Última revisión
19/07/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 271/2016 del 19 de julio del 2016
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 19/07/2016
Num. Resolución: 271/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 271/2016, de 19 de julio
Expediente relativo a proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo grado superior correspondiente
al título de Técnico o Técnica Superior en Mediación Comunicativa, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
ANTECEDENTES
Primero. Memoria justificativa del proyecto de Decreto.- Con fecha 15 de diciembre de 2015, la Directora General de Programas, Atención a la Diversidad y Formación Profesional formuló
memoria justificativa del proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente
al título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa en la Comunidad Autónoma.
Contemplaba en la misma el marco normativo en el que se ampara la iniciativa reglamentaria planteada, constituido por los
artículos 6 y 39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de
las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Concluía señalando que en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión,
niveles y grados, modalidades y especialidades que ostenta la Junta de Comunidades en materia de educación, prevista en el
artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, y ?Una vez aprobado y publicado el Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior
en Mediación Comunicativa, procede establecer el currículo del ciclo formativo de Grado Superior correspondiente al título
de Técnico en Mediación Comunicativa, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta los aspectos
definidos en la normativa citada anteriormente?.
Segundo. Propuesta de elaboración del Decreto.- A la vista de la citada memoria, con fecha 17 de diciembre de 2015, la mencionada autoridad formuló propuesta de elaboración
del proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título
de Técnico Superior en Mediación Comunicativa.
Tercero. Autorización de la iniciativa reglamentaria.- La aludida propuesta fue elevada a la Consejera de Educación, Cultura y Deportes, quien autorizó, con fecha 8 de enero de
2016, la iniciación de los trámites para la elaboración del citado Decreto.
Cuarto. Dictamen del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.- Figura a continuación el dictamen 13/2016, de 3 de mayo, aprobado por el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, por mayoría
de los miembros de su Comisión Permanente.
Tras reseñar los antecedentes normativos en que se enmarca el proyecto y describir su contenido, realizaba una serie de observaciones
de tipo general y otras de carácter específico concernientes a la parte expositiva y al Anexo I de la norma.
Quinto. Memoria económica.- El 13 de mayo de 2016, la Directora General de Programas, Atención a la Diversidad y Formación Profesional suscribió memoria
económica referente a los decretos de currículos de ciclos formativos, desarrollados según la LOE durante el curso 2015/2016,
entre los que se encuentra el sometido a dictamen, expresiva de que ?la entrada en vigor de esta normativa, no supone ningún coste económico?.
Sexto. Informe del Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha.- Para impulsar el procedimiento se sometió la iniciativa reglamentaria al Consejo de Formación Profesional de Castilla-La
Mancha, constando en certificado emitido por su Secretario en fecha 13 de mayo de 2016, que la Comisión Permanente del citado
órgano, en sesión celebrada el 11 de mayo anterior, informó el proyecto de Decreto.
Séptimo. Informe jurídico.- El borrador de Decreto fue informado, el 17 de mayo de 2016, por una Asesora en Normativa Educativa con el visto bueno del
Jefe del Servicio de Régimen Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Tras señalar la preceptividad del informe jurídico que emitía, referir el objeto de la disposición y su cobertura legal, su
naturaleza jurídica, el procedimiento que había de seguirse para su elaboración, y la estructura y contenido de aquélla, analizaba
su articulado efectuando diversas consideraciones al mismo.
Octavo. Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario.- Se incorpora a continuación certificado expedido el 2 de junio de 2016 por el Jefe de Servicio de Relaciones Laborales de
la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en calidad de Secretario de la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario,
acreditativo de que, en sesión celebrada por este órgano el 28 de abril previo, fue objeto de negociación, entre otros, el
aludido proyecto de currículo.
Noveno. Informe de impacto de género.- Figura seguidamente el informe emitido el 3 de junio de 2016 por la Secretaria General de Educación, Cultura y Deportes,
en el que analizaba el impacto de género que derivaría de la aprobación del Decreto. Una vez identificada la norma y su marco
legal, analizaba su pertinencia señalando que al referirse a un servicio público relacionado con la educación se trata de
una prestación dirigida a mujeres y a hombres de forma directa por lo que es pertinente al género. En cuanto a la previsión
de efectos sobre la igualdad de género reseñaba que el proyecto de Decreto analizado fija competencias relacionadas con el
fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, concretamente en el Módulo Profesional de ?Metodología de la integración social de las personas con dificultades de comunicación, lenguaje y habla?.
Concluía valorando positivamente el proyecto desde la perspectiva del impacto de género, pues ?contribuye de manera específica a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y no contempla actuaciones que contribuyan
a perpetuar situaciones de discriminación o estereotipos de género, por tanto la valoración de impacto de género de dicho
proyecto es positiva?.
