Dictamen del Consejo Cons...o del 2021

Última revisión
15/07/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 268/2021 del 15 de julio del 2021

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 15/07/2021

Num. Resolución: 268/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 268/2021, de 15 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?] por los daños y perjuicios

sufridos derivados de la incorrecta punción lumbar efectuada en el Servicio de Urgencias del Hospital [?], adscrito al Servicio

de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 19 de junio de 2015, D. [?] presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en la que

solicita ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la punción lumbar efectuada el 19 de agosto de 2014 en el

Servicio de Urgencias del Hospital [?], sin efectuar evaluación de los daños por los que reclama.

Expone el reclamante que ese día acudió al referido Servicio de Urgencias ?con un cuadro de fiebre alta de unos cinco días de evolución, y tras la exploración oportuna por el facultativo se me practica

una extracción de sangre, un análisis de orina y un TAC craneal en urgencias? y se le prescribe y practica ?una punción lumbar, que tras tres intentos y sufrir intensos dolores no se realiza adecuadamente, no llegando a extraer líquido

cefaloraquídeo?. Con carácter previo y a preguntas de los facultativos, informó que trabajaba como pastor en una ganadería caprina, donde

en el último mes se habían muerto varios animales. También refiere que, aunque la clínica era inespecífica y podía hacerse

la prueba de la punción lumbar, no era menos cierto que habiendo informado que era pastor, ?con las pruebas médicas que se me realizaron se podría haber establecido el origen de la patología haciendo innecesaria la

punción lumbar?.

Al día siguiente ingresó en el Servicio de Medicina Interna donde estuvo hasta el día 26 de agosto de 2014, fecha de alta

con diagnóstico de síndrome febril inespecífico. Debido a los fuertes dolores a nivel lumbar con afectación en los miembros

inferiores desde el día que acudió a Urgencias, el 22 de octubre de 2014 acudió al Servicio de Neurología del mismo centro

hospitalario donde le diagnostican ?dolor en territorio lumbar e hipotesia en cara posterior medial de muslo con relación a punción lumbar?. Por este Servicio se prescribe una resonancia magnética (RM) de columna lumbar en la que se concluye que ?los discos intervertebrales son de altura y morfología normales, salvo L5-S1 que está disminuido y presenta protusión global

posterocentral que disminuye ambos forámenes de conjunción, con afectación significativa de la raíz L5 izquierda?. Como la clínica no mejora, el 16 de febrero de 2015 acude al Servicio de Rehabilitación donde el facultativo comprueba que

existe dolor lumbar al forzar arcos y a la espinopresión L5-S1, con una contractura leve-moderada. Evaluada la RM se diagnostica

?Radiculopatía L5 derecha?. El 12 de marzo de 2015 acude al Servicio de Neurocirugía, informándole que ?no coincide la Rm con la clínica que padezco, sino que se trata de una herniación izquierda sobre canal muy amplio y dolor

ciático derecho persistente tras punción lumbar en dicha raíz, por lo que se trata de una neuropatía post-punción?.

Por lo expuesto, considera el reclamante que existió mala praxis por parte del Servicio de Urgencias del Hospital [?] al practicarle

la punción lumbar, que ha dado lugar a las siguientes secuelas:

?- Disminución de los discos intervertebrales L5-S1, presenta protusión global posterocentral que disminuye ambos forámenes

de conjunción, con afectación significativa de la raíz L5 izquierda.

- Dolor a nivel lumbar con irradiación por cara lateral de muslo hasta 1° dedo de pie derecho.

- Deambulación con bastón/muleta?.

Por todo ello, aunque dice estar pendiente de los resultados de los procedimientos administrativos para determinar el grado

de incapacidad que le ha provocado la negligencia médica referida, enumera los siguientes daños:

?1.- Una estancia hospitalaria, y estar de baja laboral desde el 19 de agosto de 2014 hasta la actualidad.

2.- Dolor permanente lumbar.

3.- La limitación laboral que me impide desarrollar la actividad de pastor que venía desarrollando hasta ahora.

4.- Daños morales y personales, puesto que, de ser una persona normal y activa, me encuentro limitado funcionalmente para

mi actividad normal y diaria.

5.- A lo que hay que unir que he sido despedido del trabajo derivada de mi limitación laboral, siendo imposible encontrar

trabajo teniendo en cuenta mi situación física, y el grado de preparación intelectual, ya que mi campo laboral está abierto

a trabajos eminentemente físicos, que en mi situación actual no puedo desarrollar?.

