Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

Última revisión
02/08/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 275/2016 del 02 de agosto del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 02/08/2016

Num. Resolución: 275/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 275/2016, de 2 de agosto

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial sustanciado por el Ayuntamiento de Barajas de Melo (Cuenca)

a instancia de D. X y D.ª Z por los daños producidos en vivienda de su propiedad que atribuyen a la rotura de la red de saneamiento

municipal.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 27 de marzo de 2015 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Barajas de Melo (Cuenca) reclamación de responsabilidad patrimonial

de la Administración planteada por D. X y D.ª Z solicitando indemnización por importe de 244.890 euros, por los daños ocasionados

en la vivienda de su propiedad número B, situada en la zona denominada ?M?, que atribuyen a una rotura en la red de saneamiento

municipal.

Describen los interesados los hechos señalando que en su vivienda aparecieron una serie de fisuras que han ido evolucionando

a grietas de notable apertura hasta el día de hoy que pueden provocar daños estructurales y problemas de seguridad en la vivienda,

hecho que fue puesto en conocimiento del Ayuntamiento por escrito de 8 de enero de 2014, y señala que la causa de las mismas

es ?una rotura del colector que circula por el vial de acceso?.

Continúan señalando que puestos en conocimiento del Ayuntamiento los citados hechos, este encargó un informe geotécnico a

la empresa C, informe que llega a la siguiente conclusión: ?[?] la cimentación de la vivienda mediante zapatas continuas sobre un terreno arcilloso limoso de consistencia media, con una

alta deformabilidad y con lentejones muy expansivos, no es la adecuada. Para evitar la zona de variación estacional de la

humedad (capa activa) hubiera sido necesaria una cimentación mediante zapatas continuas a 4,00 m de profundidad [?] Y se recomienda el recalce de las cimentaciones actuales mediante micropilotes que transmitan las tensiones de la actual cimentación

a terrenos suficientemente resistentes situados a una profundidad mayor de 4m, evitando así la zona de variación estacional

de la humedad o capa activa. [?] Se deberán tomar medidas que eviten los cambios de humedad en el subsuelo [?]?.

De tales afirmaciones deducen los reclamantes que ?[?] se confirma que debido a la rotura de la red de saneamiento y la aportación de grandes dosis de agua al terreno, se han producido

los daños en la vivienda de mi propiedad [?]?, y señalan que ante la falta de soluciones por parte del Ayuntamiento, se ha decidido encargar un informe pericial que recoja

los problemas constructivos de la vivienda, que acompañan al escrito de reclamación.

En dicho informe pericial, suscrito el 20 de marzo de 2015 por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, se expresan, entre

otras, las siguientes conclusiones:

?1. No existen indicios de fallos estructurales ni de materiales usados puesto que los daños se concentran más en determinadas

zonas de vivienda.

[?] 3. El terreno de cimentación, si las zapatas corridas se han bajado por debajo del suelo de alteración, parece ser el adecuado

para las bajas cargas de estas viviendas en condiciones secas o de baja humedad.

[?] 5. Si la humedad aumenta, por ejemplo, por encharcamiento del terreno bajo las zapatas, existe cierto riesgo de colapso debido

a la naturaleza limosa y debido a la presencia de fracciones yesíferas solubles.

[?] 7. Es claro que debemos achacar los asientos a aumentos de humedad en el terreno de cimentación.

[?] 9. Las únicas fuentes de aporte de agua son las causadas por fugas o fisuras en las redes de saneamiento. La red interior

ha sido inspeccionada sin encontrar defectos pero se sabe que hubo una rotura en la red exterior del Ayuntamiento [?]?.

Se adjunta al citado informe pericial un presupuesto de ejecución material para la realización de las obras necesarias para

reparar las grietas aparecidas en las viviendas números A y B, por importe total de 489.780 euros.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada, el Alcalde de Barajas de Melo acordó con fecha 30 de marzo de 2015 admitir a trámite

la reclamación presentada, que por la Aparejadora Municipal se informe en relación con las grietas aparecidas en la vivienda

y dar cuenta a la compañía seguradora del Ayuntamiento para que el perito dictamine lo que proceda al respecto.

Tercero. Informe de la Arquitecta Técnica Municipal.- Obra a continuación en el expediente remitido informe suscrito por la Arquitecta Técnica Municipal con fecha 28 de abril

de 2015, en el que expone que el pasado 21 de abril realizó visita a las viviendas ubicadas en la C/ K números A y B y que

para el estudio de las patologías se colocaron testigos en las grietas que existen en los muros de carga, ?[?] donde se puede observar que, después de cuatro visitas en dos meses, no se ha apreciado un movimiento activo de las grietas

donde se colocaron los testigos?.

