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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 275/2020 del 30 de julio del 2020
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 30/07/2020
Num. Resolución: 275/2020
Contestacion
DICTAMEN N.º 275/2020, de 30 de julio
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], por daños derivados de
la ocupación de terrenos propiedad de la solicitante localizados en el término municipal de Chinchilla de Montearagón (Albacete),
afectados por el trazado y ejecución de viales públicos, sin previa tramitación del correspondiente procedimiento expropiatorio.
ANTECEDENTES
Primero. Actuaciones previas.- El expediente comienza con un escrito dirigido al Ayuntamiento y firmado por D.ª [?] que data del 8 de septiembre de 1998,
en el cual se alegaba que las fincas de su propiedad descritas en la escritura de compraventa, cuya copia acompañaba, han
resultado afectadas por el trazado de las calles efectuado por el Ayuntamiento, solicitando la tramitación del ?procedimiento que corresponda para poder reagrupar dichas parcelas en una sola, expidiendo certificado de agrupación con
la finalidad de poder determinar los derechos que sobre la misma corresponda, así como identificar a posibles terceros afectados?.
El 21 de junio de 2003, la interesada presentó nuevo escrito, evidenciando la ejecución de viales en terrenos de su propiedad
sin haber sustanciado procedimiento alguno, solicitando que se llevasen a cabo las actuaciones correspondientes y se le comunicase
la fecha de otorgamiento de la licencia de construcción y la de inicio de la ejecución de las obras. Al escrito acompañaba
Informe Técnico de Propiedad, emitido por Ingeniero Técnico Agrícola el 21 de agosto de 2001, cuyo objeto fue identificar
las parcelas libres de ocupación, integradas por 126,18 m2 y 62,39 m2.
Con fecha 7 de marzo de 2005, la propietaria de los terrenos presentó instancia en el Consistorio, solicitando la adquisición
de los terrenos de su propiedad, frente a la cual, el 23 de noviembre de 2005 la Junta de Gobierno Local acordó permutar 126,18
m2 destinados a zonas verdes. El acuerdo fue notificado a la propiedad el 19 de diciembre de 2005.
Segundo. Reclamación.- Con fecha 24 de marzo de 2006, D.ª [?] presentó en el Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón (Albacete), una reclamación
de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por los daños sufridos a causa de la ocupación de terrenos de
su propiedad por parte del Ayuntamiento para la ejecución de viales públicos sin llevar a cabo el previo y preceptivo expediente
de expropiación forzosa. Cuantificaba la indemnización pretendida en 200.000 euros, por el valor de los 332,03 m2 ocupados.
La reclamante refería ser propietaria de las fincas registrales números 1017, 5791, 5792 y 5793, según escritura pública de
compraventa otorgada ante Notario el 4 de abril de 1997. Dichas fincas, según la interesada, constituyen un lote único e invariable
a lo largo de su historia, que arroja una superficie total de 520,60 m2 sobre el terreno y de 540 m2, según Registro de la Propiedad, que se distribuye entre las parcelas de la siguiente manera:
- Finca 1017: 220 m2.
- Finca 5791: 45 m2.
- Finca 5792: 60 m2.
- Finca 5793: 215 m2.
Continuaba señalando la accionante que sin notificación alguna, ?el Ayuntamiento de Chinchilla materializó las alineaciones recogidas en las normas subsidiarias de este municipio, quedando
únicamente de las fincas referidas, dos parcelas libres con unas superficies de 126,18 m2 y de 62,39 m2, siendo lo cierto que el resto de superficie hasta los 520,60 m2 quedaron ocupados por calles perfectamente adoquinadas y delimitadas, de ahí que por la actuación de este Ayuntamiento actualmente
existen 332,03 m2 de mi propiedad de los cuales no puedo disponer, por cuanto han sido ocupados por el Ayuntamiento de Chinchilla y por los
que ni tan siquiera se me ha ofrecido indemnización alguna?.
Tercero. Procedimiento de permuta.- Para dar cumplimiento al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de noviembre de 2005, se inició el expediente de permuta
con un informe de la Secretaría Municipal de 28 de diciembre de 2007, sobre el procedimiento y la legislación aplicable a
la enajenación de los bienes de los particulares mediante permuta.
El expediente se incoó por acuerdo de la Alcaldía de 9 de enero de 2008, estando integrado por los siguientes documentos:
- Escrito de la propietaria de 27 de abril de 2010, adjuntando informe ?Estudio comparativo de valores residuales de suelos en Chinchilla de Montearagón?.
- Acuerdo del Pleno de 26 de octubre de 2012, declarando la necesidad de ocupación para zonas verdes de los 126 m2 propiedad de la interesada y su adquisición mediante permuta forzosa. El acuerdo fue notificado a la parte el 8 de noviembre
de 2012 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete número 137, de 23 de noviembre de 2012.
- Alegaciones de la parte mostrando disconformidad con el anterior acuerdo y solicitando la nulidad del mismo, fechado el
5 de diciembre de 2012.
