Dictamen del Consejo Cons...o del 2021

Última revisión
15/07/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 272/2021 del 15 de julio del 2021

Tiempo de lectura: 81 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 15/07/2021

Num. Resolución: 272/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 272/2021, de 15 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª [?] a consecuencia

de los daños atribuidos a la asistencia sanitaria recibida en el Centro de Salud [?] y en el Hospital [?], centros sanitarios

dependientes del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El expediente sometido a consulta tiene su origen en una reclamación presentada por D.ª [?], el 11 de octubre de 2019, en

virtud de la cual insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha una indemnización, cuyo importe no cuantifica, compensatoria

de los perjuicios atribuidos a una atención sanitaria negligente.

Expone la parte interesada que fue derivada por su MAP a Urgencias el día 6 de agosto de 2019 por presentar un cuadro de fiebre

y vómitos de tres días de duración. Señala que en Urgencias, tras las pruebas oportunas le diagnosticaron una gastroenteritis

y le dieron el alta.

Tras el alta afirma que ?seguía mal no me sentía bien porque en la noche volvieron las tiritonas y la fiebre de 40 y vomité y me sentía sin fuerzas

ya llevaba 4 días presentando fiebre y vómito y no soy médico pero sé que el presentar fiebre es porque conlleva a una infección

cosa que allí en el hospital no dictaminaron?. Por ello al día siguiente solicitó una ambulancia para volver a Urgencias, que le fue denegada al considerar que debía esperar

más tiempo para ver la evolución, dado que el día anterior había sido valorada en el hospital. Decidió entonces llamar a su

MAP quien acudió a su domicilio y tampoco le prescribió el antibiótico, sino que le dijo: ?No puedo solo es de dieta, paracetamol y para el vómito mucho líquido y cómete una manzana asada?.

La reclamante afirma que como estaba muy mal acudió esa noche al Servicio de Urgencias del Hospital [?], afirmando que en

dicho Servicio le dijeron que ?tus exámenes están muy regular, tienes una infección intestinal y una deshidratación te vamos a dejar y seguiremos haciendo

exámenes?. Añade que ?me empezaron a poner lo que finalmente debían antibiótico para poder atacar la infección cosa que en el otro hospital no

hicieron por negligencia médica?.

Describe su estado y la atención dispensada en dicho Hospital en los siguientes términos: ?[en] ese momento ya tenía mis pies hinchados y manos porque ya no tenía una infección se había convertido en dos infecciones y

me estaba comprometiendo el corazón. Al día siguiente me hicieron tac eco cardiograma y electrocardiograma y hasta el ginecólogo

me vio allí gracias a dios y estos médicos me dieron la atención que necesitaba y hago esta declaración que pude morir dejar

mi hijo huérfano y mi madre por negligencia médica, faltó muy poco por dios y mi esposo, porque por el hospital y el de [?] esperando 48 horas no estaba viva. Yo no quiero que estas situaciones se repitan. Estuve 4 días en observación desde el día

miércoles hasta el sábado que me subieron a planta y hasta ese día presenté fiebre pese a que desde ese día me pusieron antibiótico

imagino la gravedad que tenia de infección y para ellos no era sino de dieta. Reitero, gracias a dios y al Hospital [?] y quiero demandarlos y por falta de prestarme el servicio de ambulancia pude morir gracias?.

Acompaña a la reclamación copia de su documento nacional de identidad, y varios documentos de la historia clínica relacionados

con el episodio, entre ellos el informe de alta del Hospital [?], en la Comunidad de Madrid, donde ingresó el día 9 de agosto

de 2019 y fue dada de alta con impresión diagnóstica ?compatible con viriasis?, el día 13 de agosto.

Segundo. Propuesta de inadmisión y trámite de alegaciones.- El 25 de noviembre de 2019, la Jefa de Evaluación Sanitaria emitió informe proponiendo la inadmisión de la reclamación al

considerarla manifiestamente improcedente ya que ?la reclamante no plantea ningún daño real más allá de su percepción de que podía haber muerto, ni su afirmación encuentra

sustento documental?.

