Dictamen del Consejo Cons...o del 2021

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07/07/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 263/2021 del 07 de julio del 2021

Tiempo de lectura: 86 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 07/07/2021

Num. Resolución: 263/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 263/2021, de 7 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña (Guadalajara)

a instancia de D.ª [?], por los daños ocasionados en una vivienda de su titularidad a consecuencia del funcionamiento del

servicio municipal de abastecimiento de agua.

ANTECEDENTES

Primero. Solicitud de reparación de daños.- Con fecha 6 de junio de 2018 D.ª [?] presentó escrito ante el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, en relación a los daños

existentes en una vivienda de su titularidad, que asociaba al funcionamiento del servicio municipal de abastecimiento de agua.

Expresaba que ?He ido varias veces al Ayuntamiento y no me han hecho caso. Quiero decirles que el cuarto de baño lo tengo todas las paredes

llenas de agua y los suelos lo mismo. La bañera no corre el agua, el lavabo lo mismo y huele que apesta. Cuando pasamos, tengo

todas las ventanas abiertas para que salga el olor?. Solicitaba que visitara la casa el fontanero municipal.

El 28 de agosto siguiente presentó nuevo escrito, incidiendo en la situación del cuarto de baño, y afirmando que ?hace poco estuvieron a verlo y con eso se quedó, con verlo nada más. Además, se me ha caído lo del agua caliente por la humedad

que hay y al entrar cuando está cerrado que tengo todo el día abierto huele muy mal, por favor espero que vengan y hagan algo?. Añadía que ?si no miran por donde se sale el agua y la arqueta de la puerta porque no hay, tomaré otras medidas, es que se me cae la

casa?.

Segundo. Subsanación de la solicitud.- A la vista de los escritos presentados, en fecha 18 de octubre de 2018 el Alcalde dirigió escrito a la interesada requiriendo

la subsanación de su solicitud, a fin que indicara la relación de causalidad existente entre las lesiones producidas y el

funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad si fuera posible, y el momento en que la

lesión efectivamente se produjo.

En contestación al citado requerimiento, en fecha 16 de noviembre posterior la interesada presentó nuevo escrito en el que

afirmaba que ?debido a la canalización en las calles urbanas, tengo humedades en varias zonas de la casa. Las zonas son las siguientes:

planta de abajo incluyendo baño, toda la planta de arriba, habitaciones, salón, cueva y cocina. Estas humedades vienen de

10 años atrás como mínimo y están afectando a la estructura de la casa. También nos está afectando a la salud, tanto con asma

y con problemas de huesos?.

Tercero. Nuevo escrito.- Figura a continuación el nuevo escrito presentado por la afectada el 21 de agosto de 2019, en el que manifestaba que ?A causa de las averías de agua se han producido las humedades en servicio y habitación, causando el problema, que hay que

picar las paredes que están de yeso y dar un producto anti humedad para aviarlas de nuevo de yeso y quitar viga de madera

y pilar que están soportando el techo de la vivienda y hay que ponerlo nuevo. [] Piso del suelo quitarlo, echar una capa de hormigón y poner plaquetas. Esto lleva así desde septiembre más o menos?.

Incidía en que ?a causa de las tuberías de agua del pueblo, me ha ocasionado este problema?.

Adjuntaba presupuesto expedido a su nombre el 19 de agosto previo por [?], por importe de 3.000 euros, en concepto de ?Reparación de vivienda producida por humedades. [] Picar y sanear con mortero de cemento blanco y tratamiento antihumedad las paredes de yeso existente de 13 m2 apox. (habitación detrás del baño). Picar y rebajar a la altura del suelo del baño ya que está deteriorado por la humedad,

hormigonar y tratamiento antihumedad de unos 5 m2 aprox. [] Suministro y colocación de vigueta de hierro de 14 cm y de 3,20 de largo detrás de la viga de madera existente (deteriorada

por la humedad) [] Picar yeso que se encuentra deteriorado por la humedad, sanear con mortero de cemento blanco y tratamiento antihumedad de

unos 4 m2 aprox (Baño). [] Quitar viga de madera en el baño que se encuentra deteriorada, hacer pozo, colocación de chapa de anclaje y hormigonar pozo,

colocación de pilar de 2,20 m de alto aprox. [] Picar y sanear con mortero blanco y tratamiento antihumedad unos 10 m2 aprox en la entrada de la vivienda (hay humedad por capilaridad). [] Retirada de escombros producidos por la obra al vertedero?.

Acompañaba, asimismo, varias fotografías de la fachada de la vivienda en las que se apreciaba una zanja en la calle y la toma

de agua.

