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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 277/2020 del 30 de julio del 2020
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 30/07/2020
Num. Resolución: 277/2020
Contestacion
DICTAMEN N.º 277/2020, de 30 de julio
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, iniciado
a instancia de D. [?], por los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento del proceso de selección para la contratación
de personas jóvenes cualificadas inscritas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 12 de noviembre de 2019 D. [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Azuqueca
de Henares en la que solicita se le indemnice por los daños sufridos como consecuencia de no haber sido contratado tras el
proceso de selección llevado a cabo por la citada Corporación Local para contratar personas jóvenes cualificadas inscritas
en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil (SNGJ).
Expone el reclamante que el citado Ayuntamiento convocó en noviembre de 2018 un proceso de selección para contratar personas
jóvenes desempleadas inscritas en el citado sistema. Dentro del plazo otorgado presentó la documentación que acreditaba el
cumplimiento de los requisitos que establecían tanto las bases de la convocatoria como la Orden 131/2018, de 3 de agosto,
de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo por la que se regula la concesión de subvenciones del Fondo Social Europeo
para la realización de esta acción, publicándose el 19 de noviembre de 2018 las listas provisionales en las que figuraba como
quinto seleccionado y el día 23 siguiente las listas definitivas en las que aparecía como ?excluido?, motivo por el cual se personó el 26 de noviembre ante el Tribunal donde le indicaron que la causa de su exclusión era que
no se encontraba dado de alta como desempleado.
Prosigue señalando que tras verificarse la existencia de un error de comunicación respecto a los datos facilitados por parte
del Servicio Público de Empleo (SEPE), el tribunal procedió el 27 de noviembre a publicar una nueva lista definitiva donde
pasó a figurar como primer suplente, dado que el error anterior había afectado también a otro candidato que pasaba a ser el
quinto seleccionado. Al día siguiente, un miembro del tribunal le llamó para comunicarle que uno de los candidatos seleccionados
había sido ya contratado por otro Ayuntamiento por lo que estaba de nuevo seleccionado, informándole de la documentación que
debía aportar y de la fecha en la que se procedería a la firma del contrato. El 30 de noviembre recibe una llamada en la que
le indican que la contratación se ha suspendido y el 3 de diciembre le comunican que por resolución de la Alcaldía se había
decido renunciar a tres de los cinco puestos de manera unilateral, entre ellos el suyo, por no adecuarse a los perfiles cuando
el Ayuntamiento era conocedor de dicha información ?desde hacía tres semanas incluyendo las dos ocasiones con las que me reuní con el tribunal. No dispongo de nuevo documento
en el que paso de nuevo a ser titular pues nunca se llegó a publicar. Sólo recibí comunicación a través de llamadas del tribunal
los días 29, 30 de noviembre y 3 de diciembre del año 2018?.
Tras lo sucedido refiere que se afilió a CCOO, donde le recomendaron que desistiera de la vía contenciosa-administrativa al
considerar que no tenía opciones de prosperar y presentó una queja ante el Defensor del Pueblo, que fue admitida, recibiendo
informe de esta institución el 31 de octubre ?en la que se explicita que el ayuntamiento de Azuqueca de Henares no puede cuestionar los perfiles de los candidatos habiendo
adquirido firmeza la resolución. En el mismo escrito me informa de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas y de mis derechos sobre la misma?.
Afirma que los hechos descritos le han ocasionado una serie de lesiones que concreta en un incumplimiento del contrato tras
publicarse las bases y llevarse a cabo el proceso de selección; en la renuncia a un contrato de trabajo y la imposibilidad
de participar en acciones formativas durante el tiempo en el que duró el proceso de selección (del 12 de noviembre al 3 de
diciembre); en la pérdida de ganar un año de experiencia profesional y las consiguientes remuneraciones del puesto y en la
realización de 5 viajes para reunirse con el Tribunal desde el municipio en el que reside hasta Azuqueca de Henares.