Décimo. Informe de modificaciones.- Con fecha 3 de junio de 2016, por la Jefe de Servicio de Formación Profesional, de la Dirección General impulsora del proyecto,
se emitió informe indicativo de las observaciones, que formuladas por los diferentes órganos informantes durante el procedimiento
de elaboración, eran acogidas en el texto de la norma.
Undécimo. Informe del Gabinete Jurídico.- La Secretaria General de Educación, Cultura y Deportes remitió el borrador del proyecto al Gabinete Jurídico de la Junta
de Comunidades requiriendo la emisión de informe. En cumplimiento de tal requerimiento, con fecha 13 de junio de 2016, una
Letrada adscrita a dicho órgano, con el visto bueno de la Directora de los Servicios Jurídicos, se pronunció favorablemente
sobre el mismo.
Duodécimo. Informe de la Secretaria General.- El 29 de junio posterior la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes emitió un nuevo informe
relativo al proyecto de Decreto aprobatorio del currículo que se encuentra en tramitación, señalando la competencia de la
Junta de Comunidades en la materia, la norma en que se ampara y que su elaboración se había adaptado a la normativa vigente,
por lo que concluía informando favorablemente el proyecto.
Decimotercero. Proyecto de Decreto.- El borrador del proyecto de Decreto, sometido a dictamen, cuenta con una parte expositiva, once artículos, una disposición
adicional, tres disposiciones finales y cuatro anexos.
En la parte expositiva, después de expresar el marco normativo y competencial en el que se inserta la disposición, se indica
que una vez aprobado el Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Mediación
Comunicativa y se fijan sus enseñanzas mínimas, procede establecer el título indicado en el ámbito de la Comunidad Autónoma
destacando que en la elaboración del currículo se había prestado especial atención a las áreas prioritarias definidas por
la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional
y en el artículo 70 de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, mediante la incorporación del módulo
de inglés técnico para los ciclos formativos de grado superior de la familia profesional de Servicios Socioculturales y a
la Comunidad y la definición de contenidos de prevención de riesgos laborales que permitan que todos los alumnos puedan obtener
el certificado de Técnico o Técnica en Prevención de Riesgos Laborales, nivel básico, expedido de acuerdo con lo dispuesto
en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
El artículo 1, ?Objeto de la norma y ámbito de aplicación?, acomete la regulación de ambos aspectos.
El artículo 2, ?Identificación del título?, plasma los elementos por los que queda identificado el título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa.
El artículo 3, ?Titulación?, establece el título que obtendrán quienes superen las enseñanzas correspondientes al ciclo formativo.
El artículo 4, ?Otros referentes del título?, contiene una remisión al Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre, en el quedan definidos la competencia general, las competencias
profesionales, personales, sociales y de aprendizaje permanente, la relación de cualificaciones y unidades de competencia
del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el mismo, el entorno profesional, la prospectiva en el
sector o sectores, los objetivos generales, las preferencias para el acceso a este ciclo formativo en relación con las modalidades
y materias del bachillerato cursadas, el acceso y vinculación a otros estudios, las convalidaciones y exenciones, así como
la correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación y exención
correspondientes al título.
El artículo 5, ?Módulos profesionales de primer y segundo curso: Duración y distribución horaria?, relaciona los módulos profesionales pertenecientes a ambos cursos, su duración y su distribución horaria.
El artículo 6, ?Oferta del ciclo formativo en tres cursos académicos?, contempla la posibilidad, de carácter excepcional y previa autorización, de que los centros puedan ofertar el ciclo formativo
distribuido en tres cursos académicos, así como la asignación de módulos a cada uno de los cursos.
El artículo 7, ?Flexibilización de la oferta?, prevé la posibilidad de que la Consejería con competencias en la materia pueda diseñar otras distribuciones horarias semanales
de los módulos a fin de poder realizar una oferta más flexible y adecuada a la realidad social y económica del entorno.
El artículo 8, ?Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración, contenidos y orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales?, remite al anexo II en cuanto a los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y duración del módulo de Formación
en centros de trabajo y Proyecto de mediación comunicativa, así como los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación,
duración y contenidos de los restantes módulos profesionales que forman parte del currículo del ciclo formativo de grado superior
de Mediación Comunicativa en Castilla-La Mancha. Asimismo remite al anexo I del Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre, las
orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales que forman parte de este título, a excepción de las relativas al módulo
de Inglés técnico para los ciclos formativos de grado superior de la familia profesional de Sanidad que figuran en el Anexo
II del proyecto de Decreto.
El artículo 9, ?Profesorado?, establece a qué profesorado corresponde la atribución docente de los módulos profesionales que forman parte del currículo,
así como las titulaciones requeridas para acceder a dichos cuerpos docentes, remitiendo a los correspondientes anexos.
