Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

Última revisión
19/07/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 262/2016 del 19 de julio del 2016

Tiempo de lectura: 102 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 19/07/2016

Num. Resolución: 262/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 262/2016, de 19 de julio

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, como consecuencia de la asistencia

sanitaria que le fue dispensada en el Hospital H, adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 8 de mayo de 2015, D. X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que solicitaba una indemnización,

a tanto alzado, de 3.000 euros, por los daños físicos y morales padecidos a consecuencia de un error de transcripción entre

el informe de alergia del Hospital K de 2012 y el historial médico, puesto de manifiesto en el informe de Urgencias del Hospital

H en 2015.

Según el interesado, el 24 de septiembre de 2012 fue diagnosticado en el Hospital K de ?urticaria aguda por intolerancia a Aines (Analgésicos-Antiinflamatorios no esteroideos)?. El 14 de febrero de 2015 acudió a Urgencias del Hospital H por dolor en rodilla derecha, especificándose en el informe de

alta: ?Antecedentes personales: urticaria. Alergia a polen, epitelio de gatos y perros, también a AAS y paracetamol, aunque tolera

gelocatil. [ ] Alergias a medicamentos: sin alergias conocidas. AAS/Paracetamol?. La parte reclamante aducía la incongruencia existente en su historial clínico ?al constar alérgico a AAS/Paracetamol y tolera el gelocatil (cuyo principio activo es el paracetamol)?. Continuaba señalando que tal incongruencia provocó que el 18 de febrero de 2015, cuando acudió para ser tratado del dolor

en rodilla derecha a un centro sanitario privado, Centro W, el facultativo que le atendió, basándose en el informe de alta

de Urgencias del 14 de febrero, prescribió tratamiento de nolotil, que provocó en el interesado una reacción alérgica, debiendo

acudir de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital H. Al alta se hizo constar en el informe lo siguiente: ?Alergias a medicamentos: AAS y paracetamol (tolera gelocatil?). [ ] Diagnóstico: reacción alérgica a nolotil. Urticaria aguda?.

La reclamación se fundamentaba en que el error de transcripción aducido provocó la reacción alérgica por medicamentos el 18

de febrero de 2015, ocasionando un padecimiento injusto e innecesario en el accionante, que le obligó a seguir un tratamiento

farmacológico concreto durante varios días, y que en todo caso se hubiera podido evitar si hubiera sido informado de los medicamentos

de uso habitual que contienen antiinflamatorios no esteroideos en el momento en que se le detectaron las alergias (año 2012);

si se hubiera transcrito correctamente el informe del Servicio de Alergología de 2012 al historial médico; y finalmente, si

por el personal sanitario del Servicio de Urgencias, el 14 de febrero de 2015 se hubiera advertido la incongruencia existente

en la historia clínica en orden a las alergias medicamentosas.

Al escrito se adjuntaban, entre otros, los siguientes documentos:

- Informe de la Sección de Alergia del Hospital K de 24 de septiembre de 2012, en el que se diagnosticó ?urticaria aguda por intolerancia a AINES (Analgésicos-Antiinflamatorios no esteroideos)?, después de haber padecido un episodio de urticaria generalizada tras tomar AAS 500 mg. Anotándose en el informe que había

padecido episodios anteriores coincidentes con la toma de aspirina, habiendo tolerado posteriormente 1 gr de paracetamol/día.

Se pautó el siguiente tratamiento: ?Régimen de vida.- Rigurosamente prohibida la administración de antiinflamatorios no esteroideos (ácido acetilsalicílico,

pirazolonas, prioxicam, diclofenac, ácido mefenámico, naproxeno, etc.). [ ] Se recomienda como alternativa terapéutica: Analgésico-antitérmico: paracetamol (gelocatil, efferalgan, pro-efferalgan).

[ ] Otros analgésicos [?]?.

- Informe de alta del Servicio de Urgencias de 14 de febrero de 2015, al que acudió por dolor en rodilla derecha. En antecedentes

personales se hizo constar lo siguiente: ?Urticaria. Alergia a (?) AAS y paracetamol, aunque tolera gelocatil. [?] Alergias a medicamentos: [?] AAS/Paracetamol?.

