Dictamen del Consejo Cons...o del 2021

Última revisión
28/07/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 283/2021 del 28 de julio del 2021

Tiempo de lectura: 89 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 28/07/2021

Num. Resolución: 283/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 283/2021, de 28 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancias de D.ª [?], por el fallecimiento de

su hijo recién nacido, que atribuye a la atención sanitaria que le fue dispensada en el Hospital [?], centro dependiente del

Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 1 de septiembre de 2020, D.ª [?], presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM, por el fallecimiento

de su hijo [?], que atribuye a la atención sanitaria recibida en el Servicio de Pediatría del Hospital [?]. No cuantificaba

la indemnización solicitada.

Expone la accionante que su hijo [?] nació en el referido hospital el día 22 de julio de 2019, ingresando en Neonatología

por la presencia de petequias generalizadas. Señala que ?El día 24 de julio de 2019 por la mañana comienza a presentar irritabilidad y taquipnea, con desaparición de casi todas las

petequias. Se constata una pérdida de peso de 220 g. [...] El día 25 de julio de 2019 el recién nacido es trasladado a Servicios Intensivos Pediátricos del Hospital [?], por motivo: "Deshidratación neonatal". Se determina en dichos servicios Hiperamoniemia grave- cifra máxima de amonio de

700 micmol/l con clínica neurológica asociada de letargia e hipertonía. Igualmente presenta un deterioro neurológico progresivo

a su traslado desde el Hospital [?]. Indica que el niño fue trasladado al Hospital [?] con diagnóstico de Citrulinemia tipo I, donde falleció el día 11 de agosto

de 2019.

Atribuye este luctuoso suceso a que ?la patología con la que nació [?], no fue debidamente diagnosticada en el Hospital [?] [?], por no realizar pruebas más concretas, además de no saber valorar la sintomatología que el recién nacido presentaba. Por ende,

dicha falta de pruebas y negligencia a la hora de no percibir todos los síntomas que el recién nacido presentaba, causó una

falta de diagnóstico exacto y consecuentemente, un tratamiento concreto desde primeras horas del nacimiento, el cual le hubiera

salvado la vida. [ ] Mantiene esta parte que en la actuación llevaba a cabo por el SESCAM, concretamente Hospital [?], y personalmente por el servicio de la pediatra, [?] ha habido una negligencia médica, por proceder con mala praxis sin respetar la lex artis?.

Segundo. Mejora de la solicitud.- Con fecha 15 de septiembre de 2020, la Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos del SESCAM requirió

a la parte interesada para que en el término de 15 días procediese a subsanar su solicitud aportando documentación acreditativa

del parentesco alegado, así como la evaluación económica de la indemnización pretendida.

Dicho requerimiento fue atendido por la accionante mediante escrito presentado el día 14 de octubre al que acompaña copia

del Libro de Familia y cuantifica la indemnización en 107.900 euros.

Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el día 19 de octubre de 2020, el Director Gerente de Coordinación e Inspección SESCAM

acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructora del expediente. El mismo día se dirigió

escrito a la parte reclamante poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo para resolver

el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Consta su efectiva notificación

mediante acuse de recibo fechado el 28 de octubre.

Cuarto. Historia clínica e informes de los Servicios implicados.- Se ha incorporado al expediente la historia clínica del recién nacido obrante en los Hospitales [?], así como la existente

en el Hospital [?].

Asimismo, a instancias de la instructora, se han emitido los siguientes informes por los Servicios que prestaron la asistencia

sanitaria al paciente:

- Informe del Servicio de Pediatría del Hospital [?] que indica: ?A las tres horas de vida, el día 22 de julio de 2019, ingresa en Neonatología procedente de maternidad por presentar petequias

de forma generalizada, que aumentan en las 24-36 horas siguientes, con analítica rigurosamente normal. Permanece sin otros

síntomas, sin otros signos de sangrado, con deposiciones y diuresis normales y alimentación correcta con LM. Afebril en todo

momento. [ ] El día 24 de julio de 2019, a las 47 horas de vida, se observa en la revisión diaria de los recién nacidos que el paciente

presenta irritabilidad, pérdida de peso, un vómito aislado y distres respiratorio moderado. Dado el antecedente de síndrome

petequial desde el nacimiento, se sospecha una sepsis precoz (principal diagnóstico diferencial en las primeras horas de debut

de una enfermedad metabólica). Se extraen hemograma, bioquímica, PCR, gasometría, coagulación y hemocultivos, se solicita

radiografía de tórax y se indica monitorización continua en incubadora junto con el tratamiento oportuno, dejándolo a dieta

absoluta, con fluidoterapia intravenosa para cubrir necesidades basales y antibioterapia empírica (ampicilina y gentamicina)

intravenosa. [ ] Se objetiva una deshidratación hipernatrémica con acidosis láctica por lo que se indican los cambios pertinentes en la fluidoterapia

intravenosa para la corrección de iones y del equilibrio ácido-base. [ ] En las horas siguientes permanece tranquilo y clínicamente estable, con distres respiratorio leve-moderado, sin síntomas digestivos

ni neurológicos y sin afectación hemodinámica, por lo que se mantiene el mismo plan terapéutico. [ ] Se realizan controles analíticos seriados con mejoría progresiva de la acidosis láctica pero sin cambios en la hipernatremia,

por lo que se activa el traslado (19:30 h.) a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales del Complejo Hospitalario [?] para continuar estudio, monitorización y tratamiento?.

- Informe del Jefe de Servicio de Pediatría del Hospital [?], que informa ?[?] el paciente ingresó en la unidad de UCI pediátrica neonatal del Hospital [?] a las 23:30 h del día 24.07.2019, siendo su fecha de nacimiento 9:55 del día 22.07.2019, con edad pues de 2 días+14 h, trasladado

desde Hospital [?] con los diagnósticos principales de RNT peso adecuado para edad gestacional, Síndrome petequial resuelto. Deshidratación

hipematrémica moderada Acidosis láctica. [ ] A su llegada a nuestro centro destacan como hallazgos más significativos un regular estado general con buena perfusión e impresión

de afectación neurológica por aspecto desconectado e hipoactivo, con discreta hipertonía proximal de miembros sin movimientos

anómalos. [ ] En la analítica practicada a su ingreso se constata discreta hipermatrémica de 158 meq/1 (discretamente superior a la máxima

referida en hospital remitente de 154) y elevación de lactato en sangre de 42 mg/1 (inferior a la cifra máxima de 95 referida

en hospital remitente y similar a la obtenida en el momento del traslado a nuestro centro), una bilirrubinemia de 16,4 mg/dl

al ingreso en nuestro centro que disminuye a 15,1 a las 6 horas de ingreso y un pH 7,39, siendo que los resultados de los

hemocultivos practicados y cuyos resultados llegaron con posterioridad al traslado, resultaron negativos. [ ] Destaca una franca elevación de la amonemia 341 micmol/1 en la analítica practicada al ingreso, que se eleva hasta 700 micmol/L

a las 3 h de ingreso, por lo que se inicia tratamiento específico de hiperamonemia grave, tras recogida muestras de estudio

probablemente asociada a déficit enzimático en ciclo de la urea, como posteriormente se confirmó, con arginina benzoato sódico,

fenilbutirato y ácido carglúmico además de exclusión proteica y aporte de calorías en forma de glucosa, más cofactores B1

y B6. [ ] Ante la elevación significativa y rápida de las cifras de amonemia se procedió al traslado del paciente, que se realiza a

las 8 h de ingreso y tras inicio de tratamiento específico, a centro de referencia donde se pueda realizar técnica de depuración

extrarrenal, dado que los procedimientos de depuración extrarrenal son significativamente más rápidos para bajar la amonemia

que los farmacológicos. [ ] Por último, destacar que los pacientes con hiperamonemia secundaria a alteraciones del ciclo de la urea, en su forma neonatal,

suelen debutar clínicamente en los primeros días de vida, con clínica difícilmente distinguible de la de la sepsis neonatal

y que nuestro paciente fue diagnosticado e iniciado tratamiento específico a las 60 h de vida y trasladado a centro de referencia

antes de las 72 h de vida. Por otra parte aún en los centros con mayor experiencia como la serie conjunta referida por los

siguientes centros: Paediatric Neurology Unit, Department of Paediatrics, Saint-Luc Hospital Brussels; Department of Pediatric

