Dictamen del Consejo Cons...o del 2021

Última revisión
15/07/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 269/2021 del 15 de julio del 2021

Tiempo de lectura: 118 min

Tiempo de lectura: 118 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 15/07/2021

Num. Resolución: 269/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 269/2021, de 15 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª [?], como

consecuencia de los perjuicios sufridos por su hija, [?], tras la asistencia sanitaria recibida en los Servicios de Ginecología

y Obstetricia y Endocrinología del Complejo Hospitalario [?], centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha

(SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 2 de agosto de 2019 D.ª [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM, por la que reclamaba

una indemnización por importe de 50.000 euros, como consecuencia de los perjuicios sufridos por su hija, [?], tras la asistencia

sanitaria recibida en los Servicios de Ginecología y Obstetricia y Endocrinología del [?].

Antes de exponer los hechos en los que basa su reclamación, la interesada señaló que la causa de la misma era una ?mala praxis durante el final del embarazo (3 últimas semanas). Como dato importante, el 22/8/18, semana 34+5, mi bebé estaba

en un percentil 90?.

Relata a continuación que ?El 29/8/18 acudo al servicio de monitores, no ven demasiado movimiento que me dicen textualmente "esta niña está sopa", me

dan galletas y no me dicen más, me hacen una ecografía sin comentarme nada de mi hija. No entienden mis perfiles glucémicos

que aporto, además del propio control con el cable y me derivan sin cita ese mismo día al servicio de Alto Riesgo para que

me reajusten. Allí, no se encuentra el endocrino que había seguido mi embarazo. La Dra. que había me ajustó la dosis de insulina

en 2 unidades (sin darme ningún informe). En una semana que volviera a mi cita de monitores (5/9/18). [...] El 5/9/18 vuelvo a monitores. Antes me tomo un sándwich, la niña sigue igual "esta niña está sopa", me dan galletas como en

la semana anterior. Me realizan ecografía y como siguen sin gustar los perfiles de azúcar vuelven a decirme que baje a Alto

Riesgo. Hago todo lo que me indican, allí otra Dra. diferente a la semana anterior me indica que disminuya media ración de

hidratos de carbono del desayuno puesto que me daban bajadas de azúcar por el día. Que siguiera así una semana más hasta la

siguiente cita de monitores. [] ¿POR QUÉ SI ?¿LA NIÑA ESTÁ SOPA? ¿SE ME MANDA A CASA Y VOLVER A LA SEMANA, siendo éste un período de tiempo tan grande? [...] Acudo el día 12/9/18 a monitores (desayunando en el camino al hospital) y se vería igualmente poca respuesta porque me pasan

muy rápido y me dicen que ya me quedo para que nazca (que diga que no he ingerido líquido desde más de una hora). Me llevan

a un box y me vuelven a conectar monitor, vienen muchas chicas (desconozco si de prácticas, enfermeras, auxiliares...) a quitarme

la ropa y a decirme que cómo quiero parir si por cesárea o inducido [...]. Pregunto cómo es inducido y puesto que con mi primer hijo fue así y muy largo y que parece que algo llamaba la atención, aunque

no nos decían nada Mi marido y yo decidimos que cesárea. (Hago inciso en que después en los papeles pone motivo de cesárea

RCTG poco tranquilizador) ... ¿Por qué me dan opción a parto inducido? Y cuando YO decido que no, que cesárea, se ponga es

de urgencia... [] Desde que decidimos cesárea, me dejan el papel para firmar (no estaba rellenado el motivo), me llevan rápido a quirófano para

ponerme allí la anestesia y demás. [...] Nace [?], apenas la veo rápidamente y NO la oigo llorar me dicen que se la llevan porque no puede respirar muy bien (yo creo que es

algo leve, que ha podido tragar líquido amniótico o algo así, puesto que en todo el embarazo no había habido ningún problema

supuestamente). A mi marido le informan igual, que se la llevan a neonatos o UCI porque no puede respirar bien. [] [?] nace con 5,400 kg en la semana 37+4. Apgar 4/6. Reanimación IV... ¿Es normal que dejen tal peso en un bebé de madre diabética

acudiendo a todas las citaciones y que desde la semana 32 de embarazo se sabía que pesaba 3,500 kg? [] Cuando salgo de reanimación, me encuentro con una situación de mi hija ¡casi muerta! Teniendo que necesitar de la máquina

ECMO del Hospital [?] como última solución para permanecer con vida. [...]?.