Cuarto. Informe del Secretario Municipal.- A instancia del Alcalde emitió informe el Secretario de la Corporación en fecha 18 de noviembre de 2019, en el que se refería

la normativa reguladora del instituto de la responsabilidad patrimonial y se especificaban los hitos más destacables del procedimiento

a seguir en su tramitación.

Quinto. Admisión a trámite.- En atención a la solicitud presentada, con fecha 22 de noviembre de 2019 el Alcalde acordó admitir a trámite la misma, designando

instructor del procedimiento y como secretario al de la Corporación.

Consta que dicho acuerdo fue comunicado al designado instructor y a la parte reclamante, aportándose los acuses de recibo

justificativos de la recepción de las notificaciones.

Sexto. Prueba.- Para impulsar la tramitación, con fecha 4 de diciembre de 2019 el instructor se pronunció sobre la prueba, en el sentido

de tener por aportados al expediente los escritos y documentos adjuntados por la parte, y requerir informe a los Servicios

Técnicos del Ayuntamiento sobre el estado de la vivienda y valoración de los daños.

Séptimo. Comunicación de la aseguradora.- El 16 de enero de 2020 la compañía [?], aseguradora del Ayuntamiento, presentó escrito solicitando que se le diera traslado

del expediente y del informe técnico que se emitiera.

Octavo. Informe técnico.- Conforme a lo acordado, el 24 de agosto de 2020 emitió informe el Arquitecto Municipal, en el que manifestaba que con esa

misma fecha se realizó inspección en el inmueble ?comprobando las humedades descritas en las solicitudes, así como la situación de la calzada y la acometida de agua municipal?.

Manifestaba que ?la acometida municipal de agua se encuentra en buen estado (sin que en ese tramo de la calle se haya realizado ninguna reparación

de la red de abastecimiento de agua en los últimos 4 años); observando, también, que la calzada se encuentra deteriorada,

si bien de su situación no se puede deducir que los daños interiores del bien sean provocados por este deterioro?.

Concluía afirmando que ?a juicio del técnico que suscribe, ni en los escritos presentados por la interesada, ni durante la inspección realizada,

puede considerarse probada la causalidad entre el siniestro denunciado y la responsabilidad que el Ayto de Loranca de Tajuña

tiene sobre el mantenimiento de las redes e infraestructuras públicas?.

Adjuntaba reportaje fotográfico sobre el estado de la vivienda y la vía pública en la que se ubica.

Noveno. Trámite de audiencia.- Estimando instruido el procedimiento, con fecha 25 de marzo de 2021 el instructor concedió trámite de audiencia a la parte

reclamante y a la aseguradora, poniéndoles de manifiesto el expediente y otorgándoles un plazo de diez días para que pudieran

formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes a su derecho.

Consta en el expediente el acuse de recibo acreditativo de la recepción de la notificación por la destinataria el 29 de marzo

posterior.

Mediante certificado expedido por el Secretario Municipal el 27 de abril siguiente, se ha acreditado que la interesada no

ha presentado alegaciones.

La aseguradora, por su parte, formuló alegaciones en idéntica fecha 27 de abril, significando que no constan en el expediente

más pruebas que las propias manifestaciones de la perjudicada, las cuales no se cohonestan con lo expresado por el Arquitecto

Municipal en su informe. Expresaba que la parte ?no prueba la realidad de lo sucedido ni el imprescindible nexo de causalidad entre el servicio público y el daño alegado,

no siendo posible establecer responsabilidad del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña en base a meras hipótesis o posibilidades?. Tras afirmar que ?No procede el abono de indemnización alguna con motivo de la reclamación?, concluía solicitando la desestimación de la misma.

Décimo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 7 de mayo de 2021 el instructor formuló propuesta de resolución del procedimiento

en sentido desestimatorio de la reclamación, fundándose en lo manifestado por el técnico municipal en su informe.

Undécimo. Solicitud del dictamen del Consejo Consultivo.- Llegados a este punto de la tramitación, con fecha 2 de junio de 2021 el Alcalde de Loranca de Tajuña solicitó el dictamen

del Consejo Consultivo, petición que canalizó a través de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 7 de junio de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial

de la Administración municipal planteada por una vecina, en relación a los daños existentes en su vivienda que vincula al

funcionamiento de la red de abastecimiento de agua de la localidad.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros

asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes

a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; estableciendo, posteriormente, su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. A la vista del tenor de esos preceptos, este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, estableció como criterio

interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la

Administración tramitados por las entidades locales de la Región, que el mismo debía ser solicitado en tal clase de expedientes

cuando la cuantía reclamada por el afectado excediera de seiscientos un euros.

