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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 282/2017 del 31 de julio del 2017
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 31/07/2017
Num. Resolución: 282/2017
Contestacion
DICTAMEN N.º 282/2017, de 31 de julio
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X, por
dispensación errónea de un medicamento en el Servicio de Farmacia del H.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El expediente sometido a consulta tiene su inicio en una hoja de reclamación presentada el día 13 de mayo de 2016 por D.ª
X, en virtud de la cual planteaba una exigencia de responsabilidad, no cuantificada, como consecuencia de haber sido víctima
de un error en la dispensación de un medicamento por el personal del Servicio de Farmacia del H.
Refería la reclamante en sustento de su pretensión que el día 30 de marzo de 2016 los facultativos del Servicio de Neumología
del citado centro sanitario le prescribieron la toma de un medicamento, comercializado como Cellcept -micofenolato de mofetilo-,
que estaba indicado para el tratamiento de la enfermedad pulmonar crónica que padece -EPID secundaria a colagenosis-, si bien
cuando acudió al Servicio de Farmacia del citado centro le entregaron, por error, un medicamento distinto, denominado Capecitabina
500 mg, que está indicado para el tratamiento del cáncer. Refiere la reclamante que dicha equivocación no fue advertida hasta
el 29 de abril posterior, tras consulta mantenida en el Servicio de Reumatología del mismo H, ya que al acudir nuevamente
a su Servicio de Farmacia para retirar el medicamento prescrito se percataron de que la caja vacía del fármaco dispensado
un mes antes no coincidía con el de la nueva receta de Cellcept expedida por el Servicio de Reumatología.
Estima la reclamante que el incidente acaecido constituye una gravísima negligencia que ha podido influir en su estado de
salud, no solo por los efectos secundarios de la medicación erróneamente tomada, que califica de extremadamente agresiva,
sino por la demora de casi dos meses producida en la administración del medicamento correcto -el Cellcept- y su repercusión
en la evolución de su enfermedad pulmonar. Por ello, pide que se abra una investigación para depurar responsabilidades y si
?[?] se determinara que [?] puede tener alguna secuela o padecimiento adicional por la ingesta de ese medicamento que se le dispensó indebidamente (de
hecho padece diarreas, temblores y entumecimiento de los dedos de las manos), reclamamos los daños y perjuicios que procedan?.
Segundo. Admisión a trámite y requerimiento de documentación.- Seguidamente, con fecha 29 de junio de 2016, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó admitir a trámite
la referida reclamación, conceptuada como exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, comunicando a la
interesada dicha decisión junto a otros extremos relativos al modo de tramitación del correspondiente procedimiento.
Asimismo, el 25 de julio posterior la instructora del expediente cursó comunicación a la reclamante interesando mayores precisiones
sobre los hechos acontecidos, así como la aportación, en su caso, de un informe de valoración económica sobre la cifra interesada
en concepto de responsabilidad patrimonial.
Tercero. Historia clínica e informes médicos.- A petición de su instructora, fue incorporada al expediente la historia clínica de la paciente obrante en los servicios
médicos del H. Asimismo, fueron recabados los informes de las siguientes unidades intervinientes en el tratamiento de la interesada,
que contaba entonces con 60 años de edad:
a) Informe del Servicio de Admisión y Documentación Clínica del H de 1 de agosto de 2016 donde se reflejan los informes de
las consultas médicas mantenidas con la paciente a partir del mes de marzo de 2016 en los Servicios de Neumología y Reumatología
de dicho hospital. También se agrega que entre el día 31 de marzo y el 13 de mayo de 2016 no constan atenciones en Urgencias,
ni otras hospitalizaciones o consultas que las relacionadas previamente.
b) Informe de 3 de agosto de 2016 del Servicio de Farmacia del H donde se hace referencia a las órdenes de dispensación hospitalaria
de medicamentos atendidas por el mismo en relación con la paciente reclamante, indicando que solo constan sendas órdenes médicas
de prescripción de Cellcept datadas el 30 de marzo y el 15 de junio de 2016, emitidas ambas por el personal del Servicio de
Neumología, indicando que esos son los únicos registros electrónicos de dispensación obrantes en la unidad desde el 1 de enero
de 2016 hasta la fecha de emisión del informe.
