Última revisión
24/01/2018
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 27/2018 del 24 de enero del 2018
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 24/01/2018
Num. Resolución: 27/2018
Contestacion
DICTAMEN N.º 27/2018, de 24 de enero
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Almagro
(Ciudad Real) a instancia de D.ª X, por razón de los daños sufridos a consecuencia de una caída ocurrida al transitar por
una vía urbana de dicha localidad.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una reclamación presentada el 5 de mayo de 2017 ante el Ayuntamiento
de Almagro (Ciudad Real) por D.ª X, en virtud de la cual instaba de dicha entidad local el pago de una indemnización, de cuantía
indeterminada, compensatoria de los perjuicios experimentados a causa de una caída sufrida el día 22 de abril anterior, sobre
las 12:00 horas de la mañana, cuando tropezó al cruzar por un paso peatonal ubicado a la altura del número 27 de la calle
Carretería de esa localidad, debido a la sobreelevación de un tramo de la rejilla del sumidero de pluviales existente en el
encuentro de la calzada con la acera. Refiere la accionante que, como consecuencia del percance, hubo de recibir asistencia
médica urgente en el Centro C y, posteriormente, en el Servicio de Urgencias del Hospital H, donde fue tratada de las lesiones
que presentaba en su boca y en la mano izquierda.
Acompañaba la afectada su reclamación con diversa documentación dirigida al respaldo de sus alegaciones, incluyendo tres informes
médicos relativos a las consultas mantenidas en los mencionados establecimientos sanitarios, de los que se infiere que la
interesada recibió sutura en un labio, que se le instauró vendaje temporal en la muñeca izquierda y que fue objeto de revisión
en la citada unidad hospitalaria el día 4 de mayo siguiente, con alta domiciliaria por final de cuidados. La interesada también
aportó varias fotografías descriptivas de sus heridas y del escenario de la caída, así como un presupuesto de trabajos odontológicos,
concerniente a actuaciones en tres piezas dentales, por importe de 1.590 euros.
Segundo. Concreción de la suma instada como indemnización. Atendiendo al requerimiento recibido al efecto, la reclamante presentó un posterior escrito en el que especifica que la evaluación
del daño reclamado se sitúa en 1.590 euros, correspondiéndose el mismo con el coste de los trabajos de reparación de los daños
dentales provocados por el percance.
Tercero. Admisión a trámite de la reclamación.- Seguidamente, se dictó resolución de la Alcaldía de 19 de mayo de 2017 mediante la que se acordó la admisión a trámite de
la reclamación, conceptuada como exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y el nombramiento de instructor
para el desarrollo del consiguiente procedimiento.
Cuarto. Pruebas testificales.- Posteriormente, tuvo lugar la comparecencia y toma de declaración de dos testigos designados por la reclamante para acreditar
la realidad del hecho lesivo referido, las cuales se verificaron el día 29 de junio de 2017 con el siguiente resultado:
a) El primero de ellos, residente en Almagro, afirmó no haber presenciado la caída, si bien se encontró con la accidentada
tumbada sobre el pavimento cuando circulaba en su vehículo por la calle Carretería. Refiere que detuvo su automóvil para auxiliar
a la víctima, confirmando que el hecho lesivo aconteció en el lugar y momento señalado en la reclamación, sin mediar incidencia
meteorológica alguna.
b) La segunda testigo, también vecina de la localidad, afirmó haber presenciado el suceso de forma directa desde su vehículo,
confirmando que la lesionada cayó al suelo al final del paso de cebra por el que cruzaba, al tropezar con una rejilla que
se hallaba levantada en uno de sus extremos. Añade que el accidente ocurrió a mediodía, con buen tiempo, y que subieron a
la afectada a su automóvil para trasladarla hasta el centro de salud de la población.