La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor tuvo

lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo 54.9.a), la obligación

de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas

con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo

a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?.

Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma, al mismo le resulta de aplicación el

límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, y dado que la indemnización planteada asciende a 3.000 euros, en aplicación

de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial.

El contraste de las actuaciones desarrolladas, que han sido descritas de modo suficiente en antecedentes, con las reglas procedimentales

establecidas en tales preceptos, permite constatar un satisfactorio nivel de observancia alcanzado con la tramitación realizada,

siendo destacable la aportación del informe del Servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable,

la sustanciación de un específico periodo de prueba y del trámite de audiencia a fin de que, tanto la parte reclamante como

la aseguradora, pudieran manifestar cuanto a su derecho estimaran conveniente.

Únicamente se hace preciso destacar, la excesiva dilación existente en la tramitación del procedimiento que -aun sin contabilizar

la suspensión decretada de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de

marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19-

ha superado desmesuradamente el plazo previsto en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La demora advertida

es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme

disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público

y 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tantas veces citada, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención

de una respuesta en plazo. Debe significarse además que, aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad

de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver

sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 referido, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general,

de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y, por supuesto, respecto de la resolución que adopte la Administración.

El expediente trasladado cuenta con un índice y se halla ordenado cronológicamente y foliado en todas sus páginas, lo que

ha contribuido al examen y conocimiento de su contenido. En este punto ha de reiterarse que, en cuanto a la conformación del

expediente, deberá darse debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

a tenor del cual los expedientes, que han de tener formato electrónico, ?[?] se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones

y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. [?]?; así como de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo que dispone que ?Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema

Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado

autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. [?]?.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En lo que a la legitimación activa respecta, debe señalarse que reclama quien afirma ser titular de la vivienda que presenta

los daños, ubicada en [?] y, por tanto, quien habrá de sufrir el detrimento patrimonial derivado de la reparación de dichas

deficiencias. Tal titularidad no ha resultado acreditada por la interesada en modo alguno, sin que por el Ayuntamiento le

haya sido requerida la subsanación de esta deficiencia, admitiendo dicha condición sin hacer cuestión de ella.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña por ser el titular de la red de tuberías municipal

y a quien compete el suministro de agua y saneamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificado por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización

y sostenibilidad de la Administración Local, que contempla la competencia del municipio sobre ?Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales?.

En cuanto al plazo en el que la acción ha sido ejercitada, debe señalarse que al no fijar inicialmente la parte fecha exacta

de la producción del daño, desde el Ayuntamiento se le requirió para que se pronunciara en tal sentido, afirmando aquella

en un primer momento que ?Estas humedades vienen de 10 años atrás como mínimo?, si bien manifestando con posterioridad que ?Esto lleva así desde septiembre [de 2018] más o menos?. Esta última fecha no se cohonesta con el hecho de que la primera reclamación formulada fuera presentada en junio de 2018.

Pese a tal imprecisión, dado que en la versión mantenida por la reclamante -independientemente de que, como en consideración

posterior se expondrá, no concurran los presupuestos de fondo para poder apreciar la responsabilidad patrimonial- se trataría

de daños producidos por filtraciones que vienen manteniéndose en el tiempo, los mismos podrían calificarse de daños continuados,

conceptuados por la jurisprudencia -baste por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998 (RJ 1998,569)-

como ?aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada y sin solución de continuidad?, por lo que al generarse un agravamiento paulatino como consecuencia de un hecho inicial, ?nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas

necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la Jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza

a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos?. Ha de concluirse, por tanto, que no ha operado la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte interesada por los daños existentes en la vivienda ubicada en [?] y que afirma en un primer momento que

afectan al cuarto de baño. En escrito posterior manifiesta que afectan a la planta de abajo incluyendo baño, toda la planta

de arriba, habitaciones, salón, cueva y cocina. En presupuesto aportado se refieren daños únicamente afectantes al baño, a

la habitación contigua al mismo y a la entrada de la vivienda.

El técnico municipal manifiesta en su informe que ?se realiza inspección al inmueble [?] comprobando las humedades descritas en las solicitudes?, pero sin especificar los daños concretos existentes y las partes del inmueble al que afectan, y adjuntando fotografías en

las que pueden observarse la presencia de humedad en varias estancias de la vivienda que no aparecen determinadas.