El artículo 10, ?Capacitaciones?, perfila las responsabilidades profesionales para las que capacita la formación establecida en el Decreto en el ámbito de
la prevención de riesgos laborales.
El artículo 11, ?Espacios y equipamientos?, alude a los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas del ciclo formativo, los cuales
se concretan en el anexo IV, debiendo atender en cuanto a las condiciones de los mismos a lo previsto en el artículo 11 del
Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre, imponiendo la obligación de cumplir la normativa sobre igualdad de oportunidades,
diseño para todos y accesibilidad universal, prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el puesto de trabajo.
La disposición adicional única, ?Autonomía pedagógica de los centros?, incide en que los centros autorizados para impartir el ciclo formativo, habrán de concretar y desarrollar las medidas organizativas
y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado y de su entorno productivo.
Las disposiciones finales conciernen, respectivamente, a la ?Implantación del currículo?, determinando el calendario para ello; al ?Desarrollo? de la norma, que encomienda a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa; y a su ?Entrada en vigor?, fijada el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
El anexo I contempla la duración y distribución horaria semanal de los módulos profesionales del ciclo formativo, tanto en
régimen ordinario (el IA), como el extraordinario de tres cursos académicos (el IB).
El anexo II especifica los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración y contenidos de los diversos módulos
profesionales que conforman el título. Tales módulos son: Metodología de la integración social de las personas con dificultades
de comunicación, lenguaje y habla; Sensibilización social y participación; Intervención socioeducativa con personas sordociegas;
Contexto de la mediación comunicativa con personas sordociegas; Lengua de signos; Ámbitos de aplicación de la lengua de signos;
Intervención con personas con dificultades de comunicación; Técnicas de intervención comunicativa; Sistemas aumentativos y
alternativos de comunicación; Habilidades sociales; Primeros auxilios; Proyecto de mediación comunicativa; Formación y Orientación
laboral; Empresa e iniciativa emprendedora; Formación en centros de trabajo; Inglés técnico para los ciclos formativos de
grado superior de la familia profesional de Servicios Socioculturales y a la Comunidad.
El anexo III se divide en dos partes: A) Relativa a especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos profesionales
incorporados en el currículo en la Comunidad Autónoma; y B) concerniente a las titulaciones requeridas para la impartición
de los módulos profesionales incorporados en el currículo de la Comunidad Autónoma para los centros de titularidad privada,
de otras administraciones distintas de la educativa y orientaciones para la Administración Pública.
El anexo IV enumera y describe los espacios y equipamientos mínimos.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 5 de julio de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo
de del ciclo formativo grado superior correspondiente al título de Técnico o Técnica Superior en Mediación Comunicativa en
la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, fundando tal solicitud en lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003,
de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual dicho órgano deberá ser consultado
sobre los ?Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes?.
Conforme ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo en anteriores dictámenes en los que fueron sometidos a su pronunciamiento
proyectos normativos reguladores de currículos de ciclos formativos de grado superior -entre ellos, los números 218 y 219
de 9 de julio de 2015- el proyecto de Decreto que se somete a dictamen debe ser calificado jurídicamente como un reglamento
ejecutivo que desarrolla las previsiones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de la Ley Orgánica 5/2002,
de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de
Castilla-La Mancha, por lo que procede emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo que propugna el artículo 54.4
de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, citada.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo
36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que regula el ejercicio
de la potestad reglamentaria por el Consejo de Gobierno.
Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento, que han sido descritas suficientemente en antecedentes,
y su contraste con las previsiones contenidas en el aludido precepto, se hace preciso poner de manifiesto las observaciones
que a continuación se relacionan.
El expediente de elaboración de la norma se inicia con la formulación de una memoria justificativa donde se hace referencia
a la competencia que ostenta la Comunidad Autónoma para dictar el proyecto de Decreto, así como a las disposiciones estatales
de las que éste trae causa. Nada se dice sin embargo, acerca de los medios necesarios que conllevará la puesta en marcha de
las medidas que contempla el proyecto de Decreto y sobre su conveniencia e incidencia en el sector concreto objeto de regulación,
aspectos éstos que deberían haberse considerado en la memoria por exigencia expresa del artículo 36.2 de la Ley 11/2003, de
25 de septiembre.
En relación a los medios necesarios, debe señalarse que en la sucinta memoria económica incorporada al expediente se manifiesta
que ?la entrada en vigor de esta normativa, no supone ningún coste económico?, por lo cual puede entenderse subsanada la omisión referida.
Por otro lado, ha de incidirse que dentro del trámite de información pública se ha acreditado en el expediente que la Comisión
Permanente del Consejo de Formación Profesional ha informado la iniciativa reglamentaria junto con otros proyectos de currículo.