- Informe de alta del Servicio de Urgencias de 18 de febrero de 2015, donde ingresó por reacción alérgica a nolotil, presentando

urticaria aguda. Permaneció en observación, con monitorización, siendo dado de alta por mejoría, con tratamiento de bilastina

y dacortin, y cita preferente en consulta de alérgica.

- Informe de 23 de febrero de 2015, emitido por facultativo del Centro W, haciendo constar que el interesado acudió a la clínica

el 18 de febrero de 2015, diagnosticándose esguince de rodilla derecha y prescribiéndose nolotil 1-1-1. Quedaba anotada la

alergia a paracetamol/AAS. El 23 de febrero acudió a revisión, presentando buena evolución.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el día 25 de enero de 2016 el Director Gerente de Coordinación e Inspección del

SESCAM acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructor del expediente a un Inspector

de Servicios Sanitarios del Servicio Provincial de Inspección de Ciudad Real. En el día siguiente dirigió escrito a la parte

reclamante, poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo para resolver el procedimiento

y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Consta la efectiva notificación a la parte el

28 de enero.

Tercero. Período probatorio.- Mediante acuerdo del instructor de 2 de febrero de 2016 se resolvió la apertura de un período de prueba, para la incorporación

al expediente de la historia clínica del reclamante, relacionada con el proceso asistencial denunciado; y la emisión de informe

del Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital H. Dicho acuerdo fue notificado al interesado el 8 de febrero de 2016.

Cuarto. Historia clínica e informe del servicio.- A continuación figura la historia clínica del paciente, relativa a la atención médica recibida en el Hospital H el 14 de

febrero de 2015, consistente en el informe de alta del Servicio de Urgencias.

También obra incorporado al expediente el informe emitido por la Jefe de Sección del Servicio de Urgencias, el 4 de febrero

de 2016, poniendo de manifiesto los siguientes extremos: ?Todos los datos recogidos en el informe de Urgencias del paciente en lo referente a ?Antecedentes personales y Alergias?

están escritos tal y como el paciente los ha referido en algún momento en sus visitas a este Hospital, es decir que el paciente

ha sido el que en algún momento ha dicho que ?era alérgico al paracetamol aunque toleraba el gelocatil?. [?] No existe traspaso de los informes hechos en otros hospitales a la historia informática de nuestro hospital, tan sólo la

información que el paciente voluntariamente nos quiera dar. [ ] La información de las alergias de dicho paciente ya estaba recogida en consultas previas a la del día 14/02/2015?.

Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 21 de marzo de 2016, se comunicó a la parte reclamante y a la aseguradora del SESCAM

la apertura del trámite de audiencia, con indicación de los documentos que conforman el expediente, concediéndoles un plazo

de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos. Constan en la documentación

trasladada los acuses de recibo que acreditan que las notificaciones fueron recibidas por sus destinatarios el 23 de marzo.

Dentro del trámite conferido, la mercantil M presentó escrito de alegaciones negando la responsabilidad de la Administración

al no existir relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público, por cuanto no se ha

producido error de transcripción alguno, dado que es responsabilidad de los pacientes conocer sus alergias e intolerancias

y trasmitirlas cuando se les pregunta. Por lo demás, la asistencia recibida por el reclamante el 18 de febrero de 2015, cuando

acudió nuevamente a Urgencias por reacción alérgica a la administración de nolotil, fue correcta, logrando que desaparecieran

los síntomas. Por último, alegaba la mercantil aseguradora que en el escrito inicial ?no se establecen las secuelas por las que reclama, ni los períodos impeditivos, ni cualquier otro dato que permita racionalizar

y someter a baremos legales tan abultada petición?. Para dar fundamento a sus alegaciones, se acompañaba informe pericial emitido por especialista en Medicina Familiar y Comunitaria,

en el cual, tras la descripción del objeto de la pericia, fuentes documentales, resumen de antecedentes de hecho y consideraciones

médicas generales en relación con las reacciones alérgicas, se efectúa un análisis del caso concreto, concluyendo que la asistencia

prestada por los facultativos del Hospital H el 14 de febrero de 2015 fue correcta y ajustada a la lex artis.