No obstante, entre la documentación adjuntada tras dicho informe obran en el expediente sendas fotocopias de una caja del
medicamento denominado Capecitabina 500 mg y una orden de dispensación de micofenolato de mofetilo emitida por el personal
del Servicio de Reumatología del H el 29 de abril de 2016.
c) Informe del personal del Servicio de Reumatología del H de 5 de agosto de 2016 donde se confirma que la paciente sigue
tratamiento en el mismo, agregando sobre la supuesta existencia de secuelas derivadas de la confusión de medicación aducida
que ?[?] se descartó presencia de toxicidad medular secundaria a la medicación en analítica realizada en mayo. Igualmente, la paciente
tampoco presentaba síntomas ni signos sugerentes de afectación cutánea-mucosa, gastrointestinal o hepática. Los hematomas
y la pérdida de peso se debían a la toma de corticoides y la dieta realizada por la paciente. Respecto al cansancio, los temblores
y la sensación de entumecimiento de dedos de manos referidos se solicitarán las pruebas pertinentes en la consulta que tiene
la paciente en agosto. Por último, no considero probable perjuicio por el retraso en el inicio del tratamiento con micofenolato
puesto que la paciente ha estado en tratamiento con corticoides y padece una enfermedad pulmonar extensa y evolucionada [?]?.
Este informe se vio complementado posteriormente con la remisión de otro -instado por la instructora- descriptivo de la consulta
médica mantenida con la paciente el día 2 de noviembre de 2016, donde consta el resultado de su seguimiento médico en dos
consultas previas mantenidas el 30 de agosto y el 7 de octubre de 2016, afirmando respecto a la investigación de las molestias
referidas en el escrito de reclamación: ?[ ] El EMG no fue solicitado anteriormente (consulta de Agosto de 2016) puesto que en las 3 últimas consultas la paciente no refirió
persistencia de temblores, adormecimiento? [ ]?.
d) Informe del personal del Servicio de Neumología del H de 31 de agosto de 2016 donde se describe la evolución positiva producida
en la enfermedad pulmonar de la paciente desde marzo de 2016. Asimismo, se expresa sobre el error de medicación que motiva
la reclamación: ?El día 29/4, en la visita de Reumatología, el Dr. J objetiva que la paciente tomaba otra medicación diferente (Capecitabina
500/12 h) a la pautada en consulta del Dr. Z el día 30 de marzo (Cellcept 500/12 h), a pesar de ello la paciente refiere mejoría
clínica en la consulta del Dr. Z. Se suspende Capecitabina y se pauta Cellcept, que era lo que debería estar tomando, desde
entonces lo mantiene hasta la actualidad. [ ] Desde el punto de vista respiratorio queremos manifestar que clínicamente, como también se encontraba con corticoides orales
asociados, la paciente había mejorado de su disnea y en ningún momento presentaba signos en la exploración y anamnesis realizada
en la última consulta síntomas ni signos sugestivos de afectación por la Capecitabina. Por lo que no consideramos perjuicio
alguno por el retraso del tto con Micofenolato (Cellcept), dado que se encontraba con otro tto asociado, que son los corticoides
orales, y además se trata de una Enfermedad Pulmonar de larga evolución, extensa y muy evolucionada?.
Cuarto. Trámite de audiencia.- Seguidamente, consta el ofrecimiento de trámite de audiencia a la reclamante y a la entidad aseguradora de la Administración
-S-, mediante sendas comunicaciones cursadas el 18 de enero de 2017.
Quinto. Alegaciones.- El representante de S presentó un escrito de alegaciones el 1 de febrero posterior, donde propugna el rechazo de la reclamación,
argumentando que en el caso planteado no se ha acreditado la producción de perjuicios indemnizables a través del instituto
de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por parte de la reclamante no se ha producido actuación alguna en uso del trámite de audiencia sustanciado.