Estima que estos daños tienen relación causal con el funcionamiento del servicio público dado que como se indica en el informe
del Defensor del Pueblo no se puede juzgar el perfil de los candidatos una vez que se ha llevado a cabo el proceso y procede
a evaluar los daños y perjuicios sufridos desglosados en los siguientes conceptos ?Daños morales: Entrada en el mercado de trabajo; la no adquisición de la experiencia unida al mismo; daños sociales asociados
a tener un empleo remunerado por cuenta ajena (prestigio social, bienestar psicológico, sensación de utilidad; asegurar durante
un año no estar en el umbral de la pobreza y la exclusión social, daños a futuro al ser limitados los proyectos a 30 años
y haber perdido la oportunidad de participar uno de ellos completo); [] Daños económicos: 15.096 euros a los que ascendía la contratación. [] Lucro cesante: Renuncia al puesto de trabajo para poder participar en la selección. [] Viajes a Azuqueca de Henares: 270 kilómetros?.
A la reclamación adjunta documentación relativa a todo el proceso de selección y comunicación de el Defensor del Pueblo de
31 de octubre de 2019 en la que se consigna ?[?] en atención a las Bases Generales que rigen esta convocatoria y a lo establecido en la Orden 131/2018, de 3 de agosto, de
la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de bases reguladoras de la concesión de subvenciones para financiar proyectos
para el empleo de personas jóvenes cualificadas inscritas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, cofinanciada por el
Programa Operativo de Empleo Juvenil, que constituye el marco en el que se han dictado estas Bases Generales, una vez publicadas
las listas definitivas y habiendo adquirido firmeza la resolución en la que se hace público el resultado del proceso selectivo
no cabe cuestionar la adecuación del perfil de los seleccionados para la contratación a los puestos ofertados. No pueden cuestionarla
los participantes en el proceso y por supuesto, no puede cuestionarlo la Administración que ha aprobado las bases de la convocatoria
por las que se rige el proceso selectivo y ha participado en el proceso de selección?.
Segundo. Admisión a trámite.- Mediante resolución de la Alcaldía de 14 de noviembre de 2019 se acordó admitir a trámite la reclamación y nombrar a la persona
que debía actuar como instructor del procedimiento.
Así mismo consta que mediante escrito de 15 de noviembre se remitió al interesado comunicación en la que se le informaba,
en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del plazo máximo para resolver y de
los efectos del silencio administrativo.
Tercero. Acuerdo del órgano instructor.- Con fecha 27 de noviembre de 2019 el instructor acordó admitir las pruebas documentales propuestas por el reclamante y solicitar
informe al Servicio Público de Empleo.
Cuarto. Informe del servicio.- A continuación, figura incorporado el informe suscrito por el Presidente de la Comisión de Selección en el que se expone que
el día 19 de noviembre de 2018 se reunió el tribunal de selección de cinco jóvenes con titulación universitaria e inscritos
en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil ?A esta convocatoria se presenta un total de 25 candidatos. En esta misma fecha el Tribunal procede a publicar el listado
provisional de personas admitidas, suplentes y excluidas figurando el candidato D. [?] con nº de registro ?[?]? como admitido provisional, en el número 5 según el orden de prioridad?.
Conforme a lo previsto en el artículo 20.2 de la Orden reguladora, el tribunal, antes de publicar la lista definitiva procedió
a realizar una consulta a la Oficina de Empleo de Azuqueca de Henares a fin de que se verificara el cumplimiento por parte
de los seleccionados de los requisitos para participar en los diferentes proyectos. Revisado el listado de personas propuestas
la citada oficina comunica al tribunal que ?el candidato con número de registro [?] ?no consta como beneficiario de Garantía Juvenil, figura como contratado y dado de baja en el sistema según información verificada
por el SEPE? apareciendo este candidato en el listado definitivo publicado en fecha 23 de noviembre de 2018 como persona excluida
por el motivo anteriormente expuesto?.
