Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

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19/07/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 269/2016 del 19 de julio del 2016

Tiempo de lectura: 91 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 19/07/2016

Num. Resolución: 269/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 269/2016, de 19 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. T y D. S, por los daños derivados

de la pérdida de unos pendientes propiedad de D.ª X, al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital H.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 19 de noviembre de 2015 D. T y D. S presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración

Sanitaria, por los daños derivados de la pérdida de unos pendientes propiedad de D.ª X -esposa y madre de los anteriores,

respectivamente-, al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital H. Cuantificaban la indemnización solicitada en 2.500

euros.

Describían los hechos indicando que la afectada, de 89 años de edad, fue atendida en el Servicio de Urgencias del citado centro

hospitalario el 3 de noviembre de 2015 por fuertes dolores abdominales, diagnosticándose estrangulamiento de hernia inguinal,

por lo que tuvo que ser intervenida urgentemente, falleciendo al día siguiente. Expresaban que ?En el periodo que transcurrió entre que la preparaban en el box y su entrada en quirófano, tras cerrar las cortinas del box

y mientras que su hijo y demás familiares tuvieron que salirse y dejarla sola tras recibir instrucciones del personal sanitario

le fueron retirados los pendientes que llevaba puestos. [] Una vez fuera del quirófano la paciente les comunicó a sus familiares que los pendientes le habían sido retirados por el

personal sanitario ya que le habían dicho que no podían pasarse al citado quirófano. [] Una vez fueron entregadas las pertenencias a su hijo, estaba la ropa, pero no los pendientes?.

Proseguían señalando que tal circunstancia fue puesta en conocimiento del personal sanitario, comunicando directamente con

la persona que había retirado los pendientes, quien informó que se habían situado bajo la almohada en un guante, comprobando

que los pendientes no estaban.

Afirmaban que ?ha habido un claro fallo de custodia de las pertenencias personales de la paciente, ya que según el protocolo de actuación

establecido para estos casos, o bien tienen que entregarse directamente a los familiares que acompañan al paciente, o bien

al personal de seguridad?. Entendían, por ello, que existía relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la producción del daño.

Concluían solicitando que, en caso de que no aparecieran los pendientes perdidos, se les indemnizara en la cuantía establecida

en párrafos anteriores.

Segundo. Subsanación de la solicitud.- A la vista de la reclamación presentada, con fecha 11 de diciembre de 2015 la Jefa del Servicio de Evaluación Sanitaria y

Gestión de Riesgos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante SESCAM) dirigió escrito a los interesados solicitándoles

la subsanación de la solicitud, mediante la aportación de la documentación que acreditara el parentesco con la paciente y

la evaluación económica de la reclamación.

En contestación a dicho requerimiento, con fecha 28 de diciembre posterior la parte presentó escrito al que se adjuntaba copia

del libro de familia. Expresaba, igualmente, que ?Los pendientes los regaló el reclamante a su madre fallecida hace unos 20 años y, por tanto, no conserva factura. Obviamente

no pensaba que iba a verse inmerso en estas circunstancias??. Incidía en que ?el Hospital cometió una negligencia en lo que respecta al procedimiento de custodia de las pertenencias personales de los

pacientes que ingresan en quirófano, procedimiento que está regulado, y que según el cual, o bien tienen que entregarse directamente

a los familiares que acompañan al paciente, o bien al personal de seguridad?.

En cuanto a la valoración del daño reseñaba que ?siendo el valor de los pendientes secundario (no obstante, son unos pendientes de oro macizo) el valor moral es incalculable

ya que era un objeto personal muy importante para la paciente fallecida?.

Concluía reiterando su solicitud indemnizatoria por la cantidad fijada en la reclamación.

Tercero. Admisión a trámite.- Considerando subsanada la solicitud, con fecha 13 de enero de 2016 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó

la admisión a trámite de la reclamación formulada, y la designación de una Subinspectora Enfermera como instructora del procedimiento.

Dicho acuerdo fue notificado a la parte mediante escrito de idéntica fecha, en el que se le ponía de manifiesto que la reclamación

se sustanciaría por el cauce previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de

los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, señalando el plazo fijado para

resolver expresamente la reclamación y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo. Consta

el acuse de recibo acreditativo de la recepción de la notificación por los destinatarios.

