Dictamen del Consejo Cons...o del 2021

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28/07/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 279/2021 del 28 de julio del 2021

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 28/07/2021

Num. Resolución: 279/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 279/2021, de 28 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?] y D.ª [?] por el fallecimiento

de su madre D.ª [?] tras sufrir una caída en el Hospital [?], adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación y subsanación.- Mediante escrito fechado el 27 de mayo de 2019, D.ª [?] y D.ª [?] presentaron una reclamación de responsabilidad patrimonial

por el fallecimiento de su madre D.ª [?], en el que solicitan una indemnización de 150.000 euros.

En el mismo exponen que el día 8 de enero de 2019 su madre, de 92 años, fue trasladada en ambulancia del SESCAM desde la Residencia

[?] por prescripción médica, hasta el servicio de Urgencias del Hospital [?], donde tras ser reconocida fue dada de alta y

trasladada nuevamente hasta la residencia. Al día siguiente, es nuevamente derivada, también por prescripción médica, al mismo

Servicio de Urgencias, ingresando a las 13:00 horas, y tras ser reconocida por el personal de este Servicio, es ingresada

en la Sala de Observación de Urgencias, atendida por el personal sanitario de dicha sala, al no poder permanecer con ella

ningún familiar, quedando en una de las camas existentes en los distintos boxes y estando los familiares en la sala de espera.

Hacia las 18:40 horas, un médico les informa que respecto al estado por el que había ingresado, su madre se encontraba bien,

?pero tenemos un problema muy grave y es que la paciente se ha caído de la cama y se ha roto la cadera, por lo que hay que

operarla de urgencias? y que al día siguiente pasaría el internista y el cirujano para ver cuando podían hacer la operación de cadera.

Al acceder a la Sala de Observación constatan que ?que se trataba de una habitación donde los sanitarios permanecen en el centro y a su alrededor están los box con las camas

de todos los pacientes, teniendo dicho personal sanitario una perfecta visualización de todos los pacientes allí ingresados;

al acceder al box, propiamente dicho y al acercarnos a la cama de nuestra madre, esta cuenta con dos barandillas de seguridad,

una a cada lado de la cama, para impedir que los enfermos puedan caerse, con un sistema de sujeción, comprobando que concretamente

el del lado derecho de la cama de nuestra madre no cerraba correctamente, por tanto, la barandilla se subía y se bajaba sin

quedar anclada como debería en su parte superior?. Dicen las reclamantes no entender cómo se pudo caer su madre pues, aunque la cama no funcionaba correctamente, el personal

tenía una perfecta visualización de la misma. Al respecto, una paciente les comenta que escuchó un fuerte golpe y acto seguido

el personal sanitario salió a auxiliar a la paciente que se encontraba en el suelo.

La noche del día 9 de enero fue trasladada a planta para practicarle la operación de cadera, ?permaneciendo 3 días con calmantes y antibióticos sin pasar por la habitación ningún traumatólogo?. Pasados esos días, comenzó a tener fiebre alta y a los 6 días les dijeron que la iban a operar, pero después el anestesista

?nos comunicó que estaba muy grave y que en dicho estado no se podía operar, ya que no tenía sangre, ni plasma, porque le

había estado sangrando la cadera por dentro desde que se fracturó la misma?. Esa misma tarde y a los dos días siguientes le transfundieron dos bolsas de sangre.

El día 23 de enero se produjo el fallecimiento de su madre ?debido a la serie de complicaciones que se produjeron a raíz de la caída que sufrió desde la cama de la sala de observación

de urgencias, que la produjeron la fractura de la cadera, patología que no padecía cuando acudió al citado complejo hospitalario

y que por tanto lo ocurrido fue debido al mal estado del cierre de seguridad de la barandilla de la cama donde se encontraba,

así como en la falta de vigilancia por parte del personal sanitario que en ese momento atendía a los pacientes de la sala

de observación de urgencias el día 9 de enero cuando fue ingresada en dicho servicio?.

A la reclamación se adjunta un escrito de queja por estos mismos hechos presentado el 15 de febrero de 2019, así como la contestación

al mismo dada por el Coordinador del Área de Urgencias.

El 15 de octubre de 2019 la Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos requirió a las reclamantes para

que acreditasen el parentesco con la fallecida, dándose cumplimento a ello el día 25 del mismo mes, presentando al efecto

la fotocopia del libro de familia.

Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 29 de octubre de 2019 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó la admisión a trámite de la reclamación

y el nombramiento de la Inspectora Médico que debía actuar como instructor del procedimiento. Posteriormente fue revocado

este nombramiento y designando como instructora a una Inspectora Médico. Estos acuerdos fueron notificados a las reclamantes.

Tercero. Informes de los servicios.- A petición de la instructora se han incorporado al expediente los siguientes documentos:

1.- Informe del Coordinador de Urgencias de la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Albacete, en el que tras referir los

antecedentes personales de la Sra. [?], añade que ?La paciente acude el día 09/01/2019 al área funcional de Urgencias remitida por médico de cabecera desde residencia de mayores

de [?] por cuadro de disnea y reacción urticarial. La paciente pasa a Observación de Urgencias donde es atendida y al presentar

cierto grado de agitación se colocan las barras de protección de caídas colocadas en ambos lados de la cama. Al parecer una

de las barras laterales estaba defectuosa y la paciente se agita, consigue bajar la barra de contención y cae al suelo produciéndose

la fractura de cadera?.

2.- Informe del Supervisor del Servicio de Urgencias del Hospital [?] en el que manifiesta que la paciente ingresó en observación

en cama 15, quedando a cargo del personal de enfermería con los evolutivos que a continuación refiere: ?Paciente consciente y desorientada a la entrada del turno de las 15 h. Hemodinámicamente estable. [ ] Presenta nerviosismo, intenta bajarse de la cama y se arranca la vía periférica y todos los cables de monitorización. Volvemos

a tumbarla en la cama y canalizamos nueva vía periférica en MSD. [ ] A las 16:20 más o menos mientras que estamos con la recepción de un nuevo paciente en la observación, cama 16, oímos un estruendo

al lado y acudimos corriendo, nos encontramos a la paciente en el suelo y la barandilla bajada, la paciente se encuentra consciente

y sin pérdida de conocimiento, refiere mucho dolor en el lateral derecha, movilizamos a la paciente en bloque a la cama, es

valorada por el médico, se le realiza placa de rayos y se objetiva rotura de cadera derecha. [ ] Los familiares son informados después de lo sucedido. [ ] La paciente sigue moviendo las barandillas consiguiendo bajarla, acudimos inmediatamente y las subimos, decidimos que un familiar

se quede con ella a raíz de los hechos y de los sucesivos intentos de bajar barandillas. [ ] Ingresará en la 602A?.

3.- Informe del Jefe del Servicio de Medicina, en el que se refiere lo siguiente: ?Dña. [?] acudió a urgencias el día 08/01/2019 con un cuadro de catarro de 3 días con tos escasa, sibilancias, astenia, fiebre y dolor

abdominal. Se diagnosticó de "cuadro catarral en paciente EPOC. Insuficiencia respiratoria hipoxema, dolor abdominal inespecífico

y cuadro urticarial no filiado". Se trató con metil-prednisolona, oxigenoterapia y nebulizaciones. Se dio de alta con oxigenoterapia

con gafas nasales, fluidasa, cetiricina, paracetamol y control por su médico de familia. Un día después, 09/01/2019 acudió

de nuevo al Servicio de Urgencias remitida desde la residencia, tras ser valorada por el Servicio 112, por exantema urticariforme

e insuficiencia respiratoria. En la residencia se trató con Urbason 60; actocortina 200, Polaramine IV y nebulizaciones y

el servicio del 112 añadió furosemida, Primperan y cloruro mórfico.

Durante su ingreso en Urgencias se diagnostica de crisis de broncoespasmo en probable relación con reacción urticariforme

y Flutter auricular/fibrilación auricular revertido espontáneamente.

Mientras permanece en el servicio de urgencias la paciente presenta caída de la cama con traumatismo en cadera derecha que

resulta en fractura subtrocantérea de dicha cadera. Durante su ingreso en la planta de Medicina Interna recibió tratamiento

con levofloxacino por sospecha de infección respiratoria. Se aisló Klebsiella pneumoniae en urocultivo aumentando la cobertura

antibiótica a piperazilina-tazobactam y vancomicina y finalmente meropenem. En los días siguientes presenta melenas con anemización

severa que precisó transfusión de concentrados de hematíes; una sepsis urinaria por Cándida glabrata que fue tratada con caspofungina,

deterioro de la función renal y acidosis metabólica multifactorial. La paciente falleció el día 23/01/2019?.