En cuanto al daño alegado, se describen los diagnósticos de la niña tras el nacimiento: ?Asfixia neonatal [] Hipertensión pulmonar severa. Hipoxemia refractaria al tratamiento médico. [] ECMO, ligadura v. yugular derecha postcanulación. [] Fallo ventricular derecho agudo grave. Bajo gasto cardíaco. [] Hipertrofia septal y del ventrículo derecho. [] Disfunción diastólica biventricular. [] Macrosomía. Peso elevado para la edad gestacional. [] Síndrome de abstinencia. [] Necesidad de SNG para la alimentación. [] RGE [] RIESGO NEUROLÓGICO?. Se añade que ?al margen de las sufridas por la menor tras el parto, es indudable el daño moral que la actuación de los sanitarios ha producido

en mi persona que, al día de hoy, desconozco si mi hija sufrirá algún tipo de secuela en un futuro como consecuencia del estado

en el que nació. Además, debido a la disección carotídea podría ocasionarla lesiones trombóticas?.

Concluye la reclamante que ha existido una ?mala praxis profesional por parte del personal sanitario que me atendió en la fase final de mi embarazo por no extremar las

precauciones ante un embarazo de alto riesgo que dio lugar a que mi hija sufriera innecesariamente los daños indeseables anteriormente

descritos con pronóstico de futuro incierto?.

Finalmente, valora los perjuicios alegados, incluido un daño moral, en un tanto alzado de 50.000 euros.

Se acompaña a la reclamación diversa documentación clínica.

Segundo. Requerimiento de subsanación y admisión a trámite.- Mediante oficio de 9 de agosto de 2019 el Subdirector de Gestión y Servicios Generales del SESCAM requirió a la interesada

para que aportase acreditación del parentesco alegado en su reclamación.

El 29 de agosto siguiente aquélla aportó copia del libro de familia.

El Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM, acordó el 2 de octubre de 2019 admitir a trámite la reclamación planteada,

así como la designación de una Inspectora Médica como instructora del procedimiento. Dicha resolución fue comunicada a la

funcionaria designada, cursándose a continuación comunicación a la parte reclamante para informarle de la fecha de entrada

de su reclamación, de la tramitación correspondiente, de la identidad de la instructora del procedimiento, del plazo señalado

legalmente para su resolución -seis meses- y de los efectos desestimatorios derivados, en su caso, del silencio administrativo.

Tercero. Historia clínica e informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia.- Además de la historia clínica relacionada con los hechos reclamados, se incorpora al procedimiento el informe emitido por

el Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia del [?], sin fecha, en el que se describe la atención dispensada a la paciente

durante su embarazo, añadiendo que ?existe un protocolo de ecografías y visitas durante el embarazo en pacientes con DPG (diabetes pregestacional). Este protocolo puede variar en función de las necesidades particulares de cada paciente, bien por mal control metabólico,

bien por problemas fetales que requieran mayor seguimiento ecográfico o bien por problemas que vayan apareciendo durante la

gestación. [] Desde el punto de vista obstétrico, se ha seguido el protocolo establecido, y recomendado por la Sociedad Española de Obstetricia

y Ginecología. [] El seguimiento ecográfico y la valoración del bienestar fetal llevados a cabo, han sido los recogidos dentro del protocolo

de "Asistencia a la gestante con diabetes", creado en consenso por: [] Grupo Español de Diabetes y Embarazo (GEDE) Sociedad Española de Diabetes (SED) Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia

(SEGO). [] Igualmente, en términos de finalización de gestación, se han seguido las recomendaciones dictadas para estos casos?.

Cuarto. Informe del Servicio de Pediatría.- El 22 de octubre de 2019 el Jefe de Servicio de Pediatría del mismo centro sanitario también emitió informe, en el que describe

el contenido de la historia clínica de la menor en el [?] y en el Hospital [?], conforme a los informes aportados por la reclamante.

Pone de manifiesto que ?[?] nació con un fenotipo clásico de hijo de madre diabética, con una enorme macrosomía y desarrolló una hipertensión pulmonar

neonatal grave que precisó todos los escalones de tratamiento disponibles, llegando a necesitar ECMO (traslado y mantenimiento

de este tratamiento) hasta que la hipertensión pulmonar fue disminuyendo. Salvada la gravedad del periodo neonatal, su evolución

ha sido favorable en todos los aspectos y actualmente ha superado los diagnósticos del periodo neonatal y no se detectan secuelas

más allá de las quirúrgicas (estenosis de la arteria carótida común derecha). [] Sin embargo, los niños que han sufrido patología grave en el periodo perinatal deben recibir un seguimiento estrecho porque

su riesgo de alteraciones del desarrollo es mayor, de forma que, aunque actualmente no se detectan secuelas, estas pueden

aparecer más adelante?.