Dicha autoridad dio traslado del acuerdo igualmente, en la misma fecha, a la instructora designada, sin que se haya documentado

la recepción del mismo.

Cuarto. Protocolo.- Se ha aportado al expediente el Protocolo de recogida y devolución de ropa y/o objetos personales de pacientes ingresados

en los hospitales de Castilla-La Mancha, el cual prevé que tras retirar los objetos al paciente, se haga entrega de los mismos

bien a algún familiar, bien al personal de seguridad del centro correspondiente.

Quinto. Informe del Servicio de Urgencias.- Para impulsar el procedimiento se incorpora al expediente el informe emitido el 23 de febrero de 2016 por la Jefa del Servicio de Urgencias y un Supervisor

en el que significaban que ?no hay constancia que la retirada de objetos de valor (pendientes en su caso) como se describe en la reclamación pertinente,

se efectuase en el circuito y unidad de Urgencias propiamente, ya que cuando se dan circunstancias similares y más en presencia

de familiares/representantes, éstos últimos junto al profesional proceden a la retirada de los mismos (indicación facultativa

y/o enfermera) custodiándolos y rellenando el documentos que justifica la recogida de enseres de valor y/o joyas para su posterior

archivo en la historia clínica?.

Sexto. Informe de la Auxiliar de Enfermería del Servicio de Quirófano.- Prosiguiendo las actuaciones, con fecha 2 de marzo de 2016 la Supervisora del Bloque Quirúrgico incorporó al expediente el

informe -no datado- emitido por la Auxiliar de Enfermería que se encontraba de servicio en el quirófano el día de los hechos.

Manifestaba la citada profesional que ?Estando trabajando en el turno de noche del día 3 de noviembre de 2015, a las 23 horas llegó la paciente [?] procedente del Servicio de Urgencias para ser intervenida quirúrgicamente. Cuando la paciente entró en el quirófano nº 1

no portaba dentadura postiza, ni ningún objeto metálico?.

Séptimo. Informe de la Celadora del Servicio de Quirófano.- Figura seguidamente el informe emitido el 3 de marzo de 2016 por la Celadora del Servicio de Quirófano, en el que expresaba

que ?Encontrándome trabajando en el servicio de quirófano el día 03 de noviembre de 2015, a las 11 de la noche aproximadamente,

llegó procedente de urgencias la paciente Dª X para ser intervenida de urgencias. Aún tenía puestos los pendientes, y al encontrarme

sola en ese momento y dado el carácter urgente de la situación, procedí a quitárselos para que pudiera entrar en el quirófano.

Guardé dichos pendientes en un guante y los dejé bajo la almohada de la cama hospitalaria en la que había sido trasladada,

como suele ser habitual en estos casos, ya que no había ningún familiar y no podía abandonar el puesto para entregarlos al

ser la única celadora de servicio?.

Añadía que ?Tras la intervención, la paciente fue trasladada a la sala Polivalente, llevando consigo aún los pendientes bajo la almohada.

Fue entonces que en un cambio de ropa de cama, el guante que los guardaba también fue retirado al no darse cuenta el personal

de ello, con el consecuente e inevitable extravío?.

Octavo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 22 de marzo de 2016 la instructora remitió escrito a la parte reclamante comunicándole

la apertura del trámite de audiencia, para lo que se le ofrecía la posibilidad de consultar el expediente en las dependencias

administrativas y se le otorgaba un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas.

Mediante escrito presentado en una oficina postal el 29 de marzo siguiente, uno de los interesados solicitó la remisión de

copia completa del expediente, requerimiento que fue atendido por la instructora el 31 de marzo posterior, dejándose constancia

del envío en diligencia expedida al efecto.

A la vista de la documentación obrante en el expediente, uno de los interesados presentó escrito con fecha 11 de abril de

2016 ratificándose en su reclamación, al quedar ?suficientemente acreditada la veracidad de los hechos que se han descrito y manifestado por esta parte en todo momento: [] Que cuando se procede a la retirada de los pendientes, se encuentra la paciente sola con el personal sanitario, no le acompaña

ningún familiar. [] Que dichos pendientes una vez retirados fueron puestos bajo la almohada, en un guante. [] Que dicho guante, en un cambio de ropa de cama, también fue retirado por el personal?.

Incidía en que ?no se respetó el Protocolo de recogida y devolución de ropa y objetos personales de pacientes ingresados en los Hospitales

de Castilla-La Mancha previsto para estos casos?, reiterando su solicitud indemnizatoria.