Habiéndose otorgado a la interesada un trámite de audiencia de la anterior propuesta, esta alegó el 16 de octubre, afirmando

que ?tuve que darme de baja debido a que estuve ingresada 7 días, no por una gastroenteritis, sino por dos infecciones, una urinaria

y otra intestinal. [ ] Después de mi recuperación, que tardó aproximadamente 4 meses, estuve con el potasio bajo y sin poder tener fuerzas para trabajar?. Cuantifica la indemnización en 5.000 euros por ?el tiempo que estuve inactiva por negligencia y mal diagnóstico del personal médico del hospital?.

Acompaña baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, de 6 de agosto de 2019, por ?cese de actividades empresariales y profesionales? y de alta el 16 de diciembre de ese año.

A la vista de lo anterior, el Servicio Jurídico del SESCAM, informó que procedía la tramitación de la reclamación.

Tercero. Admisión a trámite.- El 19 de noviembre de 2019 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó admitir a trámite la citada reclamación,

comunicando a la accionante esa decisión junto a otros extremos relativos al modo de tramitación del consiguiente procedimiento

de responsabilidad patrimonial, incluido el nombramiento de la instructora del procedimiento.

Dicho acuerdo fue comunicado a la interesada.

Cuarto. Historia clínica e informes de los servicios implicados.- Además de la historia clínica de la paciente relacionada con el episodio en cuestión, a instancias de la instructora, se

incorporó al expediente el informe emitido el 3 de diciembre de 2020 por la Coordinadora del Servicio de Urgencias del Hospital

[?], que indica: ?La paciente acudió por presentar 4 días antes vómitos, intolerancia oral, fiebre de hasta 40º y deposiciones verdosas. En

la anamnesis sé preguntó por afectación de otros familiares, antecedentes epidemiológicos o viajes recientes. A la exploración

física se objetivó TA 127/71, FC 86, Sal 02 97% y T" 37,8°. La exploración descrita es normal incluida la abdominal donde

refleja no dolor a la palpación, blando, depresible, RHA presentes, no signos de irritación peritoneal no masas ni megalias.

[ ] Se realizó analítica completa (hemograma, coagulación, bioquímica), RX Tórax y Abdomen. Lo que destaca de las pruebas complementarias

fue: no leucocitosis, coagulación normal, bioquímica normal excepto PCR elevada (121,5 mg/dl) leve elevación de ALT, GGT y

LDH (esto último en el contexto de suero hemolizado). [ ] Durante su permanencia en urgencias se inicia tratamiento con paracetamol, ranitidina y ondansetron iv con mejoría clínica

y buena respuesta a la tolerancia oral. [ ] Por estar hemodinámicamente estable en todo momento, analítica normal y buena respuesta clínica a la medicación puesta en

urgencias se le dio de alta con unas recomendaciones al alta explicándole datos de alarma para nueva valoración en urgencias

y remitiéndole a su MAP para seguimiento y control. [ ] Con los datos tanto de la exploración como de las pruebas complementarias y de la respuesta a la medicación pautada durante

su estancia en la urgencia considero que la actuación fue la adecuada. En la anamnesis se hizo hincapié en antecedentes epidemiológicos,

viajes recientes u otros familiares afectados. En la exploración física no existían datos de deshidratación ni de inestabilidad

hemodinámica. En las pruebas complementarias no se objetivó leucocitosis, no alteración de la función renal ni alteraciones

en iones. Además, se le proporcionó tratamiento sintomático con mejoría clínica y antes del alta se comprobó la tolerancia

oral tal como queda reflejado en la evolución clínica. [ ] Por lo que creo que el manejo fue el apropiado, siguiendo los protocolos generales de urgencias y con derivación a su MAP

para control y seguimiento?.

Asimismo, se ha recabado el informe de la Coordinadora Médica del Centro de Salud [?], que indica ?La paciente es atendida el 6/8/19 en urgencias [?] por presentar, según refiere desde el sábado vómitos, no diarrea, dos deposiciones color verde ayer y fiebre y sensación

de mareo. A la exploración abdomen blando, depresible no defensa o irritación, mucosas secas. [ ]-El médico de urgencias deriva a la paciente al Hospital [?] donde es atendida 06/08/2019 11:10 [...]?.