Tras presentar el interesado el 26 de noviembre de 2018 una reclamación y apreciarse la existencia de un error en la información
dada por la Oficina de Empleo de Azuqueca de Henares, el tribunal procedió a elaborar un nuevo listado definitivo el 27 de
noviembre lo que provocó una alteración tanto en la lista de seleccionados, como en la de suplentes y en la de excluidos,
pasando el candidato [?] a figurar como primer suplente. Al día siguiente, el interesado presentó una nueva reclamación en
la que solicitaba el acceso al expediente de otro candidato, reclamación que fue atendida por el tribunal en la reunión mantenida
con el interesado el 28 de noviembre siguiente en la que se le mostró el acta del citado órgano donde se recogía el proceso
de selección de los candidatos y los certificados de inscripción en el SNGJ, manifestando éste por escrito su conformidad
con la documentación exhibida.
Finalizado el proceso selectivo y cerrado el tribunal de selección ?el técnico de empleo recibe en fecha 29 de noviembre de 2018 una comunicación telefónica por parte del candidato [?] situado en la lista de seleccionados en la posición número cuatro, en la que declara que se encuentra trabajando y que renuncia
al programa. El técnico de empleo le dice que presente renuncia por escrito en el SAC (Servicio de Atención Ciudadana)?. [] El técnico de empleo procede a enviar al departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, la información
personal relativa a los candidatos seleccionados y al primer suplente ante la renuncia del titular [?], así como las funciones a desempeñar, modalidad de contrato y demás aspectos de relevancia para proceder a efectuar los contratos
laborales. [] En fecha 3 de diciembre de 2018 mediante resolución de la Alcaldía se procede a nombrar como personal temporal a los 2 primeros
candidatos de la lista de admitidos, rechazando la propuesta de contratación de los 3 restantes porque su perfil no se adecúa
al puesto de trabajo ofertado en el Área de Servicios Sociales, Urbanismo e Informática?.
Concluye indicando que al ser este un proyecto subvencionado con arreglo a la Orden 131/2018, de 3 de agosto, el Ayuntamiento
presentó un escrito ante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que renunciaba parcialmente a la subvención
concedida para financiar el proyecto, renuncia que fue aceptada por la Directora General de Programas de Empleo mediante resolución
de 20 de noviembre de 2018.
Quinto. Trámite de audiencia.- Con fecha 2 de diciembre de 2019 el instructor otorgó trámite de audiencia al interesado, por plazo de 10 días, para que formulara
alegaciones y presentara los documentos que estimara pertinentes, relacionando en la comunicación la documentación obrante
en el expediente.
En cumplimiento del trámite otorgado, el interesado presentó, el 3 de diciembre de 2019, escrito de alegaciones en el que
se remite a lo consignado por el Defensor del Pueblo en su informe en el que expresamente se indica que no se puede poner
en duda los perfiles de los candidatos una vez realizado el proceso de selección y advierte de la existencia de un error de
fechas solicitando aclaración o subsanación de las mismas. Así mismo se insta al Ayuntamiento a que dé una respuesta de por
qué tras tres semanas de proceso los perfiles no se adaptan a los puestos.
Sexto. Informe del Ayuntamiento.- A continuación, figura incorporado el informe de la Alcaldía de 27 de diciembre de 2019, emitido a instancias de el Defensor
del Pueblo, sobre ampliación de las actuaciones del proceso de selección en el que se expone:
?1º) - El Ayuntamiento de Azuqueca de Henares en fecha 2 de noviembre de 2018 presenta Oferta Genérica de Empleo a través
de la Oficina Virtual de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en la que solicita por parte de dicha Consejería el
sondeo de candidatos que reúna el perfil requerido:
[] En dicha Oferta Genérica de Empleo, la gestión que se demanda según se indica, consiste en que contacten con el Ayuntamiento
de Azuqueca de Henares aquellas personas preseleccionadas por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo que reúnen el perfil adecuado a la oferta de empleo solicitada, es decir personas que tengan una formación académica de Licenciatura o Grado inscritos
en el Sistema de Garantía Juvenil, preferiblemente en las áreas de urbanismo, cultura, informática, servicios sociales y promoción
económica, para cubrir puestos de trabajo en base a la Orden 131/2018 de 3 de agosto, publicada en el nº 157 del Diario Oficial
de Castilla-La Mancha.