A la reclamación adjunta diversos documentos médicos que forman parte de su historia clínica.

Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 3 de septiembre de 2015 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó la admisión a trámite de la reclamación

y el nombramiento de la persona que debía actuar como instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial. Según

dice la instructora en la propuesta de resolución, el 19 de junio de 2015 se decretó la suspensión del mismo al haberse presentado

denuncia judicial.

Tercero. Actuaciones judiciales.- A continuación figura en el expediente el escrito presentado por el letrado D. [?], actuando en nombre y representación del

reclamante, en el que solicita que se continúe con el procedimiento de responsabilidad patrimonial al haberse dictado por

la Audiencia Provincial de Toledo auto fechado el 31 de enero de 2019 por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto

por D. [?] contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Toledo, de 26 de octubre de 2017.

Al escrito adjunta copia del referido auto de la Audiencia Provincial de Toledo. Según consta en el mismo, en virtud de la

denuncia presentada por el interesado, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Toledo acordó la apertura de diligencias

previas, procedimiento abreviado 1052/2015. Posteriormente dictó auto de sobreseimiento y archivo el 7 de junio de 2017, desestimándose

también el recurso de reforma interpuesto contra la anterior resolución el 26 de octubre de 2017. Finalmente, en el referido

Auto de la Audiencia Provincial se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor contra las resoluciones del

Juzgado.

Cuarto. Informes de los servicios.- A petición de la instructora se han emitido los siguientes informes:

1.- Informe del Servicio de Urgencias del Hospital [?], en el que se dice lo siguiente:

?El paciente [?] acudió al Servicio de Urgencias del Hospital [?] el día 19 y 20 de Agosto de 2014, Servicio en el que me encontraba como MIR de primer año, siendo la facultativa responsable

de la asistencia prestada al paciente la Dra. [?].

Según consta en la historia clínica, el paciente refería fiebre de 5 días de evolución de hasta 40ºC de predominio vespertino,

acompañado de cefalea occipital y retroocular que cedía al disminuir la fiebre. Negaba otra clínica que hiciese sospechar

de foco de origen de la fiebre (artralgias, astenia, náuseas, vómitos, tos, disnea, dolor torácico o abdominal, síndrome miccional,...)

a excepción de la condición de trabajar con ganadería caprina y la cefalea occipital antes referida.

Se le realiza exploración física y neurológica, estando ésta dentro de la normalidad.

Se solicitó TAC craneal, por la cefalea referida, en el que solo se detecta un quiste de retención mucoso vs pólipo en seno

maxilar derecho, siendo el resto de la prueba complementaria estrictamente normal.

Se extrae analítica de sangre en la que se detecta un hemograma alterado, con Leucocitos de 12300 (siendo el límite máximo

11000) con neutrofilia absoluta (8800, límite máximo de 7700) y relativa (71,4%, límite máximo de 70%). Bioquímica dentro

de la normalidad y sistemático de orina con leucocituria leve considerada no patológica. En el estudio de coagulación se determinó

un Fibrinógeno D de 829, siendo el límite máximo de 600.

Ante la clínica referida de fiebre, así como los signos analíticos que hacían sospechar origen infeccioso de la misma (leucocitosis

con neutrofilia) y ante la ausencia de otra clínica que orientase al foco de la fiebre salvo la cefalea y el contacto con

ganado caprino la Doctora [?], tras descartar datos de hipertensión intracraneal en TAC craneal, propuso al paciente la realización de una punción lumbar

por sospecha de meningitis. Dicha Dra. informa al paciente sobre la prueba a realizar y tras firmar el paciente el documento

consentimiento informado, en el cual consta expresamente que "en casos excepcionales, puede haber lesión de un nervio en la

zona puncionada y/o hemorragia, en general leve, y/o aparición de una infección meníngea", la Dra. [?] realiza la prueba.

La punción lumbar inicial fue insatisfactoria por lo que se decidió el ingreso del paciente en medicina interna para estudio

oportuno.

Tal como queda reflejado en el consentimiento informado el posible daño neurológico resultante de una punción lumbar es un

efecto secundario asociado a la realización de la prueba y que puede sucederse tanto si la prueba se realiza de forma satisfactoria

como insatisfactoria. Son riesgos poco frecuentes, pero posibles e inherentes a la prueba realizada en sí, que no depende

de la forma de realización de la misma?.