Señala que fue dada de alta con diagnóstico de Gastroenteritis aguda sin signos de alarma en el momento y continúa indicando

que la paciente fue nuevamente atendida en su domicilio el 7 de agosto por ?la Dra [?] y el Residente R-1. [ ] Refiere que no ha tomado medicación alguna. Persiste nausea y vomito esta mañana. [ ] En el momento de mi valoración de la paciente en el domicilio disponíamos de una analítica básica realizada 24 horas antes

y sin criterios de gravedad, además de una exploración de constantes estables Tª 38,TA 120/75, FC 97, Sat 02 98, Gluc 104

[ ] Abdomen blando depresible. Tratamiento recomendado la hidratación oral y dieta Alimentos permitidos (dieta astringente)?.

Añade que: ?Dos días después la paciente acudió al Hospital [?] dónde deciden su ingreso y según informe estando la paciente consciente y orientada, bien hidratada y buen estado general

y constantes normales. Fue ingresada por proceso de fiebre y búsqueda de foco, siendo todos los cultivos negativos y manteniéndose afebril durante el

ingreso. [ ] Con diagnóstico al alta Compatible con viriasis. [ ] La paciente relata en su informe la exigencia según su creencia de que "la fiebre conlleva una infección y debe tratarse con

antibióticos", y a su buen entender "es una negligencia médica porque si una persona lleva 4 días de fiebre es porque presenta

una infección"... [ ] Además los datos del relato de la paciente no coinciden con los datos de la historia clínica, reitera fiebres muy altas y

dos infecciones y otras cosas que no se demuestran con los datos registrados y observados: Cultivos negativos y todo compatible

con un proceso vírico. [ ] La gastroenteritis es una inflamación de las mucosas del tubo digestivo, que con frecuencia se da simultáneamente provocando

fiebre, náuseas, vómitos, diarrea y dolor abdominal principalmente. [ ] La gastroenteritis aguda infecciosa es una entidad frecuente, en la que los agentes causales son múltiples, siendo imposible

e innecesario un diagnóstico etiológico en todos los casos. Puede ir acompañada de vómitos en mayor o menor medida. Una correcta

actitud médica inicial puede evitar tanto el desarrollo de complicaciones como el gasto derivado de una hospitalización innecesaria.

Esto incluye prevenir y tratar precozmente la deshidratación, conocer los criterios que implican gravedad y requieren iniciar

una evaluación médica y los datos que hacen aconsejable un ingreso hospitalario. El uso de antibiótico debe restringirse a

los casos que pueden obtener un beneficio clínico con su administración. [ ] La paciente no presentaba ningún signo de gravedad que justificara más estudios?.

Realiza de todo ello las siguientes conclusiones: ?1.- Que la paciente fue bien atendida, siguiendo las directrices de las guías de práctica clínica, de forma continuada por

nuestra parte y en su domicilio cuando lo ha solicitado. [ ] 2.- Que la paciente en ningún momento de nuestra valoración presentaba criterios de gravedad ni de ingreso. [ ] 3.- Que la paciente no siguió las recomendaciones de tratar adecuadamente la fiebre con antitérmicos pautados y la hidratación

y alimentación oral ajustada a tolerancia. [ ] Lamentamos mucho la contrariedad que supone para algunos pacientes y familiares el no poder darles lo que demandan en base

a sus creencias, pero es necesario que se haga uso correcto de los antibióticos. No utilizar antibióticos para luchar contra

infecciones causadas por virus porque son completamente ineficaces. [ ] Deseamos que la situación surgida no suponga conflictos en la relación que se establece entre el médico y la paciente, esencial

para la provisión de asistencia médica de alta calidad en cuanto al diagnóstico y tratamiento de la enfermedad?.

Quinto. Trámite de audiencia.- Seguidamente, consta el ofrecimiento de trámite de audiencia, por un plazo de 15 días, a la parte reclamante, y a la entidad

aseguradora del SESCAM [?], mediante comunicaciones remitidas el 9 de febrero de 2021 y con relación sucinta de los documentos

obrantes en el procedimiento.

