se estima que el Ayuntamiento de Almodóvar del Campo no es responsable

de los daños citados?.

Sexto. Apertura de período probatorio.- El instructor acordó el 7 de abril de 2016 la apertura de un periodo probatorio de treinta días con el fin de que se incorporaran

al expediente los informes emitidos por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento y por la Policía Local.

Dicho acuerdo fue notificado a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, a la reclamante y a la empresa contratista manifestándoles

la posibilidad de que aportasen cuantas pruebas estimasen precisas.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante comunicación cursada con fecha 2 de junio de 2016, se otorgó trámite de audiencia por plazo de diez días a la reclamante,

a la compañía aseguradora del Ayuntamiento y a la empresa contratista. En dicha comunicación se indicaba una relación de los

documentos obrantes en el expediente, que se ponían a disposición de los interesados.

El 14 de junio de 2016 la compañía aseguradora del Ayuntamiento, M, presentó escrito de alegaciones solicitando la desestimación

de la reclamación. Aduce que no hay adecuada acreditación de los hechos en los que se basa la reclamación, y que en cualquier

caso los hechos se habrían producido a plena luz, en una zona que no le era extraña a la perjudicada, y para cuyo tránsito

no era preciso pisar los tablones existentes en la zona de obras, pudiendo constatarse como existe una zona alrededor de los

mismos por los que se puede caminar sin que tenga que abordarse una zona en obras, por lo que es la propia negligencia de

la interesada la que intervino en el resultado lesivo sin que medie nexo causal alguno con el servicio público.

Por su parte la reclamante, tras serle remitida una copia de los informes incorporados a la tramitación, presentó el 16 de

junio siguiente un escrito de alegaciones reiterando su petición indemnizatoria por considerar que concurren todos los requisitos

necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y añade que carece de rigor jurídico

el informe técnico elaborado por los servicios municipales al concluir que el Ayuntamiento no es responsable de los daños

reclamados por el hecho de que las obras fueron realizadas por una empresa, pues entiende que ?[?] las reclamaciones patrimoniales como la presente, sufridas por los vecinos de una localidad dentro de las instalaciones o

espacios de titularidad municipal, de cuyo mantenimiento y buen estado para los usos públicos a los que están destinados ha

de responder el Ayuntamiento, de forma objetiva, más allá de posibles repeticiones que con posterioridad pueda realizar contra

quien entendiera responsable?.

Octavo. Propuesta de resolución.- El expediente concluye con la integración en el mismo de una propuesta de resolución, suscrita por el instructor del procedimiento

con fecha 20 de junio de 2016, en la que se propugna la desestimación de la reclamación aduciendo los mismos alegatos que

la compañía aseguradora del Ayuntamiento, y señalando que conforme al artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de

14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, es la empresa encargada

de la ejecución de las obras la que ha de responder, por ser la responsable de disponer las medidas de protección y seguridad

necesarias así como del Plan de Prevención de Riesgos Laborales para la ejecución de las obras para las que ha sido contratada,

por lo que se estima que el Ayuntamiento no es el responsable de los daños producidos.

Noveno. Remisión del expediente al Consejo Consultivo.- Consta finalmente en el expediente remitido que el instructor dirigió escrito al Consejero de Hacienda y Administraciones

Públicas con fecha 21 de junio de 2016, instándole a que remitiera el expediente a este Consejo en solicitud de dictamen.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 29 de junio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación calificable como exigencia de responsabilidad patrimonial

a la Administración, razón por la cual queda sometido a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado

sustancialmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en cuyo artículo 142.3 -versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima

de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos ?a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; estableciendo también el artículo 57 de la misma Ley que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó como criterio interpretativo que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En virtud de lo anterior, y como la suma instada como indemnización ha sido cuantificada en 8.885,37 euros, cifra que supera

el citado límite de los seiscientos un euros, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento

de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la

que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El contraste de lo preceptuado en el citado Real Decreto con las actuaciones realizadas por la Administración instructora

permite afirmar que el procedimiento se ha ajustado en lo esencial, a lo establecido en la normativa que resulta de aplicación,

lo que ha propiciado su normal examen y conocimiento.

