Dictamen del Consejo Cons...o del 2020

Última revisión
16/07/2020

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 262/2020 del 16 de julio del 2020

Tiempo de lectura: 91 min

Tiempo de lectura: 91 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 16/07/2020

Num. Resolución: 262/2020


Contestacion

DICTAMEN N.º 262/2020, de 16 de julio

Expediente relativo a En virtud de comunicación de V. E. de 19 de junio de 2020, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha

ha examinado el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Torrijos (Toledo) a instancia de

D.ª [?], por los daños sufridos en un inmueble a consecuencia de la falta de conexión con la red de saneamiento municipal

de la acometida del edificio ubicado en C/ [?] de la localidad, derivada de unas obras ejecutadas en la vía por encargo de

la Corporación.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 11 de octubre de 2019, D.ª [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Torrijos,

por los daños sufridos en un inmueble de su propiedad a consecuencia de la falta de conexión con la red de saneamiento municipal

de la acometida del edificio situado en la C/ [?] de la localidad, derivada de la ejecución de unas obras contratadas por

la Corporación. Cuantificaba la indemnización requerida en 1.615,56 euros.

Manifestaba que el objeto de su escrito era la ?Devolución de los daños en la C/ [?] debido a la peatonalización de la misma?, especificando que ?Se solicita la devolución del importe de 1.615,56 euros por la reparación de daños causados por la avería de no haber hecho,

por parte del Ayuntamiento, la tubería del agua sucia de los pisos de la C/ [?] a la general de la calle cuando la arreglaron, para hacerla peatonal?.

Añadía que ?Antes como no vivía nadie, no se había notado que la conexión no estaba hecha a la general, hasta que han empezado a tirar

agua y no tenía por donde salir y han causado daños en la tienda de [?]?.

Adjuntaba a su reclamación los siguientes documentos:

- Copia de su documento nacional de identidad.

- Registro bancario en el que constaba su número de cuenta.

- Resultado de consulta catastral en el que se acredita la propiedad de la reclamante sobre el local comercial ubicado en

el edificio.

- Factura n.º 12 expedida el 10 de julio de 2019 a nombre de la reclamante por [?], por importe de 632,83 euros, en concepto

de ?trabajos de albañilería realizados para el arreglo del atasco del saneamiento en las tuberías de la C/ [?] en Torrijos?. Incluía mano de obra, trabajos de retroexcavadora, retirada de escombros y materiales.

- Factura V19-024 expedida el 9 de agosto de 2019 a nombre de la reclamante por [?], por importe de 862,73 euros, en concepto

de ?levantamiento pavimento existente y posterior suministro, instalación de pavimento laminado, así como rodaje roble PVC, fompex

antihumedad y remates correspondientes?.

- Documento datado el 9 de julio de 2019 en el que la reclamante figura como ?cliente?, y se expresa que se ha pagado la suma de 120 euros por ?localizar tubería y limpiar? en la dirección en que se ubica el inmueble. Aun cuando se anotó a mano ?DONATO?, no figura en dicho documento la empresa o profesional que efectuó tales trabajos y cobró la cantidad citada. Dicho documento

carece de firma o sello de empresa.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, en fecha 8 de noviembre de 2019 el Alcalde acordó la admisión a trámite de la misma

y el inicio del procedimiento para la determinación de la existencia o no de responsabilidad patrimonial, designando como

instructora del procedimiento a la Vicesecretaria de la Corporación, quien estaría sometida a las causas de abstención y recusación

legalmente previstas.

Tal acuerdo se puso en conocimiento de la parte reclamante y de la designada instructora. Se comunicaba a la primera la normativa

reguladora del procedimiento a seguir, el plazo fijado para resolver y los efectos desestimatorios asociados a un eventual

silencio administrativo.

Tercero. Informe de la Policía Local.- A instancia de la instructora, con fecha 21 de noviembre de 2019 emitieron informe varios agentes de la Policía Local, señalando

brevemente que ?no se han encontrado informes o intervenciones relacionadas con los hechos reclamados desde al menos el mes de Julio del

presente año?.