2º) - La Oficina de Empleo de Azuqueca de Henares efectúa un sondeo entre los candidatos que se encuentran inscritos en su
base de datos y que reúnen los requisitos, enviándoles un documento de citación. (Se adjunta documento de citación presentado
en la solicitud por los candidatos).
3º) - D. [?] con DNI [?] presenta solicitud de participación con registro de entrada [?] para participar en el área de cultura, servicios sociales y promoción económica. (Se adjunta documento de solicitud).
4º) - La titulación académica presentada por D. [?] corresponde a Graduado en Ciencias Políticas. (Se adjunta documento de titulación).
5º) - Entre la documentación presentada por D. [?] en su solicitud, no se encuentra el documento de citación emitido por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo. Dicho
documento confirma que en el sondeo efectuado por dicha administración, relativo al perfil de la oferta genérica de empleo
solicitada, aquellos candidatos que si lo presentan acreditan dicha condición.
6º) - En el área de cultura y de promoción económica, los candidatos contratados son poseedores de:
a) - Documento de la oficina de empleo que acredita como persona con perfil adecuado a los puestos requeridos.
b) - Titulaciones afines al área de cultura (Graduado en Historia), y área de promoción económica (Graduado en Administración
y Dirección de Empresas).
c) - Una mayor puntuación de ambos frente a D. [?].
7º) - Siendo la titulación académica de D. [?] la de Graduado en Ciencias Políticas, además de todo lo mencionado anteriormente, tampoco se adecúa al último puesto solicitado
en su solicitud de Servicios Sociales, ya que este puesto de trabajo estaba enfocado a llevar a cabo las siguientes actuaciones
en el marco de la EDUSI:
- Regeneración física de la Zona de Intervención Especial y a través de la creación de nuevos servicios para la población.
- Acciones dirigidas a satisfacer las necesidades de la población en materia de empleo especialmente del colectivo juvenil.
En base a estos argumentos, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares mediante resolución de Alcaldía, decreta en fecha 3 de
diciembre de 2018, rechazar la propuesta de contratación de D. [?], porque su perfil no se adecúa al puesto de trabajo ofertado?.
Séptimo. Propuesta de resolución.- El 27 de enero de 2020 el instructor propuso desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no resultar
confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.
Octavo. Solicitud de dictamen y devolución del expediente.- En el estado de tramitación descrito el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares remitió el expediente a este órgano consultivo
instando la emisión del pertinente dictamen, acordando este Consejo, en sesión celebrada el 26 de marzo de 2020, su devolución
a la autoridad consultante al advertir en su tramitación deficiencias formales con incidencia sobre la validez del trámite
de audiencia conferido al reclamante así como la necesidad de completar el expediente con determinada documentación necesaria
para el estudio del fondo del asunto.
Noveno. Incorporación de nueva documentación.- A fin de dar cumplimiento a lo acordado por el Consejo Consultivo, ha sido incorporado al expediente la Resolución de la Alcaldía
de 3 de diciembre de 2018 por la que se nombra a dos de los candidatos propuestos por el tribunal de selección y se rechaza
la contratación de los tres restantes, entre ellos, la del reclamante, así como el escrito presentado por el reclamante el
19 de diciembre de 2018 en el que requiere al Ayuntamiento el cumplimiento de su obligación de formalizar el correspondiente
contrato laboral, conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria.
Así mismo se ha adjuntado el escrito de fecha 22 de abril de 2020 remitido por el Ayuntamiento al reclamante en el que se
detalla el procedimiento seguido por dicha Corporación en el procedimiento de selección y los motivos de su no contratación
y el escrito presentado el 23 de abril siguiente por el interesado en el que éste muestra su disconformidad con los argumentos
esgrimidos por el Ayuntamiento.