Neurology, Saint Vincent de Paul Hospital, Paris; Departments of Metabolism and Biochemistry, Necker-Enfants Malades Hospital,

Paris; la mortalidad de estos pacientes es muy alta y en concreto para los 26 pacientes con hipercitrulinemia tipo I de debut

neonatal reportados la mortalidad es del 73%. Siendo que nuestro paciente fue trasladado desde el hospital comarcal, donde

nació, a nuestro centro, donde se realizó el diagnóstico correcto e inicio de tratamiento, en el mismo día en que empieza

la clínica de taquipnea e irritabilidad que podría corresponder al inicio del cuadro de hiperamonemia, siendo esta, no obstante,

una clínica totalmente inespecífica en el periodo neonatal, a pesar de lo cual ya se deja en dieta exenta proteína y cobertura

antibiótica, dada la imposibilidad de excluir una causa infecciosa, y se traslada a nuestro centro en las siguientes 12 horas?.

- Informe del Servicio de Metabolopatías Infantil del Hospital [?] donde se realiza un resumen de los antecedentes, pruebas y tratamientos aplicados. Indica que ?Los resultados del estudio metabólico con hiperamoniemia glutamina alta, citrulina muy elevada, ácido arginosuccinico normal

y elevación de ácido orótico, sugieren el diagnóstico de trastorno del ciclo de la urea (deficiencia de arginosuccinico sintasa

o citrulinemia tipo 1), enfermedad metabólica rara, de difícil diagnóstico. [ ] Desde entonces permanece estable con tratamiento médico y aumento progresivo de aportes proteicos en nutrición enteral. Se

retiran fármacos sedantes y vasoactivos realizándose la extubación sin incidencias el 6/8/19, a los 15 días de vida. [ ] Dada la gravedad de la situación clínica analítica e inestabilidad del paciente con afectación multiorgánica (metabólica,

hepática, hematológica, respiratoria y neurológica) se realiza control de imagen para valorar el alcance del daño neurológico.

La ecografía cerebral muestra edema generalizado y la resonancia magnética cerebral informa de edema importante subgaleal

posterior. Edema citotóxico externos parietoccipital bilateral temporal e ínsulas posteriores, tálamos y pálidos, puesto de

manifiesto por restricción ADC en estas localizaciones. Restricción por posible degeneración walleriana en cápsulas internas,

tractos piramidales en tronco y esplenio del calloso. También hay edema de sustancia blanca subyacente con menos restricción.

El córtex en estas localizaciones se muestra hiper T1 por posible lesión isquémica y por la marcada hiposeñal de la sustancia

blanca (hiperseñal relativa en T1). Las zonas afectas no muestran restos hemorrágicos. No hay llamativo compromiso de espacio

intracraneal en relación a hipertensión endocraneal. Vasos del polígono permeables. Senos principales venosos permeables.

[ ] Ante los hallazgos y la situación clínica del paciente, se decide de acuerdo con los padres, limitación del esfuerzo terapéutico.

A los 20 días de vida presenta empeoramiento clínico respiratorio, precisando ventilación mecánica no invasiva con resultado

de fallecimiento del paciente?.

Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 11 de febrero de 2021 se comunicó a la parte reclamante y a la aseguradora del SESCAM

la apertura del trámite de audiencia, con indicación de los documentos que conforman el expediente, concediéndoles un plazo

de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos.

