Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
07/09/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 282/2016 del 07 de septiembre del 2016

Tiempo de lectura: 72 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 07/09/2016

Num. Resolución: 282/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 282/2016, de 7 de septiembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo)

a instancia de D.ª X, por razón de los daños materiales ocasionados en vehículo de su propiedad, al caerle encima un árbol

cuando se encontraba estacionado en la Avenida del Príncipe de dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 16 de febrero de 2016 tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Talavera de la Reina reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración planteada por D.ª X en la que solicita una indemnización por importe de 1.630,74 euros, compensatoria

de los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad modelo Seat Córdoba Dream 1.9 TDI, provisto de matrícula M, cuando

el día 17 de julio de 2015, estando estacionado correctamente en la Avenida del Príncipe de dicha localidad, le cayó un árbol

encima.

Señala la reclamante que al lugar del siniestro acudió una patrulla de la Policía Local de Talavera de la Reina quien redactó

el correspondiente informe en el que se constata que la causa del siniestro fue la caída del árbol encima del vehículo, el

cual se encuentra asegurado en la mercantil P en la modalidad de terceros. Añade que los daños materiales causados aún no

han sido reparados.

Como fundamento de la responsabilidad patrimonial instada apela a lo dispuesto al efecto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, así como a la competencia que corresponde al municipio en materia de ?Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación

de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales?.

El escrito de reclamación se acompaña de un duplicado de las condiciones particulares del seguro del vehículo siniestrado;

copia del DNI de la interesada y del permiso de circulación; declaración de la misma suscrita el 10 de febrero de 2016 manifestando

no haber interpuesto demanda ni reclamación por los mismos hechos ante otra Administración pública; presupuesto de reparación

del vehículo por importe de 1.630,74 euros, emitido por un taller de chapa y pintura; y reportaje fotográfico e informe de

la Policía Local en el que dos agentes policiales que intervinieron el día de los hechos suscriben lo siguiente: ?Colaboración con bomberos, realización de fotos de los daños sufridos en el vehículo (seat córdoba con matrícula M), queda

nota en el vehículo para que el propietario pase por Dependencias Policiales para informarle de lo sucedido. [] El árbol se encontraba en vía pública, en la mediana de Avd. del Príncipe)?.

Segundo. Recepción de la reclamación.- Mediante oficio suscrito el 1 de marzo de 2016 por el Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento, se comunicó a la interesada

la entrada de su reclamación, así como el plazo para tramitar y resolver la misma y los efectos del silencio administrativo.

También se le informaba de que disponía de un plazo de 15 días para efectuar alegaciones, proponer los testigos y pruebas

que considerase pertinentes y determinar el valor de la reparación.

Tercero. Informe de la Unidad Técnica de Parques y Jardines.- Requerido informe por el Concejal Delegado de Hacienda, por parte del Jefe de la Unidad Técnica de Parques y Jardines dependiente

de la Concejalía de Medio Ambiente se emitió aquél con fecha 11 de marzo de 2016 en el que se señala que ?[...] se tiene constancia de la caída de un árbol en Avda. del Príncipe en fecha 17/07/2015, si bien no se dispone de información

relativa a los daños que pudo ocasionar a los vehículos estacionados en su entorno?.

Cuarto. Audiencia.- Con fecha 21 de abril de 2016 el Concejal Delegado de Hacienda cursó escrito a la interesada por el que se le otorgaba un

plazo de quince días para que efectuase las alegaciones que estimara oportunas, y en el que se hacía indicación de los documentos

obrantes en el expediente.

Dicha comunicación fue recepcionada en el domicilio de la interesada el 28 de abril siguiente, sin que conste que transcurrido

el plazo indicado por esta se haya formulado alegación alguna.

Quinto. Propuesta de resolución.- En atención a los antecedentes descritos, con fecha 16 de junio de 2016 el Jefe de Sección del Servicio de Contratación,

Patrimonio y Estadística suscribió propuesta de resolución de sentido estimatorio de la reclamación planteada, reconociendo

el derecho de la interesada a percibir una indemnización por importe de 1.630,74 euros.