Cuarto. Informe del Aparejador Municipal.- Se ha incorporado al procedimiento el informe emitido el 21 de febrero de 2020 por el Aparejador Municipal, en el que comenzaba

indicando que ?Se trata de un inmueble colectivo de tres plantas sobre rasante, ocupado por sendas viviendas en las dos plantas superiores

y local comercial en la planta baja. En principio, las viviendas superiores llevaban bastante tiempo sin habitarse, y aunque

sí había actividad en el local de la planta baja y se habían detectado humedades [?] se achacaron procedentes por capilaridad?.

Añadía que ?Una vez que en el año 2019 se ocupó alguna de las viviendas superiores, se incrementaron humedades y aparecieron indicios

de un posible atasco, hasta el punto de contratar un equipo de desatascos que puso de manifiesto que existía un problema en

la acometida del edificio. [] Se avisó a una cuadrilla de albañilería y máquina retroexcavadora para abrir catas en la calle y localizar el problema, llegando

a la conclusión de que durante la ejecución de las obras de pavimentación de la citada calle en torno al año 2006 (promovida

por el Ayuntamiento y adjudicada a la entidad [?]) debió olvidarse conectar la acometida a la Red General de Saneamiento, impidiendo la evacuación de aguas?.

Finalizaba afirmando que ?Las actuaciones llevadas a cabo y abonadas por la propiedad, cuyas copias de abono adjuntó a la reclamación están en línea,

en cuanto a rendimientos de mano de obra y precios unitarios, con los precios de mercado en la localidad?.

Quinto. Trámite de audiencia.- Para impulsar la tramitación, en fecha 27 de febrero de 2020 la instructora dirigió escrito a la reclamante poniéndole de

manifiesto el expediente y otorgándole trámite de audiencia por un plazo de quince días, a fin de que pudiera formular alegaciones

y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara convenientes a su derecho.

Consta declaración suscrita por la afectada el 28 de febrero subsiguiente, que en esta fecha le fue facilitada copia de los

informes obrantes en el expediente, de conformidad con su solicitud previa.

En certificado expedido al efecto por la instructora, una vez transcurrido el plazo del trámite de audiencia, se constata

que no se han presentado alegaciones.

Sexto. Escrito de la compañía aseguradora.- Figura a continuación escrito remitido por la compañía [?], seguradora del Ayuntamiento, en fecha 29 de abril de 2020, en

el que expresa que ?En base a la documentación aportada por ustedes, revisada y analizada la misma, estimamos SÍ existe responsabilidad por su

parte. [] En cuanto a la cuantía económica reclamada por los perjudicados la encontramos correcta. [] Asimismo, les recordamos que la póliza tiene una franquicia de 150 ??.

Séptimo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, en fecha 15 de junio de 2020 la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido

favorable al reconocimiento de una indemnización a la reclamante, al haberse confirmado la existencia de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y los daños padecidos.

Manifestaba que la indemnización a abonar ascendería a la cantidad de 1.495,56 euros, suma en la que se incluía únicamente

el montante de las dos facturas presentadas en forma, excluyendo la cifra consignada en el documento que no contaba con los

requisitos de tal. Determinaba que de dicha cuantía correspondería abonar al Ayuntamiento 150 euros en concepto de franquicia,

y la cantidad restante a la aseguradora.

Octavo. Solicitud de dictamen al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.- De la citada propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado por la instructora a la Consejería de Hacienda

y Administraciones Públicas, en idéntica fecha 15 de junio, instando la emisión de dictamen por este órgano consultivo.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 23 de junio de 2020.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Torrijos versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

municipal planteada por una vecina, en relación a los daños sufridos en un inmueble a consecuencia de la omisión de la conexión

de la acometida de su edificio con la red de saneamiento del municipio, derivada de unas obras ejecutadas a instancia de la

Corporación.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros

asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes

a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo, posteriormente, su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

A la vista del tenor de esos preceptos, este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, estableció como criterio

interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la

Administración tramitados por las entidades locales de la Región, que el mismo debía ser solicitado en tal clase de expedientes

cuando la cuantía reclamada por el afectado excediera de seiscientos un euros.

La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto recientemente modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada

en vigor ha tenido lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo

54.9.a), la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas

con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo

a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?.

Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma, al mismo le resulta de aplicación el

límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, y dado que la indemnización planteada asciende a 1.615,56 euros, en aplicación

de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de ese principal referente normativo, tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción,

que ya han sido descritas en los antecedentes, ha de reseñarse en primer término que, la parte ha adjuntado junto a la reclamación

dos facturas de gastos de reparación, así como un documento que, aun cuando también es expresivo de gastos que podrían resultar

indemnizables por ?Localizar tubería y limpiarla?, no cuenta con los requisitos exigibles a las facturas por su normativa reguladora, recogidos en el Real Decreto 1619/2012,

de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Tal objeción

no se puso de manifiesto en ningún momento del procedimiento -más bien al contrario, en el informe del técnico municipal incorporado

a la instrucción se da el visto bueno a ?las actuaciones llevadas a cabo y abonadas por la propiedad? sin hacer disquisición alguna entre ellas, y la aseguradora tampoco cuestiona en su escrito la acreditación del citado gasto-,

no siendo hasta la propuesta de resolución cuando se hizo patente por la instructora, excluyéndolo sin más fundamento del

montante indemnizatorio reconocido. De esta forma, la interesada no ha tenido conocimiento de las objeciones planteadas y

la consecuente exclusión de dicho gasto de la suma indemnizatoria -la que considera que ha sido validada en su totalidad-,

sin que se le haya otorgado expresamente la posibilidad de que subsanara esta incidencia en ningún momento de la tramitación,

produciéndole indefensión. La existencia de esta deficiencia no vicia, no obstante, de nulidad el procedimiento en este caso

pues, como se expondrá en la consideración VI, puede subsanarse en su fase final requiriendo a la interesada, previamente

a la aprobación de la resolución que contemple la obligación de pago, la aportación de un documento justificativo del gasto

que dé cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Debe destacarse, asimismo, que aun cuando el trámite de audiencia se ha otorgado únicamente a la reclamante, obviando a la

compañía aseguradora -pese a que esta entidad cuenta con la condición de interesada conforme a lo dispuesto en el artículo

4.1.c) del aludido cuerpo legal-, dicha omisión no ha conllevado indefensión para ella en este caso, pues la citada compañía

ha asumido expresamente el pago de la indemnización en la parte que le corresponde -excluyendo la franquicia pactada- y ha

asumido la valoración del daño efectuada por el Aparejador Municipal.

Finalmente, y en lo que atañe a la conformación del expediente, debe señalarse que aun cuando el mismo dispone de un índice

documental enumerativo de los elementos que lo conforman, no se encuentra numerado ni foliado en sus documentos. En tal ámbito

rige lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al cual los expedientes, que

han de tener formato electrónico, ?[?] se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones

y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. [?]?; así como de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo a cuyo tenor ?Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema

Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado

autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. [?]?.

Expuesto lo anterior, procede pasar a analizar las cuestiones de fondo suscitadas por la consulta, no sin antes plasmar los

presupuestos jurídicos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En lo que a la legitimación activa respecta, debe señalarse que reclama la propietaria de un local comercial que ha resultado

dañado por humedades y, por tanto, quien ha sufrido el detrimento patrimonial derivado de la reparación de las deficiencias

derivadas de las mismas. Tal titularidad la acredita con la aportación de documento de información catastral en el que se

refleja su relación con el inmueble. Asimismo, se aportan las facturas expedidas a su nombre en las que resulta acreditado

que ha asumido el abono de la reparación de los daños.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Torrijos por ser la Administración promotora de la peatonalización de

la calle en que se ubica el inmueble, y quien promovió las obras con tal fin en las que se omitió la conexión de la acometida

del edificio con la red de saneamiento municipal, competencia esta última que, además, le corresponde de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificado por Ley 27/2013,

de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que contempla la competencia del municipio

sobre ?Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales?.