No se acompaña al expediente trasladado a este órgano consultivo acta de esa reunión ni documentación alguna en la que se
exprese el debate habido en el seno del mencionado órgano o las eventuales apreciaciones u observaciones que hayan podido
manifestarse al respecto, lo que limita las fuentes de conocimiento para el pronunciamiento de este Consejo.
Igualmente, se ha acreditado mediante certificación del Jefe del Servicio de Relaciones Laborales de la Consejería de Educación,
Cultura y Deportes que el borrador de Decreto objeto de este dictamen fue visto y negociado por los integrantes de la Mesa
Sectorial de Personal Docente no Universitario, sin que tampoco se haya remitido el acta de la correspondiente reunión, por
lo que este Consejo no ha podido tener conocimiento de las opiniones allí expresadas.
El expediente dispone de un índice numerado de los documentos que lo conforman, que se hallan adecuadamente ordenados con
arreglo a un criterio cronológico, lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.
Sin perjuicio de las observaciones expresadas y dado el carácter no esencial de las mismas, es posible concluir que la iniciativa
reglamentaria que se examina da cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de
25 de septiembre.
III
Marco normativo y competencial en el que se inserta la iniciativa reglamentaria.- La regulación de la formación profesional del sistema educativo constituye un ámbito que, en lo que concierne a la distribución
de competencias, se rige por lo dispuesto en el artículo 149.1.1ª y 30ª de la Constitución que, como ha expresado el Tribunal
Constitucional en diversas sentencias, entre ellas la 6/1982, de 22 de febrero (RTC 1982,6) se trata de una materia compartida
entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Según expresó el Alto Órgano Constitucional en su Sentencia 111/2012, de 24 de
mayo (RTC 2012,111) y reiteró en la más reciente de 31 de enero de 2013 (RTC 2013,25), ?el art. 149.1.30ª CE atribuye al Estado dos competencias diferenciadas que, de acuerdo con nuestra doctrina, presentan un
distinto alcance. En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la ?regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales?, mientras que, en su segundo inciso, le asigna competencia
sobre las "normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia". (F.5). [ ] Respecto del primero de dichos ámbitos, «la extensión de esta competencia estatal exclusiva, que supone la reserva al Estado
de toda la función normativa en relación con dicho sector (STC 77/1985, de 27 de junio, F.15), determina que las Comunidades
Autónomas sólo puedan asumir competencias ejecutivas en relación con esta materia, [?] Pero también hemos advertido que ?debe ser objeto de interpretación estricta, ciñendo su campo de aplicación sólo a lo que
tenga una relación directa con la obtención, expedición y homologación de títulos?, sin que el hecho de que la formación profesional
reglada conduzca a la obtención de un título autorice, sin más, a incardinar toda la materia en el primer inciso del art.
149.1.30ª CE. La educación ?presenta diversos aspectos en cuya regulación deben participar necesariamente los niveles de gobierno
estatal y autonómico?, y por esa razón el Estado no se puede reservar toda la función normativa en relación con la formación
profesional reglada, acaparando ?todo el desarrollo de una materia al socaire de un título competencial específico, cercenando
las posibilidades de intervención normativa de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus legítimas competencias? (F.12)?.
Teniendo en cuenta la doctrina constitucional expuesta, el análisis del marco normativo y competencial en el que se inserta
la norma proyectada viene primordialmente determinado por las disposiciones acogidas en las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19
de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificada por
la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), dictadas todas ellas con amparo
en la competencia estatal de carácter exclusivo establecida en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, relativa a la determinación
de las normas básicas tendentes al desarrollo del artículo 27 de la Constitución -regulador del derecho a la educación-, para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia, entre las que se encuentra la homologación
del sistema educativo.
El artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece
que corresponde a la Administración General del Estado la determinación de los títulos y certificados de profesionalidad,
que constituirán las ofertas de formación profesional, indicando a continuación, en el apartado 2, que ?Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional?.
Por lo que respecta a la iniciativa que ahora se examina, merece especial atención lo establecido en los artículos 6 y 6 bis
de la LOE, según la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad
educativa. Según el apartado 1 del artículo 6 ?se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada
una de las enseñanzas?, los cuales están integrados por los elementos referenciados en el apartado 2 del mismo artículo. Por su parte el artículo
6 bis, en su apartado 1.e), atribuye al Gobierno el ?diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares
y resultados de aprendizaje evaluables?, determinando en el apartado 4 que el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje
y criterios de evaluación del currículo básico y que los contenidos del currículo básico requerirán el 65% de los horarios
escolares, en las Comunidades Autónomas que, como la nuestra, no tienen lengua oficial distinta al castellano.
