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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 262/2020 del 16 de julio del 2020
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 16/07/2020
Num. Resolución: 262/2020
Contestacion
DICTAMEN N.º 262/2020, de 16 de julio
Expediente relativo a En virtud de comunicación de V. E. de 19 de junio de 2020, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha
ha examinado el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Torrijos (Toledo) a instancia de
D.ª [?], por los daños sufridos en un inmueble a consecuencia de la falta de conexión con la red de saneamiento municipal
de la acometida del edificio ubicado en C/ [?] de la localidad, derivada de unas obras ejecutadas en la vía por encargo de
la Corporación.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 11 de octubre de 2019, D.ª [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Torrijos,
por los daños sufridos en un inmueble de su propiedad a consecuencia de la falta de conexión con la red de saneamiento municipal
de la acometida del edificio situado en la C/ [?] de la localidad, derivada de la ejecución de unas obras contratadas por
la Corporación. Cuantificaba la indemnización requerida en 1.615,56 euros.
Manifestaba que el objeto de su escrito era la ?Devolución de los daños en la C/ [?] debido a la peatonalización de la misma?, especificando que ?Se solicita la devolución del importe de 1.615,56 euros por la reparación de daños causados por la avería de no haber hecho,
por parte del Ayuntamiento, la tubería del agua sucia de los pisos de la C/ [?] a la general de la calle cuando la arreglaron, para hacerla peatonal?.
Añadía que ?Antes como no vivía nadie, no se había notado que la conexión no estaba hecha a la general, hasta que han empezado a tirar
agua y no tenía por donde salir y han causado daños en la tienda de [?]?.
Adjuntaba a su reclamación los siguientes documentos:
- Copia de su documento nacional de identidad.
- Registro bancario en el que constaba su número de cuenta.
- Resultado de consulta catastral en el que se acredita la propiedad de la reclamante sobre el local comercial ubicado en
el edificio.
- Factura n.º 12 expedida el 10 de julio de 2019 a nombre de la reclamante por [?], por importe de 632,83 euros, en concepto
de ?trabajos de albañilería realizados para el arreglo del atasco del saneamiento en las tuberías de la C/ [?] en Torrijos?. Incluía mano de obra, trabajos de retroexcavadora, retirada de escombros y materiales.
- Factura V19-024 expedida el 9 de agosto de 2019 a nombre de la reclamante por [?], por importe de 862,73 euros, en concepto
de ?levantamiento pavimento existente y posterior suministro, instalación de pavimento laminado, así como rodaje roble PVC, fompex
antihumedad y remates correspondientes?.
- Documento datado el 9 de julio de 2019 en el que la reclamante figura como ?cliente?, y se expresa que se ha pagado la suma de 120 euros por ?localizar tubería y limpiar? en la dirección en que se ubica el inmueble. Aun cuando se anotó a mano ?DONATO?, no figura en dicho documento la empresa o profesional que efectuó tales trabajos y cobró la cantidad citada. Dicho documento
carece de firma o sello de empresa.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, en fecha 8 de noviembre de 2019 el Alcalde acordó la admisión a trámite de la misma
y el inicio del procedimiento para la determinación de la existencia o no de responsabilidad patrimonial, designando como
instructora del procedimiento a la Vicesecretaria de la Corporación, quien estaría sometida a las causas de abstención y recusación
legalmente previstas.
Tal acuerdo se puso en conocimiento de la parte reclamante y de la designada instructora. Se comunicaba a la primera la normativa
reguladora del procedimiento a seguir, el plazo fijado para resolver y los efectos desestimatorios asociados a un eventual
silencio administrativo.
Tercero. Informe de la Policía Local.- A instancia de la instructora, con fecha 21 de noviembre de 2019 emitieron informe varios agentes de la Policía Local, señalando
brevemente que ?no se han encontrado informes o intervenciones relacionadas con los hechos reclamados desde al menos el mes de Julio del
presente año?.