Sexto. Propuesta de resolución.- El 16 de febrero de 2017 se suscribió propuesta de resolución por la Médica Inspectora instructora del procedimiento. En ella
se asume la comisión del error de dispensación farmacéutica alegado por la reclamante. No obstante, tras una amplia exposición
sobre la naturaleza de la enfermedad pulmonar sufrida por la paciente y los posibles efectos adversos asociables a la toma
de Capecitabina 500 en cualquier enfermo, se afirma que, aunque hay una asociación posible entre los síntomas referidos por
la reclamante y la toma indebida de Capecitabina, esta no puede asegurarse; ya que, además, los referidos síntomas podrían
igualmente ligarse, bien a la toma de otros medicamentos administrados a la paciente -Foster, Seroxat y Prednisona- o bien
a sus patologías de base.
Finalmente, concluye la Inspectora Médica proponente: ?[?] se produce un error por parte de la administración sanitaria que alcanza a la paciente sin producir daño real alguno, ni por
acción, ni por omisión, según los resultados de las pruebas realizadas y valoraciones por parte de los facultativos que realizan
el seguimiento de la paciente. [ ] Que la demostración y acreditación del daño reclamado recae sobre la paciente, la cual no ha aportado ninguna prueba objetiva
o alegación pertinente en el trámite de audiencia que le fue concedido [?]. [ ] Que no procede declarar la responsabilidad patrimonial del SESCAM, al no existir daño real en el momento de la reclamación?.
Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, con fecha 16 de mayo de 2017 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en
relación con el expediente y propuesta de resolución analizados, donde la Letrada actuante se manifiesta igualmente partidaria
de desestimar la reclamación, con base en argumentos similares a los expresados en la referida propuesta.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que
tuvo entrada el día 12 de junio de 2017.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen tiene su origen en una reclamación, tramitada como exigencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración, por la que se instaba del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una
indemnización reparadora de perjuicios atribuidos a un error asistencial cometido por el personal del Servicio de Farmacia
del H, perteneciente al citado organismo autónomo.
Dicho expediente fue tramitado conforme al procedimiento previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto antes transcrito, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera, epígrafe a), de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las
mismas exceda de 601 euros.
La interesada no ha especificado qué suma insta como indemnización, ni en su primitivo escrito de reclamación, ni posteriormente,
obviando un requerimiento de documentación orientado a ese fin y dejando transcurrir el trámite de audiencia conferido al
término de la instrucción sin hacer ningún tipo de alegaciones. Tampoco hay una determinación clara de los conceptos lesivos
por los que pide indemnización, habiendo aducido al efecto en su primitiva hoja de reclamación que si ?[?] se determinara que [?] puede tener alguna secuela o padecimiento adicional por la ingesta de ese medicamento que se le dispensó indebidamente (de
hecho padece diarreas, temblores y entumecimiento de los dedos de las manos), reclamamos los daños y perjuicios que procedan?.
El hecho lesivo objeto de reclamación ocurrió en el mes de marzo de 2016, momento en el que ya había entrado en vigor el nuevo
sistema de baremación de daños corporales aprobado por medio de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema
para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personales en accidentes de circulación. En el mismo se asigna
una valoración mínima por puntos de secuelas de 694,97 euros para una persona de 60 años de edad. En cuanto a la indemnización
por tiempo de baja, la indemnización mínima prevista en dicho baremo es de 30 euros diarios como perjuicio personal básico,
que podría considerarse equivalente a la antigua baja no impeditiva.
En estas circunstancias, pese a la absoluta parvedad argumental y probatoria con que se ha planteado la reclamación en esos
aspectos, la aplicación del sistema de cuantificación de daños corporales aludido con anterioridad, empleado ordinariamente en el ámbito de la responsabilidad patrimonial
de la Administración, y, en particular, de los importes contemplados en el mismo para la compensación mínima de lesiones temporales
-Tabla 3.A-, permite presuponer que la cantidad pretendida por la afectada como indemnización, aunque imposible de determinar
con los datos por ella facilitados, superaría el aludido límite cuantitativo de 601 euros, razón por la cual puede conferirse al presente dictamen carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial
formuladas a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre
-vigente a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación
de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal -epígrafe a)- expresa sobre
el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será de
aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del también derogado Real Decreto 429/1993,
de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad
Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento, no obstante lo cual cabe reiterar una observación, ya
habitual, sobre la ausencia del informe de la Inspección Médica del SESCAM, que ordinariamente ha venido emitiéndose por el
propio facultativo instructor del expediente. En esta ocasión, la referida Médica Inspectora ha postergado las consideraciones
propias de dicho informe a la propuesta de resolución, con la nociva consecuencia de sustraer su conocimiento a la parte reclamante.