Se incorporan a continuación las alegaciones presentadas por la entidad aseguradora indicada en fecha 2 de marzo de 2021,

por las que se solicita la desestimación de la reclamación interpuesta. Se aporta asimismo el Dictamen Pericial emitido el

1 de marzo de 2021 por un especialista en Neonatología, en el que se concluye lo siguiente: ?1. El menor [?] nació a término fruto de una gestación sin complicaciones. [ ] 2. En el momento del nacimiento se objetivaron petequias, motivo por el que correctamente se decidió el ingreso y se llevaron

a cabo diversas pruebas complementarias que fueron normales. [ ] 3. Tras un periodo libre de síntomas, a las 48 h de vida inicia polipnea sin afectación neurológica, realizando en el Hospital

[?] todas las pruebas complementarias necesarias e instaurando un tratamiento empírico adecuado. [ ] 4. A pesar del tratamiento instaurado, se objetiva hipernatremia y aumento de ácido láctico motivo por el que, correctamente,

se decide traslado a centro de referencia. [ ] 5. En el Hospital [?] se objetiva un deterioro progresivo y rápido del estado neurológico del menor, lo que motiva la determinación de amonio que

arroja resultados elevados, momento en el que se inicia tratamiento depurador adecuado. [ ] 6. A pesar de dicho tratamiento, las cifras de amonio aumentan siendo preciso el traslado a otro centro hospitalario para

proceder a la depuración extrarrenal. [ ] 7. En el Hospital [?] se objetiva en los días sucesivos una importante afectación neurológica que motiva la adecuación del esfuerzo terapéutico.

[ ] 8. La citrulinemia tipo 1 es una enfermedad extremadamente rara que tiene una elevada morbimortalidad asociada?. De todo ello concluye finalmente que ?La atención llevada a cabo en el paciente [?] se ajusta a la lex artis en relación con la atención dispensada por el SESCAM [?]. No existe acción u omisión culposa. No existe nexo causal entre la actuación médica del Hospital [?] y el fallecimiento del menor?.

La reclamante no ha formulado alegaciones.

Sexto. Propuesta de resolución.- El 13 de abril de 2021 la instructora formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al concluir que ?la actuación de los profesionales del SESCAM ha sido conforme a la lex artis?.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. Una Letrada adscrita a dicho órgano, con fecha 15 de junio de 2021, dio contestación a tal requerimiento,

informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 22 de junio de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se halla sometida a las reglas formales

aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento, y en cuyo artículo 81.2 se establece

que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

La Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en su artículo 54.9.a)

que este último órgano debía ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la

Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

En el supuesto sometido a consulta, la parte reclamante ha cuantificado los perjuicios soportados en 107.900 euros, cantidad

que excede sobradamente de la indicada en el párrafo anterior, por lo que se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Así, en cuanto a la legitimación activa vinculada a la reclamación, ha quedado probada en el expediente, por cuanto la reclamante

es la madre del recién nacido fallecido.

La legitimación pasiva corresponde a la Administración autonómica, puesto que la pretensión de resarcimiento se conecta con

la actuación asistencial dispensada por el Servicio de Pediatría del Hospital [?], centro integrante de la red sanitaria del

SESCAM.

Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, el artículo 67.1 de la LPAC establece que ?los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito

su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización

o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse

desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.

En el presente supuesto, la asistencia sanitaria que origina la reclamación concluyó el 11 de agosto de 2019 con el fallecimiento

del recién nacido, siendo esta fecha la que debe tomarse como dies a quo del cómputo del plazo de prescripción.

Sin embargo, no puede olvidarse que durante el año 2020 se produjo una situación excepcional de pandemia desatada por el COVID-2019,

que obligó al Gobierno a decretar el estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en cuya disposición

adicional cuarta, sobre ?Suspensión de plazos de prescripción y caducidad?, se estableció que ?Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren?. Con posterioridad, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, desligó del estado de alarma la suspensión de los plazos, anticipando

su alzamiento o reanudación en su artículo 10 al establecer: ?Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y

acciones?.