Si bien este precepto no reconoce como lo hacía el anterior artículo 6.4 de la LOE, la competencia de las administraciones
educativas de las comunidades autónomas para establecer el currículo, del que formará parte ese currículo básico, hay que
entender que la misma se encuentra implícita en la regulación y responde al reparto competencial en la materia.
El sistema diseñado se cierra con la intervención de los respectivos centros educativos a quienes corresponde, según lo previsto
en el artículo 6.bis, apartado 5, del aludido texto legal, desarrollar y complementar, en su caso, el currículo en uso de
su autonomía, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la misma y que se concreta, con carácter general, en
el proyecto educativo.
El artículo 3 de la LOE dispone que el sistema educativo comprende la educación infantil, la educación primaria, la educación
secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional, las enseñanzas de idiomas, las artísticas, las deportivas,
la educación de personas adultas y la enseñanza universitaria. La formación profesional de grado medio forma parte de la educación
secundaria postobligatoria y la formación profesional de grado superior de la educación superior.
Asimismo, los rasgos y características básicas de la formación profesional se regulan en sus artículos 39 a 44, también modificados
por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, determinándose los principios generales de aplicación, los objetivos pretendidos,
las condiciones de acceso y admisión a estas enseñanzas, así como diversas reglas sobre el contenido y organización de la
oferta, la formación profesional dual, la evaluación, los títulos y convalidaciones.
En concreto, el artículo 39.3 dispone que la Formación Profesional en el sistema educativo comprende los ciclos de Formación
Profesional Básica, de grado medio y de grado superior, con una organización modular, de duración variable, que integre los
contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.
A continuación, se procede al examen de la regulación estatal básica configuradora de esos elementos comunes o básicos que
constituyen el contenido necesario e indisponible de los diferentes niveles, etapas, ciclos grados y modalidades del sistema
educativo. Para ello ha de acudirse, en primer término, al Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece
la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, si bien ha de tenerse en cuenta que se encuentra
afectada por las modificaciones introducidas en la formación profesional por la citada Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
El artículo 8 de dicha norma señala que corresponde a las Administraciones educativas establecer el currículo de los ciclos
formativos, respetando lo dispuesto en el citado Real Decreto y en las normas que regulen las diferentes enseñanzas de formación
profesional.
Igualmente ha de citarse el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, regulador del ?Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales? (CNCP), que define la estructura y el contenido del catálogo y fija las directrices rectoras del ?Catálogo modular de formación profesional? (CMFP). En el Anexo I del mismo se incorpora un catálogo de actualización de las familias profesionales existentes entre
las que se encuentra la de ?Servicios Socioculturales y a la comunidad?.
La disposición reglamentaria estatal instauradora de la correspondiente titulación de Formación Profesional a la que se refiere
la norma curricular proyectada es el Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre, por el que se establece el Título de Técnico
Superior en Mediación Comunicativa y se fijan sus enseñanzas mínimas, incluyendo como elementos de ordenación del mismo numerosas
determinaciones atinentes a la identificación del título y su perfil profesional, la competencia general y las competencias
profesionales, personales y sociales del título, la relación de cualificaciones profesionales y unidades de competencia incluidas
en el título, el entorno profesional y la prospectiva del título, los objetivos generales de este ciclo formativo, sus módulos
profesionales y requisitos mínimos de espacios y equipamientos, las atribuciones de competencia docente, así como las correspondientes
previsiones sobre convalidación de materias y la proyección asociada a la obtención de la titulación. Dichas enseñanzas mínimas
deberán formar parte del currículo del ciclo formativo que corresponde aprobar a las Administraciones educativas, tal y como
ordena el artículo 10.2 del mencionado Real Decreto, teniendo el mismo carácter de norma básica, al amparo de las competencias
que atribuye al Estado el artículo 149.1.1ª y 30ª de la Constitución, según establece su disposición final primera, a excepción
de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria única.
La disposición final segunda, por su parte, prevé la implantación del nuevo currículo de estas enseñanzas en el curso 2015-2016.
En cuanto al fundamento de la actividad normativa autonómica en la materia, debe aludirse al artículo 37 del Estatuto de Autonomía
de Castilla-La Mancha que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza
en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución y las Leyes Orgánicas que lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el citado artículo
149.1.30ª.
A esta previsión estatutaria procede agregar una referencia al contenido de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de
Castilla-La Mancha, que contiene varios artículos, encuadrados en el Capítulo V del Título II, dedicados a la regulación de
la formación profesional inicial del sistema educativo, donde se aborda sucesivamente su finalidad -artículo 68-, su estructura
y la conformación de su oferta -artículo 69-, el currículo de estas enseñanzas -artículo 70-, las pruebas de acceso -artículo
71-, las medidas de respuesta a la diversidad -artículo 72-, la orientación educativa y profesional -artículo 73-, la evaluación,
titulación, el acceso a estudios universitarios y el régimen de convalidaciones -artículo 74-, la adaptación de los títulos
de formación profesional -artículo 75-, los centros integrados y los centros de referencia nacional -artículo 76- y la colaboración
con empresas y universidades -artículo 77-.