En dicho informe se describen las patologías encontradas consistentes en grietas que afectan a la fachada de ambas viviendas,

y en lo que respecta a la vivienda B, grietas en todos los paramentos revestidos de yeso así como en los muros de carga. El

informe se acompaña de un croquis de las plantas de las viviendas y un cuadro resumen de las mediciones realizadas en cada

testigo hasta en cuatro fechas distintas -3 y 17 de marzo y 7 y 21 de abril-, para las dos viviendas.

Cuarto. Informe pericial de la compañía aseguradora del Ayuntamiento.- Se incorpora seguidamente al procedimiento un informe pericial elaborado a solicitud de la compañía aseguradora del Ayuntamiento,

suscrito el 31 de julio de 2015, en el que tras describir los daños encontrados en la vivienda en visita efectuada el 30 de

abril anterior, expresa las siguientes conclusiones: ?Bajo mi punto de vista, queda claro que existe causa efecto entre una rotura de la red de saneamiento del Ayuntamiento con

los daños reclamados en las dos viviendas, pero en 2011. [] Desde el propio Ayuntamiento se ha indicado que no se ha realizado ninguna reparación de red de saneamiento desde 2012 [?]. [] Habiendo observado los daños considero que estos se pueden deber a varios factores, entre ellos, defecto original de construcción,

defecto en la cimentación original de las dos viviendas con el transcurso del tiempo, por filtraciones del terreno prolongadas

durante años, ha afectado a dicha cimentación haciendo surgir grietas y daños estructurales en las dos viviendas al ser el

terreno muy arcilloso [?]. [] considero que no hay que asumir los daños reclamados en las dos viviendas perjudicadas puesto que no existe una relación causa

efecto entre una posible rotura de red del Ayuntamiento con los daños reclamados por los propietarios de las dos viviendas

desde 2012 y anteriormente no era de su responsabilidad?.

Quinto. Nuevos informes de la Arquitecta Técnica Municipal.- El 6 de octubre de 2015, la Arquitecta Técnica Municipal suscribió nuevo informe en el que haciendo referencia a uno anterior

de 27 de mayo de 2015, expresa que tras cuatro visitas en dos meses a la viviendas números A y B ?no se ha apreciado un movimiento activo de las grietas donde se colocaron los testigos?, si bien concluye señalando que tras posteriores mediciones y ?vistas las nuevas grietas y patologías encontradas de rápido crecimiento se deduce que estas grietas siguen estando activas?.

Se adjunta de nuevo al citado informe croquis de las viviendas y tabla resumen de un total de catorce mediciones efectuadas

entre el 3 de marzo y el 29 de septiembre de 2015.

Figura a continuación nuevo informe de la misma técnica y de idéntica fecha en el que expresa lo siguiente: ?[?] Desde el 1 de enero de 2013, fecha desde que este Ayuntamiento retoma la gestión del agua y el alcantarillado, no ha habido

ninguna avería ni de agua potable ni de saneamiento en el tramo donde se encuentran las viviendas afectadas. [?] [] Que con fecha 27 de mayo de 2015 y 06 de octubre de 2015 se han redactado sendos informes sobre las patologías encontradas

en las viviendas [?] donde se ha podido observar que, después de catorce visitas en seis meses, se ha apreciado un movimiento activo de dichas

patologías (grietas y otros desprendimientos del acabado), es decir, que las causas de las patologías siguen produciéndose.

Si la causa final de las mismas es que siendo terreno expansivo sigue moviéndose, no procede el arreglo de las grietas o bien

hasta que este movimiento cese, o bien habrá que consolidar la cimentación de las viviendas antes del arreglo de las grietas?.

Sexto. Propuesta de resolución.- La Junta de Gobierno Local en su sesión de 16 de octubre de 2015, acordó adoptar propuesta de resolución desestimatoria de

la reclamación planteada por considerar que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público

municipal de abastecimiento de agua y los daños alegados por los reclamantes. En el mismo acuerdo se proponía la remisión

del expediente al Consejo Consultivo para que emitiese el preceptivo dictamen al respecto.

Séptimo. Estudio geotécnico redactado a instancias del Ayuntamiento.- Se incorpora al expediente remitido un estudio geotécnico y de patologías de las viviendas números A y B de la Urbanización

?K?, datado en enero de 2015, realizado por encargo del Ayuntamiento de Barajas de Melo y suscrito por técnicos de la empresa

C, en el que tras describir los trabajos de campo y ensayos de laboratorio realizados, así como las características del terreno

y la cimentación se expresan, entre otras, las siguientes conclusiones y recomendaciones:

?[?] La cimentación de las viviendas estudiadas mediante zapatas continuas a una tensión de 1,30 kg/cm2 (130 kPa) a una profundidad de 1,20 m, sobre un terreno arcilloso limoso de consistencia media, con una alta deformabilidad

y con lentejones muy expansivos (Ph=210 kPa), no es la adecuada. Para evitar la zona de variación estacional de la humedad

