Última revisión
19/07/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 266/2016 del 19 de julio del 2016
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 19/07/2016
Num. Resolución: 266/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 266/2016, de 19 de julio
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X por los perjuicios derivados
de un error en la adjudicación de plazas de profesorado interino de los Cuerpos de Enseñanzas Medias durante el curso 2012/2013.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en correos
el 9 de julio de 2103 por D. X, por la que solicita una cuantía indemnizatoria de 2.330 euros por el error acaecido en la
adjudicación de destinos del profesorado interino en los Cuerpos de Enseñanzas Medias para el curso 2012/2013.
El reclamante en su escrito expone que por Resolución de 30 de agosto de 2012 de la Dirección General de Recursos Humanos
le fue adjudicado de forma definitiva una vacante para el curso 2012/2013, en la especialidad de Piano, en el Conservatorio
Profesional de Música S incorporándose al centro el 3 de septiembre de 2012. El 11 de septiembre le informan de que la plaza
le había sido adjudicada de forma errónea por un error administrativo motivo por el cual mediante Resolución de 12 de septiembre
de 2012 se dejó sin efecto la adjudicación realizada.
Prosigue indicando que contra la citada resolución interpuso el 13 de septiembre de 2012 recurso de alzada que fue estimado
reconociéndosele a efectos administrativos y económicos los meses que el interesado debió haber trabajado y que con fecha
12 de noviembre de 2012 se le adjudicó una plaza en la especialidad de Piano en el Conservatorio Profesional de Música M,
incorporándose el 22 de noviembre de 2012 y trabajando en la citada plaza hasta el 30 de junio de 2013.
Concluye señalando que de no haberse producido el error administrativo no habría tenido que desplazarse a Almansa con el consiguiente
gasto de piso de alquiler y gasolina por lo que solicita que ?le sea abonado, como mínimo, el gasto de alquiler realizado allí en Almansa, y que asciende a la cantidad de: 2.330 Euros?.
Junto a la reclamación se adjunta la siguiente documentación:
- Justificantes del pago en concepto de alquiler de una vivienda en Almansa.
- Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de 21 de enero de 2013, por la que se estima parcialmente el recurso
de alzada interpuesto por el reclamante contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa
de 30 de agosto de 2012, por la que se adjudicaban destinos interinos para el curso 2012-2013. En dicha resolución se admite
que se produjo un error administrativo al ofertar la plaza en el CPM S y adjudicársela al interesado, admitiéndose que ?en función de la posición que aquel ocupaba en la bolsa de aspirantes a interinidades, de no haberle adjudicado erróneamente,
le habría correspondido otra de las plazas ofertadas para su especialidad, con fecha de fin el 28/06/2013? por lo que se concluye ?que esta Administración deberá compensar a X, tanto a efectos económicos como administrativos, por los días comprendidos
entre el 03/09/2012, hasta el 21/11/2012, durante los cuales debería haberse encontrado ocupando la plaza que se le hubiera
adjudicado inicialmente en el proceso de adjudicación de no haber mediado el error expuesto, excluyendo los días hasta el
12/09/2012 que le pudieran haber sido retribuidos y reconocidos previamente, fecha en que se deja sin efecto la adjudicación
erróneamente realizada?.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada el Viceconsejero de Educación, Universidades e Investigación acordó, el 10 de noviembre
de 2014, su admisión a trámite y la designación de una Técnica adscrita a la Secretaría General de la citada Consejería como
instructora del expediente.
Tercero. Informes.- Se han incorporado al expediente los siguientes informes:
- El emitido el 13 de noviembre de 2014 por un Jefe de Sección del Servicio de Registro y Planificación de Efectivos en el
que se manifiesta lo siguiente: ?Se produjo un error en la grabación de plazas a cubrir, debido al cual se incluyó la plaza asignada al recurrente en el S
a tiempo completo. Constatado dicho error no se procedió a su nombramiento ni toma de posesión.
En el caso de que no se hubiera incluido esta plaza en la adjudicación, a D. X le hubiera correspondido el tercer destino
solicitado en su instancia, W, debería haber tomado posesión el 3 de septiembre de 2012 y con fin previsto el 28 de junio
de 2013.
El 22 de noviembre de 2012, se le asignó destino en el M hasta el 28 de junio de 2013. Por lo que se la [sic] ha reconocido y abonado el periodo 3/9/2011 [sic] a 21/11/2013?.