Sexto. Solicitud del dictamen al Consejo Consultivo.- Consta finalmente en el expediente remitido que el Concejal Delegado de Hacienda dirigió escrito al Consejero de Presidencia

y Administraciones Públicas con fecha 17 de junio de 2016, instándole a que remitiera el expediente a este Consejo en solicitud

de dictamen.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 8 de julio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación calificable como exigencia de responsabilidad patrimonial

planteada a la Administración, razón por la cual queda sometido a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico,

regulado sustancialmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 142.3 -versión resultante de la modificación operada por la disposición

final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó como criterio interpretativo que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En virtud de lo anterior, como los daños materiales por los que se insta indemnización han sido cuantificados por la reclamante

en un total de 1.630,74 euros, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El análisis del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, por el que se prueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia

de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del aludido artículo 142.3

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Examinado el procedimiento tramitado cabe advertir, aunque no afecta a la validez del procedimiento tramitado, que no se ha

acordado formalmente la admisión a trámite de la reclamación como exige el artículo 6.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo, ni se ha designado instructor del procedimiento.

Respecto a este último extremo es necesario incidir, como ya viene advirtiendo este Consejo en relación con expedientes instruidos

por la misma Corporación Local que ahora solicita dictamen, en que las diferentes actuaciones desarrolladas en el seno del

procedimiento se han practicado en unos casos, por el Concejal Delegado de Hacienda y, en otros, por el Jefe de Sección adscrito

al Servicio de Contratación, Patrimonio y Estadística. La inseguridad que deriva de la dispersión de actuaciones mencionada

se habría evitado con la designación de instructor al inicio del procedimiento que fuera quien dirigiera las actuaciones que

conforman la fase de instrucción tendentes, según dispone el artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la determinación,

conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, lo que le permitiría valorar

con criterio unitario el resultado de las mismas y formular fundadamente la propuesta de resolución.

La dirección de la fase de instrucción debería haberse centralizado así en una única persona, dando traslado de su designación

a la parte a fin de que pudiera haber manifestado, en su caso, las causas de recusación que hubiera estimado convenientes.

No puede dejar de mencionarse que la propuesta de resolución formulada por el Jefe de Sección adscrito al Servicio de Contratación,

Patrimonio y Estadística no introduce razonamiento alguno en relación a la existencia de nexo causal que sostiene en el presente

caso, tal como exige el artículo 13.2 del Real Decreto citado, aplicable por remisión del artículo 12.1 de dicha norma reglamentaria.

Aunque dicha omisión priva a este Consejo de un valioso elemento de juicio a tener en cuenta a la hora de emitir su dictamen,

ello no obsta a la aprobación del mismo, pues ha quedado claro el sentido estimatorio de la responsabilidad patrimonial propiciado

desde la Corporación.

Finalmente se advierte que el expediente remitido, aun cuando figura debidamente foliado y ordenado siguiendo un orden cronológico,

carece de un índice documental que relacione las diversas actuaciones seguidas en el procedimiento, lo que hubiera contribuido

a facilitar un adecuado examen y conocimiento certero de su contenido.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En cuanto a la legitimación activa concurre en quien ha planteado la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Corporación

Local, al ostentar la titularidad del vehículo siniestrado, circunstancia que ha quedado debidamente acreditada con la aportación

del correspondiente permiso de circulación.

Asimismo, corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Talavera de la Reina, dado que es el titular del árbol cuya

rama cayó, situado en una vía pública municipal, y a quien compete la conservación de parques y jardines públicos, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su nueva

redacción dada por Ley 27/2013 de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Por último, en lo que respecta al plazo en que la acción ha sido ejercitada tampoco es posible reseñar incidencia alguna,

pues el siniestro se produjo el 17 de julio de 2015 y la reclamación se presentó el 16 de febrero de 2016, dentro por tanto

del plazo de un año fijado en el artículo 142.5 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a analizar la posible concurrencia de daños susceptibles de consideración a efectos indemnizatorios, debe admitirse

la efectividad de los daños materiales en el vehículo, acreditados con el reportaje fotográfico que ha unido la Policía Local

a su informe, del cual se extrae la realidad del accidente y de las consecuencias lesivas resultantes para el automóvil afectado.

Debe admitirse en consecuencia la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, dando cumplimiento a los requisitos fijados en el artículo 139.2 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Pasando al examen de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público de vigilancia y conservación

del arbolado existente en la vía pública, hay que partir de que la parte alude implícitamente a una responsabilidad objetiva

de la Administración, pues concreta el título de imputación apelando únicamente a las competencias que ostenta el municipio

en materia de ?parques y jardines?, previstas en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril (actualmente artículo 25.2.b) de la misma Ley, según redacción

dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre).

