Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

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07/09/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 281/2016 del 07 de septiembre del 2016

Tiempo de lectura: 94 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 07/09/2016

Num. Resolución: 281/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 281/2016, de 7 de septiembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Yuncos (Toledo) a instancia

de D.ª T, en representación de D. X, por los daños sufridos en el vehículo de su titularidad M al colisionar con un pivote

abatible cuando circulaba por una calle de la localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 22 de julio de 2015 D.ª T, manifestando inicialmente actuar en representación de D. R, presentó en el registro

del Ayuntamiento de Yuncos (Toledo) reclamación de responsabilidad por los daños sufridos en el vehículo de su titularidad

M, al colisionar con un pivote retráctil cuando circulaba por una calle de la localidad. Cuantificaba la indemnización solicitada

en 775,08 euros.

Indicaba que los hechos sucedieron ?el pasado día 27 de mayo de 2015, sobre las 16:50 horas, cuando el conductor circulando con el vehículo matrícula M por la

Calle Lepanto con Garcilaso de la Vega, de Yuncos, debido al pivote retráctil de difícil visibilidad, haciendo inevitable

el siniestro y ocasionándole desperfectos de estimable consideración?.

Manifestaba que ?la causa del accidente debe situarse en el mal funcionamiento del pivote que se encuentra en el territorio de esta Administración.

Se constata por tanto la existencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa

(mal mantenimiento o mal funcionamiento) y el resultado lesivo?.

Tras plasmar los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial, concluía solicitando el abono

de una indemnización en la cuantía citada en párrafos precedentes.

Como medios de prueba proponía la incorporación al expediente de los siguientes documentos:

- Informe sobre el accidente emitido por dos agentes de la Policía Local tras personarse en el lugar de los hechos en el que

como daños existentes en el vehículo señalaba ?Larguero lateral derecho del bastidor. [] Parte exterior de la puerta delantera derecha?.

Describían el siniestro expresando que ?El vehículo [?] circulaba por la calle Lepanto y gira hacia la calle Garcilaso de la Vega, donde se encuentra un pilar inclinado en medio

de la vía, impactando a la altura de la puerta delantera derecha. Que en ese momento se encontraban vehículos estacionados

en la intersección que hacía muy difícil apreciar el pivote que se encontraba alzado. El peligro ocasionado al dejar un pivote

inclinado en una zona de gran afluencia como la zona escolar se debió señalizar de forma conveniente como establecen las normas

de circulación?.

Significaban que ?el pilar es arrancado de su base siendo necesario su reposición?; y que ?En el momento del accidente dicho pilar se encontraba inclinado en medio de la vía abierta al tráfico?.

Incorporaba reportaje fotográfico en el que podían observarse los daños causados al vehículo y el pilar existente, y croquis

sobre la producción del siniestro. Asimismo, incluía declaración de la conductora D.ª V en la que expresaba que ?sobre las 16:50 cuando iba a dejar a los niños en el colegio K y al pasar por la calle Garcilaso de la Vega con mi coche

golpeo un pivote que se encontraba en medio de la calle un poco inclinado. [] Que como consecuencia del golpe se ha doblado la parte inferior de la puerta derecha y raspado la parte exterior de la puerta.

[] Que no ha llamado a nadie porque tenía prisa porque llegaba al trabajo tarde, pero había testigos que vieron que el pivote

no estaba anclado en el suelo sino de pie, que no ha podido esquivarlo porque había un coche estacionado al principio de la

calle en línea amarilla que impedía verlo al entrar en la calle?.

- Presupuesto expedido por Talleres N sobre el coste de la reparación de los daños por importe de 775,08 euros.

Segundo. Admisión a trámite.- Examinada la solicitud indemnizatoria la Alcaldesa acordó con fecha 1 de septiembre de 2015 admitir a trámite la reclamación

e iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial. Designaba instructor del procedimiento a un Concejal de la Corporación

y secretaria a la Secretaria Municipal.

De tal acuerdo dio traslado el 14 de septiembre siguiente la propia Secretaria al Concejal designado, sin que conste que éste

haya manifestado causa de abstención alguna.