- El suscrito por la Jefa de Servicio de Desarrollo Normativo el 14 de septiembre de 2015 en el que se informa desfavorablemente
la reclamación presentada argumentándose que si bien existió un error administrativo en la adjudicación inicial de una plaza
en Guadalajara ?no ha quedado probado que ante dicho error se produjera un daño efectivo -los gastos de alquiler del piso en Almansa, como
aduce el interesado- ya que no ha demostrado que no fuera a trasladar su residencia a Cuenca -destino que le habría correspondido
de no haber mediado error- como lo hizo a Almansa [...].[] Además, la localidad de Almansa figuraba en su petición de destinos para la obtención de nombramiento, por lo que su propia
decisión, al incluir este municipio en su solicitud, contribuyó a la producción del perjuicio económico reclamado ya que se
exponía a ser llamado para cubrir una plaza en ese destino sin pretender con ello que la Administración hubiera de satisfacer
los gastos de residencia o de desplazamiento?. En apoyo de estos razonamientos se citaba el dictamen 13/2007, de 25 de enero, emitido por este Consejo Consultivo en un
supuesto similar.
Cuarto. Petición de documentación.- Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2015 la instructora solicitó al reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo
76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, que aportara copia del contrato de arrendamiento que acreditase su residencia cierta en Almansa y la condición de arrendador
del firmante de los recibís aportados y copia de los documentos que acreditaran el pago de las mensualidades del alquiler.
Atendiendo al requerimiento realizado el interesado presentó con fecha 8 de julio de 2015 la documentación solicitada.
Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante sendos escritos de fecha 15 de septiembre de 2015, se comunicó al reclamante y a la
aseguradora de la Administración la apertura del trámite de audiencia, con indicación de los documentos que conforman el expediente,
concediéndoles un plazo de 10 días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos.
En uso del trámite conferido el reclamante presentó el 7 de octubre siguiente escrito de alegaciones en el que expone que
él ha demostrado lo que ha hecho, con los justificantes de pago y contrato que le solicitó la Administración pero ?que lo que no puede es demostrar, evidentemente, lo que no he hecho, en este caso, y según me requieren ustedes, lo que habría
sido vivir en Cuenca y pagar allí, dado que, como ya saben, estuve todo el curso en Almansa debido a su error administrativo? y señala que lo que sí puede hacer es aportar personas que atestigüen que durante los seis años que ha trabajado en Cuenca
siempre ha regresado a dormir a su domicilio habitual en Madrid. Concluye indicando que dado que han transcurrido casi tres
años desde que interpuso la reclamación, por silencio administrativo se le debería conceder lo solicitado.
Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, la instructora del expediente formuló el día 27 de abril de 2016 propuesta de resolución en
sentido desestimatorio de la reclamación. En dicha propuesta se admite la existencia de relación causal pero se niega la antijuridicidad
del daño en base a las argumentaciones dadas en el informe emitido el 14 de noviembre de 2015 por Jefa de Servicio de Desarrollo
Normativo anteriormente referenciado.
Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano, con fecha 7 de junio de 2016, dio contestación a tal requerimiento,
informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 23 de junio de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,
establece que este Consejo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un
euros.
Por su parte, el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos
de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento,
?el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de
Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
En el supuesto sometido a consulta el reclamante cuantifica los perjuicios sufridos en 2.330 euros, por lo que el dictamen
se emite con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que
se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes,
hay que poner de manifiesto que no se ha producido el incumplimiento de trámites esenciales que impida el pronunciamiento
de una resolución finalizadora del procedimiento, si bien ha de indicarse que se ha incumplido la obligación prevista en el
párrafo segundo del 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de informar al interesado del plazo de resolución y de los
efectos asociados al silencio administrativo.
Además ha de significarse la excesiva dilación existente en la tramitación del procedimiento, pues han trascurrido casi tres
años desde la presentación de la reclamación, habiéndose superado con creces el plazo máximo de seis meses fijado en el artículo
13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La demora advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad
y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo.
Debe significarse además que, aun cuando el interesado tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante
la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución
expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e
independencia respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la
intervención de este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto
de la resolución que adopte la Administración.
Por último, debe señalarse que el expediente presenta un índice de documentos, se halla foliado en su integridad y ordenado
cronológicamente, lo que ha facilitado su examen y conocimiento.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal
en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados
por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación
a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños
que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia
del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar
también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.
Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo
y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,
pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios
que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar
la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el
caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad
por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables
a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la
de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de
los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia
de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no
pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.
Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de
7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De
otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de
una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000\4049)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive
la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),
de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto
al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece
la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización
[...]?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Examinados los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, procede analizar si los mismos concurren en el supuesto objeto de consulta.
Debe reconocerse la legitimación activa al reclamante para sostener acción de responsabilidad contra la Administración, por
cuanto que se trata de una reclamación en la que pretende resarcimiento de los perjuicios económicos que estima le han sido
producidos.