Por último, cabe indicar que también en el Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, regulador del traspaso de funciones
y servicios del Estado en materia de enseñanza no universitaria, quedó incluida, entre la amplia relación de funciones transferidas
a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, ?la aprobación en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades
del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado? -apartado B), h) del Anexo-.
IV
Observaciones al contenido del proyecto.- Del examen del proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo grado superior correspondiente
al título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se desprende que el
mismo se adecua al marco jurídico que le es de aplicación. Es de señalar que sobre esta materia este Consejo se ha pronunciado
con anterioridad en diversos dictámenes, observándose que las consideraciones efectuadas en los mismos han sido incorporadas
al proyecto normativo que se dictamina, lo que merece una favorable opinión por parte del órgano consultivo. No obstante,
como mejora se efectúan las siguientes observaciones.
Reiteración de normativa básica estatal.- La doctrina de este Consejo, siguiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha señalado de modo reiterado que,
en términos generales, es desaconsejable la reproducción en los textos normativos autonómicos de la normativa básica del Estado
debido a los posibles problemas derivados de una reforma posterior de la misma. Particularmente peligrosa y rechazable es
la técnica de la reproducción parcial, que plantea problemas adicionales, pues podría interpretarse en un sentido excluyente
de los incisos normativos que no se reproducen. Por todo ello resulta habitualmente preferible la remisión a los preceptos
básicos aplicables cuando la misma se considere oportuna.
No obstante lo anterior, y no resultando de plano inconstitucional la técnica de la reproducción, la misma puede, en casos
particulares y en normas de inferior rango y más fácil reforma, resultar admisible o incluso aconsejable para facilitar a
los destinatarios de la norma autonómica el entendimiento del sentido global de la misma y su integración con el conjunto
de la normativa aplicable sin necesidad de acudir a reiteradas y a veces complejas remisiones que podrían dificultar dicho
entendimiento. Eso es lo que sucede en el caso de los artículos 2 y 9 del proyecto de Decreto que reproducen, respectivamente,
los artículos 2 (totalmente) y 9 (parcialmente) del Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre.
Parte expositiva.- En el párrafo sexto se debe consignar correctamente el título del Real Decreto 1266/1997, de 24 de julio, que se deroga por
el Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre, que es ?Técnico superior en Interpretación de la Lengua de Signos? no ?Técnico Superior en Lengua de signos? como se indica. Además ha de precisarse que en la disposición derogatoria del Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre, no
sólo se deroga el citado Real Decreto 1266/1997, de 24 de julio, por el que se establece el currículo del citado título, sino
también el Real Decreto 2060/1995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico superior en Interpretación
de la Lengua de Signos y las correspondientes enseñanzas mínimas.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.- Prevé la vigencia de la norma proyectada a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La
Mancha, sin que a lo largo del expediente se haya efectuado fundamentación alguna que justifique la ausencia de vacatio legis. Según la disposición final primera, el presente currículo se implantará a partir del curso escolar 2016/2017, que no comienza
hasta el mes de septiembre, por lo que no se entiende la urgencia de la puesta en vigor de la norma.
Según el artículo 36 de la Ley 3/1984, de 25 de abril, de Gobierno y de Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, ?las disposiciones regionales entrarán en vigor a los 20 días de su entera publicación en el Diario Oficial de Castilla-La
Mancha, salvo que en ellas se dispusiera lo contrario?.
Este Consejo, en cumplimiento de la norma transcrita, recomienda establecer un período de vacatio legis para la entrada en vigor de la norma, o bien incorporar al expediente justificación suficiente de la urgencia de su vigencia.
Anexo II. Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración y contenidos de los módulos profesionales.- Al efectuar un cotejo pormenorizado entre el contenido del anexo II del proyecto de Decreto sometido a dictamen y el Anexo
I Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa
se han puesto de manifiesto algunas disfunciones que, pese haber sido advertidas en el informe jurídico emitido por el Servicio
Jurídico de la Consejería promotora de la iniciativa, no han sido corregidas y que han de reiterarse pues contravienen el
contenido básico establecido en el citado Real Decreto, por lo que de no subsanarse podrían merecer la consideración de observación
de carácter esencial.