- Informe favorable del Arquitecto Municipal, de 24 de noviembre de 2014, a la permuta de 215 m2 de la finca 5793, propiedad de la interesada.
- Informe del Servicio de Asistencia Técnica a Municipios de la Diputación Provincial de Albacete, de 1 de septiembre de 2015,
en el que después de analizar la cronología de actuaciones previas concluía: ?1. El Ayuntamiento debiera declarar la caducidad del procedimiento de ocupación directa iniciado por Acuerdo del Pleno de
26/10/2012. [?] 2. Con el fin de determinar cuál sería la indemnización correspondiente a la superficie de terreno que el Ayuntamiento de
Chinchilla ocupó para la ejecución de unos viales a cargo de un Plan Provincial de 1999, así como determinar la superficie
que fue ocupada en su momento (?) debiera tramitar la solicitud de responsabilidad patrimonial que la interesada planteó el
27/03/2006?.
- Informe del Servicio de Asistencia Técnica a Municipios de la Diputación Provincial de Albacete, de 15 de septiembre de
2015, de tasación de los terrenos objeto de permuta, constituidos por 129 m2 destinados a zona verde.
- Resolución de la Alcaldía, de 16 de octubre de 2015, declarando la caducidad y archivo del expediente de permuta forzosa.
- Acta de ocupación de la finca registral 5793 (215 m2) para ejecución de equipamiento de zonas verdes y sistema local viario, y pago del justiprecio, que la parte manifiesta haber
recibido en el mismo día 12 de junio de 2017.
Cuarto. Reiteración de la reclamación.- El 5 de octubre de 2015 la accionante presentó escrito solicitando que por el Ayuntamiento se tramite el correspondiente
expediente de responsabilidad patrimonial consecuencia del trazado y ejecución de los viales públicos.
Quinto. Admisión a trámite.- Con fecha 9 de noviembre de 2015 el Alcalde de Chinchilla de Montearagón dictó Resolución número 906/15 acordando admitir
a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, así como la designación del instructor del expediente.
Por Resolución de la Alcaldía número 529/2017, de 24 de mayo, se procedió al nombramiento de nueva instructora del expediente,
poniendo de manifiesto el plazo máximo de resolución del procedimiento y los efectos de su no resolución en plazo. No consta
la notificación de tal acuerdo a la parte reclamante.
Sexto. Informe de la Secretaría Municipal.- A continuación, consta incorporado al expediente un informe emitido por la Secretaría del Ayuntamiento el 25 de mayo de 2017,
sobre el derecho sustantivo y adjetivo aplicable para la tramitación de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.
Séptimo. Requerimiento de subsanación.- Seguidamente se une oficio de la instructora, requiriendo a la reclamante para que en plazo de 10 días subsane la reclamación
mediante la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial solicitada, bajo sanción de tenerla por desistida de su
petición. Consta acreditada la notificación del requerimiento mediante acuse de recibo fechado el 12 de junio de 2017.
En el expediente recibido no figura que se haya dado cumplimiento al requerimiento.
Octavo. Aseguradora del Ayuntamiento.- Previa comunicación de la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, Allianz Seguros presentó escrito
manifestando que la póliza que tenían suscrita con el Consistorio perdió su vigencia el 17 de mayo de 2014.
Noveno. Archivo del procedimiento y recurso de reposición.- Transcurrido el plazo concedido para la subsanación de la reclamación, mediante Decreto 1034/2017 de la Alcaldía, de 30 de
octubre, se dispuso el archivo del expediente por considerar que la reclamante ha desistido de su petición. Figura acuse de
recibo de 17 de noviembre de 2017.
Frente al anterior decreto, la interesada interpuso recurso de reposición para que quedase sin efecto, por considerar que
la evaluación económica solicitada ya se encontraba incorporada al expediente a través del informe del Ingeniero Técnico Agrícola
presentada ante el Ayuntamiento el 21 de julio de 2003.
Décimo. Informe de valoración.- Acto seguido se une al expediente el informe emitido el 22 de marzo de 2018 por el Servicio de Asistencia Técnica a Municipios
para determinación de los terrenos ocupados y valoración económica de los mismos.
El informe efectuaba una exposición del emplazamiento de los terrenos; un resumen de los actos administrativos tramitados
en relación con los mismos; una descripción del Plan Provincial de la Diputación para urbanización de las calles del municipio,
cuya recepción de obra tuvo lugar el 25 de enero de 2001; y la identificación y ubicación de los terrenos propiedad de la
accionante; para concluir que la superficie de parcela ocupada por la Entidad Local asciende a 270 m2, con un valor total de 33.971,40 euros (a razón de 125,82 ?/m2).
Undécimo. Acuerdo del Consejo Consultivo.- En tal estado de tramitación, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 29 de mayo de 2018, acordó remitir el expediente
al Consejo Consultivo para la emisión de dictamen facultativo, al amparo del artículo 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre,
sobre la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el archivo del procedimiento de responsabilidad patrimonial,
la validez y temporaneidad de los informes emitidos por el Ingeniero Técnico Agrícola el 21 de agosto de 2001 y por el Servicio
de Asistencia Técnica a Municipios de la Diputación Provincial, así como sobre cualquier otra consideración jurídico técnica
en la tramitación del expediente.