Debe advertirse, no obstante, aun cuando constituye un mero defecto formal sin consecuencia alguna para la validez del procedimiento

tramitado, que la solicitud dirigida al Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas instándole a que remitiera el

expediente a este Consejo en solicitud de dictamen, ha sido formulada directamente por el instructor, quien no tiene competencia

para ello según cabe deducir de lo dispuesto en el artículo 12.1 del mencionado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Así, dicho precepto atribuye al órgano instructor la facultad de proponer que se recabe cuando sea preceptivo, el dictamen

del órgano consultivo, señalando que a estos efectos ?remitirá al órgano competente para recabarlo todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución [?]?. Entiende este Consejo que sólo puede ser órgano legitimado para recabar su dictamen quien ostente la competencia para resolver

el procedimiento tramitado, correspondiendo por tanto a este órgano municipal, y no al instructor, cursar la oportuna solicitud

para que la petición de dictamen sea canalizada a través del titular de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas,

tal y como previene el artículo 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre.

Por lo demás, el expediente se halla adecuadamente ordenado y foliado con arreglo a un criterio cronológico y aparece precedido

de un índice de los documentos que lo conforman, lo que ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción

indemnizatoria.

Por lo que respecta a la legitimación activa inherente al sostenimiento de la acción, puede admitirse que ésta concurre en

la reclamante, pues es la que habría padecido los daños personales por los que se solicita indemnización que anuda a la caída

accidental sufrida en una calle municipal.

En cuanto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, tampoco surge traba alguna que impida su reconocimiento,

puesto que la documentación obrante en el expediente confirma que la vía pública donde ocurrió el percance pertenece al viario

municipal del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo, sobre quien recaen las funciones de pavimentación de las vías públicas

urbanas, que han de ser ejercidas por los correspondientes órganos y servicios municipales, conforme prevé el artículo 26.1.a)

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, según la modificación operada en la misma por la

Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Debe tenerse en cuenta, además, que en el presente caso las obras de pavimentación de la vía pública en la que aconteció el

accidente, estaban siendo ejecutadas, como viene a reconocer el Ayuntamiento a través del informe de la Arquitecta Municipal,

por la empresa ?S?. Tal circunstancia ha llevado a la Corporación a afirmar en su propuesta que en la causación de los daños

ha intervenido un tercero que conforme al artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que

se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, tiene el deber de indemnizar al particular, siendo

este quien puede plantear su acción frente a la empresa contratista de la obra.

Ante esta circunstancia procede remitirse a la doctrina mantenida por este Consejo en anteriores dictámenes -valga por todos

el número 41/2008, de 12 de marzo- en los que analizando el supuesto de indemnización de daños y perjuicios del artículo 97

del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000,

de 16 de junio, cuya dicción es coincidente con el artículo 214 del vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector

Público, llegó a la siguiente conclusión: ?[?] El procedimiento regulado en el artículo 97, entendido como el mero pronunciamiento ante el tercero dañado, sobre a cuál de

las partes contratantes corresponde la responsabilidad por el hecho causante, no está en contradicción con la posibilidad

de integrarlo o convertirlo en un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que se examina

la relación causal. Negar esta posibilidad legal implica abocar a una división de la continencia de la causa pues, declarada

por la Administración solamente la legitimación pasiva del contratista concesionario, orientando con ello al tercero dañado

al ejercicio de su acción en vía civil frente al mismo, éste no sólo tendría que plantear su defensa en dicho orden jurisdiccional,

sino que podría también recurrir en vía contencioso-administrativa el pronunciamiento de la Administración.

En suma, el artículo 97 si es entendido como contrario a su compatibilidad con el 123 de la Ley de Expropiación Forzosa genera

más problemas de índole procedimental y procesal a todas las partes intervinientes: las contratantes y el tercero dañado como

consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato» [ ] [?].

De acuerdo con ello, la legitimación pasiva de la Administración, dada la existencia de un contratista que tiene encomendada

la prestación del transporte escolar, comporta que la Administración no sólo deberá de pronunciarse sobre a cuál de las dos

partes contratantes corresponde la responsabilidad -en virtud del artículo 97 del TRLCAP-, sino también declarar la obligación

de pago de quien resultara responsable?.

Considera el Consejo que en el caso analizado procede mantener este mismo criterio, admitiendo no solo la legitimación pasiva

de la Administración regional para conocer de la reclamación planteada, sino también la posibilidad de que el procedimiento

instruido concluya con un pronunciamiento estimatorio que declare, en su caso, la obligación de pago de la mercantil contratista

interviniente.