Por su parte, el interesado formuló escrito reiterando su petición inicial de responsabilidad patrimonial, que no ha sido

desvirtuada por la historia clínica ni por el informe del Servicio, sino que por el contrario permite acreditar ?la inobservancia de la buena praxis, falta de trasparencia, falta de cooperación, ineficacia, ineficiencia y descoordinación

del SESCAM, puesto que (?) dentro del sistema no se transmiten informes hechos en otros hospitales, poniendo con ello en grave

riesgo la vida de los usuarios?.

Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el instructor del procedimiento formuló el día 18 de abril de 2016 propuesta de resolución

en sentido desestimatorio de la reclamación, toda vez que ?no ha existido una relación de causalidad entre la asistencia sanitaria recibida en el SESCAM y el daño producido?, ni concurre la antijuridicidad de este.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano, con fecha 9 de mayo de 2016, dio contestación a tal requerimiento,

informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 16 de junio de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en su redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento

general para la determinación de la responsabilidad patrimonial ?será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las

indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el supuesto sometido a consulta se cuantifica la indemnización solicitada en 3.000 euros, por lo que el dictamen se emite

con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que

se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes,

hay que poner de manifiesto que, si bien se han cumplido formalmente todos los trámites procedimentales, cabe no obstante

advertir que al expediente no se ha incorporado el informe de la Inspección del SESCAM y ello a pesar de que el artículo 3.2

de la Ley 6/2010, de 24 de junio, de creación de las categorías de personal estatutario de inspección y evaluación de servicios

sanitarios y prestaciones atribuye al personal de estas categorías, entre otras, la de ?intervención e inspección con ocasión de las reclamaciones?. A juicio de este Consejo, no tienen la condición de informe de la Inspección las consideraciones que se contienen en la

propuesta de resolución efectuada por el instructor del procedimiento y ello con independencia de que tenga la categoría de

Inspector Sanitario.

De otro lado, es preciso poner de manifiesto que en la reclamación no se concretan los daños por los que se pretende indemnización,

ni se acompaña ningún documento acreditativo de los mismos, tales como informes médicos o informes clínicos descriptivos de

los daños padecidos a causa de la reacción alérgica sufrida o las posibles lesiones permanentes que a la fecha de la reclamación

presentaba el interesado, que permitan acreditar los daños físicos y morales alegados. Debió ser la Administración consultante,

en un primer momento por la vía del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o el instructor con posterioridad,

al amparo del artículo 76 de la misma Ley, quienes debieron requerir a la parte reclamante para que subsanase o completase

su solicitud en tal sentido, es decir, mediante la individualización del daño pretendido y la acreditación del mismo.

De otro lado, resulta conveniente señalar que la excesiva dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento

es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme

disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza

de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada

tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso

del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

El expediente cuenta con un índice detallado de documentos, se halla foliado y ordenado cronológicamente, lo que ha facilitado

su examen.

Por lo demás, no se ha producido el incumplimiento de trámites esenciales que impida el pronunciamiento de una resolución

finalizadora del procedimiento, ni se aprecian irregularidades de las que puedan derivarse efectos invalidantes para lo actuado.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal

en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación

a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia

del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar

también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo

y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,

pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el

caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables

a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la

de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de

los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia

de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no

pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de

7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De

otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive

la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),

de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto

al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece

la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización

[...]?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva

ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción.

Concurre legitimación activa en el solicitante de la indemnización, puesto que es la persona que recibió la asistencia sanitaria

de la que se deriva el daño objeto de la reclamación.

Resta por señalar en este punto que el accionante presentó y firmó la reclamación en su propio nombre y derecho, asistido

de Letrado, pero sin incorporar al expediente documento alguno que permita acreditar la asunción de representación por parte

de este último en los términos exigidos por el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por tal motivo, y a los

efectos del artículo 59.2 de la misma Ley, debe considerarse el domicilio del profesional designado a los solos efectos de

notificaciones.

Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al

funcionamiento del servicio público prestado en el Hospital H, integrado en la red asistencial del SESCAM.