(capa activa) hubiera sido necesaria una cimentación mediante zapatas continuas a 4,00 m de profundidad [?]. [] La solución que se recomienda es el recalce de las cimentaciones actuales mediante micropilotes que transmitan las tensiones

de la actual cimentación a terrenos suficientemente resistentes situados a una profundidad mayor de 4 m, evitando así la zona

de variación estacional de la humedad o capa activa. [?] Se deberán tomar medidas que eviten los cambios de humedad en el subsuelo: conducciones y arquetas muy estancas y en lo posible

visitables, aceras perimetrales anchas y con pendiente hacia el exterior, alejar zonas de riego y arbolado de las estructuras,

etc [?]?.

Octavo. Acuerdo de devolución del Consejo Consultivo.- Remitido el expediente en solicitud de dictamen al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dicho órgano en su sesión de

17 de noviembre de 2015 acordó devolver el expediente al Ayuntamiento instructor con el fin de que se procediera a otorgar

el preceptivo trámite de audiencia a la parte reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia

de responsabilidad Patrimonial. Se instaba asimismo a requerir a los reclamantes para que acreditasen la titularidad de la

vivienda en la que se han ocasionado los daños.

Noveno. Trámite de audiencia.- En cumplimiento de lo acordado por el Consejo Consultivo la Secretaria municipal cursó comunicación a los reclamantes con

fecha 9 de diciembre de 2015, otorgándoles trámite de audiencia por espacio de diez días hábiles, y poniéndoles de manifiesto

la documentación obrante en el expediente.

El 22 de diciembre de 2015 los reclamantes presentaron en el Ayuntamiento escrito de alegaciones, señalando que a la vista

de los distintos informes técnicos aportados hay un hecho que sí guarda relación con un exceso de humedad capaz de afectar

a la cimentación ?[?] cual es la avería que se produjo en el año 2011 en la red de agua potable titularidad del Ayuntamiento [?]. La avería fue de tal entidad que el agua rompió violentamente la acera en un punto de las conducciones que se localiza entre

las dos viviendas, y fue reparada por la empresa Q [?]. Los efectos de la avería en los inmuebles ya se pusieron en conocimiento del Ayuntamiento por la compareciente?. Entiende por ello que ?El exceso de humedad que soportó el terreno como consecuencia de la avería provocó la deformación irreversible del suelo,

afectando a la cimentación de las viviendas, y consecuencia de ello se han ido manifestando daños con una evolución cada vez

más acelerada y grave, que continuará, mientras no se estabilice la cimentación?.

Añaden que tanto el informe técnico realizado a instancias del Ayuntamiento como el aportado por ellos son coincidentes en

que la solución más idónea para reparar los daños es el recalce de las cimentaciones mediante micropilotes, por lo que ?[?] se muestra procedente la reclamación formulada, con el objeto de poder estabilizar la cimentación de las viviendas y reparar

los daños existentes en las mismas?.

Concluyen expresando que acreditada la relación de causalidad entre los daños producidos y la avería en la red municipal ?[?] ha de declararse la responsabilidad directa del Ayuntamiento por los daños y perjuicios causados [?] sin que obste a tal declaración el hecho de que en el momento en que se produjo la avería pudiera existir una empresa con

la que el Ayuntamiento hubiese contratado ciertos servicios, ya que, en todo caso, la responsabilidad del Ayuntamiento sería

solidaria [?]?.

Acompañan los reclamantes su escrito con una copia de la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca sobre la vivienda

propiedad de los mismos, de fecha 16 de septiembre de 2015, y nuevo reportaje fotográfico de las grietas existentes en distintas

zonas del forjado de la vivienda.

Décimo. Nuevo informe de la Arquitecta Técnica Municipal.- Obra a continuación en el expediente remitido nuevo informe de la Arquitecta Técnica Municipal de fecha 22 de diciembre de

2015, en el que a la vista de las alegaciones presentadas por los reclamantes se ratifica en lo expresado en su anterior informe

técnico de fecha 6 de octubre de 2015.

Undécimo. Nueva propuesta de resolución.- La Junta de Gobierno Local en su sesión de 23 de diciembre de 2015, acordó adoptar nueva propuesta de resolución desestimatoria

de la reclamación planteada por considerar que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público

municipal de abastecimiento de agua y los daños alegados por los reclamantes. En el mismo acuerdo se proponía la remisión

del expediente al Consejo Consultivo para que emitiese el preceptivo dictamen al respecto.