Asimismo, en idéntica fecha giró notificación a la parte reclamante, constando en el expediente el acuse de recibo acreditativo

de la recepción de la misma por la representante.

Tercero. Informe de la Secretaria Municipal.- A instancia de la Alcaldesa, la Secretaria Municipal emitió informe con fecha 9 de septiembre de 2015 en el que plasmaba el régimen jurídico de la responsabilidad

patrimonial y los hitos más destacables del procedimiento a seguir en su tramitación.

Cuarto. Requerimiento de documentación complementaria.- Dando cumplimiento al requerimiento del instructor, la representante de la parte reclamante presentó escrito con fecha 19

de noviembre de 2015 en el que manifestaba que el titular del vehículo y a quien representaba era D. X -suegro del señalado

inicialmente-. Reiteraba su solicitud indemnizatoria.

Aportaba copia del permiso de circulación del vehículo; declaración firmada por el titular confiriendo poder a la Letrada

interviniente; y documento nacional de identidad de dicho afectado.

Quinto. Periodo de prueba.- Ante la comunicación efectuada, con fecha 29 de diciembre de 2015 el instructor acordó declarar desistido en el procedimiento

a D. R y continuar la tramitación del mismo considerando interesado a D. X.

Acordaba, igualmente, abrir un periodo de práctica de prueba por treinta días y dar traslado del expediente a la compañía

aseguradora, requiriendo a la parte para la aportación de declaración respecto a inexistencia previa de indemnización.

Sexto. Informe del Concejal de Obras.- Figura seguidamente el informe emitido el 23 de enero de 2016 por el Concejal de Obras en el que señalaba que ?Personado en el lugar donde el reclamante indica que ocurrieron los hechos en la calle Lepanto esq. con Garcilaso de la Vega,

se comprueba que existen tres pivotes abatibles a lo largo de la calzada donde se encuentra el colegio K y la W?.

Añadía que ?a las horas de la entrada y la salida de los niños al colegio se produce gran aglomeración de padres, siendo la finalidad

de dichos pivotes garantizar la seguridad de los escolares e impedir que los vehículos circulen por la vía a las horas de

entrada y salida del colegio o de la guardería?.

Concluía indicando que ?las personas encargadas de subir o bajar los referidos pivotes son la conserje del colegio o el personal de la guardería.

Una vez conocidos los hechos y puesto al habla con el referido personal confirman que el día en que se produjo el accidente

uno de estos pivotes abatibles se quedó, por descuido, levantado?.

Séptimo. Aportación de nueva declaración.- Para completar la documentación enviada la representante del interesado aportó, con fecha 28 de enero de 2016, nueva declaración

de éste en la que manifestaba no haber sido indemnizado en relación a los daños sufridos a consecuencia del siniestro.

Octavo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento se otorgó trámite de audiencia tanto al reclamante como a la compañía aseguradora de la entidad

local mediante notificaciones remitidas en fecha 4 de marzo y 1 de abril de 2016 respectivamente, poniéndoles de manifiesto

el expediente y otorgándoles un plazo de quince días para que pudieran examinar el mismo y formular cuantas alegaciones estimaran

convenientes a su derecho.

Constan los acuses de recibo acreditativos de las notificaciones efectuadas a los destinatarios.

La parte interesada solicitó la aportación de varios documentos que le fueron remitidos por el instructor, presentando escrito

de alegaciones el 28 de abril de 2016 en el que manifestaba, a la vista del informe del Concejal de Obras, que ?es evidente que el accidente de mi representado fue debido al mal funcionamiento del personal del Colegio, quedando acreditado

así el nexo causal necesario [?] entre el daño sufrido por mi representado y el mal funcionamiento del servicio público titularidad de esta Administración?. Concluía reiterando su solicitud indemnizatoria.

La compañía aseguradora, por su parte, no formuló alegación alguna.

Noveno. Sustitución del instructor.- Habiendo causado baja por enfermedad el instructor inicialmente designado y a fin de que no se viera afectado el expediente

por tal motivo, con fecha 11 de mayo de 2016 la Alcaldesa designó nuevo instructor.