Décimo. Nuevo trámite de audiencia.- Mediante oficio de fecha 8 de junio de 2020 se otorgó nuevo trámite de audiencia al reclamante por plazo de diez días, con
relación de los documentos que habían sido incorporados al expediente.
En uso de trámite conferido el reclamante presentó escrito en el que solicitaba que por parte del Ayuntamiento se le diera
respuesta a las cuestiones por él planteadas en su escrito de 23 de abril y una explicación sobre los argumentos dados por
el Ayuntamiento en el segundo informe remitido al Defensor del Pueblo que no figuraban en el informe inicialmente enviado;
se procediera a rectificar todo el proceso y depurar responsabilidades, y se diera cuenta de estas actuaciones al Defensor
del Pueblo y a este Consejo Consultivo.
Undécimo. Documentación remitida por el reclamante.- Con fecha 24 de junio de 2020 el interesado remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares informe definitivo
del Defensor del Pueblo de igual fecha, en el que esta institución muestra su desacuerdo con la decisión de no contratar adoptada
por dicha Corporación, manifestando al respecto que ?[?] las bases de la convocatoria disponen la contratación de cinco jóvenes cualificadas inscritas en el Sistema Nacional de Garantía
Juvenil, en cinco departamentos municipales, pero no exige que cada una de esas personas deba necesariamente ser contratada
en uno de esos departamentos, no define los puestos concretos a cubrir ni el perfil de los candidatos para la cobertura de
cada uno de ellos ni establece requisitos específicos para que los candidatos puedan optar a una u otra plaza en razón de
su formación académica. El resultado de la convocatoria es una lista única de candidatos a la contratación por orden de puntuación.
[] En definitiva, esta institución considera que las bases de convocatoria examinada no contienen previsión alguna que faculte
al Ayuntamiento para decidir la no contratación del candidato al que por orden de contratación le corresponden en razón del
supuesto perfil del puesto una vez finalizado el proceso selectivo. [?] Las bases de la convocatoria determinan una lista única de candidatos a la contratación y el ayuntamiento quedó vinculado
a la misma, por lo que, a juicio de esta institución, la decisión de no proceder a la contratación no se ajusta a las bases
de la convocatoria y por tanto es contraria a derecho?. El informe concluye indicando ?Estas consideraciones no pueden tener efectividad en el proceso selectivo que le afecta, toda vez que se trata de un proceso
selectivo para contratación por tiempo determinado ya finalizado y el ayuntamiento renunció a la subvención con cargo a la
que se iban a abonar los costes de la contratación [?]?.
Duodécimo. Nueva propuesta de resolución.- Con fecha 29 de junio de 2020 el instructor emitió nueva propuesta de resolución en el mismo sentido que la emitida anteriormente.
Decimotercero. Remisión del expediente al Consejo Consultivo.- Consta finalmente que mediante comunicación de 30 de junio de 2020, el expediente fue remitido a la Consejería de Hacienda
y Administraciones Públicas instando su envío a este Consejo en solicitud de dictamen.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 1 de julio de 2020.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que
se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros
asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes
a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo, posteriormente, su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. A la vista del tenor de esos preceptos, este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, estableció como criterio
interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la
Administración tramitados por las entidades locales de la Región, que el mismo debía ser solicitado en tal clase de expedientes
cuando la cuantía reclamada por el afectado excediera de seiscientos un euros.
La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto recientemente modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada
en vigor ha tenido lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo
54.9.a), la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación sea superior a quince mil un euros?.
Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas
con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo
a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por
la normativa anterior?.
Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el
límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, dado que la valoración de los daños económicos por los que se insta indemnización
es 15.096 euros, en aplicación de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Inadecuación del procedimiento seguido para tramitar la petición indemnizatoria planteada.- La petición indemnizatoria planteada por el reclamante que ha dado lugar a la tramitación del expediente de responsabilidad
patrimonial que se dictamina trae causa en el proceso de selección seguido por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares para
la contratación de personas jóvenes cualificadas inscritas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, cofinanciado por el
programa operativo de empleo juvenil, regulado por la Orden de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo 131/2018, de 3
de agosto.