Finalmente, no es apreciable incidencia alguna en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada, dado que la reclamación

se presentó el día 8 de mayo de 2015 y el daño se produjo el 18 de febrero de 2015, fecha de la reacción alérgica al nolotil

como consecuencia de, según afirmaba, haberse producido un error de transcripción en el informe de alta del Servicio de Urgencias,

en cuanto al reflejo de las alergias medicamentosas, esto es, sin haber transcurrido el plazo de un año fijado en los artículos

142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte reclama una indemnización de 3.000 euros por los daños físicos y morales padecidos como consecuencia del error de

transcripción del informe de la Sección de Alergia del Hospital K, de 24 de septiembre de 2012, en la historia clínica del

Hospital H, que provocó que en el informe de Urgencias de 14 de febrero de 2015 no se consignasen correctamente las alergias

medicamentosas del interesado y que con posterioridad se le administrase nolotil por un facultativo de una clínica privada,

lo cual le originó una reacción alérgica. A lo largo de la reclamación y de los trámites del procedimiento por el accionante

no se han concretado esos daños físicos y morales que denuncia.

A la vista del expediente y de la historia clínica, resulta acreditado que el 24 de septiembre de 2012 D. X fue diagnosticado

por la Sección de Alergia del Hospital K de urticaria aguda por intolerancia a AINEs, pautándose el siguiente tratamiento:

?Régimen de vida.- Rigurosamente prohibida la administración de antiinflamatorios no esteroideos (ácido acetilsalicílico,

pirazolonas, prioxicam, diclofenac, ácido mefenámico, naproxeno, etc.). [ ] Se recomienda como alternativa terapéutica: Analgésico-antitérmico: paracetamol (gelocatil, efferalgan, pro-efferalgan).

[ ] Otros analgésicos [?]?. Como consecuencia de una actividad deportiva acudió al Servicio de Urgencias del Hospital H el 14 de febrero de 2015 por

dolor en rodilla derecha, siendo diagnosticado de esguince de rodilla, y pautándose reposo, vendaje compresivo y frío seco

local, sin tratamiento farmacológico. En el informe de alta de Urgencias, en el apartado ?Antecedentes personales? quedó anotado urticaria, y alergia a AAS (ácido acetilsalicílico) y paracetamol, aunque tolera gelocatil. Ante la persistencia

del dolor en la rodilla, el 18 de febrero acudió al Centro W, donde se confirmó el diagnóstico de esguince y se dejó constancia

a alergia a paracetamol y AAS, prescribiéndose nolotil, hielo local y revisión a los cinco días. Ese mismo día ingresó nuevamente

en Urgencias del Hospital H por reacción alérgica al nolotil, con urticaria aguda, haciéndose constar en el informe de alta

que ?por indicación médico de mutua por gonalgia, toma nolotil a las 18:00 h, a los 20 minutos inicia cuadro de prurito generalizado

y tumefacción palpebral y labios?. Hasta las 23:47 horas permaneció en observación con monitorización, administrándole actocortina, loratadina y polaramine,

siendo dado de alta cuando desaparecieron los síntomas, con cita preferente en consulta de Alergia y prescripción de bilastina

y dacortin durante dos días, recomendando volver a Urgencias si empeora. Cinco días después acudió a control de rodilla a

la W, en cuyo informe no quedaba reflejada incidencia alguna con el nolotil pautado en la consulta anterior.

De los anteriores datos objetivos ratificados en informes del Servicio de Urgencias del Hospital H y del Centro W, se desprende

que el interesado padeció una reacción alérgica tras la toma de nolotil el 18 de febrero de 2015, que le provocó urticaria

aguda de la que fue tratado hasta la desaparición de los síntomas a las 23:47 horas de ese mismo día. No queda constancia

en el expediente de lesiones físicas temporales ni permanentes padecidas como consecuencia de aquella reacción alérgica, ni

de daños morales concretos circunscritos a dicha dolencia.

Por tanto, debe reconocerse la efectividad de los daños derivados de las complicaciones propias de la intolerancia objetivada

y diagnosticada a los AINEs, esto es, la urticaria aguda padecida el 18 de febrero de 2015, en cuanto figuran objetivados

en el expediente. No sucede lo mismo con los daños morales o cualquier otro daño físico, respecto de los cuales no sólo no

han sido descritos y concretados, sino que tampoco existe constancia probatoria alguna en el expediente, basándose su existencia

únicamente en las meras alegaciones de la parte.