En lo concerniente al plazo en que la acción ha sido ejercitada no puede destacarse incidencia alguna, pues consta que la

detección de la omisión de la conexión de la acometida del edificio con la red de saneamiento municipal se produjo en julio

de 2019 y la reclamación fue presentada el 11 de octubre siguiente. Resulta, por tanto, irrefutable que no ha transcurrido

el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que sea posible apreciar prescripción

de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte interesada por los daños producidos en el local comercial ubicado en C/ [?] de la localidad y que afirma

afectan al pavimento y rodapiés del mismo. En prueba de ellos ha aportado factura en la que se determinan los daños producidos

y el coste de su reparación, actuación esta que contempla ?levantamiento pavimento existente y posterior suministro, instalación de pavimento laminado, así como rodaje roble PVC, fompex

antihumedad y remates correspondientes?.

Los daños descritos han resultado admitidos por el Aparejador Municipal quien, además, se ha manifestado a favor de los precios

abonados por la reparación de los mismos.

Tales afirmaciones, unidas al hecho de que los daños referidos son compatibles con el modo de producción de los hechos, permiten

concluir que aquellos han de considerarse efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona de la reclamante

titular del inmueble, dando cumplimiento a los requisitos fijados en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público.

Vincula la parte el daño sufrido a un funcionamiento anormal del servicio público municipal, pues afirma que las humedades

y desperfectos se produjeron a consecuencia de que, en unas obras contratadas por el Ayuntamiento para la peatonalización

de la calle en que se ubica el inmueble, se omitió la conexión de la acometida del mismo con la red de saneamiento del municipio.

Afirmaba, de este modo, que los daños fueron ?causados por la avería de no haber hecho, por parte del Ayuntamiento, la tubería del agua sucia de los pisos de la C/ [?] a la general de la calle cuando la arreglaron para hacerla peatonal?.

La veracidad de las circunstancias aducidas ha sido constatada por el técnico municipal en su informe, al expresar que ?Se trata de un inmueble colectivo de tres plantas sobre rasante, ocupado por sendas viviendas en las dos plantas superiores

y local comercial en la planta baja. En principio, las viviendas superiores llevaban bastante tiempo sin habitarse, y aunque

sí había actividad en el local de la planta baja y se habían detectado humedades [?] se achacaron procedentes por capilaridad?. Añadía que ?Una vez que en el año 2019 se ocupó alguna de las viviendas superiores, se incrementaron humedades y aparecieron indicios

de un posible atasco, hasta el punto de contratar un equipo de desatascos que puso de manifiesto que existía un problema en

la acometida del edificio. [] Se avisó a una cuadrilla de albañilería y máquina retroexcavadora para abrir catas en la calle y localizar el problema, llegando

a la conclusión de que durante la ejecución de las obras de pavimentación de la citada calle en torno al año 2006 (promovida

por el Ayuntamiento y adjudicada a la entidad [?]) debió olvidarse conectar la acometida a la Red General de Saneamiento, impidiendo la evacuación de aguas?.

En consonancia con el sentido de tal informe, la compañía aseguradora ha admitido la responsabilidad patrimonial propugnada.

Igualmente, la propuesta de resolución suscrita por la instructora se pronuncia en sentido estimatorio al reconocimiento de

la responsabilidad patrimonial.

De lo anterior no es posible sino concluir afirmando que fue una deficiencia en la ejecución de la obra de peatonalización

de la vía, contratada y recibida por el Ayuntamiento, la que omitió la conexión de la acometida del edificio con la red de

saneamiento general del municipio, lo que produjo una fuga continua que dio lugar a las filtraciones y acumulación de agua

que afectaron al local comercial ubicado en la C/ [?]. La Administración contratante de las obras y titular del servicio de

abastecimiento debe responder, tanto de dicho deterioro, como de los efectos perjudiciales producidos a terceros.

No se desprende del expediente la posibilidad de que pudiera ser aplicable en este caso la eventual responsabilidad quindenial

del contratista que ejecutó las obras, prevista en el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por

el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -normativa que, aparentemente,

podría resultar de aplicación al citado contrato, dado que según manifiesta el técnico municipal la obra se llevó a cabo ?en torno? al año 2006-, pues no se ha aportado la documentación correspondiente a la contratación, lo que impide conocer la fecha exacta

de la misma y de la recepción de la obra, así como las condiciones en que se llevó a cabo la ejecución de esta y la eventual

existencia de incumplimientos por parte del citado adjudicatario.

