Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
14/09/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 286/2016 del 14 de septiembre del 2016

Tiempo de lectura: 96 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 14/09/2016

Num. Resolución: 286/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 286/2016, de 14 de septiembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Ontígola (Toledo), iniciado

a instancia de D. X por las lesiones sufridas tras caer debido a una arqueta sin rejilla existente en una vía de dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 11 de mayo de 2015 D. X presentó un escrito de reclamación en el Ayuntamiento de Ontígola, solicitando una indemnización

sin cuantificar, por los siguientes hechos:

?Que el que suscribe es miembro de la Guardia Civil, destinado en el Puesto de Ocaña (To). Que con fecha 12 de diciembre de

2014, sobre las 02:00 de la madrugada el dicente se encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana en el polígono industrial

Dehesa de la Plata perteneciente al término municipal de Ontígola, debidamente uniformado y con vehículo oficial. Al avisar

a unos sospechosos cuando pretendían robar cable de farolas o algún transformador del citado polígono, ante la presencia de

los agentes éstos salen huyendo, iniciando una persecución a pie. Debido a la ausencia de iluminación y rejillas, éste agente

cae bruscamente en una arqueta rectangular, teniendo que ser atendido en las Urgencias del Centro de Especialidades de Ocaña

(TO), por un fuerte dolor y lesiones en la pierna derecha, así como el CMTE de Puesto de Ocaña abrir informe por accidente

laboral, al ser imposible proseguir con mi turno de trabajo?.

Continuaba indicando el interesado que ?de la caída se han derivado lesiones que han tenido que seguir un tratamiento posterior ambulatorio y curas. Que existe una

cicatriz de unos 7 cm. de largo por 1,5 de ancho en la pierna derecha a causa de la caída. Que desde el accidente laboral

hasta la total recuperación y movilidad sin dolor, para volver a realizar ejercicio de manera habitual han pasado 123 días.

Que el que suscribe no se ha dado de baja para el servicio?.

Segundo. Informe de la Secretaría Municipal.- El 30 de junio de 2015 la Secretaria de la Corporación emitió informe jurídico sobre los trámites que debería seguir la reclamación

presentada.

Tercero. Admisión a trámite.- Con fecha 1 de julio de 2015, el Alcalde acordó admitir a trámite la reclamación y nombrar a las personas que debían actuar

como instructora y secretaria del procedimiento. Esta resolución fue comunicada a la parte reclamante y a las funcionarias

designadas.

Cuarto. Requerimiento de documentación.- Tras ser requerido para ello mediante notificación de 24 de julio de 2015, el interesado aportó, el 31 de julio de 2015, la

siguiente documentación:

- Informe clínico de atención continuada, de fecha 12 de diciembre de 2014, a nombre del lesionando, en el que se hace constar

que el paciente acude porque se ha caído dentro de una arqueta trabajando, diagnosticándosele de ?herida miembro inferior múltiple?. En la exploración ?se aprecia herida en zona anterior de la pierna derecha con sangrado que afecta sólo a tejido superficial, a la palpación

se aprecia inflamación en zona superior de la tibia y zona anterior medial, no apreciándose a la palpación alteración de la

estructura ósea?.

- Informes clínicos sobre el estado del paciente, de fechas 15 de enero, 13 y 20 de abril de 2015. En este último se hace

constar que ?el paciente acudió a esa consulta el 15 de diciembre de 2014, tras caída en arqueta trabajando según consta en su historia

clínica. [ ] Posteriormente acudió el 10 de febrero de 2015 porque le seguía doliendo la rodilla derecha?.

- Fotografías de la arqueta sin tapa.