Noveno. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha 4 de mayo de 2016 la instructora formuló propuesta de resolución en sentido parcialmente

estimatorio de la reclamación, al quedar acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración

y la pérdida de los pendientes de la paciente, valorando la indemnización por dicha pérdida en 400 euros.

Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 2 de junio de 2016 un Letrado adscrito a dicho órgano, manifestando

que ?ante la falta de acreditación de los daños resulta inviable llevar a cabo un proceso de cuantificación mínimamente riguroso,

máxime cuando los interesados, eludiendo toda referencia a los criterios de valoración que estiman aplicables, han descuidado

dicho aspecto en su petición. [] Los daños deberán ser debidamente justificados por los reclamantes, puesto que la Administración únicamente queda obligada

al abono de lo que sea justo, en atención a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad

patrimonial, en cuantía no debidamente justificada, dé lugar a un posible enriquecimiento injusto?.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 27 de junio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el

procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial ?será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las

indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el presente supuesto, los interesados cuantifican la indemnización reclamada en 2.500 euros, cantidad que excede de la

citada en el párrafo precedente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen

con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la

que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El contraste de las actuaciones practicadas, que han sido descritas de modo suficiente en antecedentes, con las reglas procedimentales

establecidas en dicho Reglamento, permite constatar un satisfactorio nivel de observancia alcanzado con la tramitación realizada,

siendo destacable la aportación del informe de los profesionales sanitarios que intervinieron en los hechos que dan origen

a la reclamación -servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la presunta lesión indemnizable- y la sustanciación del trámite

de audiencia a fin de que la parte reclamante pudiera manifestar cuanto a su derecho estimara conveniente.

Tan sólo es preciso observar que en el acuerdo de admisión a trámite se designa instructora del procedimiento, si bien al

notificar el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad de recusarla conforme a lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre. Sin perjuicio de ello y conforme a dicho precepto, los interesados hubieran podido promover tal

circunstancia en cualquier momento de la tramitación, actuación que no han efectuado, sin que sea posible apreciar indefensión

alguna.

El expediente que se examina cuenta con un índice documental y se halla foliado y convenientemente ordenado desde una perspectiva

cronológica, lo que ha posibilitado un adecuado examen y conocimiento de su contenido.

Por todo lo antedicho, cabe concluir afirmando que el procedimiento seguido cumple los requisitos formales de aplicación,

observando los trámites esenciales previstos reglamentariamente para el desarrollo de un procedimiento sobre determinación

de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por los reclamantes

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Reclaman el esposo e hijo de la difunta que era propietaria de los pendientes extraviados, parentesco que prueban mediante

la aportación del libro de familia, si bien no se ha acreditado en el expediente el fallecimiento de la causante. Aun cuando

pretenden hacer valer su condición de herederos -presumible, por otro lado, dada la relación familiar directa que mantenían

con la afectada-, no han aportado tampoco testamento o declaración de herederos ab intestato que pruebe que en los mismos

recae tal condición.

Pese a que la reclamación la presentan los dos afectados, las sucesivas actuaciones del expediente las realiza únicamente

uno de ellos -quien figura en primer lugar en el escrito inicial y a quien la Administración ha dirigido las actuaciones conforme

a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-. Este último no ha sido designado, no obstante, como

representante por el otro reclamante.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica ya que los daños por los que se reclama se asocian a un

funcionamiento anormal de los servicios prestados en el quirófano del Hospital H, centro integrado en la red asistencial del

SESCAM, cuya titularidad y gestión ostenta aquélla.

Ninguna incidencia es apreciable en lo que respecta al plazo en el que la acción ha sido ejercitada, dado que los hechos de

los que derivaron los daños tuvieron lugar el 3 de noviembre de 2015 y la reclamación se presentó el 19 de noviembre siguiente,

sin haber transcurrido claramente el plazo de un año fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclaman los interesados por la pérdida de unos pendientes de la paciente producida al ser trasladada al quirófano para someterse

a una operación urgente a raíz del estrangulamiento de una hernia inguinal que padecía. Tal extravío ha resultado probado

en los diferentes informes incorporados al expediente, por lo que se trata de un daño efectivo dando cumplimiento a los requisitos

exigidos en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Cuestión distinta es la determinación del alcance patrimonial

del daño, aspecto que se tratará en la consideración VI del presente dictamen.