El Pleno del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el 6 de septiembre de 2018, inadmitió la consulta y procedió a la devolución
del expediente, toda vez que la planteada no entra dentro del ámbito, formal y material, fijado por el artículo 55 de la Ley
11/2003, de 25 de septiembre, para la emisión de dictamen facultativo por parte de este órgano, además de las carencias de
instrucción y documentales necesarias para formular un pronunciamiento sobre el fondo.
Duodécimo. Propuesta de resolución.- Posteriormente, fue remitido de nuevo a este órgano consultivo el mismo expediente, incorporando un informe-propuesta de
resolución suscrito por la instructora con fecha 4 de febrero de 2020, estimando la reclamación de responsabilidad patrimonial
y reconociendo a la reclamante el ?derecho a recibir una indemnización como consecuencia de la ocupación de terrenos de su propiedad en C/ [?], para ejecutar obras de urbanización de los viales Calle [?] por parte del Ayuntamiento, cuyos hechos se remontan al año 1999, mediante un Plan Provincial de obras de la Diputación de
Albacete, habiendo sido confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida?, lesión que la propuesta concretaba en 213,16 m2, cuyo valor se calculará por referencia al momento en que se produjo el suceso (año 1999), sin perjuicio de su actualización
a la fecha de finalización del procedimiento de responsabilidad patrimonial, más otro 5% sobre el justo precio, como premio
de afección.
Decimotercero. Segundo acuerdo del Consejo Consultivo.- A la vista del expediente, el 23 de abril de 2020 el Consejo Consultivo en Pleno acordó, con igual fundamento que en el anterior
de 6 de septiembre de 2018, ?inadmitir la consulta y proceder a la devolución del expediente remitido toda vez que la consulta planteada no entra dentro
del ámbito fijado por el artículo 55 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, para las consultas facultativas?, y ello por cuanto ?el dictamen solicitado se circunscribe a demandar un pronunciamiento de este órgano sobre determinadas cuestiones jurídicas.
A este respecto ha de advertirse, como ya se hizo en el acuerdo precedente de 6 de septiembre de 2018, ?que la obligación de preservar el ejercicio regular de la función consultiva que el Estatuto de Autonomía y la Ley 11/2003,
de 25 de septiembre, encomiendan a este órgano, le impide pronunciarse sobre aquellas cuestiones que, en caso de ser atendidas,
supondrían adelantar criterios que debería emitir preceptivamente en un momento posterior, comprometiendo el carácter final
de sus dictámenes?. [ ] No obstante, y aunque pudiera considerarse que la petición de ?dictamen facultativo? constituye un error material, el expediente
debe igualmente devolverse a la Entidad Local, pues en él faltan documentos esenciales de la instrucción, imprescindibles
para poder emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto?.
Asimismo, en el acuerdo del Consejo Consultivo se pusieron de manifiesto importantes carencias documentales necesitadas de
subsanación, motivo por el cual se requirió del Ayuntamiento que completase el expediente en los siguientes términos: ?En el remitido a este Consejo Consultivo no figuran incorporados ni la reclamación de 27 de marzo de 2006, ni el informe
técnico municipal de 27 de noviembre de 2014, ni las actuaciones de archivo de tal procedimiento y posteriores del procedimiento
de expropiación. Esto último impide conocer qué porción de terreno de la propiedad de la reclamante fue objeto de expropiación
y cuál quedó libre de la adquisición forzosa. [ ] Por su parte, el informe-propuesta de resolución incorpora un índice de los documentos que conforman el expediente, de los
cuales se ha constatado la ausencia de los que aparecen relacionados con los números 5, y 19 a 30, referentes a la reclamación
de 27 de marzo de 2006 y a la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial a partir del 18 de abril de 2018
(cambio de instructor) y hasta el 26 de noviembre de 2019 (alegaciones de la reclamante en trámite de audiencia)?.
Decimocuarto. Nueva documentación.- El 30 de junio de 2020 se recibió en este órgano consultivo nuevamente el expediente, solicitando la emisión de dictamen,
al que se incorporaron, además de los que conformaban el anterior, los siguientes documentos:
1.- Trámite de audiencia.- El 4 de junio de 2019, la instructora confirió a la reclamante un período de audiencia de quince días para que pudiera
formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes, poniendo a su disposición
los informes que integran el expediente.
Aunque no consta que dicho trámite le fuera notificado a la parte, con fecha 4 de noviembre de 2019 presentó escrito en el
que manifestó tener constancia del mismo y que con posterioridad no se ha sustanciado ningún otro, motivo por el cual solicitaba
que se le hiciese entrega de los informes señalados en el acuerdo del trámite de audiencia y se continuase el procedimiento
sin más dilaciones, hasta formular la correspondiente propuesta de resolución.