Ciertamente que dicha carencia informativa parece coherente con el tenor de la Circular 3/2014, de 17 de marzo, reguladora
del procedimiento para la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial del SESCAM, en tanto que la misma
obvia toda mención a dicho trámite de informe; pero ello no es obstáculo para señalar que su omisión puede representar una
importante privación de elementos objetivos de juicio propiciatorios de un más nítido planteamiento del debate argumental,
de una mejor sustentación del pronunciamiento de este Consejo y, por ende, de la resolución que ponga fin al procedimiento.
El expediente se encuentra completamente foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado
su normal examen y conocimiento.
Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de
la Administración, procede ponderar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria.
Así, en cuanto a la legitimación activa de quien sostiene la reclamación, esta resulta incuestionable al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos perjuicios consistentes
en daños personales sufridos por la propia accionante.
La legitimación pasiva de la Administración imputada resulta igualmente indubitada, ya que la reclamación se dirige contra
la labor asistencial desarrollada en el Servicio de Farmacia del Z, a quien se imputa la comisión de un error en la dispensación
de un medicamento, siendo perceptible la potencial vinculación alegada entre esa irregularidad asistencial y los perjuicios
hipotéticos aducidos por la reclamante.
Prosiguiendo con el examen del momento en que fue ejercitada la acción de responsabilidad, a fin de ponderar si ello tuvo
lugar dentro del plazo legal de un año fijado al efecto en el artículo 142.5 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre
-mantenido sin cambios en el artículo 67.1, de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre-, no cabe plantearse tal motivo de excepción,
pues, como el error asistencial aludido habría tenido lugar el día 31 de marzo de 2016, con independencia de cuál sea el daño
reclamado y de cuándo pudiera considerarse estabilizado, la reclamación presentada el 13 de mayo de 2016 no puede estimarse
afectada de prescripción.
V
Examen de la efectividad del daño.- La asunción de la efectividad de los conceptos lesivos invocados por la accionante constituye la principal problemática suscitada
por la reclamación. Sobre este aspecto capital de la cuestión la perjudicada se ha limitado a indicar que la ingesta indebida
del medicamento dispensado erróneamente por el personal del Servicio de Farmacia del Z -hecho admitido por la instructora
y asumible por este Consejo, en cuanto deducible del informe del Servicio de Neumología y el cariz elusivo mostrado por el
informe del Servicio imputado- podría haberle provocado secuelas y que, al menos, le habría ocasionado, temporalmente, varios
trastornos consistentes en ?diarreas, temblores y entumecimiento de los dedos de las manos?.
Sin embargo, esas afirmaciones no se han visto acompañadas de medios de prueba orientados a su inequívoca constatación y a
propiciar una objetivación de conceptos lesivos encuadrable dentro del sistema de valoración de daños corporales aludido en
la consideración I. De tal manera, los únicos medios de prueba disponibles al efecto son los informes médicos recabados ex profeso durante la instrucción del expediente y los integrados en la historia clínica de la paciente, de cuyo contenido procede destacar
los siguientes extremos:
Por un lado, el informe del Servicio de Admisión y Documentación Clínica del Z de 1 de agosto de 2016, que refleja los informes
de las consultas médicas mantenidas por la paciente en los Servicios de Neumología y Reumatología de dicho hospital a partir
del mes de marzo de 2016, también agrega que entre el día 31 de marzo y el 13 de mayo de 2016 no constan atenciones en Urgencias,
ni otras hospitalizaciones o consultas que las relacionadas previamente, de lo que cabe deducir que la interesada no habría
requerido ninguna asistencia médica adicional por razón de los supuestos efectos adversos atribuidos a la toma de Capecitabina
500: ?diarreas, temblores y entumecimiento de los dedos de las manos?.