Como ha quedado reflejado en los antecedentes tras la finalización de proceso convocado, el tribunal de selección elevó propuesta
para la contratación de cinco candidatos, dictando el Alcalde el 3 de diciembre de 2018 resolución por la que nombraba como
personal temporal a dos de ellos y rechazaba la contratación de los tres restantes, entre ellos la del interesado, aduciendo
como motivación que sus perfiles no se adecuaban al puesto de trabajo ofertado en el Área de Informática, Servicios Sociales
o Urbanismo.
El interesado funda su petición en que la renuncia a la contratación efectuada en la citada Resolución de 3 de diciembre de
2018 no se ajusta a la legalidad, toda vez que las bases de la convocatoria eran para la contratación de cinco trabajadores
y él resultó seleccionado por el tribunal, como uno de los cinco candidatos, tras superar el procedimiento de selección.
En supuestos como el presente en el que los daños por los que se insta indemnización se atribuyen a la ilegalidad de un acto,
como ha señalado este Consejo en anteriores dictámenes, por todos, el dictamen 428/2013, de 2 de diciembre, para que pueda
operar el instituto de la responsabilidad patrimonial resulta preciso que esa actuación administrativa sea previamente declarada
contraria al ordenamiento jurídico por los cauces legalmente establecidos para ello en vía administrativa y jurisdiccional.
A este respecto el Tribunal Supremo ha venido reiterando en numerosas sentencias que la reclamación de responsabilidad patrimonial
no puede ser utilizada para actuar contra actos administrativos que podrían haber sido impugnados mediante el correspondiente
recurso. Así, en su sentencia de 23 de febrero de 2015 (RJ 2015\586) señala ?Esta situación jurídica consolidada tampoco puede ser revisada mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial,
que tiene como presupuesto esa previa declaración de ilegalidad del acto administrativo causante y que no constituye ni puede
sustituir los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de revisión cuando
se han agotados aquellos, invocando, como se hace en este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante cuando no
se trata de la impugnación del mismo sino exclusivamente de una reclamación de responsabilidad patrimonial». O su sentencia de 19 de julio de 2011 (RJ 2011\6645) en la que manifiesta ?En tres sentencias recientes, de fechas 9 de abril, 3 y 26 de mayo de 2010, dictadas respectivamente en los recursos de casación
números 1970, 3523 y 3431 de 2008, hemos afirmado que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no constituye
una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos. Esto es lo que acontece en el caso de
autos, pues las actoras, desde el mismo momento en que conocieron que les ingresaban cantidades inferiores a las acordadas
en las resoluciones que citan, e incluso desde que conocieron la razón determinante de la minoración, pudieron combatir esa
decisión de la Administración, aunque ésta no les hubiera notificado formalmente resolución alguna en ese sentido. Pudieron,
en efecto, solicitar de ella que rectificara y respetara lo antes acordado, generando así un acto administrativo, presunto o expreso, que diera respuesta a
esa solicitud. Pudieron, de ser desestimatorio, formular los recursos administrativos que procedieran contra él. Y pudieron finalmente interponer el correspondiente recurso jurisdiccional, si seguía siendo perjudicial para sus intereses
la actitud de la Administración. [?] La falta de utilización de esa vía impugnatoria obliga aquí y ahora a entender que fue conforme a Derecho la minoración efectuada,
e impide apreciar el necesario requisito de la antijuridicidad del hipotético perjuicio?.