Décimo. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha 17 de junio de 2016 el instructor suscribió propuesta de resolución del procedimiento

en sentido estimatorio de la reclamación al apreciar la existencia de relación causal entre el daño sufrido por el vehículo

y el funcionamiento de los servicios públicos. En cuanto a la indemnización a abonar significaba que correspondería al Ayuntamiento

el pago de 600 euros en concepto de franquicia y a la aseguradora los 175,08 euros restantes.

Undécimo. Solicitud de dictamen al Consejo Consultivo.- A fin de continuar la tramitación, con fecha 21 de junio de 2016 la Alcaldesa acordó solicitar el dictamen del Consejo Consultivo,

requerimiento que dirigió a través de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 8 de julio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Yuncos versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

municipal presentada por un ciudadano, en relación a los daños que ha sufrido en un vehículo de su titularidad a consecuencia

de la colisión con un pivote existente en la calzada de una calle de la localidad por la que circulaba.

El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir

todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El

apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4

de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: ?Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión

de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.

En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto la indemnización planteada asciende a 775,08 euros, suma que supera el límite económico fijado en

los preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la

que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, normativa aplicable en el ámbito

local en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes,

hay que observar, en primer término, que no ha existido comunicación al interesado del plazo máximo para dictar resolución

así como de los efectos del silencio, exigida por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tampoco consta que

le haya sido notificada la designación de nuevo instructor -tal como se hizo con la compañía aseguradora-. De ambas deficiencias,

no obstante, no ha derivado indefensión alguna para el reclamante quien finalmente verá admitida su pretensión indemnizatoria.

Asimismo, debe destacarse que en el escrito de reclamación la letrada designó como damnificado solicitante de la indemnización

a quien no resultó ser titular del vehículo, sino yerno del mismo. Con posterioridad, una vez iniciadas las actuaciones, manifestó

que procedía a subsanar el error padecido facilitando la identidad del propietario del turismo. Ante tal comunicación, el

instructor acordó ?declarar desistido en el procedimiento? al primeramente indicado, considerando interesado al titular. Tal declaración de desistimiento carece de sentido, en cuanto

el designado inicialmente no había formulado en forma solicitud alguna -la reclamación fue suscrita únicamente por la representante-

ni había desistido personalmente de ella, según exige el artículo 90.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tratándose de

la constatación de un mero error material, hubiera procedido rectificar el mismo y tramitar las actuaciones subsiguientes

con el titular del vehículo, actos estos que, en definitiva, practicó el instructor sin perjuicio de la errónea calificación

del trámite.

Finalmente, no puede dejar de reseñarse la excesiva dilación existente en la tramitación del procedimiento que va a prolongarse

durante más de un año, superando el doble del plazo máximo de seis meses fijado en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo. La demora advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la

actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además que,

aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta

de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

El expediente se ha presentado debidamente ordenado y foliado, siendo precedido de un índice, aspectos estos que han favorecido

su examen y conocimiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa en el reclamante pues es el titular del vehículo que sufrió el accidente y quien, en buena lógica,

ha de soportar el coste derivado de las reparaciones efectuadas en el mismo. La condición de titular del vehículo la acredita

con la aportación del permiso de circulación.

Afirma actuar por medio de letrada representante, incorporando al expediente una declaración firmada en la que manifiesta

que otorga dicha representación a favor de aquélla. Tal medio no da cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo

32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que requiere que la declaración se realice en comparecencia personal del interesado.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Yuncos por ser el titular de la vía urbana en que se produjo el suceso

y a quien compete la conservación de la misma y de sus elementos en estado adecuado para su uso, en virtud de la competencias

que ostenta en materia de infraestructura viaria y de tráfico y movilidad, conforme se establece en el artículo 25.2, apartados

d) y g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, según la modificación operada en la misma

por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Dicha legitimación ha sido asumida sin fisuras por el propio Ayuntamiento, aun cuando en el informe del Concejal de Obras

se pone de manifiesto que los encargados de controlar la situación de los pivotes en los que se residencia el origen del percance

generador del daño eran el conserje del colegio y el personal de la guardería. Pese a que no se ha plasmado en el expediente

la eventual relación que con la Corporación presenta dicho personal, el hecho de que tales pivotes se encuentren en la calzada

de la vía pública y sean de ?propiedad municipal? -así lo manifiesta en su informe la Policía Local-, unido a la aceptación por el Ayuntamiento de su responsabilidad, llevan

a este Consejo a no poner en duda la concurrencia de tal legitimación.