Quinto. Informe del Servicio de Endocrinología.- El 4 de mayo de 2020 también informó un facultativo del Servicio de Endocrinología del [?], exponiendo que ?[...] en relación con el embarazo, la hiperglucemia es teratogénica e implica riesgos tanto para la madre como para el feto, existiendo

igualmente, sobrada evidencia científica de una relación clara entre el grado de control metabólico y la existencia de complicaciones

para ambos. Idealmente se debe conseguir y mantener el mejor grado de control metabólico (lo más parecido a la normalidad)

desde el momento de la concepción hasta la finalización de la gestación. [] El conocimiento científico recomienda una planificación del embarazo y una optimización del grado de control, limitada por

la aparición de hipoglucemias que siempre deben ser evitadas y un control periódico frecuente y dinámico por parte del equipo

de cuidadores, encabezado por el endocrinólogo, así como por el obstetra y de una adecuada coordinación entre ellos. En el

Complejo Hospitalario [?] lleva funcionando desde hace más de 25 años una consulta monográfica de "Diabetes y Embarazo", que pasan simultáneamente

un endocrinólogo y un obstetra, para asegurar al máximo esta coordinación y la optimización en la atención a estas pacientes,

contando con equipo de educadores (enfermería) adecuados. Existe además un protocolo específico de actuación por parte del

servicio de endocrinología que se adjunta. [...] Dña. [...] fue diagnosticada de DM tipo 1 a los 8 años, y llevaba una evolución de 23 años en el momento de su último embarazo. A lo

largo de este tiempo ha recibido la formación y actualizaciones necesarias para realizar un "autocontrol activo" de su enfermedad,

y ha pasado por etapas de distintos grados de control metabólico, esencialmente influidos por el grado de adherencia a los,

sin duda exigentes, requisitos de un "autocontrol activo" adecuado. [] En el momento de iniciar su gestación presentaba un grado de control metabólico, medido por los niveles de HbA1c (7,3), levemente

por encima del deseable (S7 e ideal s6,5 si se consigue sin hipoglucemias significativas). Había suspendido el tratamiento

con anticonceptivos orales en el tercer trimestre de 2017 (según informes de su Hª Clínica), partiendo de una Hemoglobina

Glicosilada no óptima, por lo que se deduce que confiaba en los datos de sus controles glucémicos domiciliarios, para tomar

la decisión de iniciar un nuevo embarazo. Su control metabólico fue mejorando hasta un control adecuado/aceptable en el primer

y segundo trimestres, pero empeorando a control deficiente en el tercer trimestre (HbA1c 7,9). [] Existe evidencia científica clara de que un control metabólico deficiente durante la gestación puede condicionar varios tipos

de complicaciones en los hijos de madres con DM. [] La reclamación de Dña. [...] con respecto a actuaciones del servicio de endocrinología se centra en la atención prestada los días 29/08/2018 y 05/09/2018.

En ambos casos tras ser atendida por personal del servicio de Obstetricia en el "servicio de monitores", fue enviada de forma

no programada a la consulta de "Diabetes y Embarazo", donde fue atendida, cada día por una endocrinóloga distinta [...] y ambas distintas a su vez del endocrinólogo habitual que le había atendido previamente en ese embarazo [...]. En ambos casos se hicieron recomendaciones sobre el autocontrol activo que realizaba la paciente, en concreto sobre la dosis

de insulina y las raciones de la dieta. [] En ambas visitas se reflejaron estas recomendaciones en los evolutivos correspondientes, según figuran en su historia clínica. [] Inicialmente hay que recordar que los facultativos especialistas en endocrinología, como cualquier otro trabajador, tienen

derecho a días libres (vacaciones, asuntos propios, etc.), pero siempre se cubre la actividad en esos días, por otros facultativos

igualmente capacitados, como ocurrió en este caso, [...] En el caso del día 28/08 la paciente refiere que no se le entregó informe, lo cierto es que sí está recogida esa visita en

el formulario correspondiente de su Hª clínica, transformándose ese formulario (como cualquiera de ellos), al imprimirse,

en el informe de cada consulta, que se entrega al paciente. En algunos casos, si las modificaciones que se indican son escasas,

fácilmente entendibles por el paciente, especialmente uno entrenado y acostumbrado a realizarse modificaciones terapéuticas

en función de sus controles glucémicos, es posible que únicamente se le indicara de forma verbal, lo que no constituye, en

sí mismo, un hecho de importancia significativa, ya que, como refiere la paciente, se le atendió correctamente y se le realizaron

las recomendaciones terapéuticas pertinentes, otra cosa es que estas fueran menores que las esperadas por la paciente. [] Otro problema que señala Dña. [...] en su reclamación es el excesivo peso de su hijo en el nacimiento (5.400 g), preguntándose si "es normal que dejen tal peso

a un bebé de madre diabética acudiendo a todas las citaciones y que desde la semana 32 de embarazo se sabía que pesaba 3.500

gs.? [] Como se ha comentado antes, el embarazo en la diabetes tipo 1 que nos ocupa, supone riesgos tanto para la madre como para

el feto y requiere un gran esfuerzo y compromiso por parte de las pacientes y de una atención adecuada por el equipo multidisciplinar