En lo que respecta al plazo del ejercicio de la acción los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, la reclamación habría sido presentada

en plazo puesto que según la interesada los hechos acaecieron el 26 de junio de 2015, y la solicitud de indemnización fue

presentada en el Registro General del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo el 26 de febrero de 2016, sin transcurrir por tanto

el plazo de un año fijado en los preceptos citados.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Reclama la interesada por las lesiones físicas sufridas consistentes en traumatismo craneoencefálico con herida incisocontusa,

fractura de huesos propios, contusión y escoriación pirámide nasal, contusión de rodilla izquierda, gonalgia mecánica postraumática

y cicatriz en zona frontal derecha, así como por un período incapacitante de 30 días derivado de tales lesiones. Los daños

descritos aparecen debidamente documentados tanto por el reportaje fotográfico como por los distintos informes médicos aportados

por la propia interesada acreditativos de la inicial asistencia sanitaria dispensada y del seguimiento posterior efectuado

por los Servicios de Rehabilitación y Otorrinolaringología del K.

Por lo que respecta al período incapacitante la interesada lo cifra, según informe pericial que acompaña, en un total de 30

días que los califica como impeditivos por haber estado incapacitada temporalmente para sus actividades cotidianas y laborales.

Aun admitido dicho período de estabilización lesional habida cuenta del distinto alcance de las lesiones sufridas y de que

tampoco ha sido cuestionado por el Ayuntamiento instructor, es lo cierto que de la documentación médica aportada no hay elementos

suficientes como para calificar dicho período de impeditivo.

Así, la interesada recibió el alta médica el mismo día de los hechos pautándole tratamiento antiinflamatorio y antibiótico

así como reposo con hielo local pero sin precisarse en modo alguno hasta qué momento. En los posteriores informes de seguimiento

médico de los Servicios de Rehabilitación y Otorrinolaringología tampoco se alude a los días en que la interesada habría estado

supuestamente impedida para sus actividades habituales, y por parte de esta última tampoco ha sido aportada documentación

acreditativa de que desempeñe actividad laboral retribuida que le haya sido imposible de desarrollar por causa de las lesiones

sufridas.

La falta de acreditación de dicho soporte probatorio impide apreciar que los días de incapacitación merezcan la calificación

de impeditivos, debiendo en consecuencia considerarse a efectos de su evaluación económica como no impeditivos.

En cuanto a las secuelas cabe entender suficientemente acreditadas tanto la fisiológica derivada de la gonalgia postraumática,

como la referida al perjuicio estético derivado de la cicatriz padecida en la zona frontal derecha de su cara, cuya concreta

evaluación económica será analizada en la siguiente consideración.

En lo que respecta a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, hay que partir de que

la interesada vincula éste a un funcionamiento anormal del servicio público de mantenimiento de las vías públicas urbanas,

pues afirma que el accidente se produjo ?[?] a causa de la mala colocación de los tableros de madera como zona obligada de paso, los cuales dada su fragilidad y que no

estaban bien colocados lo convirtieron en una zona de difícil y peligroso tránsito?.

La forma misma de producción de los hechos ha sido cuestionada por la Corporación Local instructora acogiendo los argumentos

aducidos por su compañía aseguradora de que no existe información directa e inmediata de los hechos, pues de estos tuvo conocimiento

la Policía Local a través de las manifestaciones efectuadas por el esposo de la reclamante, un día después de que sufriera

la caída.

Entiende sin embargo el Consejo, que al expediente han sido aportados elementos suficientes como para permitir dar por probado

el modo de producción de los hechos según la versión que figura en el escrito de reclamación, conforme seguidamente se razona.

Constan así como hechos acreditados que el día del accidente la interesada fue atendida a las 13:33 horas en el Servicio de

Urgencias de la Gerencia de Atención Integrada de Puertollano, al que acudió por ?caída accidental en vía pública?, y donde tras realizarle la correspondiente exploración física y pruebas diagnósticas fue diagnosticada de los daños ya descritos

al inicio de esta consideración. Al escrito de reclamación se acompaña un reportaje fotográfico del lugar de los hechos en

el que se evidencia las obras que se estaban realizando en la vía así como el paso habilitado para su tránsito, en el que

se puede observar cómo unos tableros de dudosa consistencia, tapaban no en su totalidad una zanja o hueco existente en la

vía.