Quinto. Informes de los servicios municipales.- A instancia del instructor del expediente, se integraron en el mismo los siguientes informes municipales:
a) El emitido por la Jefatura de la Policía Local de Almagro el 20 de junio de 2017, donde se indica que la accidentada se
personó en sus dependencias para comunicar el hecho lesivo tres días después de su ocurrencia, desplazándose dos agentes al
lugar indicado por ella para comprobar el estado de la instalación concernida y tomar imágenes fotográficas de la misma, las
cuales aparecen unidas al propio informe.
b) El emitido por el Encargado General del Ayuntamiento con fecha 28 de junio de 2017, donde se consigna textualmente: ?1º Que es cierto que la rejilla que une la línea de acerado con el paso de peatones, el día de la ocurrencia de la caída
de D.ª X, se encontraba levantada de uno de sus extremos, aproximadamente, dos centímetros sobre el nivel del pavimento. [ ] 2º Que de forma inmediata a la caída sufrida por la reclamante, dicha rejilla fue recolocada en su lugar de origen?.
Sexto. Modificación de cuantía.- El 11 de octubre posterior la interesada presentó un escrito de aporte documental al que adjuntó un nuevo presupuesto rectificado
de los trabajos dentales que se le estarían efectuando ?por la caída que sufrí?. Dicho presupuesto asciende a la cifra de 2.375 euros y comprende actuaciones que afectan a 9 piezas dentales del maxilar
superior.
Séptimo. Trámite de audiencia y alegaciones.- Mediante comunicación cursada el 26 de octubre de 2017, se procedió a ofrecer a la reclamante el trámite final de audiencia,
por espacio de 10 días.
En uso del mismo, aquella presentó un escrito de alegaciones en el que formula varias objeciones de índole procedimental vinculadas,
principalmente, a la cita improcedente e inaplicabilidad del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, no obstante lo cual señala
que su intención no es dilatar la resolución del procedimiento con subsanaciones formales. Así, en cuanto al fondo del asunto,
manifiesta que estima procedente el reconocimiento de responsabilidad patrimonial interesado, asumida en su informe por el
Encargado General del Ayuntamiento, y que solo se insta el importe de los gastos dentales provocados por la caída, obviando
sus efectos impeditivos y secuelas, razón por la cual supone que no se discutirá ese aspecto de la reclamación.
Octavo. Propuesta de resolución.- El expediente concluye con la incorporación de una propuesta de resolución suscrita por su instructor el día 20 de noviembre
de 2017, en la cual se propugna la estimación de la reclamación y el pago de una indemnización a la accionante por importe
de 2.375 euros.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 22 de diciembre de 2017.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Almagro (Ciudad Real) versa sobre una exigencia de responsabilidad
patrimonial dirigida a esa Administración y presentada por una vecina de la localidad, quien pide compensación económica por
daños personales sufridos al accidentarse en un espacio público municipal.
Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en
el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la preceptividad
de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las entidades locales
de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos
un euros.
Consiguientemente, como en el caso consultado la reclamante ha cifrado en 2.375 euros la suma instada como indemnización,
en aplicación de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -con entrada
en vigor el día 2 de octubre de 2016-, el cual incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de ese principal referente normativo, tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción,
que ya han sido descritas en los antecedentes, no cabe hacer observaciones sobre carencias probatorias o irregularidades formales
que tengan una incidencia relevante para el conocimiento de las principales cuestiones suscitadas por la reclamación o que
afecten a la posibilidad de dictar válidamente una resolución que ponga fin al procedimiento.
No obstante, conviene señalar que, aunque el expediente está correctamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico
y se encuentra íntegramente foliado, no ha sido provisto de un índice documental descriptivo de su contenido, medida accesoria
que habría facilitado el manejo del mismo.
Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, procede analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
Así, en relación con la legitimación activa inherente a la pretensión indemnizatoria formulada, debe señalarse que no hay
obstáculo alguno para su asunción, toda vez que la reclamación fue planteada por la propia damnificada, ciñéndose su objeto
a procurarse compensación para perjuicios de índole personal consistentes en lesiones corporales sufridas por ella misma.