Aun con tal indeterminación, debe considerarse acreditada la presencia de humedades en la vivienda, daño este que ha de considerarse

efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona titular del inmueble, dando cumplimiento a los requisitos

fijados en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Cuestión distinta

es la determinación de su verdadero alcance patrimonial, para cuya acreditación no se ha aportado documentación suficiente,

pues no se han remitido las correspondientes facturas que acrediten el montante del daño derivado de la reparación de los

daños, aportando a este efecto un simple presupuesto por el coste de dichos trabajos. Este Consejo ha cuestionado en múltiples

ocasiones la validez de dicho documento como medio de acreditación de los daños; así baste mencionar el dictamen 150/2011,

de 22 de junio, en el que con cita de otros, se ha indicado que ?[?] la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante

del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de unidades de unos daños en el informe de peritación

acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a

efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto

que la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención

a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada,

dé lugar a un posible enriquecimiento injusto?.

Avanzando en el examen de los restantes requisitos sustantivos, ha de reseñarse que no se ha construido con claridad por la

reclamante la relación causal que propugna entre el daño y el funcionamiento del servicio público. Así, afirma en un primer

momento que el daño se originó ?debido a la canalización en las calles urbanas?; indicando con posterioridad que ?A causa de las averías de agua se han producido las humedades?, y que ?a causa de las tuberías de agua del pueblo me ha ocasionado este problema?. Pese a esta falta de precisión en la determinación de la causa originadora de los daños, es lo cierto que puede admitirse

que, en cualquier caso, asocia la parte la producción de aquellos a un funcionamiento anormal de la red de abastecimiento

municipal cuya conservación y mantenimiento corresponde al Ayuntamiento.

Ahora bien, esta imputación causal no ha sido respaldada por prueba alguna que la sostenga, eludiendo así la parte la carga

que le concierne en tal sentido, según se ha expuesto en la consideración III. A este respecto, resulta oportuno y clarificador

citar la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de julio de 2006 (JUR\2006\248105), en la

que se manifestó que ?según establecen los artículos 1.214 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, [...] conforme a las reglas generales del ?onus probandi?, es al perjudicado al que corresponde demostrar que la evaluación económica

del daño es real, que tiene relación de causalidad con el hecho originador del mismo y que la posible evaluación económica

del daño está en consonancia con la realidad?.

Ante el planteamiento causal de la parte -y pese a las indeterminaciones que, como se ha señalado, presenta el mismo-, el

Arquitecto Municipal ha emitido informe en el que manifestaba que ?la acometida municipal de agua se encuentra en buen estado (sin que en ese tramo de la calle se haya realizado ninguna reparación

de la red de abastecimiento de agua en los últimos 4 años); observando también que la calzada se encuentra deteriorada, si

bien de su situación no se puede deducir que los daños interiores del bien sean provocados por este deterioro?. Concluía afirmando que, ?a juicio del técnico que suscribe, ni en los escritos presentados por la interesada, ni durante la inspección realizada,

puede considerarse probada la causalidad entre el siniestro denunciado y la responsabilidad que el Ayto de Loranca de Tajuña

tiene sobre el mantenimiento de las redes e infraestructuras públicas?.

Tales manifestaciones no han sido objetadas por la parte, quien -sin comparecer siquiera en el trámite de audiencia- no ha

manifestado alegación alguna tendente a acreditar la vinculación de los daños existentes en la vivienda con el funcionamiento

del servicio público.

La aseguradora, por su parte, ha afirmado que la interesada ?no prueba la realidad de lo sucedido ni el imprescindible nexo de causalidad entre el servicio público y el daño alegado,

no siendo posible establecer responsabilidad del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña en base a meras hipótesis o posibilidades?.

Ha de admitirse, por ende, que no han existido averías en la zona en el periodo de cuatro años previos y que la acometida

municipal de la vivienda se encuentra en perfecto estado, sin que puedan apreciarse otros factores que permitan concluir que

las humedades que presenta el inmueble tengan su origen en el funcionamiento del servicio de abastecimiento de agua municipal.

En tales circunstancias, y atendiendo a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba a las que se ha hecho mención,

no considerándose suficientes los elementos de juicio disponibles para asumir una realidad probatoria basada en meras afirmaciones

presuntivas imprecisas, a juicio de este Consejo, no puede entenderse acreditada la existencia de relación causal entre los

daños alegados por la reclamante y el funcionamiento del servicio municipal de abastecimiento de agua a domicilio dispensado

por el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, considerándose así que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

planteada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiendo sido acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento de

agua dispensado por el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña y las humedades existentes en la vivienda ubicada en [?] de la localidad,

puestas de manifiesto por D.ª [?], procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial

examinada.

* Ponente: araceli muñoz de pedro

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