En segundo lugar, tampoco el personal del Servicio de Reumatología del Z aporta datos que permitan asumir la realidad de los
perjuicios de salud aducidos por la reclamante, sino todo lo contrario, significando al respecto en su informe de 5 de agosto
de 2016: ?[?] se descartó presencia de toxicidad medular secundaria a la medicación en analítica realizada en mayo. Igualmente, la paciente
tampoco presentaba síntomas ni signos sugerentes de afectación cutánea-mucosa, gastrointestinal o hepática. Los hematomas
y la pérdida de peso se debían a la toma de corticoides y la dieta realizada por la paciente. Respecto al cansancio, los temblores
y la sensación de entumecimiento de dedos de manos referidos se solicitarán las pruebas pertinentes en la consulta que tiene
la paciente en agosto. Por último, no considero probable perjuicio por el retraso en el inicio del tratamiento con micofenolato
puesto que la paciente ha estado en tratamiento con corticoides y padece una enfermedad pulmonar extensa y evolucionada [?]?. Posteriormente, en el informe descriptivo de la consulta médica mantenida con la paciente el día 2 de noviembre de 2016,
donde consta el resultado de su seguimiento médico en consultas desarrolladas el 30 de agosto y el 7 de octubre de 2016, se
afirma respecto a la investigación de las molestias referidas en el escrito de reclamación: ?[ ] El EMG no fue solicitado anteriormente (consulta de Agosto de 2016) puesto que en las 3 últimas consultas la paciente no refirió
persistencia de temblores, adormecimiento? [ ]?.
Además, ha de tenerse en consideración lo expuesto en el informe del Servicio de Neumología del Z de 31 de agosto de 2016,
en el que se expresa al respecto: ?El día 29/4, en la visita de Reumatología, el Dr. J objetiva que la paciente tomaba otra medicación diferente (Capecitabina
500/12 h) a la pautada en consulta del Dr. Z el día 30 de marzo (Cellcept 500/12 h), a pesar de ello la paciente refiere mejoría
clínica en la consulta del Dr. Z. Se suspende Capecitabina y se pauta Cellcept, que era lo que debería estar tomando, desde
entonces lo mantiene hasta la actualidad. [ ] Desde el punto de vista respiratorio queremos manifestar que clínicamente, como también se encontraba con corticoides orales
asociados, la paciente había mejorado de su disnea y en ningún momento presentaba signos en la exploración y anamnesis realizada
en la última consulta síntomas ni signos sugestivos de afectación por la Capecitabina. Por lo que no consideramos perjuicio
alguno por el retraso del tto con Micofenolato (Cellcept), dado que se encontraba con otro tto asociado, que son los corticoides
orales, y además se trata de una Enfermedad Pulmonar de larga evolución, extensa y muy evolucionada?.
Por último, cabe agregar algunas de las consideraciones médicas incorporadas a la propuesta de resolución por la médica instructora
del expediente, donde se argumenta sobre la cuestión analizada que, aunque hay una posible asociación entre los síntomas referidos
por la reclamante y la toma indebida de Capecitabina, esta no puede asegurarse; ya que los referidos síntomas podrían igualmente
ligarse, bien a la toma de otros medicamentos administrados a la paciente -Foster, Seroxat y Prednisona- o bien a sus patologías
de base. Finalmente, concluye la inspectora médica proponente que, si bien se ha producido un error por parte de la administración
sanitaria, este ?[?] alcanza a la paciente sin producir daño real alguno, ni por acción, ni por omisión, según los resultados de las pruebas realizadas
y valoraciones por parte de los facultativos que realizan el seguimiento de la paciente?.
En virtud de todo lo expuesto con anterioridad, a juicio de este Consejo procede concluir que, atendiendo a la concreta forma
en que ha sido configurada la reclamación, no existe prueba suficiente de que se hayan producido los daños personales aducidos
por la reclamante, ni de que estos, en su caso, hubiesen tenido una incidencia plausible en un agravamiento de su estado de
salud, el cual está seriamente condicionado por los síntomas asociables a su patología reumática y pulmonar de base y a la
medicación prescrita -y correctamente administrada- para su tratamiento terapéutico. En consecuencia, no se advierte la concurrencia
de daños efectivos susceptibles de sustentar un eventual reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no apreciándose que D.ª X haya sufrido daños efectivos susceptibles de indemnización, asociables a una equivocación en
la dispensación de un medicamento cometida por el personal del Servicio de Farmacia del Complejo Hospitalario H, procede dictar
resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: fernando andujar hernandez
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