- Informe del Sargento Comandante Accidental del Puesto de la Guardia Civil, de fecha 25 de julio de 2015, en el que se indica

que ?- Como consecuencia de dicho accidente, la patrulla de dicho día la cual estaba haciendo labores de seguridad ciudadana,

debido a la problemática existente del robo de cobre del alumbrado público (cableado de farolas, y cobre de transformadores),

así como del robo de mercancías de camiones en área de servicio, tuvo que ser anulada, creándose el correspondiente hecho

de siniestralidad, informe interno que se realiza a raíz de un accidente en acto de servicio, en el que se realiza un breve

resumen de los hechos acaecidos: [ ] ?A las 2:20 horas del día 12/12/2014, en el polígono industrial Dehesa de la Plata, de la localidad de Ontígola (Toledo).

La patrulla de servicio ha visto un vehículo sospechoso de estar vinculado a hecho delictivo en área de servicio, el cual

estaba aparcado en una zona sin iluminación. Al acercarse al mismo un componente de la patrulla para la identificación de

los ocupantes, ha caído al interior de una alcantarilla de un metro de profundidad, la cual carecía de tapadera. Golpeándose

fuertemente la pierna derecha, produciendo sangrado y dolor intenso. Es trasladado al Centro de Salud de Ocaña, donde se solicita

radiografía de la zona golpeada?. [ ] - Se desconoce desde cuando faltan exactamente las rejas de las alcantarillas, existiendo en el Puesto de Ocaña dos denuncias

interpuestas al respecto, una del año 2012 y otra interpuesta el día 31 de marzo de 2014, por el Alcalde del consistorio de

Ontígola en ese momento, presuponiéndose que falta desde entonces dicho mobiliario urbano, ya que no se ha recibido denuncia

posterior en estas dependencias sobre hechos similares. [ ] - Por último indicar que a día de hoy, 25 de julio de 2015, la alcantarilla en cuestión, sita en el Polígono Industrial Dehesa

de la Plata II. Avenida del Salobral, sigue sin su correspondiente reja, que junto a una iluminación deficiente de la zona,

hace que exista un riesgo tanto para los viandantes como para los miembros del cuerpo de la Guardia Civil que prestan servicio

en dicha zona, existiendo la posibilidad real de que cualquier día ocurra un incidente similar?.

Quinto. Informe del Técnico Municipal.- A petición de la instructora, el Técnico Municipal emitió el 1 de octubre de 2015 un informe, en el que indica que ?en la visita realizada el día uno de octubre de dos mil quince, se ha de poner de manifiesto que las rejillas de imbornales

que fueron robadas y se presentó denuncia, al día del presente informe no han sido repuestas, la iluminación en dicho sector

ha sufrido robos de cable por lo que no está en funcionamiento. [ ] Se procede a reponer los elementos robados, y como medida cautelar se anulará el tránsito de vehículos y personas por las

calles afectadas, para lo que se colocarán barreras fijas y señalización que refuerce la prohibición de transitar por dichas

calles?.

Sexto. Ampliación del plazo para resolver.- Mediante resolución de la Alcaldía de fecha 2 de noviembre de 2015, se acordó la ampliación del plazo, por tres meses, para

resolver el procedimiento.

Séptimo. Valoración económica del daño.- Tras ser requerido por la instrucción, el interesado presentó escrito el 5 de noviembre de 2015 en el que valoraba el daño

sufrido de la siguiente manera:

?Por los 123 días no impeditivos según BOE 2014 la cuantía es de 3.865,89 euros. [ ] Por dos puntos de secuelas según BOE 2014, la cuantía es de 811 euros. [ ] Por cinco puntos de daños estéticos según BOE 2014 la cuantía es de 849,61 euros. [ ] A la cantidad resultante la cual es de 5.536,50 euros hay que aplicar un factor de corrección del 10 por ciento puesto que

mis ingresos netos no superan los 28.758,81 euros, todo ello según BOE del año 2014. [ ] Aplicado el 10 por ciento del factor de corrección que es de 553,65 euros la cantidad que estimo se me debe abonar por las

lesiones, secuelas y así como los daños estéticos (cicatriz en pierna derecha), es de 6.090,15 euros?.