Duodécimo. Nuevo acuerdo de devolución del Consejo Consultivo.- Remitido de nuevo el expediente en solicitud de dictamen al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dicho órgano en su

sesión de 23 de febrero de 2016 acordó devolver el expediente al Ayuntamiento instructor ordenando la retroacción de actuaciones

a fin de que la instrucción se acomodase al nuevo título de imputación, invocado por la parte reclamante en su escrito de

alegaciones, basado en la responsabilidad de la Administración por actuaciones de concesionarios y contratistas. Se señalaba

por tanto en dicho acuerdo la necesidad de que se otorgara trámite de audiencia a la empresa concesionaria del servicio en

el momento en el que se produjo la avería a la que se imputan los daños; y se señalaba asimismo la conveniencia de solicitar

aclaración en relación con ciertas afirmaciones contenidas en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora del

Ayuntamiento.

Décimo tercero. Nuevo informe pericial de la compañía aseguradora del Ayuntamiento.- Solicitada aclaración desde el Ayuntamiento al perito que suscribió el informe de su compañía aseguradora en relación con

las conclusiones vertidas en el mismo, al expediente ha sido incorporado de nuevo dicho informe si bien en sus conclusiones

se expresa lo siguiente: ?[?] Bajo mi punto de vista, no queda claro ni demostrado, que exista causa efecto entre una posible rotura de la red de saneamiento

del ayuntamiento con los daños reclamados en las dos viviendas. [] No existe justificante ni factura de reparaciones en red de saneamiento del ayuntamiento [?]?.

Décimo cuarto. Personación de la empresa concesionaria del servicio.- Mediante escrito de 4 de abril de 2016, el Alcalde dirigió escrito a Q, dándole traslado de la reclamación formulada y requiriéndole

para que en el plazo de diez días informase sobre la realidad y, en su caso, fecha y circunstancias en las que se produjo

la avería a la que se imputa la causación de los daños y su reparación.

El 14 de abril de 2016, D. R, actuando en nombre y representación de Q, según escritura de poder de representación y de cambio

de denominación que adjunta, presentó escrito solicitando se le tenga por personado en el expediente y se le facilitara una

copia de la documentación.

El 25 de abril siguiente, la citada mercantil presentó escrito de alegaciones señalando la inexistencia de responsabilidad

alguna por su parte, en primer lugar porque aun cuando se admitiera que la avería se produjo en el año 2011 es imposible que

los daños comenzaran a aparecer en 2013 como aducen los reclamantes, estando además prescrita la reclamación al haber transcurrido

casi tres años; y en segundo lugar porque de los informes técnicos aportados por los interesados y por el Ayuntamiento se

desprende la existencia de un defecto constructivo en la vivienda por una incorrecta cimentación.

Décimo quinto. Nuevo trámite de audiencia.- Mediante oficios suscritos por la Secretaria Municipal con fecha 29 de abril de 2016 se concedió trámite de audiencia por

plazo de quince días a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, a los reclamantes y a la empresa concesionaria del servicio.

El 19 de mayo de 2016 Q presentó escrito de alegaciones reproduciendo las ya presentadas ante el Ayuntamiento el 25 de abril

anterior.

Los reclamantes presentaron asimismo escrito de alegaciones el 20 de mayo de 2016 oponiéndose en primer término a la prescripción

de la acción pues nos encontramos ante daños continuados dado que las manifestaciones efectuadas por el perito de S, ?[?] dejan patente que los daños surgen a raíz de la avería que se produce en 2011, si bien el proceso de evolución de este tipo

de problemas hace que su entidad se vaya manifestando de forma más acusada a lo largo del tiempo [?]?. A continuación y tras detallar las diferencias y contradicciones existentes entre los dos informes periciales emitidos por

la compañía aseguradora del Ayuntamiento, solicita que se requiera a la empresa concesionaria para que informe sobre la realidad,

fecha y circunstancias en que se produjo la avería en la red pública municipal, y una vez incorporada dicha documentación

al expediente se le confiera nuevo trámite de audiencia.

Dicho escrito de alegaciones se acompaña de nuevo informe suscrito por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos el 14 de

mayo de 2016, complementario del ya presentado junto con la reclamación en el que se señala lo siguiente en relación con la

evolución y consecuencias de los daños y grietas aparecidos en las viviendas: ?[?] como una grieta no aparece súbitamente salvo que se den acciones repentinas fuertes como la de un seísmo, que no es nuestro

caso, es prácticamente seguro que los primeros movimientos datan de algún año antes y las posibles grietas consecuentes fueran

pequeñas fisuras poco perceptibles y con escasa influencia en descuadre de marcos de ventanas y puertas [?]. [] La humectación del terreno de cimentación tras la rotura de 2011 se ha tenido que traducir en una disminución paulatina de

la capacidad portante del terreno. La estructura de la vivienda se va adaptando paulatinamente a esta minoración de resistencia

manifestándose en la tabiquería en forma de ?venas? imperceptibles inicialmente que evolucionan hasta las notables grietas

visibles en la actualidad [?]?.