2.- Informes técnicos.- En cumplimiento del acuerdo del Consejo de 6 de septiembre de 2018, y a petición de la instructora, se incorporan al expediente
los siguientes informes:
- Informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, de 20 de mayo de 2019, sobre determinación y valoración del daño producido
por ocupación de parte del terreno perteneciente a la interesada, al ejecutar el viario público municipal. El informante ponía
de manifiesto que, según medición realizada el 15 de mayo de 2019, los terrenos propiedad de la reclamante ocupados por los
viales públicos ascienden a 286,58 m2, siendo su valoración económica de 36.057,50 euros (a razón de 125,82 ?/m2).
- Informe de los Servicios Técnicos Municipales, de 16 de julio de 2019, rectificando la superficie ocupada recogida en el
anterior informe, por no haberse tenido entonces en consideración un plano del Instituto Geográfico y Estadístico del año
1886, en el que ya figuraba el vial perpendicular a la calle [?], circunstancia que determina excluir su superficie del cómputo
de los metros cuadrados ocupados a los terrenos de la reclamante, lo que arroja un resultado final de superficie ocupada de
213,16 m2, cuya valoración económica asciende a la cantidad de 26.819,79 euros.
- Informe del Concejal responsable de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento, de 6 de noviembre de 2019, dejando constancia
de la aparición del Plano del Instituto Geográfico y Estadístico de 31 de julio de 1886, a la vista del cual se solicitó al
Técnico Municipal la emisión de nuevo informe de valoración en el que se tuviera en cuenta aquel plano de 1886.
3.- Nuevo trámite de audiencia.- Completada la instrucción, el 6 de noviembre de 2019 se concedió a la reclamante nuevo trámite de audiencia, por término
de 15 días, con puesta a su disposición de los últimos informes incorporados al expediente. Consta su notificación a la reclamante
el mismo día 6 de noviembre.
Dentro del plazo conferido, la reclamante presentó escrito de alegaciones recordando la cronología de actos y trámites llevados
a cabo en relación con la ocupación de terrenos de su propiedad por parte de la Entidad Local, así como los diferentes informes
técnicos emitidos con la finalidad de determinar y valorar la superficie ocupada por vía de hecho, para concluir aceptando
un precio de 125,82 ?/m2, siempre que el asunto se solucione con prontitud, sobre una superficie invadida de 286,58 m2, lo que arrojaría una indemnización de 36.057,50 euros, más el 5% del premio de afección (según artículo 47 de la Ley de
Expropiación Forzosa), y otro 25% sobre la cantidad anterior por los daños y perjuicios ocasionados, aplicando en todo caso
la actualización establecida por el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 30 de junio de 2020.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, tramitada
conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros
asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes
a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo, posteriormente, su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. A la vista del tenor de esos preceptos, este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, estableció como criterio
interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la
Administración tramitados por las entidades locales de la Región, que el mismo debía ser solicitado en tal clase de expedientes
cuando la cuantía reclamada por el afectado excediera de seiscientos un euros.
La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto recientemente modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada
en vigor ha tenido lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo
54.9.a), la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación sea superior a quince mil un euros?.
Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas
con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo
a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por
la normativa anterior?.
Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el
límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, y dado que la indemnización planteada asciende a 36.057,50 euros más premio
de afección, daños y perjuicios, en aplicación de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter
preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Con carácter previo al estudio de las actuaciones desarrolladas en el curso del procedimiento y de su adecuación a las normas reguladoras del mismo, procede analizar
si el escrito de solicitud que da lugar a la incoación del procedimiento constituía verdaderamente una reclamación de responsabilidad
patrimonial, y si la reconducción hacia este instituto operada por la Administración puede considerarse una opción válida.
En principio, de la lectura de dicho escrito se desprende que la intención de la interesada es poner en conocimiento de la
Administración que se ha ocupado sin título jurídico alguno unos terrenos de su propiedad, solicitando que se le abone una
indemnización por el valor de los mismos, habida cuenta de la privación de los derechos inherentes a la propiedad que tal
actuación ha supuesto.
La calificación jurídica de la vía emprendida por la accionante (como responsabilidad patrimonial o como indemnización expropiatoria),
no es cuestión que resulte irrelevante en supuestos como el presente, pues conduce a la aplicación del régimen propio de una
u otra institución y a las distintas consecuencias que ello conlleva, habida cuenta que esta categorización tiene una singular
proyección sobre aspectos relacionados con el reconocimiento de la legitimación activa del peticionario y el cómputo del correspondiente
plazo de prescripción.
El estudio de nuestra jurisprudencia ofrece numerosos ejemplos en los que actuaciones como la que la actora atribuye a la
Corporación Municipal -la ocupación de terrenos sin previa expropiación y pago de justiprecio- son susceptibles de propiciar
el empleo de distintas alternativas procesales dirigidas a restablecer la legalidad alterada, en las que puede plantearse,
bien la mera recuperación de los bienes afectados -acción reivindicatoria de la propiedad-, bien la determinación del justiprecio
correspondiente al bien expropiado -acción inherente al ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración- o bien
la compensación de los daños y perjuicios ocasionados por la actuación irregular de la Administración -acción de responsabilidad
patrimonial-.