La aplicación conjunta de ambas normas determinó que el plazo de prescripción quedase suspendido entre el 14 de marzo y el

4 de junio de 2020, de manera que, presentada la reclamación el 1 de septiembre de ese año, la acción ejercitada no está prescrita.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto a la efectividad del daño objeto de reclamación, ésta resulta indiscutida, consistiendo en el fallecimiento del

hijo de la reclamante a los pocos días de su nacimiento. Dicho fallecimiento ha quedado plenamente acreditado en el expediente

mediante la pertinente documentación clínica, por lo que el perjuicio alegado es efectivo y evaluable económicamente.

La interesada atribuye el fallecimiento de su hijo a una mala praxis médica del Servicio de Pediatría del Hospital [?], afirmando que se debió a una negligencia médica. En concreto, funda dicha

infracción de la lex artis en la falta de realización de pruebas médicas y en el hecho de no percibir los síntomas que presentaba el neonato de los

que se derivó una falta de diagnóstico exacto y por tanto de la aplicación del ?tratamiento concreto desde primeras horas del nacimiento, el cual le hubiera salvado la vida?.

Formula la parte estos planteamientos sin aportar ningún informe médico ni pericial al respecto, por lo que el análisis de

la adecuación o no de la actuación sanitaria a la lex artis ha de efectuarse necesariamente con el examen de la documentación médica aportada por la Administración, frente a la cual

la reclamante no ha formulado juicio de valor alguno ni esgrimido argumento en contra con ocasión del trámite de audiencia,

cuando se le ofreció el acceso al contenido íntegro del expediente, tanto de la historia clínica como de los informes emitidos

por los servicios intervinientes en la asistencia sanitaria denunciada.

Pese a las afirmaciones de la reclamante, la historia clínica acredita que el único síntoma que presentó el recién nacido

en sus primeras horas de vida, fueron petequias en tronco y extremidades sin presentar otros síntomas. Por este motivo, fue

ingresado en la Unidad de Neonatología del Hospital [?] a las tres horas de vida (folio 93) para realizar pruebas complementarias,

siendo la analítica resultante rigurosamente normal, según consta en el informe del Servicio de Pediatría de dicho hospital.

Se realizó hemograma, bioquímica, coagulación, PCR y hemocultivo. Inicialmente se sospechó de sepsis precoz y se adoptaron

las medidas oportunas para tratar esta patología. Es a los dos días de vida cuando se apreció deshidratación neonatal, y por

esta razón se dispuso su traslado al Hospital [?] que se lleva a cabo ese mismo día.

En este último centro se detectó una elevación de los niveles de amonemia a las tres horas del ingreso, por lo que se sospechó

por primera vez de patología asociada a un déficit enzimático en ciclo de la urea, la cual se confirmó posteriormente. En

ese momento se inició el tratamiento correcto. Así, el Jefe de Servicio de Pediatría de dicho centro considera en su informe

que ?se realizó el diagnóstico correcto e inicio de tratamiento, en el mismo día en que empieza la clínica de taquipnea e irritabilidad

que podría corresponder al inicio del cuadro de hiperamonemia, siendo esta, no obstante, una clínica totalmente inespecífica

en el periodo neonatal, a pesar de lo cual ya se deja en dieta exenta proteína y cobertura antibiótica, dada la imposibilidad

de excluir una causa infecciosa, y se traslada a nuestro centro en las siguientes 12 horas?.

A pesar de instaurar el tratamiento correcto no se logra revertir el proceso, por lo que, a las ocho horas de su ingreso en

[?], se decidió el traslado del paciente al Hospital [?] por contar en este centro con la posibilidad de aplicar la técnica

de depuración extrarrenal, la cual es significativamente más rápida para bajar la amonemia que los procedimientos farmacológicos.