Se incorporan a continuación las alegaciones presentadas por la entidad aseguradora indicada en fecha 8 de marzo de 2021,

por las que solicita la desestimación de la reclamación interpuesta. Se aporta asimismo el Dictamen Pericial emitido el 1

de marzo de 2021 por dos especialistas en Medicina Interna, en el que se concluye lo siguiente: ?1. La paciente fue correctamente derivada del centro de salud al servicio de urgencias del Hospital [?] para descartar deshidratación con una sospecha correcta de gastroenteritis aguda. [ ] 2. En el servicio de urgencias del Hospital [?] fue correctamente atendida realizándole todas las exploraciones necesarias para valorar su grado de enfermedad. [ ] 3. Se confirmó el diagnóstico de gastroenteritis aguda sin deshidratación y se le recomendó un tratamiento correcto. [ ] 4. Fue enviada a su domicilio porque su situación lo permitía y se le indicaron los síntomas de alarma por los que debía

volver al servicio de urgencias si aparecían. [ ] 5. No parece que la enferma realizara el tratamiento. 6. Tres días después, en lugar de volver al Hospital [?], acudió motu proprio al Hospital [?] donde de forma excesivamente prudente fue hospitalizada. [ ] 7. Todos los estudios que se le realizaron no demostraron la existencia de ninguna otra enfermedad ni de la existencia de

una deshidratación ni insuficiencia renal. [ ] 8. No se objetivó ningún síntoma ni signo de enfermedad grave que pusiera en peligro la vida de la paciente. [ ] 9. El diagnostico al alta de este centro fue el mismo que se le había indicado en el Hospital [?] sin ningún tratamiento ya que había mejorado totalmente durante los tres días de hospitalización. [ ] 10. La administración de un antibiótico en el Hospital [?] fue una medida extremadamente cauta ya que en ninguno de los cultivos que se le realizó se aisló ninguna bacteria. [ ] 11. La actuación de los sanitarios que atendieron a la paciente, tanto en el centro de salud como en el servicio de urgencias

del Hospital [?] fue totalmente correcta y ajustada a la lex artis ad hoc?.

Por su parte, la reclamante no ha presentado alegaciones, según consta en diligencia expedida por un funcionario del Servicio

de Inspección.

Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 18 de marzo de 2021 se formuló propuesta de resolución por la instructora del procedimiento, contraria al reconocimiento

de responsabilidad patrimonial, concluyendo que ?no ha existido mala praxis durante el proceso asistencial reclamado y prestado en los Servicios Sanitarios del SESCAM?.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, el 27 de mayo de 2021 se emitió informe por un Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades,

en el que se informa favorablemente la propuesta de resolución sometida a su consideración.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 9 de junio de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que

se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento,

y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros

asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes

a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.

La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor tuvo

lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo 54.9.a), la obligación

de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas

con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo

a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?.

Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el

límite cuantitativo de los 601 euros.

En el supuesto sometido a consulta, la parte reclamante ha cuantificado los perjuicios soportados en 5.000 euros, cantidad

que excede sobradamente de la indicada en el párrafo anterior, por lo que se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar las cuestiones de fondo planteadas en el expediente.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria.

Así, en cuanto a la legitimación activa de quien sostiene la reclamación, ésta resulta incuestionable al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos daños consistentes

en perjuicios de carácter físico sufridos por la propia accionante.

En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, en el presente supuesto resulta igualmente indubitada, ya

que la reclamación viene a dirigirse contra la labor asistencial desarrollada por el personal tanto del Centro de Salud [?],

como del Hospital [?], centros dependientes del SESCAM, donde ciertamente se atendió a la paciente en las fechas que documenta.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece

que ?el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o

la determinación del alcance de las secuelas?. En el presente supuesto, la asistencia a la que se imputa la presunta negligencia tuvo lugar el 6 de agosto de 2019, por

lo que con independencia de cuándo se produjera la curación definitiva, la reclamación presentada el 11 de octubre posterior

no puede considerarse afectada de prescripción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la interesada por el tiempo de inactividad laboral derivado de una infección cuyo agravamiento atribuye a la ?negligencia y mal diagnóstico del personal médico del hospital?. Concreta este periodo en los 7 días en que estuvo hospitalizada y en un periodo de recuperación de ?aproximadamente 4 meses [que] estuve con el potasio bajo y sin poder tener fuerzas para trabajar?.

El examen del requisito del daño debe enmarcarse en la regulación prevista en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, precepto que establece que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona

o grupo de personas?. De esta manera, la efectividad y realidad del daño aparece directamente vinculada a la prueba del mismo, carga que recae

sobre la parte reclamante conforme ha venido manteniendo de manera unánime la jurisprudencia.