Cuarto. Informe del Aparejador Municipal.- Se ha incorporado al procedimiento el informe emitido el 21 de febrero de 2020 por el Aparejador Municipal, en el que comenzaba
indicando que ?Se trata de un inmueble colectivo de tres plantas sobre rasante, ocupado por sendas viviendas en las dos plantas superiores
y local comercial en la planta baja. En principio, las viviendas superiores llevaban bastante tiempo sin habitarse, y aunque
sí había actividad en el local de la planta baja y se habían detectado humedades [?] se achacaron procedentes por capilaridad?.
Añadía que ?Una vez que en el año 2019 se ocupó alguna de las viviendas superiores, se incrementaron humedades y aparecieron indicios
de un posible atasco, hasta el punto de contratar un equipo de desatascos que puso de manifiesto que existía un problema en
la acometida del edificio. [] Se avisó a una cuadrilla de albañilería y máquina retroexcavadora para abrir catas en la calle y localizar el problema, llegando
a la conclusión de que durante la ejecución de las obras de pavimentación de la citada calle en torno al año 2006 (promovida
por el Ayuntamiento y adjudicada a la entidad [?]) debió olvidarse conectar la acometida a la Red General de Saneamiento, impidiendo la evacuación de aguas?.
Finalizaba afirmando que ?Las actuaciones llevadas a cabo y abonadas por la propiedad, cuyas copias de abono adjuntó a la reclamación están en línea,
en cuanto a rendimientos de mano de obra y precios unitarios, con los precios de mercado en la localidad?.
Quinto. Trámite de audiencia.- Para impulsar la tramitación, en fecha 27 de febrero de 2020 la instructora dirigió escrito a la reclamante poniéndole de
manifiesto el expediente y otorgándole trámite de audiencia por un plazo de quince días, a fin de que pudiera formular alegaciones
y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara convenientes a su derecho.
Consta declaración suscrita por la afectada el 28 de febrero subsiguiente, que en esta fecha le fue facilitada copia de los
informes obrantes en el expediente, de conformidad con su solicitud previa.
En certificado expedido al efecto por la instructora, una vez transcurrido el plazo del trámite de audiencia, se constata
que no se han presentado alegaciones.
Sexto. Escrito de la compañía aseguradora.- Figura a continuación escrito remitido por la compañía [?], seguradora del Ayuntamiento, en fecha 29 de abril de 2020, en
el que expresa que ?En base a la documentación aportada por ustedes, revisada y analizada la misma, estimamos SÍ existe responsabilidad por su
parte. [] En cuanto a la cuantía económica reclamada por los perjudicados la encontramos correcta. [] Asimismo, les recordamos que la póliza tiene una franquicia de 150 ??.
Séptimo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, en fecha 15 de junio de 2020 la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido
favorable al reconocimiento de una indemnización a la reclamante, al haberse confirmado la existencia de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y los daños padecidos.
Manifestaba que la indemnización a abonar ascendería a la cantidad de 1.495,56 euros, suma en la que se incluía únicamente
el montante de las dos facturas presentadas en forma, excluyendo la cifra consignada en el documento que no contaba con los
requisitos de tal. Determinaba que de dicha cuantía correspondería abonar al Ayuntamiento 150 euros en concepto de franquicia,
y la cantidad restante a la aseguradora.
Octavo. Solicitud de dictamen al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.- De la citada propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado por la instructora a la Consejería de Hacienda
y Administraciones Públicas, en idéntica fecha 15 de junio, instando la emisión de dictamen por este órgano consultivo.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 23 de junio de 2020.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Torrijos versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
municipal planteada por una vecina, en relación a los daños sufridos en un inmueble a consecuencia de la omisión de la conexión
de la acometida de su edificio con la red de saneamiento del municipio, derivada de unas obras ejecutadas a instancia de la
Corporación.
Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros
asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes
a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo, posteriormente, su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
A la vista del tenor de esos preceptos, este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, estableció como criterio
interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la
Administración tramitados por las entidades locales de la Región, que el mismo debía ser solicitado en tal clase de expedientes
cuando la cuantía reclamada por el afectado excediera de seiscientos un euros.
La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto recientemente modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada
en vigor ha tenido lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo
54.9.a), la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas
con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo
a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por
la normativa anterior?.
Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma, al mismo le resulta de aplicación el
límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, y dado que la indemnización planteada asciende a 1.615,56 euros, en aplicación
de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV
de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de ese principal referente normativo, tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción,
que ya han sido descritas en los antecedentes, ha de reseñarse en primer término que, la parte ha adjuntado junto a la reclamación
dos facturas de gastos de reparación, así como un documento que, aun cuando también es expresivo de gastos que podrían resultar
indemnizables por ?Localizar tubería y limpiarla?, no cuenta con los requisitos exigibles a las facturas por su normativa reguladora, recogidos en el Real Decreto 1619/2012,
de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Tal objeción
no se puso de manifiesto en ningún momento del procedimiento -más bien al contrario, en el informe del técnico municipal incorporado
a la instrucción se da el visto bueno a ?las actuaciones llevadas a cabo y abonadas por la propiedad? sin hacer disquisición alguna entre ellas, y la aseguradora tampoco cuestiona en su escrito la acreditación del citado gasto-,
no siendo hasta la propuesta de resolución cuando se hizo patente por la instructora, excluyéndolo sin más fundamento del
montante indemnizatorio reconocido. De esta forma, la interesada no ha tenido conocimiento de las objeciones planteadas y
la consecuente exclusión de dicho gasto de la suma indemnizatoria -la que considera que ha sido validada en su totalidad-,
sin que se le haya otorgado expresamente la posibilidad de que subsanara esta incidencia en ningún momento de la tramitación,
produciéndole indefensión. La existencia de esta deficiencia no vicia, no obstante, de nulidad el procedimiento en este caso
pues, como se expondrá en la consideración VI, puede subsanarse en su fase final requiriendo a la interesada, previamente
a la aprobación de la resolución que contemple la obligación de pago, la aportación de un documento justificativo del gasto
que dé cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Debe destacarse, asimismo, que aun cuando el trámite de audiencia se ha otorgado únicamente a la reclamante, obviando a la
compañía aseguradora -pese a que esta entidad cuenta con la condición de interesada conforme a lo dispuesto en el artículo
4.1.c) del aludido cuerpo legal-, dicha omisión no ha conllevado indefensión para ella en este caso, pues la citada compañía
ha asumido expresamente el pago de la indemnización en la parte que le corresponde -excluyendo la franquicia pactada- y ha
asumido la valoración del daño efectuada por el Aparejador Municipal.
Finalmente, y en lo que atañe a la conformación del expediente, debe señalarse que aun cuando el mismo dispone de un índice
documental enumerativo de los elementos que lo conforman, no se encuentra numerado ni foliado en sus documentos. En tal ámbito
rige lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al cual los expedientes, que
han de tener formato electrónico, ?[?] se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones
y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. [?]?; así como de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo a cuyo tenor ?Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema
Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. [?]?.
Expuesto lo anterior, procede pasar a analizar las cuestiones de fondo suscitadas por la consulta, no sin antes plasmar los
presupuestos jurídicos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante
y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
En lo que a la legitimación activa respecta, debe señalarse que reclama la propietaria de un local comercial que ha resultado
dañado por humedades y, por tanto, quien ha sufrido el detrimento patrimonial derivado de la reparación de las deficiencias
derivadas de las mismas. Tal titularidad la acredita con la aportación de documento de información catastral en el que se
refleja su relación con el inmueble. Asimismo, se aportan las facturas expedidas a su nombre en las que resulta acreditado
que ha asumido el abono de la reparación de los daños.
Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Torrijos por ser la Administración promotora de la peatonalización de
la calle en que se ubica el inmueble, y quien promovió las obras con tal fin en las que se omitió la conexión de la acometida
del edificio con la red de saneamiento municipal, competencia esta última que, además, le corresponde de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificado por Ley 27/2013,
de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que contempla la competencia del municipio
sobre ?Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales?.