Ninguna objeción puede plantearse por la circunstancia de que dicho reclamante sea empleado público, pues ya en anteriores
dictámenes de este Consejo -por todos el 64/2014 de 5 de marzo-, se ha ponderado tal circunstancia, admitiendo que bajo el
concepto ?particulares?, utilizado para la configuración del instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial -artículo 106 de la Constitución
y 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre-, cabe encuadrar a los propios empleados de la Administración reclamada.
En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, también concurre, al atribuirse la causación del daño a
un funcionamiento anormal de la Consejería competente en la adjudicación de las plazas.
Por lo que concierne al momento en que ha sido planteada la acción de resarcimiento, nada cabe oponer a efectos de prescripción,
dado que la Resolución por la que se estima parcialmente el recurso de alzada es de fecha 21 de enero de 2013 y la reclamación
fue presentada el 9 de julio ulterior, antes, por tanto, del transcurso del plazo de un año legalmente establecido.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El reclamante alega como daño los gastos de alquiler de una vivienda en Almansa que tuvo que sufragar durante los meses de
noviembre de 2012 a junio de 2013 y que atribuye al error de la Administración en la adjudicación de la plaza inicialmente
otorgada. Este daño ha quedado acreditado con la documentación aportada al efecto por el interesado, por lo que ha de considerarse
efectivo, evaluable económicamente e individualizado en su persona.
En sus escritos la parte aduce que de no haberse producido el error administrativo ?no hubiera tenido que desplazarse a Almansa con el consiguiente gasto de alquiler?, pues la plaza que le correspondía en la localidad de Cuenca le hubiera permitido desplazarse diariamente desde su domicilio
habitual en Madrid -tal y como ha hecho en los seis años que ha trabajado en Cuenca-.
Este órgano consultivo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en relación con exigencias indemnizatorias
formuladas como consecuencia de anomalías ocurridas en la adjudicación de plazas, especialmente con motivo de la baremación
de los aspirantes a proveer puestos de trabajo con carácter temporal, que alteraron su orden de ubicación en las correspondientes
bolsas de trabajo, admitiendo la concurrencia de responsabilidad patrimonial en sus dictámenes 88/2001, de 5 de septiembre;
105/2001, de 2 de octubre; 24/2002, de 12 de febrero; 119/2003, de 1 de octubre; 131/2003, de 16 de octubre y 87/2005, de
15 de junio. Por el contrario, en los dictámenes 128/2001, de 27 de noviembre, 51/2002, de 9 de abril, o 79/2002, de 5 de
junio; se han rechazado, en cambio pretensiones indemnizatorias vinculadas a hipotéticos nombramientos interinos que se habrían
frustrado por razón de actos administrativos luego anulados.
De unos y otros cabe extraer como conclusión que ?el reconocimiento de la efectividad del daño alegado en cada caso estará ligado a la existencia de una base probatoria de
la que pueda inferirse un enlace racional, trabado conforme a las reglas de criterio humano, entre la expectativa inicial
de nombramiento que nace por la mera inclusión en bolsa del demandante de empleo y la presumible ocupación de un determinado
puesto de trabajo por parte del afectado. Será por tanto el acervo probatorio manejado en cada supuesto, ligado obviamente
al esfuerzo realizado por el reclamante en tal sentido, el que posibilite o no llegar a un grado de convencimiento razonable
respecto a la probabilidad de un acontecimiento que, sin haberse producido realmente, opera en su frustración como factor
determinante de la efectividad del daño? -dictamen 119/2003, de 1 de octubre- .
En el presente caso ha quedado acreditado que la plaza que inicialmente se adjudicó al reclamante en Guadalajara para el curso
académico 2012/2013 se ofertó por un error administrativo toda vez que así se admite en la Resolución del Consejero de Educación,
Cultura y Deportes de 21 de enero de 2013 por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el interesado
y en la que se le reconocía el derecho a ser compensado tanto a efectos económicos como administrativos por los días comprendidos
entre el 3 de septiembre de 2012 y el 21 de noviembre de 2012. También ha quedado probado con el informe emitido el 13 de
noviembre de 2014 por el Servicio de Registro y Planificación de Efectivos que de no haber mediado este error al interesado
le hubiera correspondido el tercer destino que había solicitado en su instancia, el M en el que debería haber tomado posesión
el 3 de septiembre de 2012 y haber finalizado el 28 de junio de 2013.