En contestación al citado escrito el Alcalde dirigió comunicación a los reclamantes con fecha 27 de mayo de 2016, adjuntándoles

el escrito de alegaciones presentado por Q, e indicándoles que en el Ayuntamiento no existe documentación relativa a la avería

en la red pública municipal que afectó a las viviendas ubicadas en los números A y B de la calle K.

El 1 de junio de 2016, los reclamantes presentaron nuevo escrito de alegaciones en el que solicitaban se requiriera al representante

de Q, bajo apercibimiento de desobediencia, para que diera puntual cumplimiento a la petición de información efectuada por

el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

Décimo sexto. Nueva propuesta de resolución.- La Corporación municipal en su sesión celebrada el día 1 de junio de 2016 adoptó nueva propuesta de resolución, ratificándose

en los acuerdos adoptados los días 16 de octubre y 23 de diciembre de 2015, y proponiendo de nuevo la declaración de no existencia

de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal de abastecimiento de agua y alcantarillado

y los daños alegados por los reclamantes.

El 13 de junio siguiente el Alcalde dirigió escrito al Viceconsejero de Administración Local y Coordinación Administrativa

instándole a que remitiera el expediente a este Consejo en solicitud de dictamen.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 23 de junio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Barajas de Melo versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de

la Administración municipal, presentada por unos particulares como consecuencia de los daños que han sufrido en su vivienda,

que atribuyen a las filtraciones procedentes de la red de saneamiento público.

El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir

todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El

apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4

de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: ?Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión

de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.

En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto los reclamantes solicitan una indemnización de 244.890 euros, por lo que el dictamen se emite con

carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad

patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas, primordialmente, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad

Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya citado artículo

142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una

doble perspectiva.

La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda

dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno,

el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado.

La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación

realizada, pues se concentra en determinar si el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta

actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; esto es, que en la fase instructora

se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba

pronunciarse la resolución.

La importancia de esta perspectiva radica en que, en no pocos casos, el cumplimiento meramente formal de los trámites o el

incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo

Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante.

En el presente caso, desde la primera perspectiva, hay que poner de manifiesto que, una vez subsanadas las deficiencias advertidas

por este Consejo en sus acuerdos de devolución, no existe incumplimiento de trámites esenciales que impida el pronunciamiento

de una resolución finalizadora del procedimiento, aunque sí se ha observado que no se ha designado instructor del procedimiento,

dando lugar a que las distintas actuaciones se hayan practicado unas veces por el Alcalde y otras por la Secretaria del Ayuntamiento,

dispersión que se habría evitado con la designación de instructor al inicio del procedimiento que fuera quien dirigiera las

actuaciones que conforman la fase de instrucción tendentes, según dispone el artículo 78 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre,

a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, lo que

le permitiría valorar con criterio unitario el resultado de las mismas y formular fundadamente la propuesta de resolución.

La dirección de la fase de instrucción debería haberse centralizado así en una única persona, dando traslado de su designación

a la parte a fin de que pudiera haber manifestado, en su caso, las causas de recusación que hubiera estimado convenientes.

Por otra parte, dado que se presentó también pretensión indemnizatoria por parte de los propietarios del inmueble colindante

por el mismo motivo y en base a los mismos argumentos y sustento probatorio, en virtud del artículo 73 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, debió dictarse, cuando menos, acuerdo de acumulación de ambas pretensiones.

No obstante, tales defectos procedimentales no pueden calificarse de esenciales.

Respecto a la segunda perspectiva señalada, no hay vicio que impida dictar una resolución válida desde un punto de vista tanto

formal como material, sin que exista deficiencia en la instrucción cuya consecuencia sea la de limitar la concreción del pronunciamiento

que este Consejo pueda hacer sobre la relación de causalidad alegada por los interesados.

Finalmente, debe indicarse que se ha superado el plazo máximo de seis meses para tramitar y resolver la reclamación fijado

en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La demora advertida es reprochable por contrariar los principios

de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución

y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta

en plazo. Debe significarse además que, aun cuando los reclamantes tienen a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa

ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución

expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo harían privándoseles de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede

examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.

Concurre legitimación activa en los reclamantes, pues son los propietarios del inmueble objeto de los daños, según consta

en la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, así como en el certificado del Registro de la propiedad de Tarancón

expedido el 16 de abril de 2015, que figuran en el expediente.

Asimismo, corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Barajas de Melo, por ser el titular de la red de tuberías

municipal, cuya gestión, organización y funcionamiento compete a la corporación municipal por virtud del artículo 25.2.c)

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según su redacción dada por Ley 27/2013, de 27

de diciembre.