Así en el módulo ?Sensibilización social y participación?, en varios de sus contenidos se ha omitido la referencia a las personas sordociegas cuando en el Real Decreto, se hace expresa
mención a este colectivo junto con las personas sordas y otros colectivos con dificultades de comunicación. En concreto esta
omisión se produce en el contenido 1, segundo guion ?Análisis de los elementos estructurales de la comunidad sorda?; contenido 2 ?Diseño de programas de sensibilización social y promoción de la participación de las personas sordas, y otros colectivos
con dificultades de comunicación?; contenido 2 , primer guion ?Marco legal de los derechos de las personas sordas? y tercer guion ?Temática y ámbitos vinculados a la comunidad sorda?; contenido 3, sexto guion ?Accesibilidad y diseño para todas las personas aplicados a las personas sordas, y otros colectivos con dificultades de comunicación?; contenido 4, quinto guion ?Promoción cultural y artísticas de las personas sordas, y otros colectivos con dificultades de comunicación?; contenido 5 ?Aplicación de estrategias de promoción de la participación social de las personas sordas, y otros colectivos con dificultades
de comunicación? y dentro de este contenido en el segundo guion ?Tejido asociativo de las personas sordas, y otros colectivos con dificultades de comunicación?, tercer guion ?Realidad social y participativa de las personas sordas, y otros colectivos con dificultades de comunicación dentro y fuera
de sus redes sociales?, cuarto guion ?Análisis de estrategias de participación social de las personas sordas, o con dificultades de comunicación? y séptimo guion ?Selección de técnicas comunicativas y de participación aplicables a las personas sordas y otros colectivos con dificultades
de comunicación?.
En el módulo ?Técnicas de intervención comunicativa? en el contenido 3 en el segundo guion se alude a la ?Mediación comunicativa de lengua oral a lengua de signos española de forma consecutiva? y en el tercer guion a la ?Mediación comunicativa de lengua oral a lengua de signos española de forma simultánea? en tanto que en la norma básica se hace referencia, respectivamente, a la ?Mediación comunicativa de cualquier canal o código de comunicación a lengua de signos española de forma consecutiva? y a la ?Mediación comunicativa de cualquier canal o código de comunicación a lengua de signos española de forma simultánea?.
Por último en el módulo ?Formación y orientación laboral? en el contenido 5 noveno guion se indica ?Riesgos específicos en el sector de los servicios sociales? cuando en la normativa estatal se alude a ?Riesgos específicos en el sector productivo?.
Citas normativas.- Conforme determina el apartado I.k) 80 de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros
de 22 de julio de 2005, referido a la primera cita y citas posteriores de normas, ?La primera cita, tanto en la parte expositiva como en la parte dispositiva, deberá realizarse completa y podrá abreviarse
en las demás ocasiones señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha?. Esta directriz debería aplicarse a las citas que de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y de la 7/2010, de
20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha se efectúan en la disposición adicional única.
Enseñanza a distancia.- El artículo 69.2 de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, señala que ?La formación profesional inicial se organizará de forma flexible y abierta, con el fin de adaptarse a las condiciones, capacidades,
necesidades e intereses de los castellano-manchegos y a las características del sistema productivo de Castilla-La Mancha?,
añadiendo en el segundo inciso de este precepto que ?Por ello, incluirá enseñanzas presenciales y a distancia?. A la vista del contenido de la ley autonómica reguladora del derecho fundamental a la educación, en el proyecto normativo
sería conveniente establecer la forma en la que se pueda impartir las enseñanzas conducentes al título de Técnico Superior
en Mediación Comunicativa a distancia. Es cierto que del precepto trascrito no puede interpretarse que todas las ofertas de
formación profesional se deben impartir tanto de forma presencial como a distancia, pero sí que refleja la voluntad del legislador
de que así pueda hacerse, por lo que deberían establecerse los medios necesarios para así efectuarlo o, en caso contrario,
motivar en el expediente las causas por las que en este caso no se realiza la oferta preconizada en la Ley.
Al respecto es de señalar que en la disposición adicional segunda del Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre, se encomienda
a las Administraciones educativas la adopción de las medidas necesarias para poder impartir la enseñanza a distancia.
Oferta de educación a personas adultas.- La Ley 7/2010, de 20 de julio, en el Capítulo IX de su Título II, regula la educación de personas adultas que tiene como finalidad,
según se expresa en el artículo 92.1 ?que los ciudadanos y ciudadanas adultos de Castilla-La Mancha puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos
y adquirir nuevas competencias para su desarrollo personal y profesional?, estableciéndose en el artículo 94.1 que ?La oferta de la educación de personas adultas incluirá enseñanzas para la obtención de una titulación educativa, el acceso
a diferentes etapas del sistema educativo, la formación profesional y el desarrollo personal y comunitario?. Al objeto de dar efectivo cumplimiento a los mandatos contenidos en la citada Ley 7/2010, de 20 de julio, este Consejo estima
que la Consejería promotora debería incluir en el proyecto que se informa una regulación que permitiese a las personas adultas
su acceso a las enseñanzas conducentes al título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa, en la que se tengan en cuenta
los principios recogidos en el Capítulo IX del Título II de la citada Ley.