En relación con la patología sufrida por el hijo de la reclamante el Jefe de Servicio de Pediatría del Hospital [?] ha indicado

que presentaba una ?clínica difícilmente distinguible de la sepsis neonatal y que nuestro paciente fue diagnosticado e iniciado tratamiento específico

a las 60 h de vida y trasladado a centro de referencia antes de las 72 h de vida?. Pone de relieve la alta mortalidad de la misma que cifra en el 73% en los centros con más experiencia en esta patología.

La gravedad y la dificultad diagnóstica de la citrulinemia tipo I que padecía el hijo de la reclamante es también destacada

tanto en el informe elaborado por un especialista en Pediatría a instancia de la aseguradora de la Administración, como por

la Médico Inspectora, responsable de la instrucción del expediente, con fundamento en la literatura científica incorporada

al expediente. En dichos documentos se recoge la rareza de la patología y su confusión con otros procesos mucho más frecuentes

como la sepsis o la hemorragia interventricular. El primero de los informes citados insiste en ello afirmando que ?La citrulinemia tipo I es una enfermedad extremadamente rara que tiene una elevada morbimortalidad asociada?.

Los informes anteriores, que no han sido contradichos en forma alguna por la parte reclamante, indican que se pusieron a disposición

del paciente todos los medios disponibles y que se actuó con toda la diligencia posible sin que sea posible apreciar un retraso

en el diagnóstico teniendo en cuenta la sintomatología presentada por el niño, la dificultad que aquel entrañaba y la rareza

de la patología. En todo caso, como se ha señalado antes, el hijo de la reclamante fue correctamente trasladado al Hospital

[?] el mismo día en que se detectó la alteración analítica, donde fue diagnosticado y se inició el tratamiento correcto a

las 60 horas de vida, siendo el mismo día en que comenzó la clínica de taquipnea e irritabilidad.

Añadir por último, que la pretensión de la parte reclamante de relacionar la sintomatología que debutó en el momento del nacimiento

-petequias- con la citrulinemia tipo I, que padecía y que fue posteriormente diagnosticada, solo encuentra fundamento en una

visión retrospectiva fruto de un conocimiento a posteriori de cuál era la patología que realmente afectaba al niño. Tal planteamiento genera un tipo de reproche asistencial que la jurisprudencia

de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene cuestionando, por infringir la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento

práctico. En este sentido cabe hacer cita, entre otras, de Sentencias como las de 14 y 15 de febrero de 2006 (RJ 2006,692),

7 de mayo de 2007 (RJ 2007,3553), o 1 de junio de 2011 (RJ 2011,4260).

Dicha doctrina ha sido recogida por este Consejo en numerosos dictámenes, del que es muestra el reciente 121/2021, de 7 de

abril, con cita de otros anteriores. Expresa dicho dictamen que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria se

aplica la denominada ?prohibición de regreso?, doctrina según la cual el eventual error de diagnóstico ha de ser valorado refiriéndolo al momento en que se produce, con

arreglo al contexto y circunstancias entonces concurrentes, atendiendo a la sintomatología y semiología que manifestase el

paciente en el tiempo de la asistencia y a los datos derivados de la exploración física realizada en dicha ocasión.

Su significado lo expresa de forma clara y concisa el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sentencia núm. 225/2021 de

21 mayo, (JUR 2021\228140) en la que afirmaba que: ?no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento,

sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de

efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual

la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición

las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final

se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daba?.

En suma, dado que, de los datos contenidos en la historia clínica y de lo informado por todos los facultativos que han intervenido

en el presente expediente, se desprende que no se produjo error ni tampoco demora en el diagnóstico y que se implementaron

las medidas terapéuticas adecuadas en función de la evolución que presentaba el pequeño, debe concluirse admitiendo que no

existe relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario dispensado y el luctuoso daño sufrido. Este

doloroso resultado sólo puede atribuirse a la grave dolencia que padeció el niño y a la falta de respuesta al tratamiento

que le fue correctamente pautado. Procede, por tanto, la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario dispensado por los profesionales

del Servicio de Pediatría del Hospital [?] y el fallecimiento del neonato [?], procede desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

* Ponente: sebastian fuentes guzman

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