No distorsiona el reconocimiento de la legitimación pasiva de la Administración municipal el hecho de que, en el presente

supuesto, existiese un contratista adjudicatario del servicio de saneamiento en la localidad, sobre quien podría recaer el

defecto de mantenimiento de las instalaciones en que la parte residencia el origen de los daños. Es doctrina consolidada de

este Consejo (expuesta, entre otros, en sus dictámenes 6/2008, de 16 de enero; 41/2008, de 12 de marzo; 121/2008, de 11 de

junio; 54/2010, de 28 de abril; 70/2012, de 18 de abril; 69/2014, de 5 de marzo; o 97/2014, de 26 de marzo) que en estos supuestos

ha de admitirse no sólo la legitimación pasiva de la Administración para conocer de la reclamación planteada, sino también

la posibilidad de que el procedimiento instruido concluya con un pronunciamiento estimatorio que declare la obligación de

pago del contratista interviniente, si éste fuere el responsable del hecho lesivo por el que se insta indemnización.

En lo que respecta al plazo en que la acción ha sido ejercitada cabe afirmar que aunque por parte de la concesionaria del

Ayuntamiento se ha alegado la posible prescripción de la acción, no concurre esta circunstancia según se razona seguidamente.

Si bien no ha sido posible determinar el momento en el que se iniciaron los daños en la vivienda, pues ello ha sido objeto

de controversia, no despejada en la instrucción, sí cabe afirmar que se trata de daños continuados pues el informe de la Arquitecta

Técnica Municipal de 6 de octubre de 2015, acredita la producción de nuevas grietas y patologías de rápido crecimiento, por lo que deduce que siguen estando activas, esto es, con independencia

de cuál fuera la causa de los daños, esta seguía desplegando sus efectos.

Este Consejo ha venido admitiendo (basten por todos los dictámenes 27/2007 de 28 de febrero; 27/2010 de 9 de marzo; 42/2014

de 12 de febrero; o 97/2014 de 26 de marzo), que los daños continuados, tal y como los califica la jurisprudencia, a los efectos

del inicio del cómputo del plazo de prescripción, son aquéllos que, producidos por un único hecho lesivo, se manifiestan a

lo largo del tiempo, y sólo cuando se repare o desaparezca ese único hecho productor, dejarán de manifestarse.

En este sentido el Tribunal Supremo se pronuncia sobre los denominados ?daños continuados?, calificándolos como ?aquéllos en que el daño se agrava día a día de manera prolongada en el tiempo sin solución de continuidad? (Sentencia de 22 de marzo de 2005; RJ 2005\5977) como consecuencia de un hecho inicial, de manera que ?el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner

fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto

de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos [?]? (Sentencia de 26 de abril de 2002 RJ 2002\4316).

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclaman los interesados por los daños producidos por humedades consistentes en grietas de diverso alcance que han afectado

a la fachada, plantas baja y primera de la vivienda localizadas en los paramentos revestidos de yeso así como en los muros

de carga. La realidad de tales daños puede considerarse suficientemente acreditada pues los mismos han sido verificados mediante

comprobación in situ efectuada por la Arquitecta Técnica Municipal en diversas visitas realizadas a la vivienda que dieron

lugar a dos informes descriptivos de los daños de fechas 28 de abril y 6 de octubre de 2015.

Tales daños, con independencia de su nexo causal con el funcionamiento del servicio público imputado, han de considerarse

efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la parte reclamante, dando cumplimiento a los requisitos fijados

en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de lo que se dirá en la siguiente consideración

en lo que respecta a la acreditación del quebranto patrimonial producido por aquellos.

Vinculan los interesados los mencionados daños con un funcionamiento anormal del servicio público de gestión de la red municipal

de agua potable, pues atribuyen los mismos a ?la rotura de una tubería de la red de saneamiento municipal? lo que supuso ?la aportación de grandes dosis de agua al terreno?, según afirman en su escrito de reclamación. En el escrito de alegaciones presentado en el primer trámite de audiencia los

reclamantes concretan tal título de imputación señalando que el exceso de humedad capaz de afectar a la cimentación de la

vivienda trae causa en ?la avería que se produjo en el año 2011 en la red de agua potable titularidad del Ayuntamiento, en la calle K, entre las

viviendas de los nº A y B [?]. La avería fue de tal entidad que el agua rompió violentamente la acera en un punto de las conducciones que se localiza entre

las dos viviendas, y fue reparada por la empresa Q. [?] [] El exceso de humedad que soportó el terreno como consecuencia de la avería provocó la deformación irreversible del suelo,

afectando a la cimentación de las viviendas, y consecuencia de ello se han ido manifestando daños con una evolución cada vez

más acelerada y grave, que continuará, mientras no se estabilice la cimentación?.