4.- Informe Oficial de Salud emitido por el médico del Centro de Salud [?], En el mismo se anotan los antecedentes personales

de la paciente y en el apartado de observaciones, la asistencia prestada desde el 3 al 9 de enero de 2019.

5.- Informe de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario, en el que se relata que ?el día 9 de enero de 2019 a las 11:37:45 horas, el Servicio de Urgencias 112 de Castilla-La Mancha recibió una llamada en

la que la Dra. [?] solicitaba un recurso para la Sra. [?]. Dicha llamada, siguiendo el procedimiento habitual, fue transferida al personal sanitario de sala que en base a la información

aportada y a la disponibilidad de los recursos sanitarios procedió a activar a las 11:43:00 horas, la UVI Móvil que tiene

su base en Almansa, comunicando asistencia a las 12:12:00 horas y llegada al Centro Hospitalario a las 13:00:00 horas?.

Cuarto. Documentación clínica.- Al expediente se ha incorporado, entre otra, la siguiente documentación clínica relacionada con la atención prestada a la

paciente durante las fechas en que se inserta la reclamación:

- Alta de Urgencias del día 8 de enero de 2019.

- Alta de Urgencias correspondiente al día 9 de enero de 2019.

- Alta de Hospitalización en el Servicio de Medicina Interna correspondiente al periodo 9 al 23 de enero de 2019.

- Hojas de evolución médica.

- Hojas de evolución de enfermería.

- Informe clínico de la UVI móvil y Registro de Enfermería.

Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escritos de 11 de enero de 2021, la instructora confirió trámite de audiencia a las reclamantes y a la compañía

de seguros de la Administración por plazo de 15 días.

El 3 de febrero de 2021 las reclamantes presentan un escrito en el que tras reproducir lo ya expuesto en el escrito inicial,

alegan que de los informes incorporados al expediente se desprende que la caída se produjo al estar una de las barras de contención

lateral de la cama defectuosa, así como a la falta de vigilancia por el personal laboral. Como consecuencia de la caída su

madre sufrió rotura de la cadera derecha, con pérdida de sangre, ?que al no ser intervenida inmediatamente, realizándosele varias transfusiones, se produjo un deterioro patológico general,

más agudizado en la función renal y acidosis metabólica multifuncional (sepsis, anemia) que originaron su fallecimiento, cuando

su ingreso en el Hospital lo fue por un cuadro catarral?.

Por su parte el representante legal de la compañía de seguros [?] presentó un escrito el 5 de febrero de 2021 en el que después

de hacer referencia a los distintos informes que obran en el expediente, así como al pericial que aporta, alega que la actuación

por parte de los profesionales sanitarios del Complejo Hospitalario [?] fue acorde a la lex artis ya que el ingreso de la paciente fue adecuado a las patologías que mostraba, la caída no es imputable a una falta de medidas

preventivas y tras la caída recibió los cuidados y la exploración adecuada hasta su fallecimiento. Añade que el fallecimiento

no se produjo a causa de su caída, que podría haber actuado como concausa, sino debido al proceso infeccioso de origen incierto

y posterior evolución desfavorable de la paciente. Por ello, dice, que de considerarse que hubo falta de medidas preventivas

que pudieron incidir en la producción de la caída, no deberá indemnizarse por el fallecimiento, sino en concepto de pérdida

de oportunidad, que cuantifica en un 10%, por lo que la indemnización que, en su caso, podría corresponder a las reclamantes

sería de 2.040 euros a cada una. Finaliza solicitando que se dicte resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial.

A la reclamación adjunta el informe médico pericial emitido por un especialista en Medicina Interna, en el que se contienen

las siguientes conclusiones:

?1. La paciente falleció como consecuencia de múltiples complicaciones asociadas a sus enfermedades crónicas.

2. La fractura producida durante su ingreso hospitalario podría considerarse una concausa que se encuentra en la secuencia

de factores que condujeron al fallecimiento de la enferma, aunque, no fue una causa principal en la muerte de la enferma.

3. Los evolutivos médicos ponen de manifiesto la presencia de un proceso infeccioso de origen incierto como causa del ingreso

hospitalario y de la evolución desfavorable de la enferma.