2.- Informe del Jefe del Servicio de Medicina Interna del mismo centro hospitalario, quien adjunta el informe de alta de la

asistencia prestada en dicho Servicio durante los días 20 a 26 de agosto de 2014, realizando, además, el siguiente comentario:

?No entendemos en absoluto que se pueda catalogar de negligencia médica al hecho de indicar desde urgencias una punción lumbar,

a un paciente que acude por fiebre y cefalea. Lo negligente a mi juicio (y contrario a la lex artis) hubiera sido no intentar

hacérsela. Sus antecedentes epidemiológicos y laborales hacían pensar también en efecto en una brucelosis, lo que no descartaba

una neurobrucelosis o afectación meníngea por otros gérmenes.

No obstante, en la práctica clínica real, en ocasiones no se logra obtener la muestra que se planeó al hacer una prueba como

la mencionada que a mi juicio estaba indicada. Cuando esto ocurre, es prudente detener los intentos y plantear acciones alternativas.

Una vez en nuestra planta, el clínico, después de tomar nuevos hemocultivos, incluidos cultivos de crecimiento lento buscando

Brucella, optó por un tratamiento empírico con una combinación de antibióticos (doxiciclina + gentamicina) muy acertada, que

cubre perfectamente los gérmenes más probables dado su cuadro clínico y sus antecedentes epidemiológicos. Con ello, la fiebre

desapareció enseguida al segundo día, y la evolución en este sentido fue buena, por lo que fue innecesario la realización

de más pruebas?.

3.- Informe del Servicio de Neurocirugía, en el que en el apartado de evolución se dice lo siguiente:

?Como referencié en informe previo, el dolor es derecho y la hernia izda, por lo que no coincide la imagen por RM con el lado

de la patología y por tanto no es responsable dicha hernia de su clínica. No se recomienda el tratamiento quirúrgico de dicha

degeneración discal y de la hernia, ya que no producen actualmente ninguna molestia.

En informe previo refiero, al no encontrar causa en dicha RM de columna, que el dolor ciático es debido a la punción que se

realizó. Esta afirmación está simplemente basada en la confianza médico-paciente, suponiendo que para una correcta evaluación

me cuenta la verdad de lo ocurrido. Objetivamente, no puedo saber si tiene dolor o no, ya que es una sensación subjetiva narrada

por el paciente. Como datos objetivos los reflejos son normales y la movilidad es normal y como dato subjetivo, es decir,

de nuevo difícilmente comprobable, tiene una hipoestesia del territorio L5 derecho. Este dato es confirmable con un electromiograma,

que definirá si existe daño radicular o no y en caso de ser negativo, tampoco excluye el dolor en si.

En el electromiograma realizado en Junio de 2016 informan de conducción sensitiva y motora normal y datos sugerentes de denervación

muy leve en AMBOS territorios radiculares L5, de forma bilateral, por tanto no claramente polarizado en lado derecho o izquierdo.

En conclusión y ciñéndome a mi especialidad y criterio neuroquirúrgico, la clínica que refiere el paciente (dolor radicular

derecho L5) así como la causa a la que lo atribuye (punción lumbar fallida) no coinciden con la pequeña hernia discal L5-S1

que se aprecia en la resonancia, por lo que no contemplo la cirugía sobre dicha hernia discal ya que no provoca clínica actualmente?.

4.- Finalmente, el Director de Gestión y Servicios Generales del Área de Salud de Toledo, manifestó que no podía emitirse

informe sobre el estado actual del Sr. [?], ya que desde el 26 de octubre de 2018 es paciente del Servicio de Salud de Andalucía.

A la vista de lo anterior, la instructora solicitó al representante legal del reclamante la aportación de los informes médicos

en los que conste la situación clínica actual del interesado, sin que figure en el expediente haber dado cumplimiento a lo

requerido.

Quinto. Historia clínica.- En la historia clínica aportada al expediente obra, entre otra, la siguiente documentación:

- Resumen de la historia clínica en Atención Primaria.

- Informes de Neurocirugía.

- Informes de Neurología.

- Resultados de pruebas clínicas.

- Informes radiológicos.

- Informes del Servicio de Medicina Interna.

- Informe de Rehabilitación.

- Consentimiento informado para la realización de punción lumbar.

- Consentimientos informados para pruebas RM y Electromiograma.

Asimismo se ha incorporado al expediente el resumen de la historia clínica correspondiente al episodio asistencial por el

que se reclama, efectuado por la instructora del procedimiento.

Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de 9 de febrero de 2021 la instructora confirió trámite de audiencia al reclamante por plazo de 15 días.