Octavo.- Informe de la entidad aseguradora.- Se incorpora al procedimiento el informe emitido por el Departamento de Prestaciones de la entidad aseguradora M el 21 de

diciembre de 2015, en el que se pone de manifiesto, en relación a la valoración del daño, lo siguiente:

?De acuerdo con la información que se aporta, no sólo se trata de una reclamación desmedida, sino igualmente sin fundamento

en su valoración y sobre todo en lo referente a la acreditación de las mismas y en la identificación y descripción de las

secuelas que de adverso aduce que ha padecido. Tan es así que no consta la secuela específica y concreta merecedora de la

puntuación que a sí mismo irroga. [ ] Así, al no presentar informes de exploraciones complementarias, como por ejemplo RMN, es porque carece de ellas y las quejas

se fundamentan en una percepción subjetiva del dolor, el cual debe extinguirse dada la levedad del trauma, pudiendo en su

caso valorar perjuicio estético mínimamente, ya que es una zona no visible y fácilmente disimulable, pero sin considerar secuelas

funcionales de ningún tipo. [ ] Igualmente hemos de señalar el error en el cálculo del factor corrector por perjuicio económico, que por el perjudicado se

calcula sobre la base del total del quantum reclamado. Tal cálculo ha de realizarse no sobre toda la cantidad, sino únicamente

sobre la que resulta de las lesiones permanentes, esto es, las secuelas. [ ] Así, y de acuerdo con la información obrante, la valoración de las lesiones quedaría: [ ] - 2 días impeditivos?. 116,8 ?. [ ] - 10 días no impeditivos?. 314,3 ? [ ] - Sin secuelas funcionales: [ ] - Perjuicio estético? 1 punto? 789,14 ? [ ] Subtotal?. 1.220,2 ? [ ] - Factor corrector (sobre secuelas)? 78,9 ?. [ ] TOTAL? 1.299,1 ?? [ ] Por todo ello y de acuerdo con lo manifestado y de cuanta información se dispone se determina la existencia de nexo causal

entre los hechos reclamados y el funcionamiento del servicio público, lo que lleva a determinar que se proponga la estimación

de la reclamación en la cuantía de 1.299,1 ?, correspondiendo los primeros 500 euros al Excmo. Ayuntamiento de Ontígola, en

virtud de la franquicia existente en póliza y el resto a esta entidad [?]?.

Noveno. Trámite de audiencia.- Con fecha 23 de febrero de 2016 la instructora notificó al reclamante la apertura del trámite de audiencia por plazo de 10

días, relacionando en el correspondiente escrito los documentos obrantes en el expediente.

En este trámite, la parte interesada presentó un escrito de alegaciones el 4 de marzo de 2016, en el que modificaba su anterior

valoración del daño con base en el informe pericial que acompaña, (de 3 de marzo de 2016), solicitando una indemnización total

de 10.807,44 euros por los siguientes conceptos:

?1º Baja impeditiva por la que el lesionado está incapacitado para la realización de sus ocupaciones habituales por un espacio

de 35 días x 58,24 euros = 2.044,35 euros. [ ] 2º Baja no impeditiva para desarrollar su ocupación o actividad habitual por un espacio de 95 días x 31,43 euros = 2.985,85

euros. [ ] 3º Secuelas: 3 puntos de secuela por gonalgia postraumática en pierna derecha y 3 puntos de secuela por perjuicio estético

ligero, cicatriz hipopigmentada: total 6 puntos x 875,34 = 5.252,04 euros. [ ] 4º Factor de corrección por incapacidad temporal aplicables por los perjuicios económicos: 10% de 5.252,04 euros (suma de

las secuelas) = 525,20 euros. [?]?.

Décimo. Alegaciones de la entidad aseguradora.- El 8 de junio de 2016 el Departamento de Prestaciones de M, a la vista de las alegaciones del interesado, se ratificó en

su informe anterior, incluyendo la valoración del daño efectuada.

Undécimo. Propuesta de resolución.- El día 14 de junio de 2016, la instructora efectuó propuesta parcialmente estimatoria de la reclamación, reconociendo al

reclamante el derecho a percibir una indemnización de 1.299,10 euros, al entender que en el expediente había quedado confirmada

la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 24 de junio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Ontígola versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

municipal, presentada por un particular como consecuencia de las lesiones sufridas al caer en una arqueta sin tapa en una

vía de la citada localidad, mientras desempeñaba las labores propias de su puesto de trabajo como Guardia Civil.