En el presente caso, atendiendo a la documentación existente en el expediente permite constatar que la reclamante sufrió un

proceso patológico que requirió ingreso hospitalario de 4 días (folio 9), no de 7 como indica, y no hay constancia alguna

en la documentación clínica que de dicho proceso patológico se derivara un periodo de incapacidad temporal de cuatro meses,

pues no existe documento de baja laboral y sólo consultó con su MAP en dos ocasiones (23 de agosto y 2 de septiembre), para

solicitar una analítica y ver su resultado, respectivamente, siendo este normal. El documento presentado de baja y posterior

alta en el régimen de autónomos no es una baja médica, sino una mera declaración censal fundada en ?cese de actividades empresariales y profesionales?, sin relación alguna con su estado de salud.

En definitiva, puede considerarse la existencia de un daño consistente en la enfermedad sufrida por la reclamante, pero no

con la extensión y efectos pretendidos por esta.

En cuanto a la relación causal, se funda por la interesada en una serie de hechos carentes de soporte probatorio alguno, que

la instrucción ha demostrado que son inciertos, dejando la reclamación carente de fundamentación.

Así, la reclamante afirma haber sufrido una doble infección urinaria e intestinal que se desarrolló sin control, poniéndola

a las puertas de la muerte, porque no se le pautaron antibióticos por parte de su MAP y en el Hospital [?].

Los hechos contenidos en la historia clínica demuestran que ?no tuvo infección de orina en ningún momento?, como prueban los resultados de las sucesivas analíticas realizadas y que no aparece diagnosticada en ninguno de los informes

médicos incorporados al expediente. Así constan analíticas de orina negativas con motivo del ingreso en el Hospital [?] (folio

10) y, posteriormente, la solicitada por su MAP (folio 64).

Tampoco es cierto que la enfermedad se agravase por la falta de administración de antibióticos, pues la paciente fue diagnostica

en todo momento de una gastroenteritis de origen vírico, para la que no está indicado el tratamiento con antibiótico. Consta

en el informe de alta en el Hospital [?] ?Gastroenteritis aguda sin signos de alarma en el momento? (folio 42) y en el del Hospital [?] como impresión diagnóstica ?compatible con viriasis? (folio 11).

La sintomatología descrita en la reclamación, que la reclamante utiliza como base para fundamentar la negligencia en la atención

recibida, no se produjo pues la historia clínica no detectó signos de deshidratación, ni de hinchazón de extremidades, ni

enfermedad cardiaca alguna. Así, en la hoja de ingreso en el Hospital [?], consta en la exploración física de la paciente

que se encuentra ?consciente y orientada. Bien hidratada. Buen estado general. Eupneica? y también ?extremidades normales?. (folio 10 del expediente).

Tampoco es advertible negligencia alguna por el hecho de que no se enviara una ambulancia para su traslado al hospital, pues

había sido vista 24 horas antes en el Centro de Salud sin indicios de gravedad y, posteriormente, esa noche fue visitada en

su domicilio por su MAP, quien tampoco apreció necesidad de ingreso.

Como concluye el informe médico aportado por la aseguradora de la Administración, elaborado por dos especialistas en Medicina

Interna, ?Todos los estudios que se le realizaron no demostraron la existencia de ninguna otra enfermedad ni de la existencia de una

deshidratación ni insuficiencia renal. [ ] 8. No se objetivó ningún síntoma ni signo de enfermedad grave que pusiera en peligro la vida de la paciente. [ ] 9. El diagnostico al alta de este centro fue el mismo que se le había indicado en el Hospital [?] sin ningún tratamiento ya que había mejorado totalmente durante los tres días de hospitalización. [ ] 10. La administración de un antibiótico en el Hospital [?] fue una medida extremadamente cauta ya que en ninguno de los cultivos que se le realizó se aisló ninguna bacteria. [ ] 11. La actuación de los sanitarios que atendieron a la paciente, tanto en el centro de salud como en el servicio de urgencias

del Hospital [?] fue totalmente correcta y ajustada a la lex artis ad hoc?.

En definitiva, la constatación de la falta de veracidad de los hechos que fundamentan la reclamación y que el diagnóstico

de la paciente fue el correcto desde su inicio, conduce inexorablemente a la desestimación de la misma, por lo que no procede

el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial instada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada a D.ª [?] tanto en el Centro de Salud, como

en el Hospital [?], y los perjuicios alegados, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

* Ponente: araceli muñoz de pedro

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