encargado de su asistencia, a pesar de lo cual, estudios recientes muestran una prevalencia de malformaciones congénitas en

las pacientes con diabetes pregestacional, aproximadamente el doble que en la población no diabética. [] En el caso del peso elevado de la recién nacida, por crecimiento fetal acelerado o macrosomía fetal, esta es la complicación

más frecuente de la gestación de madre diabética (30-50% de los casos según las series) y condiciona un mayor riesgo de trauma

obstétrico (durante el parto) con aumento de probabilidad de parto por cesárea y de asfixia perinatal. Esto ocurre por un

aumento del aporte de glucosa el feto, mayor cuanto mayor es el grado de hiperglucemia de la madre (deficiente control metabólico),

de tal forma que el exceso de glucosa provoca aumento de la secreción de insulina fetal, e hipertrofia de los tejidos sensibles

a la misma (grasa, hígado y musculo). También contribuyen otros factores como el peso pregestacional (en este caso Dña. [...] presentaba sobrepeso significativo con IMC 28, antes de la gestación) y la ganancia ponderal durante el embarazo, que en

este caso fue importante, a pesar del tratamiento dietético indicado, como se refleja en los evolutivos correspondientes de

su Hª clínica. En resumen, esta complicación tiene una explicación clara en el deficiente control metabólico en el tercer

trimestre de gestación, influyendo, aunque menos, el exceso de peso de la madre. [] Con respecto a lo que pregunta [...], "es normal que dejen tal peso...". El peso en exceso en un momento dado "no se deja", se pone el tratamiento adecuado (dieta

y mejoría del control metabólico) y se vigila la evolución, como se hizo en este caso. [] En cuanto a la segunda parte de la pregunta "madre diabética acudiendo a todas las citaciones". Es evidente que, en el caso

de la diabetes mellitus y de la mayoría de las enfermedades, acudir a las consultas no basta, sino que hay que realizar de

forma correcta las recomendaciones terapéuticas indicadas en las mismas, cosa que no dudo que intentó Dña. [...], pero ya he comentado que el "autocontrol activo" de la DM tipo 1 y especialmente en el embarazo, supone un esfuerzo importante,

y a veces no se consigue, pero lo cierto es que el control metabólico empeoró en el último trimestre de gestación y este hecho

fue la causa principal de la macrosomía. [...] Finalmente, después de todo lo comentado en los párrafos anteriores, se debe concluir que no ha existido "mala praxis" en

absoluto en la atención realizada a Dña. [...], por parte de ninguna de las facultativas del servicio de endocrinología. Además, las complicaciones presentadas por la recién

nacida hija de Dña. [...], no son en ningún caso, consecuencia de la atención prestada por parte de los facultativos del servicio de endocrinología,

que se ha realizado en una unidad multidisciplinar con protocolo de actuación específico y todo ello siguiendo las recomendaciones

del conocimiento y sociedades científicas correspondientes. [] El tratamiento de la DM tipo 1 y especialmente durante el embarazo es un problema complejo y no solo requiere de atención

sanitaria adecuada sino también y especialmente de un esfuerzo y compromiso por parte de las pacientes (autocontrol activo)

para minimizar el riesgo de complicaciones para la madre y para el feto, a pesar de lo cual estas se producen con una prevalencia

unas 2 veces superior a las embarazadas no diabéticas?.

Sexto. Trámite de audiencia.- El 6 de octubre de 2020 la instructora dirigió sendos oficios a la parte reclamante y a la compañía aseguradora de la Administración,

[?], comunicándoles la apertura del trámite de audiencia, para lo que se les ofrecía la posibilidad de consultar el expediente

en las dependencias administrativas y se les otorgaba un plazo de 15 días para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran

oportunas. Se incluía relación sucinta de los documentos obrantes en el procedimiento.

La reclamante presentó escrito de alegaciones el 21 de octubre de 2020, reiterando el cuestionamiento a la asistencia sanitaria

que le fue dispensada.

Por su parte, la entidad aseguradora mencionada, a través de su Unidad de Grandes Empresas, presentó escrito el 3 de marzo

de 2021, solicitando la desestimación de la reclamación interpuesta al considerar que ?la asistencia multidisciplinar prestada a Doña [...] y a su hija [?] durante el embarazo, parto y puerperio fue correcta y ajustada a la lex artis, no siendo consecuencia de la misma los daños

que en su día padeció la menor (a día de hoy inexistentes) sino del mal control que Doña [...] llevó de su diabetes mellitus durante la gestación?.