En lo que respecta al plazo en que la acción ha sido ejercitada debe partirse de que los artículos 142.5 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año

de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, resulta

claro que la reclamación ha sido presentada en plazo, ya que el accidente que ocasionó los daños al vehículo se produjo el

27 de mayo de 2015 y la reclamación fue presentada el 22 de julio posterior.

V

Requisitos sustantivos, daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama el interesado por los daños existentes en el vehículo siniestrado, afectantes a la puerta delantera derecha y al

larguero lateral derecho. La existencia de tales daños ha sido constatada por los agentes de la Policía Local quienes, tras

describirlos, incorporaron a su informe un reportaje fotográfico en el que es posible apreciar los mismos.

Los daños deben estimarse, por ello, efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona del reclamante

titular del vehículo, de acuerdo con lo exigido en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Cuestión distinta

es la determinación de su verdadero alcance patrimonial, aspecto a que se atenderá en la consideración VI.

En lo que respecta a la prueba del modo en que sucedieron los hechos la parte incorpora al expediente el informe emitido por

la Policía Local de Yuncos, si bien el mismo se realiza con posterioridad al momento del percance, ya que la afectada no denunció

los hechos hasta las 20.35 horas del mismo día del accidente -producido a las 16:50 horas-. Justificaba tal demora en que

?tenía prisa porque llegaba al trabajo tarde?, si bien añadía que ?había testigos?, aun cuando no ha llegado a proponer en forma prueba testifical, sin comunicar la identidad de ninguno de ellos. Sin perjuicio

de estas carencias, el Ayuntamiento no ha puesto en duda los hechos narrados en la reclamación, resultando coherente darlos

por ciertos, ya que los propios agentes al examinar el vehículo manifiestan que ?Se observan restos de pintura roja del pilar abatible instalado en la calle Garcilaso de la Vega?; señalando, además, que ?Como consecuencia del accidente el pilar es arrancado de su base siendo necesaria su reposición?. Ha de admitirse, por tanto, que los daños existentes en el vehículo se produjeron durante su circulación al colisionar con

un pivote que se hallaba levantado en la calle Garcilaso de la Vega.

Avanzando en el examen del nexo causal, debe significarse que se ha constatado por el Ayuntamiento en el expediente que la

vía en la que se produjo el percance presenta a lo ancho de la calzada tres pivotes abatibles, con el fin de restringir la

circulación de vehículos a la misma en horas determinadas, ya que se ubican en ella un colegio y una guardería municipal,

lo que permite preservar la seguridad de los alumnos de ambos centros. La parte ha vinculado la producción del daño al mal

funcionamiento de uno de esos pivotes, el cual se hallaba levantado cuando la circulación estaba permitida.

En la elucidación de tal circunstancia es clarificador el informe del Concejal de Obras incorporado al expediente, en el que

expresa que había confirmado que ?el día en que se produjo el accidente uno de estos pivotes abatibles se quedó, por descuido, levantado?.

La Policía Local, por su parte, ha constatado en su informe que ?En el momento del accidente dicho pilar se encontraba inclinado en medio de la vía abierta al tráfico?. Incidían, además, en que ?El peligro ocasionado al dejar un pivote inclinado en una zona de gran afluencia como la zona escolar se debió señalizar

de forma conveniente como establecen las normas de circulación?.

Debe considerarse acreditado, por tanto, que uno de los pivotes presentes en la calzada permaneció levantado pese a estar

permitida la circulación, constituyendo un peligro potencial de colisión para los vehículos circulantes, que finalmente se

materializó.