En este trámite, el representante del reclamante presentó un escrito el 3 de marzo de 2021 en el que, tras reiterar lo ya

dicho en el escrito de reclamación, añade que examinado el informe emitido por el Servicio de Urgencias, no puede sino comprender

que es imposible justificar que la punción lumbar fuera insatisfactoria y que a su representado no le fue explicado el contenido

del consentimiento informado, el cual presenta diversos defectos que impiden que sea asumible el riesgo que en el mismo consta.

Tras ello, solicita que se reconozca que se ha producido una negligencia médica, así como el derecho del Sr. [?] a ser indemnizado

por la Administración.

El 24 de febrero de 2021 se confirió trámite de audiencia a la compañía de seguros de la Administración, quien a través de

su representante legal presentó un escrito de alegaciones el día 23 de marzo de 2021. En el mismo refiere que el Juez archivó

la denuncia porque a juicio del Médico Forense no existen datos que indiquen mala praxis y que las complicaciones se consideran

una consecuencia del riesgo inherente al acto quirúrgico al quedar recogidas en el consentimiento firmado por el paciente.

Igualmente considera que la punción estaba justificada para alcanzar un diagnóstico certero, pues llegó a pensarse en una

meningitis, siendo este el elemento a valorar y no su resultado final. A tal efecto se remite al informe pericial que aporta

en el que se concluye que la asistencia prestada al paciente en el Hospital [?] fue conforme a la lex artis.

Al escrito adjunta la siguiente documentación:

- Autos del Juzgado del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Toledo, de archivo de las actuaciones.

- Informe médico forense en el que se contienen las siguientes conclusiones:

?1.- No se han encontrado datos que indiquen malpraxis en la actuación asistencial que recibió don [?] el 19/8/2014 en el Servicio de Medicina Interna, Área de Urgencias, del Hospital [?].

2.- Las complicaciones sobrevenidas se consideran consecuencia del riesgo inherente al acto quirúrgico, quedando recogidas

y firmadas en el consentimiento informado.

3.- El personal sanitario utilizó la información facilitada tanto por don [?] como por su familia en relación a sus antecedentes personales patológicos, y al problema agudo por el que se solicitaría

la asistencia.

4.- El personal sanitario utilizó todos los recursos disponibles en ese nivel asistencial, cumpliendo la entrega del correspondiente

consentimiento informado previa a la realización de la punción lumbar, consentimiento que sería firmado por el propio paciente?.

- Informe médico pericial emitido por el Dr. [?], especialista en Medicina Interna, en el que tras el análisis de la práctica

médica se efectúan las siguientes conclusiones generales:

?1.- Estaba indicada la realización de una punción lumbar para descartar meningitis porque presentaba fiebre y cefalea sin

focalidad infecciosa.

2.- Firmó el consentimiento informado para la punción lumbar donde se describe la posibilidad de lesión en raíces nerviosas.

3.- La complicación que presentó fue una irritación de raíces nerviosas, debido a que la aguja contacta con una raíz sensitiva

y produce disestesias transitorias (calambres), en forma de dolor transitorio de tipo eléctrico en una pierna durante el procedimiento.

Sin embargo, los síntomas radiculares más sostenidos o la lesión radicular son muy raros, situación que es la que le ha sucedido

al paciente.

4.- Las complicaciones de la punción lumbar pueden aparecer incluso en manos expertas.

5.- Los hallazgos de la resonancia como la disminución de los discos intervertebrales L5-S1 y la protrusión global posterocentral

que disminuye ambos forámenes de conjunción, con afectación significativa de la raíz L5 izquierda, no tienen ninguna relación

con la punción lumbar?.

Séptimo. Propuesta de resolución.- Con fecha 6 de abril de 2021, la instructora propuso desestimar la reclamación al considerar que estaba acreditado que la

asistencia sanitaria prestada al paciente se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc. Fundamenta la propuesta en que dados los síntomas que presentaba el paciente y el hecho de que trabajase en una explotación

ganadera, la punción lumbar estaba indicada y que, por otra parte, las pruebas diagnósticas realizadas a posteriori descartan

que el dolor referido por el paciente sea consecuencia de dicha punción, pues los datos que se desprenden de las mismas no

son coherentes con lo referido por el reclamante a lo largo del proceso asistencial.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- El día 26 de mayo de 2021, un Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha informó que

no concurrían los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración sanitaria, al haber

sido correcta la asistencia prestada.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 9 de junio de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por el SESCAM,

y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros

asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes

a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.