Se adjunta un informe pericial emitido por dos especialistas en Obstetricia y Ginecología en fecha 22 de febrero de 2021,

en el que se recogen las siguientes conclusiones: ?1. Con respecto a la patología de base de Dña. [...] a. La paciente partía de un índice de masa corporal elevado antes del embarazo. [] b. El embarazo no fue planificado, no pudiéndose beneficiar de una consulta y seguimiento preconcepcional. [] c. Los niveles de hemoglobina glicosilada en el momento del embarazo no eran adecuados. [] 2. Con respecto al control de embarazo: [] a. El control de embarazo se realiza correctamente, con un doble control obstétrico y endocrinológico. [] b. Las visitas se realizan con la frecuencia adecuada para su patología. [] c. En cada visita se ajusta la dosis, la dieta y se insta a realizar ejercicio. Aun así: [] i. La paciente sufre un incremento ponderal de 21.4 Kg durante el embarazo, peso muy superior al aconsejado. [] ii. No consigue niveles de hemoglobina glicosilada óptimos en ningún momento del embarazo. [] iii. Los controles de glucemia aportados en las visitas muestran un regular control de los niveles de hidratos de carbono.

[] 3. Con respecto a la actuación médica en las últimas visitas de embarazo: [] a. La actitud médica del día 28.08.18 (Semana 35+4 de gestación) fue correcta. No existía indicación de ingreso y/o finalización

de la gestación. [] b. La actitud médica del día 05.09.18 (Semana 36+4 de gestación) fue correcta. No existía indicación de ingreso y/o finalización

de la gestación. [] c. En relación con la visita del 12.09.18, la situación clínica es distinta a la de las semanas anteriores. El registro cardiotocográfico

no mejora, la paciente refiere disminución de movimientos fetales y nos encontramos ante una gestación a término (Semana 37+4

de gestación): [] i. Se decide finalizar el embarazo mediante cesárea por registro poco tranquilizador y exploración desfavorable en paciente

con cesárea anterior. [] ii. La actitud médica fue correcta. [] 4. Con respecto al resultado perinatal: [] a. La recién nacida no sufrió una hipoxia perinatal. No presentó todos los criterios clínicos requeridos para ser diagnosticada

de una asfixia perinatal secundaria al parto/periparto. [] b. La recién nacida no sufrió una encefalopatía hipóxico-isquémica secundaria a una asfixia perinatal. [] c. Las complicaciones sufridas [...], hija de Dña. [...] fueron secundarias a los problemas específicos que presentan los hijos de las madres diabéticas y no a una complicación del

parto o por una demora en la finalización de la gestación. [] [?] [...] no presenta secuelas actualmente. [] 5. Con respecto a la estimación del peso fetal: [] a. Ecográficamente no se llegó a estimar peso fetal cercano a los 5400 g que pesó la hija de Dña. [...], pero la macrosomía fetal si fue diagnosticada (ecografía realizada en semana 34+5 donde se indica que tiene un peso fetal

superior al percentil 90). [] b. El peso fetal por sí solo no es una indicación para finalizar el parto, y menos en gestaciones que no han llegado al término

(semana 37). [] c. El peso fetal hubiese sido un condicionante importante si llega a plantearse un parto por vía vaginal. En este caso, se

optó por una cesárea. [] 6. La finalización del embarazo una o dos semanas antes no hubiese mejorado el resultado neonatal. En esas circunstancias

el neonato hubiese nacido antes del término (35+4 semanas, 36+4 semanas) incrementado el riesgo de distrés respiratorio/enfermedad

de membrana hialina por dos motivos: [] a. La propia prematuridad. [] b. La inmadurez funcional asociada a los hijos de madres diabéticas. [] 7. Las actuaciones de los profesionales implicados fueron correctas, acordes a los protocolos y a la lex artis ad hoc sin

que haya evidencia de actuación negligente en los hechos analizados?.

Séptimo. Propuesta de resolución.- Con fecha 12 de abril de 2021 fue formulada propuesta de resolución por parte de la instructora, de signo desestimatorio,

al entender que ?la asistencia sanitaria prestada a Dª [...] se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc y que las complicaciones sufridas por la recién nacida no son consecuencia

de la atención sanitaria dispensada por los facultativos durante el embarazo y/o parto y, una vez que fueron detectadas, se

facilitaron todos los medios diagnósticos y de tratamiento consiguiendo la resolución de las mismas, con evolución favorable

y presentando en el momento actual una única secuela de tipo quirúrgico derivada del tratamiento ECMO realizado a la menor

(estenosis de la arteria carótida común derecha) y que, en este momento, no precisa de ningún tratamiento?.