Por lo que respecta al origen de los daños, esto es, la avería producida en la red de saneamiento en el año 2011, constituye

un hecho del que no ha sido aportada prueba fehaciente que permita dar por acreditado su acaecimiento, desconociéndose su

fecha exacta y su magnitud. Es una circunstancia que ni siquiera aparece referida en el escrito de reclamación pues la parte

interesada únicamente aludió a la misma en trámite de alegaciones y una vez conocido el informe emitido por el perito de la

compañía aseguradora del Ayuntamiento con fecha 31 de julio de 2015 en el que se afirma la existencia de causa efecto ?entre una rotura de red de saneamiento del ayuntamiento con los daños reclamados en las dos viviendas, pero en 2011?.

Esta última afirmación únicamente se sustenta en las manifestaciones efectuadas por los propietarios de la vivienda una vez

que el citado técnico se personó en la misma para valorar el alcance de los daños, en concreto en su informe se hace constar

cómo la propietaria de la vivienda ubicada en la calle K, le indica que los daños se venían prolongando en el tiempo y que

los primeros ?se observaron en el año 2011?, para concluir señalando en términos nada categóricos y tras referirse al período de tiempo en la que la gestión del agua

estaba a cargo de Q, que ?Todo parece indicar que si existió una rotura de la red de agua potable?.

Sin embargo la afirmación de la propietaria referida al momento en el que aparecieron las grietas contrasta con la aseveración

que se hace en el informe pericial que acompaña a su reclamación en el que se señala que ?En las viviendas A y B aparecieron en 2013 una serie de fisuras que fueron evolucionando a grietas de notable apertura en

el plazo de un solo año?; e incluso esta afirmación se contradice con la que hace el mismo perito en su último informe de 14 de mayo de 2016 en el

que señala que es ?prácticamente seguro que los primeros movimientos datan de algún año antes? -al 2013- , y matiza respecto a su primer informe que a lo largo de 17 años -de 1994 a 2011- no habrían aparecido grietas.

De otro lado, en el Ayuntamiento no existe constancia alguna de dicha avería en la red, como manifiesta el propio Alcalde

en escrito dirigido a los reclamantes con fecha 27 de mayo de 2016, y la empresa concesionaria del servicio en el año 2011,

requerida expresamente por el Ayuntamiento para que informase de la supuesta avería a la que se imputa la causación de los

daños, tampoco ha hecho manifestación alguna al respecto.

Por lo tanto y con los elementos aportados a la instrucción no se puede dar por hecho probado que en el año 2011 haya tenido

lugar una avería en la red de agua potable ni que la misma fuera reparada por la que entonces era la mercantil concesionaria

de dicho servicio municipal.

Más aun admitiendo a los meros efectos dialécticos que dicha avería hubiera tenido lugar, lo que no queda tampoco en modo

alguno demostrado es que dicho hecho haya sido el causante de los daños surgidos en la vivienda propiedad de los reclamantes.

Ello es así por lo que seguidamente se razona.

El informe pericial aportado por los reclamantes concluye que los asientos en la vivienda han sido debidos a ?aumentos de humedad en el terreno de cimentación?, y que ?las únicas fuentes de aporte de agua son las causadas por fugas o fisuras en las redes de saneamiento?. Tales conclusiones traen fundamento en otras anteriores vertidas en el mismo informe referidas a que ?no existen indicios de fallos estructurales ni de materiales usados? en las viviendas, y que el terreno de cimentación ?si las zapatas corridas se han bajado por debajo del suelo de alteración, parece ser el adecuado para las bajas cargas de

estas viviendas en condiciones secas o de baja humedad?.

Frente a tales argumentaciones al expediente ha sido aportado el informe elaborado por C, previo encargo del Ayuntamiento,

cuyas conclusiones, contrastando con las anteriores, permiten atribuir los daños en la vivienda afectada a una inadecuada

cimentación de la misma para el tipo de suelo sobre el que se ubica. En concreto se afirma que ?La cimentación de las viviendas estudiadas mediante zapatas continuas a una tensión de 1,30 kg/cm2 (130 kPa) a una profundidad de 1,20 m, sobre un terreno arcilloso limoso de consistencia media, con una alta deformabilidad

y con lentejones muy expansivos (Ph=210 kPa), no es la adecuada. Para evitar la zona de variación estacional de la humedad

(capa activa) hubiera sido necesaria una cimentación mediante zapatas continuas a 4,00 m de profundidad [?]. [] La solución que se recomienda es el recalce de las cimentaciones actuales mediante micropilotes que transmitan las tensiones

de la actual cimentación a terrenos suficientemente resistentes situados a una profundidad mayor de 4 m, evitando así la zona

de variación estacional de la humedad o capa activa?.