Para la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se exige, además del daño, la relación

de causalidad y la antijuridicidad del resultado o de la lesión, toda vez que no todo daño causado por la Administración ha

de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación

de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación

administrativa. Por ello, de conformidad con el 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, es necesario examinar la existencia

o no de relación de causalidad y, en su caso, de la antijuridicidad del daño.

El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no

de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios

públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia

en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio

de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que

impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar

los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento del daño

sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de aquel se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cuál sería la excesiva

objetivación de la responsabilidad, al poder declararse con la única exigencia de la existencia del perjuicio sin la demostración

de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005,9332), doctrina reiterada en otras

muchas, declaró que ?El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad

objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo

al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar

al paciente si resultare algún daño para él?, puesto que, como también declaró este Alto Tribunal en su sentencia de 30 de septiembre de 2009 (Arz. RJ 2009,5481), ?tratándose de responsabilidad derivada de la prestación sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que

llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de los razonable), sino que es preciso acudir al criterio de

la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la

salud o en la vida del enfermo, ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizarlo en todo caso?.

En el supuesto examinado, la parte interesada ha configurado la causa de pedir sobre la base de un funcionamiento anormal

del servicio sanitario dispensado en el Hospital H, invocando como fundamentos de su pretensión un error de transcripción

del informe de la Sección de Alergia del Hospital K, de 24 de septiembre de 2012, en la historia clínica del Hospital H, que

provocó que en el informe de Urgencias de 14 de febrero de 2015 no se consignasen correctamente las alergias medicamentosas

del interesado y que con posterioridad se le administrase nolotil por un facultativo de una clínica privada, lo cual le originó

una urticaria aguda.

Ahora bien, la relación causal defendida por el accionante es tan confusa como inexistente por las siguientes razones:

1) Porque el fármaco que originó la reacción alérgica el 18 de febrero de 2015, no fue pautado por los especialistas del Hospital

H, sino por un facultativo del Centro W, centro privado ajeno a la sanidad pública. Así resulta del informe del lesionado

emitido el 23 de febrero de 2015 por especialista de dicha Clínica y del informe de alta de Urgencias de 18 de febrero de

2015, en cuyo apartado ?Enfermedad actual?, el paciente, hoy reclamante, relató el motivo de su consulta.

En este sentido se manifiesta la propuesta de resolución concluyendo que ?el daño real sufrido por el reclamante ha sido una reacción alérgica al nolotil, pautado en un centro no dependiente del

SESCAM?.

No existe por tanto una relación directa entre el informe de alta de Urgencias de 14 de febrero de 2015 y la reacción al nolotil,

puesto que este fue prescrito por un tercero que nada tiene que ver con la actuación de los sanitarios del SESCAM.

2) Porque no se desprende del expediente que el tratamiento con nolotil fuese pautado por el Médico de la Clínica W con base

en el informe de alta de Urgencias, toda vez que en el informe del lesionado emitido por aquel el 23 de febrero de 2015 no

consta referencia alguna a dicho informe de Urgencias de 14 de febrero. Tampoco resulta acreditado que el centro privado tuviera

a su disposición el informe de Alergia de 24 de septiembre de 2012, en el que se prohibía rigurosamente la administración

de AINEs, y entre ellos ?pirazolonas?, familia a la que pertenece el nolotil, porque de haber sido así no le hubiera sido prescrito al paciente.

En la misma línea se pronuncian el instructor del expediente, al efectuar el juicio crítico y conclusiones de la propuesta

de resolución, y la especialista de la aseguradora del SESCAM. El primero indicaba que ?tampoco consta que el paciente aportara el informe de Alergia del año 2012 al Médico de la Clínica W. Más bien al contrario,

se desprende de la documentación que no se lo mostró al facultativo, ya que prescribió nolotil, que está expresamente prohibido

en ese informe?. Por su parte, la informante de la compañía de seguros, respecto de la asistencia prestada por la Clínica W, señalaba que

?no consta en dicho informe que se aportara el informe de asistencia del Hospital H previo, luego no existe constancia de

que la información relativa a las alergias del paciente fueran obtenidas de tal fuente. [ ] Por otro lado, no consta alergia alguna registrada en esa asistencia, ni tampoco en la previa, en lo relativo al nolotil,

fármaco de la familia de las pirazolonas y considerado también un AINE?.