Previamente concluye que se trataba de una ?mujer de 32 años de edad, con Diabetes Mellitus tipo 1 de más de 23 años de evolución, con una situación previa al embarazo

no adecuada desde el punto de vista del control metabólico con una cifra de HbA1c de 7,3% y un IMC de 29,87. [...] Seguimiento de la gestación en consulta de alto riesgo con control simultáneo de endocrinólogo y obstetra con una periodicidad

adecuada a su patología y de acuerdo con las recomendaciones de la Guía de práctica clínica Asistencia a la gestante con diabetes,

actualizada en 2014 por el Grupo Español de Diabetes y Embarazo. [] En cada una de las consultas, el endocrinólogo efectuó ajuste de la dosis de insulina y dieta de acuerdo con el perfil glucémico

y recomendación de actividad física. A pesar de ello, ninguna determinación de HbA1c fue inferior a la cifra recomendada,

El control obstétrico se realizó de acuerdo con la citada guía clínica con seguimiento ecográfico exhaustivo y con control de las posibles complicaciones maternas durante el embarazo. En las consultas

de fechas 29/08/2018 (35 semanas y 4 días) y en los registros cardiotocográficos realizados ambos días no se detectó ninguna

complicación que motivase el ingreso urgente de la paciente y/o necesidad de finalizar la gestación. El 5/09/2018 la paciente

fue citada el 12/09/2018. [...] La ecografía obstétrica de fecha 23/08/2018 puso de manifiesto una macrosomía fetal, que no era motivo de indicación de cesárea

urgente en ese momento y en la consulta de fecha 29/08/2018 se advirtió a la paciente de la posibilidad de tener que inducir

el parto antes de llegar a las 40 semanas. [...] El 12/09/2018 (37 semanas y 4 días), se procedió a la realización de una cesárea urgente ante la sospecha de pérdida de bienestar

fetal. No existió indicación de finalizar la gestación en una fecha anterior a la que se hizo. [...] [?] ingresó de forma inmediata en la UCI para intubación precoz por cuadro de hipoxemia grave e hipertensión pulmonar del recién

nacido muy grave que pudo resolverse gracias al tratamiento realizado con ECMO. [...] La hipertensión pulmonar y la miocardiopatía hipertrófica son complicaciones derivadas de la diabetes materna y ambos procesos

están resueltos en la actualidad. [...] El desarrollo de la macrosomía fue debida a una diabetes mal controlada y también favorecida por la situación de obesidad

materna y la excesiva ganancia ponderal durante el embarazo. No obstante, hasta el 20% de las diabetes aparentemente bien

controladas dan lugar a fetos macrosómicos. [...] [?] no sufrió una encefalopatía isquémica secundaria a una asfixia perinatal. [...] Salvada la gravedad del periodo neonatal, [?] evolucionó favorablemente y actualmente la única secuela que presenta es una estenosis de la arteria carótida común derecha

(en relación con el tratamiento de ECMO) en seguimiento por Cirugía Cardiovascular del Hospital [?] y que, en este momento, no precisa de ningún tratamiento?.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, con fecha 26 de mayo de 2021 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en

relación con el expediente y propuesta de resolución analizados, en el que el Letrado actuante se mostraba favorable a la

propuesta de resolución sometida a su consideración.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que

tuvo entrada el día 9 de junio de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha el pago de una indemnización reparadora de los

daños y perjuicios sufridos por la propia reclamante y por su hija, y cuya causa atribuye a la asistencia sanitaria recibida

durante su embarazo en el [?].

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros

asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes

a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.

La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se vio modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor ha tenido

lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo 54.9.a), la obligación

de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Puesto que esta última Ley no fija un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas

con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo

a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?.

Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el

límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, y en todo caso, dado que la parte reclamante ha cuantificado el importe

de la indemnización solicitada en un total de 50.000 euros, en aplicación de las disposiciones mencionadas, se emite el presente

dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos y atendiendo al examen de las actuaciones desarrolladas, que han sido suficientemente

descritas en los antecedentes, debe señalarse, en primer término, que en el acuerdo de admisión a trámite se designa instructora

del procedimiento, si bien al notificar el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad recusación conforme a lo previsto

en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Pese a ello y conforme a dicho precepto, los interesados podrán promover

tal circunstancia en cualquier momento de la tramitación, actuación que no se ha efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión

alguna.

Asimismo, y como viene señalando este Consejo respecto de la tramitación de otros procedimientos por el SESCAM que han sido

sometidos a su pronunciamiento, no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido por la Inspectora de los

Servicios Sanitarios comprensivo de su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad planteada, los cuales

únicamente aparecen recogidos en la propuesta de resolución a la que no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad

de que pueda discutir en el trámite de audiencia la posición adoptada.

Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular

relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver, sin que a juicio de este órgano

tengan la condición de informe de la Inspección las consideraciones que se contienen en la propuesta de resolución efectuada

por la instructora procedimiento y ello con independencia de que tenga la categoría de Inspector Sanitario.

Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,

sugiere el Consejo que los informes de la citada Inspección sean completados, como así venía haciéndose en muchos otros expedientes

instruidos, con la pertinente valoración y juicio crítico que le merece la asistencia médica dispensada.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el

ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada

por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Se encuentra legitimada activamente para formular la reclamación la compareciente, como perjudicada por los perjuicios morales

que alega y que anuda al funcionamiento de los servicios sanitarios del SESCAM. Asimismo, también se encuentra legitimada

la hija de la reclamante, al padecer determinadas patologías tras el alumbramiento, que también se asocian a dicho funcionamiento,

y cuya representación legal ostenta la compareciente como dispone el artículo 162 del Código Civil.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica, dado que el daño por el que se reclama se asocia, como

se ha dicho, al funcionamiento de los Servicios de Ginecología y Obstetricia y Endocrinología del [?], centro dependiente

del SESCAM.

En cuanto al plazo de ejercicio de la acción, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece el plazo de un

año, debiéndose computar el mismo, en el supuesto de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o determinación

del alcance de las secuelas. En este supuesto, teniendo en cuenta que la fecha del parto fue el 12 de septiembre de 2018,

y si bien el periodo de recuperación posterior de la menor se alargó en el tiempo, tomada esta fecha como dies a quo de cómputo del indicado plazo, y presentada la reclamación el 2 de agosto de 2019, en todo caso, la acción ejercitada no

ha de entenderse prescrita.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Sin entrar a valorar la concurrencia de todos los perjuicios alegados por la reclamante, incluido el daño moral, es lo cierto

que se ha acreditado en el expediente que tras el parto acaecido el 12 de septiembre de 2018, su hija sufrió complicaciones

consistentes en hipertensión pulmonar y miocardiopatía hipertrófica, que hizo necesario su ingreso y tratamiento posterior.

El daño así definido ha de calificarse como efectivo, evaluable económicamente e individualizado, dando cumplimiento a los

requisitos exigidos en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Por lo que respecta al examen de la relación de causalidad y de la eventual antijuridicidad del daño producido, hay que comenzar

señalando que la interesada pone de manifiesto en su reclamación que ha existido una ?mala praxis profesional por parte del personal sanitario que me atendió en la fase final de mi embarazo por no extremar las

precauciones ante un embarazo de alto riesgo que dio lugar a que mi hija sufriera innecesariamente los daños indeseables anteriormente

descritos con pronóstico de futuro incierto?.

Con carácter previo al análisis de las imputaciones que efectúa la parte es preciso recordar que en los supuestos de reclamaciones

derivadas de actuaciones sanitarias, como la presente, el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada, entre otras en su sentencia

de 19 de mayo de 2015 (RC 4397/2010) tiene declarado ?que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de

lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la ?lex artis? como modo de determinar cuál es la actuación médica

correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la

ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio

sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada

no constituiría un daño antijurídico?. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación

del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que

impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar

los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento del daño

sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de aquel se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cuál sería la excesiva

objetivación de la responsabilidad al poder declararse con la única exigencia de la existencia del perjuicio sin la demostración

de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis.

Sentado lo anterior, debe advertirse que las imputaciones descritas, concretadas en un supuesto mal control de su embarazo

en su fase final, que habrían provocado las patologías sufridas por la recién nacida, se hayan desprovistas de soporte probatorio

que las pueda avalar, pues no ha sido aportado informe médico o pericia técnica cualificada al efecto. Así pues, el examen

de las citadas imputaciones solo puede llevarse a cabo tomando como elementos de contraste el historial clínico de la paciente,

así como los informes médicos incorporados al procedimiento.

Ante el planteamiento realizado por la parte interesada, los citados informes médicos califican el proceso asistencial seguido

con la misma como acorde en todo momento a la lex artis ad hoc.

Así, el detallado informe emitido por el Servicio de Endocrinología el 4 de mayo de 2020 describe detalladamente los controles

realizados a la paciente, diabética desde niña, y se responde justificadamente a los interrogantes que se plantean en la reclamación.

En concreto, se explica que el control metabólico de la diabetes en el tercer trimestre del embarazo fue empeorando hasta

el nivel de deficiente, señalando al respecto que ?existe evidencia científica clara de que un control metabólico deficiente durante la gestación puede condicionar varios tipos

de complicaciones en los hijos de madres? con diabetes mellitus. También se pone de manifiesto que los Endocrinos que asistieron a la paciente le hicieron ?recomendaciones sobre el autocontrol activo que realizaba la paciente, en concreto sobre la dosis de insulina y las raciones

de la dieta?. Se concluye que las complicaciones surgidas en la recién nacida ?tiene una explicación clara en el deficiente control metabólico en el tercer trimestre de gestación, influyendo, aunque menos,

el exceso de peso de la madre. [...] Es evidente que, en el caso de la diabetes mellitus y de la mayoría de las enfermedades, acudir a las consultas no basta,