El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir

todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El

apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4

de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: ?Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión

de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.

En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos ?a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto, el reclamante cuantifica la indemnización solicitada en 10.807,44 euros, por lo que procede emitir

el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Hasta que se produzca la entrada en vigor de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas, las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas, primordialmente, en el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de

Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el

citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tras el contraste de lo preceptuado en el citado Real Decreto con las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento,

que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que no se ha producido el incumplimiento de trámites esenciales

que impida el pronunciamiento de una resolución finalizadora del procedimiento. Tampoco procede apreciar defecto de tramitación

alguno que no permita alcanzar la finalidad encomendada a la instrucción por la normativa aplicable antes citada.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer

de modo genérico los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las

legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.

En relación a la primera, no hay obstáculo para su admisión, toda vez que aquella ha sido formulada por la persona que ha

sufrido las lesiones por las que se reclama indemnización.

En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, concurre en el Ayuntamiento de Ontígola. En este caso, el evento dañoso

se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías urbanas de

titularidad municipal, según establece la letra d) del artículo 25.2 la Ley 7/1985, de 20 de abril, Reguladora de las Bases

de Régimen Local.

Ninguna incidencia presenta tampoco el plazo en que la acción ha sido ejercitada, pues el accidente se produjo el 12 de diciembre

de 2014 y la reclamación se presentó el 11 de mayo de 2015, es decir, cuando todavía no había transcurrido el plazo del año

fijado en el artículo 142.5 de la tantas veces mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 139.2 dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. A este respecto, el interesado alega determinados daños físicos, que se concretan en 35 días de baja impeditiva, 95 días

de baja no impeditiva, y secuelas consistentes en gonalgia postraumática en pierna derecha y perjuicio estético ligero con

cicatriz hipopigmentada. Dichos perjuicios los fundamenta en el informe pericial aportado, de fecha 3 de marzo de 2016.

Sin embargo, mediante la documentación clínica aportada al expediente se puede comprobar que el reclamante fue atendido el

día de los hechos, 12 de diciembre de 2014, tras la caída, siendo el diagnóstico de ?herida miembro inferior múltiple?, no habiendo sido dado de baja para el servicio, tal y como indica el lesionado en su reclamación de 11 de mayo de 2015.

En la exploración de dicha consulta, ?se aprecia herida en zona anterior de la pierna derecha con sangrado que afecta sólo a tejido superficial, a la palpación

se aprecia inflamación en zona superior de la tibia y zona anterior medial, no apreciándose a la palpación alteración de la

estructura ósea?.

También constan los informes de las visitas realizadas en consultas de 15 de enero, 13 y 20 de abril de 2015, en los que tan

sólo se especifica la primera asistencia recibida el día del accidente y que el paciente refería mejoría del dolor.

Por su parte, la entidad aseguradora M, tras el examen de la documentación clínica y el informe pericial, considera que las

lesiones sufridas, de carácter leve y superficial, sin acreditación de más perjuicios ni baja laboral, deben concretarse en

2 días de baja impeditiva, 10 días de baja no impeditiva y un perjuicio estético ligero como secuela.

Entiende este Consejo que parece más adecuado y razonable, dada la escasa entidad de la herida sufrida y el hecho de que no

precisara baja laboral, y a la vista de la documentación clínica aportada, que deben admitirse como perjuicios acreditados

los consistentes en los 12 días que se considera normal emplear para la curación de lesiones como las padecidas por el interesado,

sin que ninguno de ellos sea de carácter impeditivo. Asimismo, también debe reconocerse la existencia de un perjuicio estético

ligero como secuela, ante la permanencia de una cicatriz.

En virtud de lo anterior, existen daños efectivos indemnizables a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de

la Administración, en caso de concurrir los restantes requisitos que se analizan seguidamente.