En cuanto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, tampoco surgen obstáculos que impidan su reconocimiento,
puesto que la documentación obrante en el expediente confirma que el tramo de vía pública donde ocurrió el percance pertenece
al viario municipal del Ayuntamiento de Almagro, sobre quien recaen las funciones de vigilancia y conservación ejercidas por
los correspondientes órganos y servicios municipales, tanto respecto de las zonas peatonales, como de las destinadas al tráfico
rodado, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local.
En cuanto al momento de ejercicio de la acción, según lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o acto que motive la indemnización, o de manifestarse sus efectos
lesivos. Así, como el accidente al que se atribuyen los daños reclamados habría acontecido 13 días antes de interponerse la reclamación,
esta no puede considerarse afectada de prescripción.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la concurrencia efectiva de los daños invocados por la reclamante, hay que indicar que la interesada
pretende una indemnización de 2.375 euros, cuyo importe íntegro asocia a la realización de gastos odontológicos supuestamente
ligados a las consecuencias lesivas de un accidente peatonal sufrido el día 22 de abril de 2017 en la localidad de Almagro.
En su escrito final de alegaciones precisa, además, que circunscribe su petición dineraria a la compensación económica de
esa clase de gastos, dejando de lado otros perjuicios también sufridos, como serían los efectos incapacitantes temporales
provocados por las lesiones o las hipotéticas secuelas resultantes del accidente.
Para abordar el análisis de estas cuestiones conviene señalar, primeramente, que está adecuadamente acreditado que la reclamante
padeció diversas lesiones corporales tras la caída sufrida en la fecha y lugar indicados, quedando constancia en los informes
médicos concernientes a la asistencia sanitaria prestada a la interesada que esta sufrió un esguince en los huesos de la muñeca
y una herida inciso contusa en el labio superior, que precisó de la aplicación de tres puntos de sutura. Ambas circunstancias
fueron también respaldadas mediante la aportación de varias fotografías por parte de la reclamante. Es notorio, por tanto,
que la peticionaria sufrió ciertos daños corporales susceptibles de indemnización, a priori, a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, la determinación de su alcance
y concreta trascendencia patrimonial aparece acompañada de varias dificultades que relativizan el carácter efectivo del perjuicio
patrimonial aducido.
Es así, que no cabe dispensar efectividad a los supuestos desembolsos económicos generados por la recepción de servicios odontológicos
cuando su ejecución solo se prueba con la aportación de meros presupuestos, como ha señalado este Consejo en numerosos dictámenes,
mayoritariamente atinentes a tratamientos dentales previstos para escolares o para usuarios del servicio público de salud
-véanse, por ejemplo, los dictámenes 78/2016, de 9 de marzo; 222/2016, de 29 junio; 258/2017, de 5 de julio; o 433/2017, de
29 de noviembre-, en donde se ha manifestado reiteradamente al respecto: ?Análoga ha sido la posición ya adoptada por el Consejo en otros supuestos similares, relacionados también con la efectividad
de tratamientos odontológicos futuros [...] -dictámenes 94/2000, de 4 de diciembre; 80/2001, de 24 de julio; 63/2002, de 30 de abril; 57/2003, de 7 de mayo-, de cuyo
contenido se infiere que, [...] sólo cabe admitir como gastos efectivos y evaluables económicamente los demostrados mediante las facturas comprensivas de
las operaciones ya efectuadas, ?debiendo negarse tal carácter a otras posibles futuras intervenciones, que se presentan en
el momento de la reclamación como meras expectativas de actuación? y ?cuya materialización concreta y exacta cuantificación
quedan en manos de la voluntad del paciente o de la evolución experimentada por el mismo?. Por lo tanto, un eventual reconocimiento de responsabilidad patrimonial compensatorio de los gastos odontológicos reclamados
por la accionante -único concepto lesivo que objetiva y cuantifica- precisaría, necesariamente, de la previa aportación de
la factura de honorarios demostrativa de la ejecución real de los trabajos presupuestados y de su pago efectivo a la profesional
actuante.