La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor ha

tenido lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo 54.9.a),

la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas

con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo

a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?.

Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el

límite cuantitativo de los 601 euros y aunque el reclamante no ha realizado la evaluación económica de la indemnización que

solicita, de las lesiones que refiere, de estimarse su petición, la misma sería superior al indicado importe, por lo que el

dictamen se emite con el carácter de preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede

examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.

En relación con la legitimación activa del reclamante, la misma ha de considerarse acreditada, al haberse formulado por la

persona que dice haber sufrido los daños por los que reclama.

En el plano opuesto, también concurre la legitimación pasiva de la Administración al vincularse la lesión que padece a la

deficiente asistencia sanitaria que le fue dispensada por el SESCAM.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, consta en el expediente que la actuación

médica en la que se basa la reclamación tuvo lugar el 19 de agosto de 2014 y la reclamación fue presentada el 19 de junio

de 2015, por lo que la misma se encuentra en plazo.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético.

En el expediente consta que la punción lumbar no fue satisfactoria, por lo que se decidió el ingreso del paciente en el Servicio

de Medicina Interna del Hospital [?], donde estuvo hasta el 26 de agosto de 2014. También alega dolor a nivel lumbar, afectación

de la raíz L5 izquierda y deambulación con bastón o muleta que limita funcionalmente su actividad laboral. Las dos primeras

secuelas están acreditadas en los informes aportados, pero no así la necesidad de utilizar bastón o muleta, ya que el interesado

no ha dado cumplimiento al requerimiento que la instructora hizo a su representante legal para que aportase informes médicos

de su clínica actual emitidos por el Servicio Andaluz de Salud al que pasó desde el 26 de octubre de 2018.

Admitido el daño en los términos expuestos, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad

del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no

de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios

públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia

en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio

de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que

impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar

los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento del daño

sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de aquel se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva

objetivación de la responsabilidad al poder declararse con la única exigencia de la existencia del perjuicio sin la demostración

de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis, y así lo ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 2009 (Arz. RJ 2009,5481),

en la que dice que ?tratándose de responsabilidad derivada de la prestación sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que

llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de los razonable), sino que es preciso acudir al criterio de

la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la

salud o en la vida del enfermo, ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizarlo en todo caso?. Igualmente, en su posterior sentencia de 16 de marzo de 2016 (Arz. RJ 2016,1428) dijo que ?la asistencia sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de modo que no puede apreciarse responsabilidad cuando

se han empleado las técnicas y los instrumentos de que se dispone?.

El reclamante fundamenta la imputación de mala praxis por parte del Servicio de Urgencias del Hospital [?] en que la punción lumbar no se hizo adecuadamente, pues además de no

poder extraer líquido cefalorraquídeo le produjo fuertes dolores y una neuropatía post-punción, así como que la misma era

innecesaria, pues el origen de su patología podía haberse establecido con las pruebas médicas que se le realizaron.

Según consta en su historia clínica, el paciente acudió al Servicio de Urgencias por fiebre muy alta de 5 días de evolución,

acompañado de cefalea occipital, negando otra clínica que hiciese sospechar del foco origen de la fiebre, salvo el hecho de

que era trabajador de una ganadería caprina donde en el último mes se habían muerto varios animales.

Además de la exploración física y neurológica practicada, en las que no se apreciaron signos de anormalidad, se practicó un

TAC y se extrajo sangre para su análisis y tras su examen, al existir sospecha de una posible meningitis, se propuso al paciente

la realización de la punción lumbar, la cual se realizó después de firmar el correspondiente consentimiento informado.

Según se dice en todos los informes médicos que obran en el expediente, entre ellos el informe médico forense, la realización

de la punción lumbar estaba indicada, sin que el actor haya aportado informe médico que así lo contradiga, por lo que no resulta

admisible la mera alegación de que era innecesaria. Por otra parte, el hecho de que resultase insatisfactoria no puede vincularse

automáticamente, como hace el actor, con que existió una mala praxis. Se trata de una prueba invasiva que puede tener diversas complicaciones, siendo estas circunstancias las que conllevaron

que su realización precise la previa firma del consentimiento informado por el paciente. Entre los riesgos que figuran en

el consentimiento se encuentra el que ?En casos muy excepcionales, puede haber lesión de un nervio en el nivel de la zona puncionada y/o hemorragia, en general

leve, y/o aparición de una infección meníngea?, lo que supone que el paciente conoció y consintió este riesgo, el cual, como se dice en el informe del Servicio de Urgencias,

es ajeno al éxito de la punción, dado que puede suceder tanto si la prueba se realiza de forma satisfactoria como insatisfactoria.