Ya este Consejo en anteriores dictámenes 85/1998, de 27 de octubre; 71/2003, de 11 de junio; 171/2007, de 3 de octubre; y
88/2009, de 29 de abril, atinentes a supuestos semejantes al que ahora se examina, se hizo eco de algunas de estas consideraciones
doctrinales manifestando en el primero de ellos que: ?resulta evidente que, tanto la ocupación temporal para la realización de las obras como la constitución de la servidumbre
de acueducto, debieron realizarse siguiendo los trámites establecidos para la expropiación forzosa [...] sin que para la determinación de la indemnización que por ambos conceptos pueda corresponder resulte a priori cauce adecuado
el procedimiento de responsabilidad patrimonial?. Se hacía referencia también a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997, -Ar. RJ 1997\7950- donde pese
a reconocer que las acciones de responsabilidad patrimonial responden a supuestos distintos de los contemplados en la expropiación
forzosa, se afirma que ?no puede desconocerse, sin embargo, que existe una similitud básica, derivada de su común finalidad resarcitoria, entre la
indemnización por expropiación forzosa y la que procede del daño o perjuicio causado por el funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, como la jurisprudencia pone de manifiesto al acudir al instituto de la responsabilidad (admitiendo
que pueda utilizarse la vía procedimental a él correspondiente) en supuestos relacionados con la expropiación [...] 3. La distinción entre el procedimiento de responsabilidad patrimonial y el de expropiación forzosa, aun resultando obligada
por imperativo de la Ley, no es, pues, sustancial, sino que tiene carácter formal o adjetivo. [ ] La jurisprudencia admite también directamente, como vía correcta en casos de nulidad absoluta del expediente expropiatorio,
con carácter alternativo a la fijación del justiprecio en un expediente de expropiación, la de la exigencia de responsabilidad
patrimonial a la Administración (el Auto de 2 de marzo de 1994, Ar RJ 1994,1662), admite que la indemnización concedida puede
también tener su fundamento en los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración y la Sentencia
de 8 de marzo de 1997 (Ar RJ 1997,2292) fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo, admite implícitamente la duplicidad de
ambas vías. 5. Este carácter alternativo de uno y otro procedimiento se justifica por el hecho de que la Administración no
puede exigir, cuando infringe sustancialmente el procedimiento y por ello incurre en una vía de hecho, que para reclamar los
perjuicios producidos el particular se atenga precisamente a la vía procedimental que aquella debió seguir y no siguió, pues,
al abandonarla y dejar con ello de lado las prerrogativas inherentes al procedimiento omitido legitima al particular perjudicado
para acudir a los mecanismos legales que resulten procedentes en función de la sustancia propia de los hechos perjudiciales,
incluidos los interdictos civiles (artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa? (STS de 11 de noviembre de 1997, Ar RJ 1997,7950).
Significa, asimismo, el Alto Tribunal en Sentencia de 27 de septiembre de 2010 (RJ 2010\6763) que ?La Jurisprudencia de esta Sala no asimila la ocupación por la vía de hecho a un expediente expropiatorio formalmente tramitado
(Cfr. STS 17 de septiembre de 2002), como tampoco identifica las acciones de responsabilidad patrimonial con las que derivan
de supuestos contemplados en la expropiación forzosa, aunque tengan una similitud básica derivada de su finalidad resarcitoria.
Y, desde luego, en los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de las garantías esenciales
o, más aún, de mera inexistencia de tal expediente, esta Sala admite, especialmente cuando resulta imposible la restitución
in natura de los bienes expropiados, la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia, acudiendo, incluso,
para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos en la LEF para la fijación del justiprecio, con lo que reconociendo
implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, se trata de evitar, por razones de economía
procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución o, todavía más, una retroacción para la sustanciación
de un procedimiento administrativo que la propia Administración ha omitido (Cfr. SSTS de 19 de diciembre de 1996 (RJ 1996,8913)
y 11 de noviembre de 1997 (RJ 1997,7950))?.
En conclusión, es opinión de este Consejo que, de acuerdo con la jurisprudencia citada anteriormente, cabe admitir la aplicación
de las normas propias de la responsabilidad patrimonial en beneficio de la reclamante cuyos bienes han sido ocupados en vía
de hecho, sin la previa tramitación del correspondiente expediente expropiatorio, por cuanto, de un lado, la urbanización
de los viales públicos en ejecución del planeamiento urbanístico municipal, impiden la restitución innatura de aquellos terrenos a su titular y, de otro, no existió expediente de expropiación forzosa ni de justiprecio susceptible
de impugnación.