4. Teniendo en cuenta la situación previa de la enferma, y aunque resulta difícil cuantificar en qué medida se ha podido empeorar

el pronóstico del proceso como consecuencia de la caída, se considera que la "pérdida de oportunidad" es muy pequeña. Se cuantifica

un empeoramiento en el pronóstico del 5 al 10%.

5. La paciente sufrió la fractura de cadera producida con toda probabilidad en relación con una caída durante su ingreso hospitalario

el día 09/01/19.

6. No es posible conocer la existencia de otros factores implicados, aunque probablemente la paciente sufría osteoporosis

y se trataba de una enferma con problemas de movilidad prolongada.

7. Según las tablas de predicción de caídas, la paciente podría encontrarse en un grupo de alto riesgo al presentar un trastorno

en la movilidad al que se añadió un deterioro agudo en su situación neurológica.

8. Estaba recomendado el establecimiento de las medidas preventivas que, por la información disponible, pudieron no llegar

a optimizarse.

9. Este riesgo de caída presentaba la dificultad de tener que ser balanceado con el perjuicio a la autonomía del paciente

y con el compromiso respiratorio asociado a las medidas de contención farmacológica o mecánica, en una paciente con numerosas

enfermedades comórbidas.

10. La asistencia médica posterior a la caída y todo el procedimiento diagnóstico fueron correctos y ajustados a la lex artis?.

Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 3 de marzo de 2021 la instructora propuso estimar parcialmente la reclamación y reconocer a cada reclamante una

indemnización de 1.020 euros. Fundamenta dicha propuesta en que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la caída de la paciente que le produjo la fractura de la cadera derecha, pero que esta fractura no constituye

la causa principal de su posterior fallecimiento, pues la mortalidad de la fractura de cadera durante el ingreso es del 5%,

sino que el mismo tuvo lugar, principalmente, por la pluripatología que presentaba la paciente y, en especial, por el proceso

infeccioso que fue la causa que motivó su derivación al hospital el día 9 de enero de 2019.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- El día 11 de junio de 2021, un Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha informó favorablemente

la propuesta de resolución al considerarla ajustada a derecho.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 21 de junio de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que

se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros

asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes

a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.

La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor ha

tenido lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo 54.9.a),

la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas

con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo

a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?.

Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el

límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, dado que la indemnización que se solicita es de 150.000 euros, en aplicación

de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración, se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede

examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.

En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada pues las dos reclamantes tienen

la condición de hijas de la persona fallecida.

En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, la misma ha quedado acreditada al vincularse el fallecimiento a la caída

que se produjo en el Hospital [?].

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que acaece el hecho que motive

la indemnización o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En

el presente supuesto, el fallecimiento se produjo el 23 de enero de 2019 y la reclamación es de fecha 27 de mayo del mismo

año, por lo que la acción para reclamar no había prescrito.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?.

En este caso, la efectividad del daño por el que se reclama está acreditada, al haberse producido el fallecimiento de la madre

de las reclamantes, por lo que procede examinar si existe relación de causalidad entre dicho fallecimiento y el funcionamiento

del servicio público de salud y, en su caso, si dicho daño resulta antijurídico.

Las reclamantes vinculan el fallecimiento de su madre a la fractura de la cadera derecha que se produjo como consecuencia

de la caída de la cama, debido al defectuoso estado de la barandilla de contención y a la falta de vigilancia del personal

que se encontraba en la Sala de Observación donde fue ubicada, pues alegan que la pérdida de sangre sufrida al no poder ser

intervenida produjo un deterioro patológico general, más agudizado en la función renal y acidosis metabólica multifuncional

que originaron su fallecimiento, cuando su ingreso hospitalario había venido motivado por un cuadro catarral.

Expuesta así la reclamación, procede examinar si la caída de la cama es atribuible o no a un defectuoso funcionamiento del

servicio público sanitario, pues ninguna imputación se hace a la asistencia médica posterior. Al respecto, es determinante

el informe emitido por el Coordinador del Área de Urgencias de la GAI de Albacete, quien tras referir que ingresó en el área

funcional de Urgencias el 9 de enero de 2019, puntualiza que la ?paciente pasa a Observación de Urgencias donde es atendida y al presentar cierto grado de agitación se colocan las barras

de protección de caídas colocadas a ambos lados de la cama? y que ?una de las barras laterales estaba defectuosa y la paciente se agita, consigue bajar la barra de contención y cae el suelo

produciéndose la fractura de cadera?. Esto es, se reconoce la necesidad de protegerla de posibles caídas, pero ni se comprueba el estado de las barras de protección

ni tampoco el personal allí existente prestó la atención debida al estado de agitación e intento de bajar las barras. Es más,

ante dicho estado, si no era posible una vigilancia estrecha y permanente, quizás hubiera sido conveniente, como dice el perito

médico de la aseguradora de la Administración, haber contemplado una sedación farmacológica.