En cuanto al examen de la relación de causalidad planteada y de la antijuridicidad de los perjuicios aducidos, cabe señalar,

en primer término, que existe acreditación suficiente de la realidad del hecho lesivo alegado por el reclamante y su forma

de producción, a la vista el informe de la Guardia Civil emitido el 25 de julio de 2015, en el que se indica que el perjudicado

cayó a causa de la rejilla sin tapa, de la que se aportan fotos, al dirigirse a unos sospechosos para requerirles identificación,

en una zona sin iluminación en plena noche.

Habiéndose probado la conexión causal entre la indicada rejilla en deficiente estado de mantenimiento, y el accidente sufrido

por el interesado, hay que pasar a valorar las demás circunstancias concurrentes en la producción del hecho lesivo, a fin

de determinar su eventual atribución a un anormal funcionamiento de los servicios públicos implicados.

Además de lo indicado por la Guardia Civil en su informe, respecto a la ausencia de rejilla en la arqueta -con constancia

de la misma desde el año 2012, según denuncias interpuestas-, en el emitido por el Técnico Municipal se pone de manifiesto

que ?las rejillas de imbornales que fueron robadas y se presentó denuncia, al día del presente informe no han sido repuestas,

la iluminación en dicho sector ha sufrido robos de cable por lo que no está en funcionamiento. [ ] Se procede a reponer los elementos robados, y como medida cautelar se anulará el tránsito de vehículos y personas por las

calles afectadas, para lo que se colocarán barreras fijas y señalización que refuerce la prohibición de transitar por dichas

calles?.

Así, a pesar de existir denuncias previas sobre la falta de rejillas, y haberse producido el accidente, en la fecha del indicado

informe técnico, de 1 de octubre de 2015, la arqueta, y otras en la misma zona, permanecían sin dicho elemento, quedando al

descubierto y siendo susceptibles de producir lesiones como las sufridas por el interesado. Todo ello supone un anormal funcionamiento

del servicio municipal de mantenimiento y conservación de las vías públicas en condiciones de seguridad para los usuarios.

Por otro lado, no existe evidencia de que el perjudicado hubiera de tomar medidas de precaución en la deambulación más allá

de las que exigía el cumplimiento de su deber en la persecución de los delitos, que demanda una atención prioritaria al ejercicio

de sus funciones, máxime cuando, como también pone de relevancia el informe técnico, la zona carecía de iluminación.

Como ya puso de manifiesto este Consejo en el dictamen 210/2013, de 26 de junio, el hecho de encontrarse en acto de servicio,

no supone que el lesionado ?haya asumido voluntariamente todos y cada uno de los daños que durante su desempeño puedan producirse, pues dada su condición

de agente de la autoridad deberá asumir únicamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, que son

los que por mandato legal, al aceptar su puesto de trabajo, asume voluntariamente, pero no los que permanezcan ajenos a la

órbita de cumplimiento de sus funciones, como ha ocurrido en el supuesto sometido a dictamen. Dicho de otra manera, el reclamante

debería asumir los daños que pudiera sufrir derivados de su servicio, pero no los que se le ocasionen por el deficiente o

mal estado de elementos urbanos cuya conservación compete a otra Administración, y que nada tienen que ver, ni los elementos

ni la Administración, con la función que en ese momento está desempeñando el agente de la autoridad?.

En consecuencia, procede declarar la existencia de relación causal entre las lesiones padecidas por el interesado y el funcionamiento

anormal del servicio público, así como la antijuridicidad del perjuicio indicado, puesto que el reclamante no se encontraba

obligado a soportar aquél, resultando achacable exclusivamente a la deficiente conservación y mantenimiento de una vía cuya

titularidad corresponde al Ayuntamiento.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada, procede efectuar,

por último, un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización.