Por ello, pasando a analizar el procedimiento tramitado, ha de ponerse de manifiesto que las normas aplicables a los procedimientos
tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran
plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación
de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa,
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que a los mismos no les
será de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
Sin embargo, en el presente expediente resulta altamente reprobable que, habiéndose comprobado desde el primer momento la
existencia de una actuación ilegal de la Administración y la persistencia de la ocupación ilícita de unos terrenos privados,
no se haya adoptado medida alguna para poner fin a esa situación, lo cual ha desembocado en la excesiva dilación con la que
se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, actuación más que reprochable por contrariar los principios de celeridad
y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en
plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa
ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución
expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia
respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de
este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución
que adopte la Administración.
Asimismo, ha de ponerse de manifiesto que el expediente no dispone de un índice numerado de los documentos que lo componen,
no se encuentra foliado y no está ordenando de manera cronológica, circunstancias todas estas que han dificultado enormemente
el estudio de su contenido, hasta el punto de tener que requerir al Consistorio hasta en dos ocasiones para que, entre otras
cuestiones, completase el expediente.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la cuestión indemnizatoria planteada, ha de
señalarse en relación con la primera que la condición de interesada en el presente procedimiento va unida a la titularidad
de las parcelas que fueron objeto de ocupación material, sin previa expropiación forzosa, para el trazado y ejecución de los
viales públicos correspondientes a las calles [?], en la localidad de Chinchilla de Montearagón. Así, a la vista de los datos
obrantes en el expediente, cabe admitir que dicha titularidad recae sobre la reclamante, pues así ha resultado probado a través
de la escritura pública de compraventa otorgada a su nombre ante Notario el 4 de abril de 1997, y en función de ello le ha
sido reconocida legitimación por la Administración Local en los procedimientos administrativos seguidos por la misma causa
(permuta de terrenos y responsabilidad patrimonial).
De otro lado, respecto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, cabe señalar con carácter general que el deber
de indemnizar puede recaer sobre cualquier entidad pública a la que quepa atribuir la producción de un daño. En el supuesto
examinado, la legitimación pasiva de la Administración Local deriva de la circunstancia de que la actuación expropiatoria
que originó la ocupación del terreno privado fue realizada por el Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón con motivo de
las obras de trazado y ejecución de viales públicos en desarrollo del Plan Provincial de la Diputación para la urbanización
de las calles del municipio, llevadas a cabo como titular de las vías públicas, en ejercicio de las competencias que le vienen
atribuidas por el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2
del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que ?el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o
la determinación del alcance de las secuelas?.
Es doctrina unánime de los tribunales de Justicia que, ?cuando se ejercita una acción contra la vía de hecho de la Administración por ocupación de terrenos sin haber seguido el
procedimiento legalmente establecido para la expropiación forzosa, no es aplicable el plazo de prescripción establecido para
la acción encaminada a exigir responsabilidad patrimonial de la Administración?. Así, entre otras, en las sentencias de 25 octubre 1993 (RJ. 1993\7503), de 8 de abril de 1995 (RJ. 1995\3228) y de 22 de
febrero de 2000 (RJ. 2000\2729) el Tribunal Supremo tiene declarado, ante la alegación de que había prescrito la acción de
reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial formulada por la parte demandante al amparo de lo dispuesto
por los artículos 120 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, que ?no se ejercita, en contra de lo que sigue sosteniendo el apelante, una acción derivada de responsabilidad patrimonial de
la Administración, cuyo plazo de prescripción se fija en un año por el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino
que lo que pidió, y se ha dirimido en primera instancia, es su derecho a que se incoe un procedimiento expropiatorio respecto
de los bienes de su propiedad ocupados por la Administración Municipal demandada con el pago del consiguiente justiprecio,
en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código Civil, 1 a 55 y 124 a 126 de la
Ley de Expropiación Forzosa y 1, 2, 3, 10 a 55, 139 y 140 de su Reglamento. La reclamación se produce frente a lo que la ahora
apelante estima como una auténtica vía de hecho, determinante de la nulidad radical de los actos de ocupación de los terrenos
por imperativo del artículo 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente a la sazón, lo que acarrearía, asimismo,
la nulidad de pleno derecho de los acuerdos municipales denegatorios de la incoación del expediente expropiatorio?.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2005 (RJ. 2005\5231), en la cual se declaró la temporaneidad de
la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada ?derivaba de la ocupación por un ente local de un terreno mediante la colocación de un poste eléctrico, sin haber seguido
ni en el momento inicial ni en ulterior los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa ni atenerse a lo inicialmente
interesado, resulta evidente que el plazo para ejercitar la reclamación de perjuicios subsistía mientras se ha mantenido la
susodicha ocupación por lo que no se ha vulnerado el artículo esgrimido en razón a las garantías indemnizatorias derivadas
del art. 33 CE?.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, puede concluirse que la reclamación presentada el 24 de marzo de 2006
frente a la ocupación de los terrenos llevada a cabo por la vía de hecho mediante la ejecución de los viales públicos sin
previa tramitación del oportuno expediente expropiatorio, no ha prescrito.