Al respecto, resulta ilustrador lo manifestado por el Médico Forense, al que no puede atribuirse ningún tipo de subjetividad,

quien en el informe emitido a petición del juez, tras afirmar ?que no existen datos que indiquen malpraxis en la actuación asistencial que recibió don [?] el 19/8/2014 en el Servicio de Medicina Interna, área de Urgencias, del Hospital [?]?, añade que la lesión que el paciente presentó con ocasión de la punción lumbar estaba incluida en el consentimiento informado

y que ?La lectura y firma del consentimiento informado son hechos que de forma explícita acreditan que el paciente ha sido informado,

tanto de la técnica en sí como de las posibles complicaciones inherentes a la técnica?.

Alega el representante del interesado en el escrito de alegaciones que el consentimiento informado no tiene validez al no

constar el nombre del paciente ni de la doctora, ni tampoco la fecha. Sin embargo, la mera lectura de dicho documento resulta

suficiente para rechazar esta alegación. En el documento consta que está firmado por la Dra. [?] y también figura la firma

del paciente, la cual es idéntica a la firma que se refleja en la reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que ninguna

duda cabe de que quien lo firmó fue el Sr. [?]. En cuanto a la fecha, es cierto que en la fotocopia aportada no se puede constatar

la misma, pero por las circunstancias en las que se enmarcan los hechos, permite aseverar que su firma se produjo el mismo

día en el que se realizó la punción lumbar.

En consecuencia, aunque existiera relación causal entre el acto clínico realizado y el dolor neurológico presentado, dicho

daño no tiene la consideración de antijurídico al haber sido previamente aceptado y consentido por el reclamante.

Ahora bien, el hecho de que la punción afectase ligeramente al nervio en la zona puncionada, no significa que todos los problemas

neurológicos a los que se refiere se deriven de dicho acto clínico, especialmente la radiculopatía L5, como dice el reclamante.

Tras el estudio de la RM efectuada el 6 de febrero de 2015 se objetivó ?artrosis leve de articulaciones interapofisarias. Los discos invertebrales son de altura y morfología normales, salvo L5-S1

que está disminuido y presenta protusión global posterocentral que disminuye ambos forámenes de conjunción, con afectación

significativa de la raíz L5?, siendo ello lo que determinó el diagnóstico de ?Radiculopatía L5?. Es cierto que con posterioridad a este diagnóstico, el Dr. [?] realizó unos comentarios el 13 de marzo de 2015 en los que

decía que ?No coincide la RM con la clínica, se trata de mínima herniación izda. Sobre cana muy amplio y dolor ciático derecho persistente

tras punción lumbar en dicha raíz?, pero como aclaró en su informe de 17 de septiembre de 2020, dicho comentario lo hizo al no encontrar una causa en la RM

realizada, pero que la afirmación estaba basada simplemente en la confianza médico-paciente, suponiendo que le contó la verdad

de lo ocurrido, pues él no puede saber si tiene dolor o no, al tratarse de una sensación subjetiva narrada por el paciente,

pero que ni en el electromiograma realizado en el mes de junio de 2016 ni el resto de pruebas practicadas, el dolor radicular

L5, así como la causa a la que lo atribuye el paciente -punción lumbar- ?no coincide con la pequeña hernia discal L5-S1 que se aprecia en la resonancia?, circunstancias que llevan a la Inspectora Médico a descartar que el dolor que en estas fechas refería el paciente tuviera

relación con la punción lumbar. En similares términos se expresa el informe pericial aportado por la aseguradora de la Administración,

en el que se concluye que la ?afectación significativa de la raíz L5, no tiene ninguna relación con la punción lumbar?.

Por ello, además de no estar acreditada la relación causal de la radiculopatía con la punción lumbar, en el caso de que así

hubiera sido, el daño tampoco tendría la consideración de antijurídico por derivar de un acto médico consentido, una vez conocidas

las complicaciones que del mismo se podían derivar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que al no tener el carácter de antijurídico el daño que pudiera derivarse de la punción lumbar efectuada a D. [?] en el Servicio

de Urgencias del Hospital [?] y no estar acreditada la relación causal de la radiculopatía L5 de la que derivan las secuelas

que refiere con la punción lumbar, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial

examinada.

* Ponente: fernando andujar hernandez

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