Asimismo y aun cuando la Policía Local tuvo conocimiento de los hechos un día después de que acontecieran, por parte de esta

se ha acompañado reportaje fotográfico realizado ese mismo día que muestra el estado de la vía pública en sentido coincidente

con el que figura en las fotografías aportadas por la interesada, reportaje que además fue ampliado dos días después, y que

según expresa el Oficial que lo suscribe ?se aprecia en el suelo un reguero de sangre desde el posible punto de la caída hasta la vivienda de la afectada?.

Y finalmente en el informe de la Arquitecta Municipal se indica que una vez comprobado el lugar de los hechos conjuntamente

por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento y por el responsable de la empresa ejecutora de las obras de pavimentación, se

ha constatado que ?[?] se encuentran dispuestos dos tablones de madera que cubren parte de la excavación que no se encuentra protegida por las vallas

para permitir el cruce de la calle?.

La toma en consideración conjunta de los elementos descritos permite afirmar que constituyen prueba más que suficiente como

para entender acreditado que el accidente se ocasionó en la forma que se indica por la reclamante, debiendo tenerse en cuenta,

además, que conforme ya ha tenido ocasión de señalar el Consejo para otros asuntos similares sometidos a su consideración,

si bien es cierto que corresponde al interesado la carga de probar la certeza de los hechos que permanezcan inciertos y que

sirven de soporte fáctico a la reclamación, facilitando una versión clara y rotunda de los hechos, también es verdad, como

señala la Sentencia de 16 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (JUR 2011,225259) que ?en todos los casos no se puede aportar una prueba plena y directa del hecho principal o desencadenante de la acción jurisdiccional

ejercitada, por lo que para estos supuestos el Tribunal no debe imponer al interesado una ?probatio diabólica? sobre tales

hechos o exigir la deposición de un testigo directo presente en aquel momento, sino en todo caso un indicio racional de prueba,

siendo por tanto admisible a tal efecto la prueba por presunciones, regulada en lo que a la presunción judicial respecta en

el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?. (Entre otros dictámenes números 416/2013, de 27 de noviembre, o 180/2015, de 2 de junio).

La existencia de los dos tablones de madera en el lugar de los hechos que cubrían parte de la excavación ha sido expresamente

admitida en el informe de la Arquitecto Municipal, emitido una vez que procedió a su inspección acompañada por el responsable

de la empresa contratista; y en el reportaje fotográfico aportado tanto por la reclamante como por la Policía Local, se puede

apreciar que dichos elementos no son los más adecuados -por su inconsistencia y falta de uniformidad- como para permitir el

tránsito peatonal por la zona; de hecho en tres de las fotografías aportadas por la interesada unos días después de que sufriera

el accidente, se puede evidenciar que dichos tablones fueron sustituidos por una placa metálica, lo que también se afirma

en el informe de la Arquitecta, una vez que la empresa tuvo conocimiento del accidente a través de los Servicios Técnicos

Municipales.

La Administración en su propuesta apela igualmente al argumento mostrado por su compañía aseguradora en el sentido de que

en la producción de los hechos concurrió la negligencia propia de la interesada pues no era preciso pisar los tablones al

existir ?[?] una zona alrededor de los mismos por la que se puede deambular sin que tenga que abordarse una zona de obras?. Sin embargo este es un argumento que decae por sí mismo desde el punto y hora que en el informe de la Arquitecta Municipal

se afirma que en comprobación conjunta con el responsable de la empresa ejecutora de las obras, los tablones se hallaban dispuestos

para cubrir la excavación que no se encontraba protegida por las vallas, precisamente ?para permitir el cruce de la calle?.

Siendo ello así, no cabe apreciar en el presente caso comportamiento negligente alguno por parte de la víctima, pues esta

deambulaba por un paso específicamente habilitado para ello en este caso por la empresa encargada de la ejecución de las obras.

Habiéndose dispuesto por lo tanto, pasos específicos para los viandantes en la calle que se encontraba en obras, tales pasos

han de mantenerse abiertos a la circulación peatonal en condiciones que la seguridad de quienes los utilicen esté normalmente

garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que resulte

permisible la utilización de elementos que, como en el caso que nos ocupa, no revisten la suficiente consistencia y solidez

como para su utilización sin peligro por parte de los viandantes.

Debe admitirse en consecuencia la existencia de relación de causalidad entre los servicios encargados de la conservación y

mantenimiento de la vía pública municipal que se encontraba en obras y los daños ocasionados a la reclamante.