La Administración instructora en su propuesta de resolución admite la existencia de relación causal pero niega la antijuridicidad
del daño argumentado que no ha resultado probado que los gastos de alquiler en Almansa no se hubieran producido igualmente
de haber ocupado una plaza en Cuenca localidad que es distinta a la de su domicilio habitual en Vellida de San Antonio (Madrid)
y que, en todo caso, la localidad del Almansa figuraba en su petición de destinos en la instancia de participación, por lo
que su propia decisión de incluir esta localidad en su petición de destinos para trabajar incide en la relación causal provocando
su ruptura dado que el interesado se exponía a ser llamado para cubrir una plaza en ese destino, siendo su aceptación de carácter
voluntario, sin que por tanto tenga derecho a que la Administración le compensase por los gastos de residencia o desplazamiento.
A juicio de este Consejo, los razonamientos aducidos no resultan acertados por los motivos que a continuación se exponen.
En primer lugar, porque la distancia entre la localidad donde el reclamante tiene residenciado su domicilio Vellida de San
Antonio (Madrid) y Almansa, municipio en el que finalmente estuvo destinado es de 309 km, mientras que la distancia entre
su domicilio y Cuenca localidad que le hubiera correspondido de no haberse producido el error es de 150 Km. Esta diferencia
de kilómetros constituye argumento suficiente para poder presumir que la adjudicación del puesto de trabajo en Cuenca, que
le correspondía, no hubiera hecho necesario que el reclamante tuviera que alquiler una vivienda ya que hubiera podido residir
en la suya de Vellida de San Antonio y desplazarse diariamente. Y en segundo lugar porque aunque el reclamante solicitara
en su petición de destinos Almansa y aceptara el nombramiento, no es la localidad que le correspondía por la puntuación que
tenía. Fue el propio error de la Administración instructora de ofertar un puesto de trabajo que estaba ocupado, el que privó
al interesado de la posibilidad de poder optar al destino que por su puntuación le correspondía (Cuenca) y que tenía designado
en tercer lugar en su solicitud, antes que el de Almansa.
Por otra parte ha de indicarse que no resulta en este caso aplicable lo señalado por este Consejo en su dictamen 13/2007,
el cual ha sido alegado por la Administración para fundamentar su postura, pues en aquél dictamen se partía de la obligación
que entonces tenían los funcionarios de residir en un lugar cercano al de la plaza que ocupaban indicándose ?que el error de adjudicación traslade a la docente a un lugar notablemente más alejado de su residencia frente a otro sólo
alejado 57 Km, sólo puede considerarse daño tras partir de la hipótesis de que la Administración le hubiese exonerado del
deber de residir en el lugar donde hubiera sido destinado?.
Actualmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La
Mancha, aplicable al personal docente no universitario según lo dispuesto en su artículo 2.3, ?El personal empleado público de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha no está obligado a residir en la localidad
donde desempeñe su trabajo, salvo en los casos debidamente justificados en que, por razón de servicio, la obligación de residencia
sea necesaria?, circunstancia esta última que no consta que concurra en el presente caso pues no ha sido alegada por la Administración.
En consecuencia ha de admitirse que en este supuesto la adjudicación de un puesto de trabajo al reclamante en Almansa, le
ha producido unos perjuicios, que no se hubieran producido de haber estado destinado en Cuenca localidad que según su puntuación
le hubiera correspondido.
A la vista de lo antedicho, este Consejo ha de concluir que la contravención del ordenamiento jurídico protagonizada por la
Administración autonómica al efectuar una adjudicación de destinos, constituye clara evidencia de un funcionamiento anormal
de los servicios administrativos que es causa adecuada y eficiente de un perjuicio patrimonial consistente en los gastos de
alquiler de la vivienda que el interesado ha tenido que utilizar y que, presumiblemente, no se hubieran producido de haber
obtenido el nombramiento que le habría correspondido según lo reconocido, sin que se advierta la presencia de factor alguno
que incida sobre la relación causal indicada, provocando su interferencia o ruptura, ni imponga al perjudicado el deber jurídico
de soportar los efectos lesivos eventualmente producidos.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la existencia de relación de causalidad procede a continuación determinar la cuantía indemnizatoria procedente como
indemnización.
A este respecto el reclamante solicita como indemnización en concepto de gastos de alquiler la cantidad de 2.330 euros, cantidad
que puede entenderse acreditada mediante la copia del contrato de arrendamiento, los recibos y los extractos de los pagos
efectuados en concepto de alquiler de vivienda aportados por la parte, por lo que procede el abono de la misma.
El importe de la correspondiente indemnización será sin perjuicio de la actualización que corresponda por aplicación de lo
previsto en el artículo 141.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes
y los perjuicios sufridos por D. X, derivados de un error en la adjudicación de plazas de profesorado interino de los Cuerpos
de Enseñanzas Medias durante el curso 2012/2013 procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la
Administración Autonómica y el derecho a percibir una indemnización conforme a lo expresado en la consideración VI.
* Ponente: emilio sanz sanchez
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