Este es también el criterio seguido por los Tribunales Superiores de Justicia. Así puede citarse la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2016 (JUR 2016\185531) en la que el citado tribunal declara ?Nuestra jurisprudencia ha afirmado que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no constituye una
vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haberse utilizado los cauces establecidos
para su impugnación (SSTS de 9 de abril de 2010 (RJ 2010,2780), rec. 1970/2008, de 3 de mayo de 2010, rec. 3523/200, de 26
de mayo de 2010 (RJ 2010,8590), rec. 3431/2008, de 8 de junio de 2011 (RJ 2011,5150), rec. 3201/2007, y de 19 de julio de
2011 (RJ 2011,6645), rec. 4912/2007). Es decir, transcurrido el plazo para recurrir un acto administrativo no cabe emplear
la acción de responsabilidad patrimonial para cuestionar su legalidad y obtener la correspondiente indemnización, so pretexto
del perjuicio derivado del mismo, pues la falta de utilización de la vía impugnatoria impide apreciar el necesario requisito
de la antijuridicidad del hipotético perjuicio?.
También el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia de 27 de enero de 2006 (JUR 2006\52460) señala
que ?la responsabilidad patrimonial de la Administración posee sustantividad propia y para dar respuesta a toda lesión que sufran
los administrados en cualquiera de sus bienes siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos,
y no para revisar actuaciones administrativas o restablecer situaciones jurídicas que devinieron firmes y consentidas por
no haber sido recurridas en tiempo y forma, pues como se ha dicho la vía adecuada era la de interponer recurso contencioso
administrativo contra el acto administrativo denegatorio de la licencia de actividad solicitada?.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en diversos dictámenes en los que ha manifestado que la responsabilidad
patrimonial no puede utilizarse como un medio para evitar la aplicación de resoluciones consentidas por los interesados ni
como una vía alternativa a la interposición de los recursos correspondientes para someter a examen la legalidad de dichas
resoluciones (Dictámenes 3.833/98, 1.043/99 y 2.784/99, entre otros).
En el presente caso según consta en el expediente tras dictarse la resolución de 3 de diciembre de 2018, en la que expresamente
se disponía su obligación de notificación a los interesados con indicación de los recursos que procedieran, el reclamante
presentó el 19 de diciembre siguiente un escrito en el que requería al Ayuntamiento para que cumpliera con su obligación de
formalizar el correspondiente contrato laboral dado que había sido seleccionado entre los cinco candidatos propuestos por
el tribunal de selección, petición que efectuaba en virtud del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, precepto que prevé que ?Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto,
contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas,
quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de
tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado
a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración?. Este requerimiento según se deduce del expediente remitido no fue contestado por la Corporación Local.
Si bien el interesado inicialmente actuó contra la citada resolución con la presentación del citado escrito -aunque no por
la vía de los recursos administrativos-, lo cierto es que contra la desestimación presunta de su solicitud no acudió a la
vía jurisdiccional, esto es, el interesado pudo haber interpuesto recurso contencioso-administrativo instando la anulación
de la resolución por la que se rechazaba su contratación e incluso solicitar como pretensión accesoria, conforme a la posibilidad
prevista en el artículo 31.2 de la citada Ley 29/1998, de 13 julio, el restablecimiento de su situación jurídica particular
y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas, la indemnización de los posibles
daños y perjuicios causados.
En consecuencia, la falta de utilización de dicha vía impugnatoria hace que nos encontremos, ante un acto válido, consentido
y firme cuya legalidad, conforme a la jurisprudencia y doctrina antes expuesta, no puede ser objeto de revisión en el procedimiento
de responsabilidad patrimonial tramitado, puesto que la declaración de invalidez de aquel constituye un acto previo e ineludible
que opera como presupuesto indispensable para que, en su caso, pudiera reconocerse la existencia de responsabilidad patrimonial.
En suma, como ya indicó este Consejo en el dictamen 428/2013, de 2 de diciembre ?el procedimiento de responsabilidad patrimonial no es el cauce adecuado para plantear cuestión alguna sobre la validez del
acto, la cual debería haberse ventilado, en su caso, mediante los recursos administrativos y judiciales pertinentes formulados
en el momento oportuno?.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que procede informar desfavorablemente el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado en relación con la solicitud
indemnizatoria formulada por D. [?], por no ser el cauce adecuado para resolver tal petición.
* Ponente: sebastian fuentes guzman
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