Al expediente no ha sido aportado, pese a haber sido advertido por la reclamante en trámite de audiencia, ni el contrato administrativo

para la ejecución de las obras del proyecto de pavimentación suscrito entre el Ayuntamiento y la mercantil ?S?, ni el Pliego

de Cláusulas Administrativas Particulares que rige tal contratación; no obstante la responsabilidad en la que habría incurrido

dicha mercantil parece haber sido implícitamente admitida por la misma conforme se deduce de lo informado por la Arquitecta

Municipal respecto de los hechos acontecidos y de las actuaciones llevadas a cabo por aquella con posterioridad -cambio de

los tablones por una plancha de chapa metálica-, informe que además fue conocido en trámite de audiencia por la mercantil

sin que al respecto formulara alegación alguna.

En definitiva, en el presente supuesto la responsabilidad del hecho lesivo puede resultar atribuible a la empresa encargada

de ejecutar las obras de pavimentación de la vía en la que la interesada sufrió la caída, procediendo que la Administración

declare la misma y la obligación de S, de indemnizar a la perjudicada, debiendo velar la Administración por el cumplimiento

y pronto pago de la cantidad señalada por parte de la citada empresa. Tal declaración en cualquier caso no libera al Ayuntamiento

de su responsabilidad, pues en el supuesto de que el contratista no atendiera su obligación de pago del importe indemnizatorio

la Corporación estaría obligada a asumirlo repitiéndoselo posteriormente a la empresa contratista.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Conforme previene el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, procede analizar a continuación la valoración

del perjuicio causado y la cuantía de la indemnización económica procedente.

Cuando se trata de cuantificar daños en las personas, como el ahora planteado, procede hacer un uso, siquiera orientativo,

del sistema de baremación acogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, plasmado

actualmente en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuyo empleo viene admitiéndose

de forma generalizada en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sobre este sistema de valoración

debe significarse que las sucesivas alteraciones anuales de las Tablas conformadoras del mismo, integradas en el correspondiente

Anexo, llevarían a tomar como punto de partida para el proceso de cuantificación los criterios y cantidades correspondientes

al momento de acaecimiento del hecho lesivo o al de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo, por ser ello

lo que literalmente impone el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así, como el presente caso es anterior

a las sustanciales innovaciones introducidas por la reciente Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma para el sistema

de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, procede emplear las reglas e

importes plasmados en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014.

En el caso examinado la parte reclamante ha cuantificado el importe de la indemnización en 8.885,37 euros, cantidad que desglosa

en la forma en que ya ha sido reproducida en el antecedente primero.

La interesada ha aportado en prueba de ello un informe médico-pericial en el que se razona y detalla la valoración que se

asigna a las secuelas producidas -gonalgia y perjuicio estético-, y al que entiende el Consejo que hay que estar a falta de

una valoración de contrario por la Administración instructora quien ni siquiera ha emitido pronunciamiento alguno sobre los

daños reclamados.

Así, se estima prudente la asignación de 3 puntos (de 1 a 5 según dicho baremo) a la gonalgia postraumática, y de 7 puntos

al perjuicio estético que cabría calificarle de moderado habida cuenta de la ubicación de la cicatriz (zona frontal derecha

de la cara) y su extensión (3 cm de longitud por 0,2 mm de ancho).

Atendiendo a lo dispuesto en las Tablas III, V y VI del citado baremo, resulta la siguiente valoración:

A) Secuelas:

- Gonalgia postraumática: 3 x 617,15 = ???.1.851,45 euros.

- Perjuicio estético: 7 x 639,08 = ??????.4.473,56 euros.

B) Incapacidad temporal:

- 30 días no impeditivos x 31,43 = ??????.942,90 euros.

TOTAL: ????????????????.7.267,91 euros.

A la anterior cifra no procedería aplicar el factor de corrección del 10% para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes

incluido en la Tabla IV del Baremo, solicitado expresamente por la reclamante, pues esta no se encontraba en edad laboral

en el momento de los hechos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento y conservación de

las vías públicas dispensados por el Ayuntamiento de Almodóvar del Campo (Ciudad Real) y los daños alegados por D.ª X, al

sufrir una caída en la calle Pintor Palmero cruce con calle Hospital de dicho término municipal, procede dictar resolución

parcialmente estimatoria de la reclamación formulada, reconociendo el derecho de la reclamante a percibir una indemnización

conforme a los criterios expuestos en la consideración VI, y declarando la obligación de pago de la entidad contratista S

con notificación de la resolución a ésta y a la reclamante.

* Ponente: jose sanroma

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