sino que hay que realizar de forma correcta las recomendaciones terapéuticas indicadas en las mismas, cosa que no dudo que

intentó [...], pero ya he comentado que el "autocontrol activo" de la DM tipo 1 y especialmente en el embarazo, supone un esfuerzo importante,

y a veces no se consigue, pero lo cierto es que el control metabólico empeoró en el último trimestre de gestación y este hecho

fue la causa principal de la macrosomía. [...] Se debe concluir que no ha existido "mala praxis" en absoluto en la atención realizada [...] las complicaciones presentadas por la recién nacida [...], no son en ningún caso, consecuencia de la atención prestada por parte de los facultativos del servicio de endocrinología,

que se ha realizado en una unidad multidisciplinar con protocolo de actuación específico y todo ello siguiendo las recomendaciones

del conocimiento y sociedades científicas correspondientes. [] El tratamiento de la DM tipo 1 y especialmente durante el embarazo es un problema complejo y no solo requiere de atención

sanitaria adecuada sino también y especialmente de un esfuerzo y compromiso por parte de las pacientes (autocontrol activo)

para minimizar el riesgo de complicaciones para la madre y para el feto, a pesar de lo cual estas se producen con una prevalencia

unas 2 veces superior a las embarazadas no diabéticas?.

Por su parte, el Servicio de Ginecología y Obstetricia también expresó en su informe que se siguieron todos los protocolos

establecidos para el embarazo de pacientes con diabetes pregestacional, en concreto, el de la Sociedad Española de Ginecología

y Obstetricia, añadiéndose que ?el seguimiento ecográfico y la valoración del bienestar fetal llevados a cabo, han sido los recogidos dentro del protocolo

de "Asistencia a la gestante con diabetes", creado en consenso por: [] Grupo Español de Diabetes y Embarazo (GEDE) Sociedad Española de Diabetes (SED) Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia

(SEGO). [] Igualmente, en términos de finalización de gestación, se han seguido las recomendaciones dictadas para estos casos?.

Y en cuanto a la falta de indicación de adelantar el momento del parto ante los resultados de los controles que se iban realizando

en el periodo final de embarazo, señala el informe pericial aportado por la aseguradora del SESCAM que ?La finalización del embarazo una o dos semanas antes no hubiese mejorado el resultado neonatal. En esas circunstancias el

neonato hubiese nacido antes del término (35+4 semanas, 36+4 semanas) incrementado el riesgo de distrés respiratorio/enfermedad

de membrana hialina por dos motivos: [] a. La propia prematuridad. [] b. La inmadurez funcional asociada a los hijos de madres diabéticas?. Se concluye finalmente que ?las actuaciones de los profesionales implicados fueron correctas, acordes a los protocolos y a la lex artis ad hoc sin que

haya evidencia de actuación negligente en los hechos analizados?.

Por último, la Médica Inspectora en su propuesta de resolución califica todas las actuaciones realizadas por los Servicios

implicados en el seguimiento y control de la gestación de la interesada como acordes en todo momento a la lex artis ad hoc, considerando que ?la hipertensión pulmonar y la miocardiopatía hipertrófica son complicaciones derivadas de la diabetes materna y ambos procesos

están resueltos en la actualidad. [...] El desarrollo de la macrosomía fue debida a una diabetes mal controlada y también favorecida por la situación de obesidad

materna y la excesiva ganancia ponderal durante el embarazo. No obstante, hasta el 20% de las diabetes aparentemente bien

controladas dan lugar a fetos macrosómicos?; y concluye finalmente que ?las complicaciones sufridas por la recién nacida no son consecuencia de la atención sanitaria dispensada por los facultativos

durante el embarazo y/o parto y, una vez que fueron detectadas, se facilitaron todos los medios diagnósticos y de tratamiento

consiguiendo la resolución de las mismas, con evolución favorable y presentando en el momento actual una única secuela de

tipo quirúrgico derivada del tratamiento ECMO realizado a la menor (estenosis de la arteria carótida común derecha) y que,

en este momento, no precisa de ningún tratamiento?.

En consecuencia, no se aprecia, en el estrecho control y seguimiento del embarazo de alto riesgo de la interesada, -en los

que se realizaron las recomendaciones y las actuaciones ajustadas a los protocolos específicos aplicables-, infracción alguna

de la lex artis ad hoc, debiendo asociarse, las patologías sufridas por la recién nacida -que por otro lado, constan como resueltas y con una única

secuela de tipo quirúrgico- al deficiente control de la diabetes que padecía la gestante, que en todo caso, no puede ser imputado

al funcionamiento del servicio público sanitario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre las complicaciones surtidas tras el nacimiento de la hija de D.ª [?] y el funcionamiento

de los Servicios de Ginecología y Obstetricia y Endocrinología del Complejo Hospitalario [?], procede desestimar la reclamación

de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información