Sin embargo, la documentación médica aportada por la reclamante y citada en el antecedente primero sí puede estimarse acreditativa
de que aquella sufrió un periodo de lesiones temporales, de unos 20 días de duración, que cabría conceptuar, en principio,
como ?perjuicio personal básico?, a falta de otra documentación que determine pericialmente el sufrimiento de una mayor pérdida temporal de calidad de vida;
todo ello, según el actual sistema de baremación dimanante la nueva versión del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, resultante de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema
para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Así, con las reservas y particularidades apuntadas previamente, cabe concluir que se advierte la presencia de daños personales
efectivos y susceptibles de indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en
caso de concurrir los demás requisitos exigidos legalmente al efecto, que pasan a analizarse seguidamente.
En primer lugar, debe significarse que, una vez practicadas las pruebas testificales propuestas por la damnificada y completada
la labor de instrucción, puede reputarse innegable la realidad del percance invocado en sustento de la reclamación, al igual
que su conexión material con la presencia de una visible deficiencia de pavimentación existente en el paso de cebra donde
aquel aconteció. El propio servicio municipal responsable del mantenimiento de ese tipo de instalaciones asume la presencia
de dicha irregularidad, significando en su informe de 28 de junio de 2017: ?1º Que es cierto que la rejilla que une la línea de acerado con el paso de peatones, el día de la ocurrencia de la caída
de D.ª X, se encontraba levantada de uno de sus extremos, aproximadamente, dos centímetros sobre el nivel del pavimento. [ ] 2º Que de forma inmediata a la caída sufrida por la reclamante, dicha rejilla fue recolocada en su lugar de origen?. La existencia de la anomalía descrita y su magnitud pueden ser apreciadas también en las tomas fotográficas incorporadas
al expediente, aportadas por la propia reclamante o por la Policía Local del Ayuntamiento de Almagro -folios 16 y 17-. Todo
esto no implica, necesariamente, que deba admitirse la conexión causal pretendida, pues para ello es necesario ponderar si
la entidad de la deficiencia puede considerarse reveladora de un funcionamiento anormal del servicio municipal concernido,
en el entendimiento de que representa una irregularidad que excede del margen de tolerabilidad marcado por los estándares
de funcionamiento imperantes.
Este Consejo ha señalado en diversas ocasiones, como recapitulación de la doctrina enunciada en relación con el tipo de casuística
suscitado, que ?La producción de caídas fortuitas en las aceras de pueblos y ciudades se ha erigido en un supuesto típico motivador de la
formulación de reclamaciones de responsabilidad a la Administración dirigidas contra las entidades locales titulares del viario
implicado, convirtiéndose por ello en un caso igualmente característico dentro del conjunto de los analizados por este Consejo
en el desempeño de sus funciones dictaminantes. La considerable cantidad de asuntos ya examinados por este órgano consultivo
en sus últimos años revela la pluralidad de respuestas a que pueden dar lugar las singulares y muy variadas circunstancias
concurrentes en cada caso, atendiendo a la interacción de múltiples factores no fácilmente modulables y de los que es complejo
extraer criterios uniformizadores de alcance general. Dentro de ese conjunto de elementos condicionantes cabe citar como más
significativos, aspectos tales como: la magnitud de la irregularidad o del obstáculo causante del percance; la desatención
municipal de avisos previos advirtiendo de su existencia o una persistencia comprobada de la situación de riesgo, como rasgos
indicativos de falta de diligencia por parte del servicio de conservación implicado; el grado de perceptibilidad del defecto
en función de su tamaño, de la luminosidad existente en el momento del siniestro o de las particulares condiciones personales
del afectado; la posible suposición de un previo conocimiento de la deficiencia por el propio damnificado; o una abierta asunción
de la anomalía por parte de la entidad local implicada y su inclinación a reparar el daño patrimonial irrogado, en cuanto
actitud indiciaria del reconocimiento de una situación de anormalidad conceptuada por debajo de sus propios estándares de
funcionamiento? -v. gr., dictámenes 203/2014, de 25 de junio; 427/2014, de 3 de diciembre; 133/2015, de 7 de mayo; 265/2016, de 19 de julio;
o 262/2017, de 5 de julio-.