En lo concerniente al plazo en que la acción ha sido ejercitada no puede destacarse incidencia alguna, pues consta que la
detección de la omisión de la conexión de la acometida del edificio con la red de saneamiento municipal se produjo en julio
de 2019 y la reclamación fue presentada el 11 de octubre siguiente. Resulta, por tanto, irrefutable que no ha transcurrido
el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que sea posible apreciar prescripción
de la acción.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte interesada por los daños producidos en el local comercial ubicado en C/ [?] de la localidad y que afirma
afectan al pavimento y rodapiés del mismo. En prueba de ellos ha aportado factura en la que se determinan los daños producidos
y el coste de su reparación, actuación esta que contempla ?levantamiento pavimento existente y posterior suministro, instalación de pavimento laminado, así como rodaje roble PVC, fompex
antihumedad y remates correspondientes?.
Los daños descritos han resultado admitidos por el Aparejador Municipal quien, además, se ha manifestado a favor de los precios
abonados por la reparación de los mismos.
Tales afirmaciones, unidas al hecho de que los daños referidos son compatibles con el modo de producción de los hechos, permiten
concluir que aquellos han de considerarse efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona de la reclamante
titular del inmueble, dando cumplimiento a los requisitos fijados en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público.
Vincula la parte el daño sufrido a un funcionamiento anormal del servicio público municipal, pues afirma que las humedades
y desperfectos se produjeron a consecuencia de que, en unas obras contratadas por el Ayuntamiento para la peatonalización
de la calle en que se ubica el inmueble, se omitió la conexión de la acometida del mismo con la red de saneamiento del municipio.
Afirmaba, de este modo, que los daños fueron ?causados por la avería de no haber hecho, por parte del Ayuntamiento, la tubería del agua sucia de los pisos de la C/ [?] a la general de la calle cuando la arreglaron para hacerla peatonal?.
La veracidad de las circunstancias aducidas ha sido constatada por el técnico municipal en su informe, al expresar que ?Se trata de un inmueble colectivo de tres plantas sobre rasante, ocupado por sendas viviendas en las dos plantas superiores
y local comercial en la planta baja. En principio, las viviendas superiores llevaban bastante tiempo sin habitarse, y aunque
sí había actividad en el local de la planta baja y se habían detectado humedades [?] se achacaron procedentes por capilaridad?. Añadía que ?Una vez que en el año 2019 se ocupó alguna de las viviendas superiores, se incrementaron humedades y aparecieron indicios
de un posible atasco, hasta el punto de contratar un equipo de desatascos que puso de manifiesto que existía un problema en
la acometida del edificio. [] Se avisó a una cuadrilla de albañilería y máquina retroexcavadora para abrir catas en la calle y localizar el problema, llegando
a la conclusión de que durante la ejecución de las obras de pavimentación de la citada calle en torno al año 2006 (promovida
por el Ayuntamiento y adjudicada a la entidad [?]) debió olvidarse conectar la acometida a la Red General de Saneamiento, impidiendo la evacuación de aguas?.
En consonancia con el sentido de tal informe, la compañía aseguradora ha admitido la responsabilidad patrimonial propugnada.
Igualmente, la propuesta de resolución suscrita por la instructora se pronuncia en sentido estimatorio al reconocimiento de
la responsabilidad patrimonial.
De lo anterior no es posible sino concluir afirmando que fue una deficiencia en la ejecución de la obra de peatonalización
de la vía, contratada y recibida por el Ayuntamiento, la que omitió la conexión de la acometida del edificio con la red de
saneamiento general del municipio, lo que produjo una fuga continua que dio lugar a las filtraciones y acumulación de agua
que afectaron al local comercial ubicado en la C/ [?]. La Administración contratante de las obras y titular del servicio de
abastecimiento debe responder, tanto de dicho deterioro, como de los efectos perjudiciales producidos a terceros.
No se desprende del expediente la posibilidad de que pudiera ser aplicable en este caso la eventual responsabilidad quindenial
del contratista que ejecutó las obras, prevista en el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -normativa que, aparentemente,
podría resultar de aplicación al citado contrato, dado que según manifiesta el técnico municipal la obra se llevó a cabo ?en torno? al año 2006-, pues no se ha aportado la documentación correspondiente a la contratación, lo que impide conocer la fecha exacta
de la misma y de la recepción de la obra, así como las condiciones en que se llevó a cabo la ejecución de esta y la eventual
existencia de incumplimientos por parte del citado adjudicatario.