No se ha plasmado en el expediente el modo de funcionamiento de dichos pivotes, de manera que no es posible apreciar si precisan

su mera retirada manual o la activación de algún mecanismo que los recoja automáticamente. Sin perjuicio de ello, y aun en

uno como en otro caso, debe afirmarse que existió una falta de diligencia a la hora de plegar el pivote, de modo que no se

constató que efectivamente se había recogido, ni se actuó, en su caso, en orden a la comprobación del funcionamiento correcto

de su mecanismo, sin que tras la eventual constatación de su deficiencia se procediera a la señalización del peligro que suponía

y a la adopción de las medidas de seguridad precisas. Esta circunstancia llevó consigo la permanencia del obstáculo en la

calzada cuando la circulación estaba permitida, quebrando el estándar de seguridad exigible al funcionamiento correcto del

servicio.

A lo expuesto debe añadirse que no hay indicio alguno que permita derivar total o parcialmente la responsabilidad exigida

hacia la conductora del vehículo siniestrado por hacer ésta un uso inadecuado del mismo, habida cuenta de que no se dispone

de elementos de juicio en tal sentido y tampoco han sido opuestos por la Administración instructora como factores posibilitadores

del atemperamiento o exoneración de la responsabilidad. A tal efecto es destacable que la afectada declaró ante la Policía

Local que no pudo esquivar el pivote ?porque había un coche estacionado al principio de la calle en línea amarilla que impedía verlo al entrar en la calle?, aspecto sobre el que el Ayuntamiento no ha hecho cuestión, incidiendo además los agentes en que ?en ese momento se encontraban vehículos estacionados en la intersección que hacía muy difícil apreciar el pivote que se encontraba

alzado?.

Por todo lo expuesto es preciso concluir aceptando que resulta nítidamente demostrada la relación de causalidad entre los

daños producidos en el vehículo y un deficiente funcionamiento del servicio público municipal concernido, sin que opere criterio

o precepto legal alguno que priven de antijuridicidad a los mismos imponiendo al damnificado el deber de soportarlos. Procede, por ende, reconocer la responsabilidad patrimonial propugnada, estimando la reclamación formulada.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Conforme previene el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, procede analizar a continuación la valoración

del perjuicio causado y la cuantía de la indemnización económica procedente.

Cuantifica el interesado en la reclamación la indemnización que solicita en 775,08 euros, suma para cuya justificación aporta

un presupuesto elaborado por un taller de reparación -carente de fecha y firma-.

Debe señalarse que el Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez del presupuesto como medio probatorio del daño,

indicando con carácter general que ?[?] la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante

del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de unidades de unos daños en el informe de peritación

acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a

efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto

que la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención

a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada,

dé lugar a un posible enriquecimiento injusto? -por todos dictámenes 150/2011, de 22 de junio; 397/2013, de 13 de noviembre; 257/2015, de 30 de julio; 48/2016, de 17 de

febrero; o 160/2016, de 11 de mayo-.

En el presente caso no se ha aportado por la parte la factura expedida por el correspondiente taller a consecuencia de los

trabajos de reparación, lo que impide conocer la cantidad que habrá de abonarse finalmente por el afectado con tal objeto.

En consecuencia, no puede tenerse por acreditada la cuantía del daño, por lo que sólo es posible a este Consejo afirmar la

existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal consultante en los términos máximos citados, y dejar

condicionado el abono de la cantidad resultante a que se aporte factura con los requisitos de contenido exigidos en el Real

Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Dicha factura acreditará los gastos que, como máximo, han de ser objeto de reparación.

Ha de reseñarse, finalmente, que en la propuesta de resolución el instructor manifiesta que de la cantidad en que se concreta

la indemnización corresponde al Ayuntamiento el abono de 600 euros en concepto de franquicia y a la aseguradora la suma restante

de 175,08 euros. Sin perjuicio de tal afirmación no se ha incorporado al expediente la póliza de seguro suscrita entre ambas

partes -sin que la compañía haya manifestado tampoco nada al respecto-, lo que impide a este Consejo emitir un pronunciamiento

en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de infraestructura viaria

dispensado por el Ayuntamiento de Yuncos (Toledo) y los perjuicios sufridos por D. X en el vehículo de su titularidad M, al

colisionar con un pivote retráctil cuando circulaba por una vía de la localidad, procede dictar resolución estimatoria de

la reclamación, declarando el derecho del interesado a percibir una indemnización por el importe de los gastos realizados

en la reparación del citado vehículo conforme se ha detallado en la consideración VI.

* Ponente: fernando andujar hernandez

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