Tomando en consideración todo ese conjunto de circunstancias valorativas previamente mencionadas y puestas en relación con
los datos que el expediente proporciona respecto al percance analizado, estima este Consejo que procede apreciar la existencia
de relación causal entre el funcionamiento del servicio municipal concernido y los daños personales objeto de reclamación,
apoyándose tal posicionamiento en el hecho determinante de que la magnitud de la irregularidad mostrada por las fotografías
obrantes en el expediente es reveladora de una deficiencia de solado de cierta entidad, siendo incuestionable su condición
de agente de riesgo con potencialidad suficiente como para causar un percance como el acaecido a la lesionada. Es más, el
propio personal de la unidad encargada del mantenimiento de las infraestructuras viarias del Ayuntamiento ha reconocido el
mal estado de conservación del paso peatonal donde ocurrió el accidente, en los términos ya reseñados anteriormente, y, consecuentemente,
la propuesta de resolución redactada al término de la instrucción pretende indemnizar a la damnificada, lo que constituye
un rasgo revelador de que la presencia de la anomalía existente sería indicativa de una transgresión del estándar local de
actuación exigible.
Ahora bien, dada la disociación hecha previamente, desde la perspectiva de la prueba de su efectividad, entre gastos de reconstrucción
dental, por un lado, y lesiones corporales generadoras de cierto tiempo y grado de incapacidad temporal, por otro, el estudio
de la conexión causal planteada impone razonamientos separados para cada uno de los referidos conceptos lesivos.
Así, en relación con los gastos odontológicos aludidos, el examen minucioso de los tres informes médicos emitidos respecto
a la asistencia prestada a la afectada como consecuencia de la caída revela que no contienen la más leve indicación atinente
a la percepción u objetivación de lesiones dentales. En el primero de ellos, emitido por el personal del Centro de Salud C,
se refiere, ciertamente, que la accidentada presentaba una herida inciso contusa en su labio superior, que precisó de sutura,
pero no que sufriera algún tipo de daño dental. Por otro lado, en ninguno de los dos informes posteriores, emitidos por el
personal de la unidad de Urgencias del Hospital H, se contiene la más mínima alusión a la detección de lesiones dentales.
De tal modo, a juicio de este Consejo, no puede estimarse acreditado que los gastos de intervenciones odontológicas por los
que se insta indemnización tengan una conexión causal cierta con la caída que está en el origen de la reclamación. De hecho,
la modificación del presupuesto primitivo, ceñido a la actuación sobre tres piezas dentales -códigos 11, 12 y 21-, que fue
ampliado y sustituido por otro presupuesto de mayor cuantía que incluía intervenciones en nueve piezas -11, 12, 21, 22, 23,
24, 25, 26 y 27-, refuerza la idea de que gran parte o la totalidad de los trabajos odontológicos contemplados en dichos documentos
podrían no tener vinculación causal con el accidente peatonal motivador de la reclamación. Por consiguiente, no puede estimarse
acreditada la relación causal alegada entre los gastos odontológicos objeto de reclamación y el accidente peatonal que la
motiva.
Por el contrario, todo lo dicho con anterioridad permite concluir que sí se advierte una conexión causal eficiente entre el
accidente sustentador de la reclamación y los efectos incapacitantes temporales sufridos por la lesionada tras el mismo, durante
un periodo aproximado de 20 días, como consecuencia de las heridas y contusiones producidas.