Mantenimiento de la impartición de las enseñanzas correspondientes al título de Técnico Superior en Interpretación de la Lengua
de Signos.- En la disposición final primera se establece el calendario de implantación de las enseñanzas correspondientes al currículo
del título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa, pero el proyecto de Decreto carece de regulación sobre la situación
en la que se puedan encontrar los alumnos que, habiendo estado matriculados en el curso escolar 2014/2015 en el primer curso
de la titulación equivalente que desaparece, esto es, en las enseñanzas conducentes al título de Técnico Superior en Interpretación
de la Lengua de Signos, no superen todos los módulos de dicho curso, supuesto que también puede darse en el curso escolar
2016/2017 con quienes en el curso escolar 2015/2016 se matriculen del segundo curso de los actuales títulos. En consecuencia
procede completar la regulación estableciendo las medidas transitorias adecuadas para dar respuesta a la problemática que
genera dicha situación, a la que no da respuesta la redacción empleada en el último inciso de la disposición.
A modo de ejemplo cabe indicar que la Comunidad Autónoma de Andalucía ha regulado esta circunstancia en la disposición transitoria
única de la Orden de 27 de octubre de 2015, por la que se desarrolla el currículo correspondiente al título de Técnico Superior
en Mediación Comunicativa.
Terminología no sexista.- La norma utiliza en ocasiones ambos géneros gramaticales, quizá en un intento de emplear lenguaje no sexista, pero en otros
casos emplea el masculino con sentido inclusivo, siguiendo un criterio no uniforme. Así, a título de ejemplo, en el título
de la norma se hace referencia a ?Técnico o Técnica superior?, si bien en el articulado se hace mención a ?Técnico Superior?; en la parte expositiva y en el artículo 3, se alude a ?los alumnos y las alumnas? y en la disposición adicional única al ?alumnado?.
Incidiendo en lo expresado en anteriores dictámenes emitidos en materia curricular procede reiterar que, como este Consejo
ha señalado detalladamente en el Dictamen 117/2013, de 17 de abril, el artículo 10.1 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre,
de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha debe interpretarse obviamente en un sentido compatible con los dictados
de la Real Academia de la Lengua, y en consecuencia hay que entender que en modo alguno la utilización del género masculino
incluyente de individuos de uno y otro sexo implica sexismo lingüístico. Por ello se aconseja utilizar los géneros masculino,
femenino o en su caso el neutro, cuando cada uno proceda, teniendo en cuenta que, salvo en casos muy específicos, es del todo
innecesario (y en la mayoría de los supuestos termina por resultar casi impracticable) el desdoblamiento de géneros para incluir
a ambos sexos.
Correcciones y erratas.- Finalmente, se sugiere una revisión del texto reglamentario proyectado a fin de evitar incorrecciones en su redacción, como
sucede en los supuestos que, sin ánimo exhaustivo, se relacionan a continuación:
- En el párrafo cuarto de la Exposición de Motivos se deben consignar los signos de puntuación que han sido omitidos en la
transcripción que se hace del artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía.
- En el artículo 5, apartado 1, en el módulo de inglés técnico debe sustituirse el inciso final ?al Comunidad? por ?a la comunidad?.
- En el módulo profesional ?Sensibilización social y participación?, en el resultado de aprendizaje quinto, debe suprimirse la coma que hay entre ?personas? y ?sordas?.
- En el módulo profesional ?Ámbitos de aplicación de la lengua de signos? el número de horas de duración de este módulo (135) se ha consignado erróneamente en el apartado de contenidos.
- En el módulo profesional ?Habilidades sociales?, en el resultado de aprendizaje quinto, criterio de evaluación f) el verbo debe ir en plural.
- En el módulo profesional ?Formación y orientación laboral?, en el tercer contenido, en el noveno guion ?los? debe figurar en femenino al aparecer vinculado a ?personas?.
- En el módulo profesional ?Formación en centros de trabajo? en el resultado del aprendizaje sexto, criterio de evaluación c) el verbo se debe consignar en singular.
- En algunas ocasiones se emplean a lo largo del texto diferentes acrónimos (TEACCH, SPC, etc). Debería comprobarse que se
transcribe su significado en la primera ocasión en que se citan en el texto.
- Por último en el Anexo II se aconseja realizar un repaso general de los espacios entre párrafos a fin de guardar cierta
homogeneidad en la estructura de los apartados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el proyecto
de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo grado superior correspondiente al título de Técnico o
Técnica Superior en Mediación Comunicativa, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin que se señale como esencial
ninguna de las consideraciones formuladas.
* Ponente: fernando jose torres villamor
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