A la vista de lo expuesto, procede determinar que la caída y fractura de la cadera son atribuibles al defectuoso servicio

de vigilancia que competía prestar a la Administración.

Admitido lo anterior, la siguiente cuestión a dilucidar es si, como dicen las reclamantes, el posterior fallecimiento está

vinculado a la fractura de cadera y correspondiente sangrado, si se produjo por otras causas o, en fin, si se está ante un

concurso de concausas, procediendo en este último caso a efectuar la correspondiente valoración de las mismas.

Las hijas de la Sra. [?] alegan que ingresó en el Hospital por un cuadro catarral. Sin embargo, del examen de la documentación

médica obrante en el expediente se deduce que la paciente presentaba otras patologías previas que tuvieron una influencia

decisiva en el fatal desenlace.

La paciente tenía 92 años y según figura en el informe oficial de salud, el 3 de enero de 2019 comenzó con tratamiento con

Septrim Forte por ITU (infección urinaria) con Urocultivo realizado en la Residencia [?]. El 8 de enero fue derivada al Hospital

por disnea y urticaria, anotándose como diagnóstico principal cuadro catarral en paciente EPOC, insuficiencia respiratoria

hipoxémica, dolor abdominal inespecífico y cuadro urticarial no filiado. Al día siguiente, es derivada de nuevo al Hospital

por dificultad respiratoria y nuevo exantema urticariforme. El traslado se hace en una UVI móvil, anotando el médico que ?la paciente se está desaturando?. Durante el traslado se anotan los parámetros clínicos que presenta, los cuales, a juicio de la Inspectora Médico podían indicar

que la paciente podría tener una sepsis infecciosa. Tras la exploración clínica se diagnostica ?Edema agudo de pulmón? pautando el correspondiente tratamiento. A la llegada a Urgencias presenta un cuadro catarral de varios días de evolución,

hipoventilación generalizada y abundantes sibilantes en ambos campos y probable flutter auricular. Estando en este Servicio

fue cuando se produjo la caída anteriormente referida.

A continuación, pasa al Servicio de Medicina Interna donde la hacen las exploraciones físicas y complementarias procedentes

que determinan, también a juicio de la Inspectora Médico que presentaba patología infecciosa, siendo ingresada por este motivo

y por la fractura de la cadera. Estando en este Servicio se realizó interconsulta con Traumatología quien consideró que la

fractura era subsidiaria de cirugía, pero que debido a la gravedad de la paciente se debía esperar a su estabilización. Según

se anota en la hoja de Alta de Hospitalización, ?Inicialmente recibió tratamiento con levofloxacino por sospecha de infección respiratoria, pero ante el deterioro progresivo,

aumento de la fiebre y aparición de la K. (Klebsiella) pneumoniae en orina (en el urocultivo del día 10), se aumentó la cobertura antibiótica con PPZ-TZB y vancomina, y finalmente meropenem. [ ] En la evolución aparecieron melenas con anemización severa que precisó transfusiones de concentrados de hematíes y sepsis

urinaria por Cándida glabrata, por lo que se añadió caspofungina?. Finalmente, el 23 de enero de 2019 se produjo el fallecimiento.

Como se desprende del resumen de la historia clínica de la paciente, el ingreso en el Hospital el día 9 de enero de 2019 no

se produjo por un simple cuadro catarral, como parecen señalar las reclamantes, sin apoyo de ningún informe médico, sino que

como indica la Inspectora Médico ?La causa de la derivación al hospital e indicación de ingreso fue por infección?, como se demostró en el Urocultivo realizado al día siguiente, cuyo proceso se fue complicando en los días sucesivos hasta

su fallecimiento, si bien, como se dice en el informe pericial obrante en el expediente, ?la fractura producida durante su ingreso hospitalario podría considerarse una concausa que se encuentra en la secuencia de

factores que condujeron al fallecimiento de la enferma, aunque, no fue una causa principal en la muerte de la enferma?. En parecidos términos se pronuncia la Inspectora Médico quien dice que ?Podemos concluir que la paciente presentaba múltiples patologías graves, todas ellas con una alta tasa de mortalidad. La

fractura de cadera fue un hecho concurrente al resto de las patologías graves que presentaba, que pudo influir en el fallecimiento?.