El tiempo transcurrido (algo más de cinco años) entre la finalización de las obras el 25 de enero de 2001 y la presentación
de la primera reclamación de responsabilidad patrimonial el 24 de marzo de 2006, pudiera hacer pensar que la propiedad consintió
la ocupación con carácter definitivo. No obstante, tratándose de una actividad expropiatoria, aunque sea por la vía de hecho,
no puede hablarse de prescripción de la acción, toda vez que por mor del artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, la
interesada puede impugnar en cualquier momento la actuación de la Administración que no se ha acomodado al procedimiento legalmente
establecido, si esta situación aún no ha cesado, y está claro que en el supuesto sometido a dictamen no lo ha hecho, por cuanto
una parte de los terrenos propiedad de la accionante continúan ocupados por vías públicas sin que la Entidad Local haya tramitado
procedimiento alguno de adquisición de los mismos.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La existencia del daño se encuentra acreditada y reconocida por la propia Administración instructora, pues se ha ocupado
parte de las parcelas propiedad de la reclamante. No obstante, durante la instrucción no se ha llegado a definir con precisión
el alcance del daño, pues existen divergencias en orden a la fijación exacta de los metros cuadrados ocupados ilícitamente.
Así, la reclamación inicial de 24 de marzo de 2006 fijaba la superficie ocupada en 332,03 m2, a resultas de la escritura pública de compraventa y de un informe emitido por Ingeniero Técnico Agrícola el 21 de agosto
de 2001. Posteriormente, tras la sustanciación de un procedimiento de permuta forzosa de algunos de esos m2 con destino a equipamientos de zonas verdes y sistemas locales, se emitieron diversos informes técnicos con el objeto de
determinar los terrenos ocupados y su valoración económica, cada uno de los cuales llegó a distinta conclusión:
- El Servicio de Asistencia Técnica a Municipios de la Diputación Provincial de Albacete, el 22 de marzo de 2018, informó
que la superficie ocupada ascendía a 270 m2.
- Los Servicios Técnicos Municipales, en informe de 20 de mayo de 2019, fijaron en 286,58 m2 los terrenos invadidos por vía de hecho, según medición sobre el terreno.
- Los Servicios Técnicos Municipales, el 16 de julio de 2019 modificaron su informe anterior, para adaptarlo a los datos obtenidos
de un Plano del Instituto Geográfico y Estadístico del año 1886, localizado durante la tramitación de otro procedimiento administrativo
distinto, en curso en el Ayuntamiento. Indicaba el informe que de las tierras propiedad de la reclamante, medidas el 15 de
mayo de 2019, habrá que descontar la superficie ocupada por el vial público perpendicular a la calle [?], ya existente según
el plano de 1886, obteniendo un total de 213,16 m2 ocupados por el Ayuntamiento para la ejecución de las calles públicas.
Frente a los anteriores informes, la interesada formuló alegaciones en el último trámite de audiencia, aceptando la superficie
fijada en el de 20 de mayo de 2019, esto es, 286,58 m2.
A la vista de las discrepancias surgidas sobre la concreta superficie ocupada por vía de hecho, este Consejo sólo puede reconocer
aquella superficie en la que confluyen todos los informes técnicos y las alegaciones de la reclamante, esto es, los 213,16
m2. El exceso hasta los 286,58 m2 pretendidos, es una cuestión de propiedad que no ha gozado del suficiente respaldo probatorio, y cuya resolución, en caso
litigioso, no corresponde a la vía administrativa, sino a la jurisdicción civil.
Consiguientemente, la relación de causalidad entre el actuar administrativo y la privación de los derechos inherentes a la
propiedad sufridos por su titular resulta también evidente y es reconocida en la instrucción, pues la ocupación ilegal se
ha realizado por la Administración local, con motivo del trazado y ejecución de los viales públicos en las calles [?]. Dicha
ocupación se ha efectuado sin que se haya observado el procedimiento legal y reglamentariamente establecido, y sin que haya
mediado compensación alguna, circunstancias éstas que permiten calificar el daño de antijurídico. Dicho de otro modo, el daño
es antijurídico al haberse vulnerado, sin cobertura, el derecho a la propiedad, derecho de rango constitucional consagrado
en el artículo 33.3 que dispone: ?Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante
la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes?.
Efectivamente se ha producido una intervención administrativa que implica privación singular de la propiedad y del interés
patrimonial legítimo a que se refiere el artículo 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 1.1 de su Reglamento
de ejecución, en la que se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido para su ejecución, de
manera que se ha llevado a cabo una actuación expropiatoria por la vía de hecho.