Vincula la parte la producción del daño a un funcionamiento anormal del servicio público sanitario, ya que a su juicio existió

un fallo en la custodia de las pertenencias personales de la paciente, no habiéndose cumplido el protocolo de actuación establecido

para estos casos. Manifestaba, al efecto, que ?el Hospital cometió una negligencia en lo que respecta al procedimiento de custodia de las pertenencias personales de los

pacientes que ingresan en quirófano, procedimiento que está regulado y que según el cual, o bien tienen que entregarse directamente

a los familiares que acompañan al paciente, o bien al personal de seguridad?.

Expresaban los interesados que, tras ser atendida la paciente en el Servicio de Urgencias y diagnosticarse un estrangulamiento

de hernia inguinal, se acordó intervenirla de modo urgente por lo que le fueron retirados los pendientes antes de entrar al

quirófano, los cuales no fueron entregados a su hijo con el resto de sus pertenencias, informándole el personal sanitario

de que habían sido colocados bajo la almohada en un guante.

Tal circunstancia ha quedado acreditada de modo indubitado en el expediente mediante declaración efectuada por la Celadora

del Servicio de Quirófano, quien manifestaba que ?Encontrándome trabajando en el servicio de quirófano el día 03 de noviembre de 2015, a las 11 de la noche aproximadamente,

llegó procedente de urgencias la paciente Dª X para ser intervenida de urgencias. Aún tenía puestos los pendientes, y al encontrarme

sola en ese momento y dado el carácter urgente de la situación, procedí a quitárselos para que pudiera entrar en el quirófano.

Guardé dichos pendientes en un guante y los dejé bajo la almohada de la cama hospitalaria en la que había sido trasladada,

como suele ser habitual en estos casos, ya que no había ningún familiar y no podía abandonar el puesto para entregarlos al

ser la única celadora de servicio?.

Añadía que ?Tras la intervención, la paciente fue trasladada a la sala Polivalente, llevando consigo aún los pendientes bajo la almohada.

Fue entonces que en un cambio de ropa de cama, el guante que los guardaba también fue retirado al no darse cuenta el personal

de ello, con el consecuente e inevitable extravío?.

La citada declaración confirma, por ende, los hechos aducidos por la parte, debiéndose estimar probada la retirada de los

pendientes a la paciente por dicha profesional y su colocación en un guante debajo de la almohada, circunstancia que dio lugar

a su extravío.

Tal modo de actuar no se cohonesta con las pautas de actuación establecidas para estos casos en el Protocolo de recogida y

devolución de ropa y/o objetos personales de pacientes ingresados en los hospitales de Castilla-La Mancha, documento que también

se ha incorporado al expediente en la fase de instrucción y que tiene por objeto ?la descripción del procedimiento a seguir para la recogida y entrega de la ropa y/o de los objetos personales (pendientes,

cadenas, móviles, dinero, documentación, etc) que en algunas ocasiones, bien por dirección facultativa o por decisión del

propio paciente, se le retiran durante su asistencia en el Hospital?.

Este Protocolo establece la obligación de cumplimentar, cuando se hayan retirado pertenencias a un paciente, la ?Hoja de registro para la recogida y devolución de ropa y objetos personales?, en la que ha de señalarse el objeto retirado -entre los que figuran los ?pendientes?-, la persona que recoge el objeto -nombre y apellidos, fecha, categoría profesional, servicio al que se halla adscrita y

firma- y la persona que los recibe -destacando nombre y apellidos, fecha y firma y el parentesco, en su caso, o si se entrega

al personal de seguridad-. Una copia de este documento se entregará al registro de enfermería y, si lo recibe el personal

de seguridad, otra copia se entregará a éste.

En este último caso, de que las pertenencias se custodien por el personal de seguridad, el Protocolo incluye una hoja de registro

para la recogida y devolución de los objetos, en la que se cumplimentarán los datos de la persona que hace la entrega y los

de la que la recibe.

Contrastando las actuaciones descritas en el mencionado Protocolo con la actividad llevada a cabo por la Celadora del Servicio

de Quirófano en relación a los pendientes de la paciente, debe concluirse que no se dio debido cumplimiento al mismo pues

no se entregaron a ninguno de los familiares ni tampoco al personal de seguridad, limitándose a retirárselos a la paciente

y colocarlos dentro de un guante debajo de la almohada, lo que favoreció, sin duda, su extravío.