La forma de producción del accidente ha quedado fehacientemente acreditada tanto por el parte de intervención de dos agentes

de la Policía Local en el lugar de los hechos, en el que se da cuenta de que se precisó de la colaboración de los bomberos

para retirar el árbol, y al que se acompaña informe fotográfico de los daños ocasionados al vehículo; como por el informe

del Jefe de la Unidad Técnica de Parques y Jardines que confirma tener constancia de la caída de un árbol en la Avenida del

Príncipe el día 17 de julio de 2015. Asimismo la Administración Municipal ha admitido pacíficamente la titularidad del árbol,

pues se encontraba situado en la mediana de la citada Avenida, según informa la Policía Local.

El asunto planteado guarda una estrecha similitud con otros analizados por el Consejo relativos a la producción de desperfectos

en automóviles como consecuencia del impacto de ramas de árboles caídas sobre carreteras, calles, parques u otros espacios

públicos. Por ello, cabría adoptar la misma solución dada a esa otra tipología de casos -v. gr. dictámenes 212/2012, de 2

de octubre; 8/2014, de 15 de enero, o 161/2014, de 14 de mayo,-, habiéndose señalado en el último de ellos: ?A la vista de los precitados informes, resulta nítidamente demostrada la relación de causalidad entre el daño producido y

un deficiente funcionamiento del servicio municipal de vigilancia y conservación de los árboles existentes en las vías públicas.

Además, según dijo este Consejo en su dictamen 8/2014, de 15 de enero, la responsabilidad por caída de árboles es un antiguo

principio que encuentra reflejo en los artículos 390 y 1908.3 del Código Civil, en virtud de los cuales resulta atribuida

a los propietarios de los mismos, habiendo señalado al respecto el Consejo de Estado en su dictamen 633/2001, de 10 de mayo,

que la causa de tal responsabilidad radica en ?[?] la omisión de la previsora vigilancia que el propietario debe ejercer sobre el arbolado para impedir que pueda caer y ocasionar

daños y perjuicios en su caída. La moderna doctrina se inclina más bien a considerarla como supuesto de responsabilidad por

riesgo objetiva, aunque también puede basarse en negligencia del cuidador. [ ] Parece claro que tal responsabilidad se extiende también a los casos de bienes públicos cuyos titulares no podrían pretender

quedar exentos de tales previsión debida y responsabilidad de riesgo, tan elementales??.

Así, cabe entender que la mera caída del árbol sobre un vehículo estacionado en una vía pública, no imputable a un evento

calificable como supuesto de fuerza mayor, pues esta es una circunstancia que ni siquiera ha sido invocada por la Administración

instructora, implica la existencia de relación causal entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los

servicios encargados del mantenimiento y conservación de las zonas ajardinadas de municipio, sin que la damnificada tenga

el deber jurídico de soportar los perjuicios irrogados.

En suma, concurriendo en el caso examinado los presupuestos exigidos legalmente para que opere el instituto de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación planteada.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Conforme previene el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, procede analizar a continuación la valoración

del perjuicio causado y la cuantía procedente como indemnización.

A tal efecto, ha de significarse que la parte aportó junto a su reclamación un presupuesto de reparación del vehículo emitido

por un taller de chapa y pintura, en el que figura un importe de 1.630,74 euros.

Este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños -baste por

todos los dictámenes 150/2011, de 22 de junio o 70/2012, de 18 de abril, con cita de otros-, indicando que ?la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante

del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de unidades de unos daños en el informe de peritación

acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a

efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto

que la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención

a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada,

dé lugar a un posible enriquecimiento injusto?.

En consecuencia no puede tenerse por acreditada la cuantía del daño con el presupuesto de reparación del vehículo presentado

por lo que sólo es posible a este Consejo afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y dejar

condicionado el abono de la cantidad resultante a que se aporte factura con los requisitos de contenido exigidos en el artículo

6 del Real Decreto 1619/2012 de 30 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de

facturación y que dé cumplimiento a las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección

de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. Todo ello sin perjuicio

de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo 141.3 de la

citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de vigilancia y conservación del arbolado

ubicado en vías urbanas dispensado por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo) y los perjuicios ocasionados en el

vehículo propiedad de D.ª X por la caída de un árbol sobre el mismo ubicado en la mediana de la Avenida del Príncipe de dicha

localidad, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación, condicionada a la previa aportación de la factura correspondiente según lo señalado en la consideración VI.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

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