Dicho lo anterior, es de señalar que según se desprende de la lectura de la historia clínica de la fallecida, la misma, además

de tener una edad de 92 años, sufría diversas patologías que tuvieron una influencia decisiva en el hecho luctuoso. Ahora

bien, admitida la existencia de concurrencia de causas en la producción del fallecimiento, este Consejo muestra su disconformidad

con el argumento utilizado por la instructora para determinar la indemnización consistente en que las fracturas de cadera

dan lugar a un 5% de los fallecimientos, aplicando este porcentaje como parámetro de la indemnización. En los informes médicos

obrantes en el expediente se reconoce que la fractura producida por la caída de la paciente fue uno de los factores que condujeron

al fallecimiento, aunque no fue la causa principal. Por ello, y aunque no deja de constituir una opinión subjetiva, a juicio

de este Consejo resulta más adecuado valorar la concausa de la fractura en un 15% y no aplicar un dato estadístico que responde

a otras finalidades.

En consecuencia, procede admitir la relación causal existente entre la caída y consiguiente fractura y el funcionamiento del

servicio público sanitario, así como la concurrencia de causas intervinientes en el fallecimiento de la madre de las reclamantes.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada por los daños producidos,

procede efectuar, por último, un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización a cada una de las reclamantes,

en su condición de hijas de la fallecida.

Las reclamantes solicitan una indemnización de 150.000 euros, pero no refieren el método valorativo utilizado para ello.

Este Consejo, al igual que otros consejos consultivos y la mayor parte de la jurisprudencia, en la valoración del daño personal

vienen utilizando el sistema que se contiene en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración

de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con la actualización correspondiente en función

del año en el que se produce el hecho lesivo.

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos 61 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,

por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,

según la redacción dada a los mismos por la citada Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en el caso de fallecimiento los descendientes

mayores de 30 años tienen derecho a una indemnización por perjuicio personal básico y por perjuicio patrimonial básico, cuyas

cuantías se reflejan en la tabla 1.A) y 1.C), respectivamente, sin necesidad de ningún tipo de acreditación.

La Inspectora Médico cuantifica en 20.000 euros el perjuicio personal básico y en 400 euros el perjuicio patrimonial básico.

Estas cantidades se corresponden con las que se contienen en las respectivas tablas cuando se publicó la Ley 35/2015, de 22

de septiembre. Sin embargo, el artículo 49 de esta Ley dispone que a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la

Ley, las cuantías y límites indemnizatorios quedan automáticamente actualizadas con efecto de 1 de enero de cada año en el

porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Mediante resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican

las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas

en accidentes de circulación se establecen las siguientes indemnizaciones por causa de muerte para hijos mayores de 30 años,

que es la que corresponde a cada una de las reclamantes:

1.- Indemnización por perjuicio personal básico: 20.696,73 euros.

2.- Perjuicio patrimonial básico por daño emergentes: 413,93 euros.

En consecuencia, la valoración de la indemnización a cada una de las hijas por el fallecimiento de su madre, ascendería a

la cantidad de 21.110,66 euros. Ahora bien, como en el presente supuesto existe una concurrencia de causas en los términos

a los que se ha hecho referencia en la anterior consideración, dicha cuantía debe ser minorada mediante la aplicación de un

85%, lo que supone que la indemnización que corresponde a cada reclamante es el 15% de 21.110,66 euros, que asciende a la

cuantía de 3.166,60 euros, siendo el importe total de la indemnización que corresponde abonar en concepto de indemnización

a las reclamantes de 6.333,20 euros.

El anterior importe deberá ser objeto de actualización en los términos previstos en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de

1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario dispensado en el Hospital [?]

y daño sufrido por D.ª [?] y D.ª [?] por el fallecimiento de su madre D.ª [?], procede estimar parcialmente la reclamación

de responsabilidad patrimonial examinada, reconociéndoles una indemnización en los términos expuestos en la consideración

VI.

* Ponente: antonio conde bajen

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