La avería producida supone un funcionamiento anormal del servicio público que corresponde a la Administración municipal, entendido

este concepto en sentido amplio, comprensivo de cualquier actuación referida de algún modo al giro o tráfico administrativo.

Los efectos derivados de tal funcionamiento anormal han de ser imputados a la Administración titular del servicio, sin que

los perjudicados tengan deber jurídico de soportarlos.

En suma, existe relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio administrativo, concurriendo

en aquél la nota de antijuridicidad, por lo que debe reconocerse la responsabilidad patrimonial reclamada y ello en los términos

que se exponen en la consideración siguiente.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la existencia de nexo causal entre la actividad de la Administración y los daños sufridos en el local comercial

aludido, ha de determinarse la cuantía procedente como indemnización, en consonancia con lo previsto en el artículo 91.2 de

la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tantas veces aludida.

Inicialmente la parte reclamante determina el montante indemnizatorio en 1.615,56 euros, suma que respalda con la aportación

de los siguientes documentos:

- Factura n.º 12 expedida el 10 de julio de 2019 a nombre de la reclamante por [?], por importe de 632,83 euros, en concepto

de ?trabajos de albañilería realizados para el arreglo de atasco del saneamiento en las tuberías de la C/ [?] en Torrijos?. Incluía mano de obra, trabajos de retroexcavadora, retirada de escombros y materiales.

- Factura V19-024 expedida el 9 de agosto de 2019 a nombre de la reclamante por [?], por importe de 862,73 euros, en concepto

de ?levantamiento pavimento existente y posterior suministro, instalación de pavimento laminado, así como rodaje roble PVC, fompex

antihumedad y remates correspondientes?.

- Documento datado el 9 de julio de 2019 en el que la reclamante figura como ?cliente?, y se expresa que se ha pagado la suma de 120 euros por ?localizar tubería y limpiar? en la dirección en que se ubica el inmueble. Aun cuando se anotó a mano ?[?]?, no figura en dicho documento la empresa o profesional que efectuó tales trabajos y cobró la cantidad citada, ni cuenta con

firma o sello.

Las dos primeras facturas dan cumplimiento a los requisitos de contenido exigidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre,

por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, por lo que procederá el abono del

importe de ambas a la parte reclamante por importe de 1.495,56 euros.

El tercer documento, no obstante, carece de todo requisito -como se ha indicado, ni siquiera se determina quién lo expide-

para poder reconocer en él una obligación de pago. En tal sentido, la instructora no lo ha tenido en cuenta a la hora de conformar

el montante indemnizatorio, excluyendo así de la indemnización total requerida por la reclamante la suma de 120 euros a la

que asciende el mismo. Ya se ha puesto de manifiesto en la consideración II que tal circunstancia no ha sido comunicada a

la parte, sin posibilitar que esta pudiera subsanar dicho defecto mediante la presentación de la correspondiente factura en

forma. Ante esta omisión procederá que, previamente a la resolución que ponga fin al procedimiento y al pago de la indemnización,

se otorgue a la interesada la posibilidad de aportar factura por dicho concepto con los requisitos de contenido exigidos en

el citado Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, incluyéndola, si así fuera procedente tras la eventual subsanación producida,

en el pago indemnizatorio de dicho montante.

De la cantidad total que se abone, corresponderá al Ayuntamiento el pago directo de la parte que se pactó como franquicia,

concepto que se eleva a 150 euros según afirman coincidentemente la entidad aseguradora y la Administración municipal -aspecto,

no obstante, que no ha podido ser contrastado por este Consejo en cuanto la póliza suscrita no ha sido incorporada al expediente-.

La indemnización a abonar a la afectada ha de considerarse como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción

de los daños objeto de compensación -detectados en el año 2019-, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses de demora

que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado por el Ayuntamiento de Torrijos

(Toledo) y el daño sufrido por D.ª [?] como consecuencia de las humedades producidas en un local comercial de su titularidad

ubicado en la C/ [?] de la localidad, procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y reconocer

a su favor el derecho a percibir una indemnización conforme a los términos expuestos en la consideración VI.

* Ponente: sebastian fuentes guzman

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Reclamación de humedades. Paso a paso
Disponible

Reclamación de humedades. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información