Ahora bien, asumida la conexión causal habida entre el daño previamente referido y el funcionamiento irregular del servicio
público concernido, tampoco puede soslayarse la potencial influencia que haya tenido la conducta de la propia damnificada
en la causación del percance, dado que la luminosidad natural existente en el momento del siniestro, la ausencia de signos
sugerentes del padecimiento de algún tipo de discapacidad por la afectada y el previo conocimiento de la zona deducible de
la cercanía de su domicilio, permiten presumir una incidencia concurrente de la conducta desatenta de la propia víctima en
el desencadenamiento del hecho lesivo. Por tal razón, estimando que se habría producido una situación de concurrencia de culpas
o causas, a juicio de este Consejo, también procede atribuir a la accidentada una cuota de responsabilidad significativa,
que cabe situar, de forma estimativa y prudencial, en un cincuenta por ciento del total del daño soportado. En sentido semejante,
cabe traer a colación la solución adoptada en otros precedentes analizados por este Consejo y resueltos en sentido similar
en los recientes dictámenes 13/2017, de 18 de enero; 227/2017, de 6 de junio; o 373/2017, 25 de octubre, acordes con la línea
doctrinal manifestada en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de julio de 2001 (Ar.
JUR 288582) o 18 de febrero de 2002 (Ar. JUR 2002,125562).
En virtud de lo anterior, puede concluirse que se aprecia relación de causalidad entre los daños físicos sufridos por la reclamante
y un funcionamiento anormal del servicio municipal de conservación de vías públicas desempeñado por el Ayuntamiento de Almagro,
por todo lo cual procede declarar la responsabilidad patrimonial de dicha Administración local, en los términos de concurrencia
causal mencionados previamente y con el alcance económico que se analiza en la siguiente consideración.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente la declaración de responsabilidad planteada, resta por analizar la valoración de la lesión patrimonial
sufrida por la perjudicada y la cuantía de la indemnización económica que para su compensación corresponda abonar.
Cuando se trata de cuantificar daños de carácter personal es habitual acudir a las reglas de baremación contenidas en la ya
mencionada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -texto refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre-, cuyo uso viene admitiéndose de modo orientativo para la tasación de daños personales
surgidos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Las sucesivas alteraciones y actualizaciones
de los criterios y tablas conformadoras de ese sistema de valoración llevan a tomar las reglas y cantidades correspondientes
al momento de acaecimiento del percance o al de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo. Así, como el presente
caso es posterior a las sustanciales innovaciones introducidas en dicho sistema a través de la citada Ley 35/2015, de 22 de
septiembre, procede emplear las pautas instauradas en dicha norma legal, así como los importes plasmados en su Tabla 3 vigentes
en el momento de producción del accidente.
Partiendo de tales premisas, los datos extraídos del expediente y previamente aludidos en la consideración V pueden reputarse
asimilables al padecimiento de un período de lesiones temporales de 20 días de duración y ?carácter básico?. Por tanto, el cálculo de la indemnización correspondiente a dicho concepto lesivo, según el valor establecido en la Tabla
3.A) del referido sistema de cuantificación -actualizado para el año 2017 mediante Resolución de 3 de octubre de 2017 de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones-, arrojaría la cantidad de 601,4 euros, dimanante de la siguiente operación:
(20 x 30,07 euros).
Así, según lo expuesto en la consideración precedente sobre los efectos reductivos derivados de mediar una concurrencia de
culpas al 50 por ciento, debe disminuirse en ese mismo porcentaje el valor total del daño previamente calculado, siendo así
que la indemnización abonable a la afectada quedaría situada en 300,70 euros.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales del Ayuntamiento de Almagro (Ciudad
Real) y los daños personales sufridos por D.ª X, a causa de una caída producida en una vía urbana de dicha población, procede
dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación presentada, reconociendo el derecho de la perjudicada a la percepción
de una indemnización por el importe señalado en la consideración VI.
* Ponente: jose sanroma
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