Si bien el interesado reclama una cantidad total de 10.807,44 euros en concepto de 35 días de baja impeditiva, 95 días de

baja no impeditiva, secuelas y un tanto por ciento de factor de corrección, como se ha indicado en la consideración anterior,

el daño efectivamente acreditado consiste 12 días de baja no incapacitante y una secuela consistente en un perjuicio estético

ligero por la permanencia de una cicatriz.

Tratándose de un supuesto en el que se plantea el resarcimiento de daños de índole personal, su cuantificación podría hacerse

de conformidad con las reglas de baremación contenidas en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de

Vehículos a Motor, plasmadas actualmente en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,

cuyo uso orientativo viene admitiéndose de modo generalizado para la tasación de los daños personales surgidos en el ámbito

de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, como el presente caso es anterior a las sustanciales innovaciones

introducidas a través de la reciente Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños

y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, procede emplear las reglas e importes plasmados en la Resolución

de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones 5 de marzo de 2014, ya que esa fue la Resolución aplicable durante

dicho ejercicio, en el que se produjo el accidente.

De tal modo, partiendo de los daños ya especificados en la consideración V, consistentes en el padecimiento de un proceso

de incapacitación o baja temporal de carácter no impeditivo de 12 días de duración (desde el 12 de diciembre hasta el 24 de

diciembre de 2014), y secuela consistente en cicatriz en su pierna derecha, la indemnización que correspondería abonar al

interesado sería la siguiente:

- Por 12 días de baja de carácter no impeditiva (31,43 euros x 12 días): 377,16 euros.

Aunque el interesado no ha acreditado el importe de sus ingresos, dado que ha quedado probado que se encontraba en edad laboral

y trabajando al tiempo del accidente, sobre el importe que resulte de valorar los días por incapacidad temporal, se aplicará

el 10% de factor de corrección, en virtud del apartado B) de la Tabla V del baremo.

La cantidad correspondiente a este porcentaje es la de 37,72 euros.

- Por secuela consistente en perjuicio estético ligero, por la persistencia de cicatriz, en perjudicado de 39 años, procede

asignar un punto: 789,14 euros.

A esta cifra también procede aplicar un factor de corrección del 10%, aplicable a toda víctima en edad laboral, independientemente

de sus ingresos, según se establece en la Tabla IV del repetido baremo. Dicha cantidad se cuantifica en 78,91 euros.

Por tanto, la cantidad total a indemnizar por todos los conceptos especificados es la de 1.282,93 euros.

La cantidad resultante debe ser actualizada conforme al índice de precios al consumo a la fecha en la que se ponga fin al

procedimiento administrativo, según determina el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de marzo.

Ahora bien, como ya ocurriera en el supuesto examinado en nuestro dictamen 210/2013 citado, análogo al presente, y con el

fin de evitar un enriquecimiento injusto por parte del damnificado, es preciso señalar que ?aunque en el expediente no constan datos, deberá comprobarse si el interesado, dada su condición de miembro de la Guardia

Civil en activo, recibió la protección social, tanto económica como sanitaria, propia de los accidentes sufridos en acto de

servicio, y que con carácter general prevé el artículo 96 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de

la Guardia Civil, para el completo resarcimiento de los daños que los miembros de tal Instituto sufrieran con ocasión del

servicio. La finalidad de tal comprobación es llegar al conocimiento de si los daños alegados, por los que se dictamina favorablemente

la reclamación formulada, ya han recibido suficiente cobertura según el régimen laboral y de Seguridad Social aplicable al

afectado y, sólo en el supuesto de que no alcancen la cantidad antes señalada, procederá acudir complementariamente a la protección

inherente al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal. Es decir, que sólo en el caso de

que el régimen específico de protección social previsto para el personal de la Guardia Civil resulte insuficiente para obtener

la reparación íntegra de los daños acreditados, procederá el reconocimiento de la indemnización por la vía de la responsabilidad

patrimonial?.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las

vías públicas prestado por el Ayuntamiento de Ontígola y las lesiones sufridas por D. X, como consecuencia de una caída, procede

dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, declarando el derecho del interesado a percibir una indemnización

de 1.282,93 euros, con las reservas incluidas en la consideración VI.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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