En este contexto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencias
de 2 y 4 de diciembre de 2000 (JUR. 2001\78291 y JUR. 2001\78447, respectivamente), admite la responsabilidad patrimonial
de la Administración por la actuación ilegal que constituye la expropiación por vía de hecho, declarando que ?nos encontramos ante un supuesto de ocupación ilegal, producido por la vía de hecho, y que puede dar lugar a responsabilidad
patrimonial de la Administración, con la consiguiente indemnización al perjudicado. Por tanto, debemos entender parcialmente
aplicable al caso la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, con arreglo a la cual (SSTS 18-1-2000 [RJ 2000,904]; 23-9-1997
[RJ 1997,6479]; 8-11-1995 [RJ 1995,8140]; 18-4-1995 [RJ 1995,3710]; 21-6-1994 [RJ 1994,4886], entre otras muchas), «considerando
que la actuación de la Administración no se ha acomodado al ordenamiento jurídico y ha incurrido en una actuación equiparable
a las denominadas vías de hecho, deberá también reconocerse el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados por tal proceder. De no hacerse así, si sólo se contemplase la indemnización compensatoria del valor de los bienes
ocupados, se estaría equiparando la vía de hecho con la actuación ajustada a la legalidad». Corresponde, por tanto, la indemnización
por daños y perjuicios por actuación ilegal de la Administración, que supone el reconocimiento de una responsabilidad patrimonial
de la Administración, junto con el abono de los intereses de demora?.
De tal modo, estando reconocida por la propia Administración, la ocupación ilícita de los terrenos de la afectada, y no existiendo
desavenencia sobre la conveniencia de que los mismos hayan de permanecer en poder de aquélla, con pago de la correspondiente
indemnización a la propietaria perjudicada, cabe considerar que se dan los requisitos necesarios para el reconocimiento de
la responsabilidad patrimonial de la Administración y el pago de la consiguiente indemnización en los términos analizados
en la consideración siguiente.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente la declaración de responsabilidad planteada, resta por analizar la valoración del perjuicio patrimonial
producido y la cuantía de la indemnización económica que para su compensación corresponda abonar.
La parte reclama 36.057,50 euros por los 286,58 m2 que considera ocupados en vía de hecho, más el 5% del premio de afección y otro 25% sobre la cantidad anterior por los daños
y perjuicios ocasionados.
Ahora bien, los daños a tener en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la indemnización, son los que resultan de la
motivación contenida en la consideración anterior, es decir, 213,16 m2.
Conviene señalar primeramente, que no existe discrepancia sobre el valor unitario del ocupado para la ejecución de las obras
de urbanización de los viales públicos, ya que ha sido fijado por todos los informes técnicos incorporados al procedimiento
en 125,82 euros por m2, y aceptado por la accionante en su escrito de alegaciones.
Partiendo de esta premisa, en lo que se refiere a los conceptos indemnizables, ninguna duda cabe sobre la existencia de la
vía de hecho ni sobre la realidad de la ejecución de los viales públicos ni sobre la imposibilidad de restituir a la propietaria
los terrenos ocupados para ello, motivos todos ellos por los que los tribunales vienen reconociendo a favor de los titulares
de aquellos terrenos el incremento del 25% del importe correspondiente al valor del terreno ocupado, más su premio de afección,
en concepto de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad física de reponer los inmuebles a su legítimos propietarios.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de diciembre de 2013 (RJCA 2014\337),
en un supuesto similar, resolvió indemnizando al propietario con el justiprecio del inmueble ocupado, su premio de afección
y ?un incremento de ese justiprecio en un 25% con el cual se indemnizan los perjuicios y consecuencias causadas de forma injusta
por esta ocupación ilegal?, al verificarse la misma por vía de hecho.
A mayor abundamiento, si, con carácter general, en materia de responsabilidad patrimonial se vienen admitiendo los criterios
de valoración contenidos en la legislación de expropiación forzosa, con mayor razón se debe acudir a ellos en el presente
caso. En este sentido este Consejo estima procedente considerar los siguientes:
- El valor de los terrenos ocupados en superficie de 213,16 m2, a razón de 125,82 ?/m2, lo que arroja un valor total del suelo de 26.819,79 euros.
- Una cantidad equivalente al 5%, que le hubiera correspondido como premio de afección en caso de haberse tramitado el procedimiento
de expropiación forzosa, esto es, 1.340,99 euros, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Expropiación
Forzosa.
- Al valor de los bienes, premio de afección incluido, se debe añadir un 25%, siguiendo el criterio expresado en diversas
sentencias (Sentencia 673/2002, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares [RJ 2002\247422], confirmada por la Sentencia
del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2007), por los daños derivados de la ilícita ocupación llevada a cabo por la Administración,
que calculado sobre el valor de los terrenos y su premio de afección ascendería a 7.040,19 euros.
La suma total de los anteriores conceptos permite reconocer a la reclamante una cuantía indemnizatoria de 35.200,97 euros,
que en todo caso deberá ser objeto de actualización en los términos previstos por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que, existiendo relación de causalidad entre los daños sufridos por D.ª [?], a causa de la ocupación de terrenos de su propiedad
localizados en el término municipal de Chinchilla de Montearagón (Albacete), afectados por el trazado y ejecución de viales
públicos, sin previa tramitación del correspondiente procedimiento expropiatorio, procede dictar resolución parcialmente estimatoria,
reconociendo el derecho de la interesada a la percepción de una indemnización en los términos señalados en la consideración
VI de este dictamen.
* Ponente: fernando andujar hernandez
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