Entiende el Consejo, una vez contrastados ambos informes, que cobran más verosimilitud las conclusiones de este último pues

las mismas se asientan en una serie de trabajos de campo realizados consistentes en sondeos, ensayos, toma de muestras así

como ensayos de laboratorio, que han permitido comprobar que la cimentación de las viviendas se asienta sobre terrenos de

tipo expansivo y por lo tanto no aptos para esta. Por el contrario, el informe pericial de parte se limita a ofrecer sus propias

conclusiones tomando en cuenta los daños visualizados en la vivienda y ciertos datos extraídos del estudio de C que confirmarían

la alta humedad del suelo, para finalizar afirmando que ?Las únicas fuentes de aporte de agua son las causadas por fugas o fisuras en las redes de saneamiento?, pero sin aportar ni acreditar una secuencia lógica de hechos entre dicho aporte de agua y la supuesta avería producida en

la red de saneamiento exterior del Ayuntamiento.

Cobra así un mayor peso el argumento técnico de que las grietas aparecidas en la vivienda afectada traen causa en el tipo

de terreno en el que se asienta la cimentación que no resulta ser el adecuado.

Es cierto que la información suministrada por el perito de la compañía aseguradora del Ayuntamiento se muestra también contradictoria

en sus propios términos, pues si bien en un primer momento se llegó a afirmar la existencia de nexo causal entre los daños

reclamados en las viviendas y la rotura de la red de saneamiento en 2011, posteriormente tal afirmación ha sido rectificada,

transcribiendo en el mismo informe que ?no queda claro ni demostrado, que exista causa efecto entre una posible rotura de red de saneamiento del ayuntamiento con

los daños reclamados en las dos viviendas?. Más aun admitiendo esta evidente contradicción de la cual no ha sido aportada explicación suficiente por parte de la citada

mercantil, lo cierto es que otros elementos aportados durante la instrucción permiten cuestionar que exista relación causal

entre esa supuesta avería en la red de saneamiento del año 2011 y los daños de la vivienda.

Así si la avería hubiera tenido lugar en dicho año 2011 es improbable que los daños hubieran comenzado a manifestarse o a

detectarse dos años más tarde, en el 2013, según se afirma insistentemente en el informe pericial de parte.

De otro lado, debe tenerse en cuenta dos elementos principales expuestos en el informe de la Arquitecta Técnica Municipal:

el primero que en un total de catorce visitas a la vivienda afectada en un período de seis meses -de mayo a octubre de 2015-,

?[?] se ha apreciado un movimiento activo de dichas patologías (grietas y otros desprendimientos del acabado), es decir que las

causas de las patologías siguen produciéndose?; y el segundo que desde la fecha en que el Ayuntamiento retomó la gestión del agua y del alcantarillado, el 1 de enero de

2013, ?[?] no ha habido ninguna avería ni de agua potable ni de saneamiento en el tramo donde se encuentran las viviendas afectadas?. La consideración conjunta de ambos elementos conduce a pensar como causa más probable de los daños, la existencia de factores

ajenos a una supuesta avería en la red acaecida varios años antes, los cuales operaron y continúan operando como posibles

causantes de los daños y que, a la vista de los informes técnicos aportados en la instrucción, cabría residenciarlos en la

inadecuación de la cimentación de la vivienda a las condiciones del terreno sobre el que se asienta.

En suma y a tenor de cuando se acaba de exponer debe concluirse que no ha resultado acreditada ni la existencia de un funcionamiento

anormal del servicio público municipal de abastecimiento de agua potable y alcantarillado, ni la imprescindible relación causal

entre este y los daños ocasionados en la vivienda de los reclamantes, por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial

del Ayuntamiento de Barajas de Melo.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Pese a resultar improcedente la declaración de responsabilidad patrimonial instada, cabe hacer un última y breve consideración

sobre el importe de la indemnización pretendida y las características de la documentación aportada como prueba del importe

reclamado y que acreditaría la efectividad del daño, a cuyo efecto es necesario precisar que el alcance patrimonial pretendido en este caso por la parte reclamante no ha sido refrendado con

medios de prueba suficientes que puedan considerarse admisibles. Lo aportado por los afectados, es el propio informe pericial

de daños que incluye una propuesta de solución al problema de cimentación de la vivienda y una mera estimación de su coste,

sin ni siquiera aportar el proyecto de obras que el propio perito reconoce como necesario. Tal documento es un tipo de soporte

probatorio que, con carácter general y matizaciones, ha sido rechazado por este Consejo como medio acreditativo de la trascendencia

económica de los daños irrogados -por todos, dictámenes 286/2012, de 28 de noviembre, u 85/2013, de 25 de marzo-.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiendo sido acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por

el Ayuntamiento de Barajas de Melo (Cuenca) y los daños producidos en la vivienda de la calle K, propiedad de D. X y D.ª Z,

a consecuencia de filtraciones desde la red de alcantarillado público procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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