La avería producida supone un funcionamiento anormal del servicio público que corresponde a la Administración municipal, entendido
este concepto en sentido amplio, comprensivo de cualquier actuación referida de algún modo al giro o tráfico administrativo.
Los efectos derivados de tal funcionamiento anormal han de ser imputados a la Administración titular del servicio, sin que
los perjudicados tengan deber jurídico de soportarlos.
En suma, existe relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio administrativo, concurriendo
en aquél la nota de antijuridicidad, por lo que debe reconocerse la responsabilidad patrimonial reclamada y ello en los términos
que se exponen en la consideración siguiente.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la existencia de nexo causal entre la actividad de la Administración y los daños sufridos en el local comercial
aludido, ha de determinarse la cuantía procedente como indemnización, en consonancia con lo previsto en el artículo 91.2 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tantas veces aludida.
Inicialmente la parte reclamante determina el montante indemnizatorio en 1.615,56 euros, suma que respalda con la aportación
de los siguientes documentos:
- Factura n.º 12 expedida el 10 de julio de 2019 a nombre de la reclamante por [?], por importe de 632,83 euros, en concepto
de ?trabajos de albañilería realizados para el arreglo de atasco del saneamiento en las tuberías de la C/ [?] en Torrijos?. Incluía mano de obra, trabajos de retroexcavadora, retirada de escombros y materiales.
- Factura V19-024 expedida el 9 de agosto de 2019 a nombre de la reclamante por [?], por importe de 862,73 euros, en concepto
de ?levantamiento pavimento existente y posterior suministro, instalación de pavimento laminado, así como rodaje roble PVC, fompex
antihumedad y remates correspondientes?.
- Documento datado el 9 de julio de 2019 en el que la reclamante figura como ?cliente?, y se expresa que se ha pagado la suma de 120 euros por ?localizar tubería y limpiar? en la dirección en que se ubica el inmueble. Aun cuando se anotó a mano ?[?]?, no figura en dicho documento la empresa o profesional que efectuó tales trabajos y cobró la cantidad citada, ni cuenta con
firma o sello.
Las dos primeras facturas dan cumplimiento a los requisitos de contenido exigidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, por lo que procederá el abono del
importe de ambas a la parte reclamante por importe de 1.495,56 euros.
El tercer documento, no obstante, carece de todo requisito -como se ha indicado, ni siquiera se determina quién lo expide-
para poder reconocer en él una obligación de pago. En tal sentido, la instructora no lo ha tenido en cuenta a la hora de conformar
el montante indemnizatorio, excluyendo así de la indemnización total requerida por la reclamante la suma de 120 euros a la
que asciende el mismo. Ya se ha puesto de manifiesto en la consideración II que tal circunstancia no ha sido comunicada a
la parte, sin posibilitar que esta pudiera subsanar dicho defecto mediante la presentación de la correspondiente factura en
forma. Ante esta omisión procederá que, previamente a la resolución que ponga fin al procedimiento y al pago de la indemnización,
se otorgue a la interesada la posibilidad de aportar factura por dicho concepto con los requisitos de contenido exigidos en
el citado Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, incluyéndola, si así fuera procedente tras la eventual subsanación producida,
en el pago indemnizatorio de dicho montante.
De la cantidad total que se abone, corresponderá al Ayuntamiento el pago directo de la parte que se pactó como franquicia,
concepto que se eleva a 150 euros según afirman coincidentemente la entidad aseguradora y la Administración municipal -aspecto,
no obstante, que no ha podido ser contrastado por este Consejo en cuanto la póliza suscrita no ha sido incorporada al expediente-.
La indemnización a abonar a la afectada ha de considerarse como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción
de los daños objeto de compensación -detectados en el año 2019-, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses de demora
que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado por el Ayuntamiento de Torrijos
(Toledo) y el daño sufrido por D.ª [?] como consecuencia de las humedades producidas en un local comercial de su titularidad
ubicado en la C/ [?] de la localidad, procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y reconocer
a su favor el derecho a percibir una indemnización conforme a los términos expuestos en la consideración VI.
* Ponente: sebastian fuentes guzman
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