No justifica tal incumplimiento del Protocolo el hecho manifestado por la Celadora del Servicio de Quirófano de que no hubiera

ningún familiar junto a la paciente -aspecto que resulta lógico al tratarse de un quirófano y que, por otro lado, ha resultado

incierto en cuanto al hijo reclamante le fue entregada la ropa de la paciente-; o de que no pudiera abandonar el puesto de

trabajo al encontrarse sola de guardia -pues debería haber arbitrado las medidas oportunas para cumplir el procedimiento,

sencillamente poniéndose en contacto telefónico con el personal de seguridad para que acudieran a dicha unidad y procedieran

a la retirada y custodia de los objetos-.

En el dictamen 124/2009, de 24 de junio, en el que se examinaba un supuesto de responsabilidad patrimonial por extravío de

la prótesis dentaria de un paciente, afirmó este Consejo -con cita del anterior dictamen 32/2008, de 26 de febrero-, que ?La urgencia de la actuación no exime a la Administración de su deber de custodia sobre las pertenencias de que despoja a

un paciente para poder realizar la intervención médica, sin que por la situación de gravedad que aquél presentaba, pueda derivarse

dicha obligación al propio enfermo y sin que conste tampoco que la prótesis se hubiera entregado a eventuales terceros acompañantes.

Es pues la Administración quien ha de responder de la custodia de la dentadura del enfermo, sin que exista título suficiente

para eximirla de dicho deber?.

La actuación realizada, al conculcar el Protocolo aprobado, supone un funcionamiento anormal del servicio público hospitalario

que se halla en relación directa con la producción del daño, el cual los interesados no tienen el deber jurídico de soportar.

En suma, concurriendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño padecido por los reclamantes

y contando éste con la nota de antijuridicidad, procede aceptar la responsabilidad patrimonial reclamada.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Conforme a lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, tantas veces citado, procede extender

el dictamen del órgano consultivo a la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

Los reclamantes solicitan la restitución de los pendientes y, si ésta no fuera posible, el abono de una indemnización en la

cuantía de 2.500 euros, significando que ?el valor material es secundario, pero el valor moral es incalculable ya que era un objeto personal muy importante para la

paciente fallecida?.

A fin de proceder a la justificación de la suma aludida la instructora solicitó a la parte expresamente la aportación de la

factura acreditativa del gasto, comunicando ésta la imposibilidad de su incorporación al expediente, ya que ?Los pendientes los regaló el reclamante a su madre fallecida hace unos 20 años y, por tanto, no conserva factura. Obviamente

no pensaba que iba a verse inmerso en estas circunstancias??.

Ante tal argumento y dado que ha sido probada de modo indudable tanto la producción del daño, como su relación causal con

el servicio público prestado en el centro hospitalario, la instructora ha propuesto el abono de una indemnización por importe

de 400 euros, suma que constituye la ?estimación del coste medio que pueden tener unos pendientes de oro?.

El Gabinete Jurídico ha considerado en su informe que la valoración efectuada por la instructora carece de fundamento, ya

que ?no se puede [?] determinar en modo alguno el valor de unos pendientes de los que se carece de toda información relativa a sus características?, considerando que los daños deberían ser debidamente justificados por los reclamantes. Tal afirmación del Letrado no ha resultado

del todo cierta, ya que el interesado ha afirmado que los pendientes eran de oro macizo.

La imposibilidad material de encontrar los pendientes extraviados y la dificultad de justificar el coste de los mismos -dado

el tiempo transcurrido desde su adquisición-, unido a la necesidad de indemnizar el efectivo daño producido por la actuación

de los servicios sanitarios que incide más en el ámbito afectivo que en el propiamente material, llevan a este Consejo -en

línea con lo expresado en el dictamen 174/2007, de 3 de octubre- a estimar adecuada la cantidad planteada por la instructora,

por considerarla razonable y ponderada en orden a determinar la cuantificación del perjuicio irrogado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre la atención sanitaria dispensada en el Servicio de Quirófano del Hospital H y

el extravío de unos pendientes propiedad de D.ª X, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de

la Administración y el derecho de los reclamantes a recibir una indemnización en los términos fijados en la consideración

VI.

* Ponente: fernando jose torres villamor

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