3) Porque es al propio paciente a quien corresponde poner en conocimiento de los facultativos que le atienden en Urgencias

las alergias que padece, quedando reflejadas tales manifestaciones en el apartado de ?antecedentes personales? de los informes de alta de Urgencias. De esta manera, si la información allí recogida es errónea, no cabe imputar tal error

al Servicio de Salud, sino al paciente que, en el caso concreto, conocía desde septiembre de 2012 su intolerancia a los AINEs,

teniendo en su poder el informe de la Sección de Alergia del Hospital K en el que figura el diagnóstico y las recomendaciones

de tratamiento. Informe que, por otro lado, ha sido aportado al expediente por el mismo interesado, lo cual permite sostener

que aquel se encontraba a su disposición.

Igual interpretación se recoge en las conclusiones de la propuesta de resolución formulada por el instructor del procedimiento:

?En el informe de Urgencias del Hospital H figura la alergia al paracetamol aunque tolera gelocatil, en el apartado de antecedentes

personales, que lo que reflejan es lo manifestado por el paciente en la anamnesis realizada por el Médico de Urgencias. [?] El paciente era conocedor desde el año 2012 de su alergia a los AINES y expresamente a las pirazolonas, ya que obraba en

su poder el informe del Hospital K. [ ] Respecto a la falta de coordinación y eficiencia en el SESCAM, alegada por el reclamante, al no transmitir el informe de

Alergia hecho en otro hospital, decir que es responsabilidad del paciente informar de las alergias que hayan sido diagnosticadas

en otros centros sanitarios, ya que entre Hospitales del Servicio Nacional de Salud no se intercambian los informes. Los informes

se dan al paciente y este tiene la responsabilidad de llevarlo a su centro de referencia, al objeto de que sea incorporado

a su historia clínica o bien aportarlo cada vez que requiera asistencia?.

Incluso, la perito informante del SESCAM concluía su dictamen recordando que ?es responsabilidad de los pacientes conocer sus alergias e intolerancias y trasmitirlas cuando se les preguntan, obligación

del Médico que hace la anamnesis, en las distintas asistencias médicas que se realizan a lo largo de su vida, o en su defecto,

aportar ,en caso de desconocerse, dichos informes [?]?.

En definitiva, no ha existido el denunciado error de transcripción, sino que es el mismo interesado quien transmite equivocadamente

a los médicos, tanto públicos como privados, la información atinente a su intolerancia a los AINEs, rompiendo pues la necesaria

relación de causalidad que ha de concurrir a los efectos de estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.

Por lo demás, descartada la relación causal, difícilmente puede hablarse de un daño antijurídico, en todo caso, frente a las

manifestaciones del reclamante, del contenido del expediente se puede deducir que la actuación de los servicios sanitarios

fue adecuada y que se pusieron al servicio del paciente todos los medios necesarios para tratar sus dolencias respetando la

intolerancia a los fármacos manifestada por parte de aquel en cada asistencia, prescindiendo de medicación oral en los supuestos

más leves y administrando tratamiento adecuado para la sanidad de las reacciones alérgicas, cuando se presentaron. Por tanto,

en ningún caso se ha actuado con infracción de la lex artis ad hoc, y así lo consideraron también el instructor del expediente y el especialista en Medicina Familiar y Comunitaria que informó

para el SESCAM.

Así pues, habiéndose basado la exigencia de responsabilidad patrimonial en un funcionamiento anormal del servicio público

sanitario, ha de rechazarse aquella por inexistencia de relación de causalidad entre la actuación de los servicios médicos

imputados y los perjuicios alegados por el reclamante, pues del contenido del expediente se desprende que la actuación de

los servicios sanitarios fue adecuada, no habiendo quedado acreditada una mala praxis médica a la que vincular estimación alguna de responsabilidad patrimonial de la Administración.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aunque, según las razones expuestas en la consideración anterior, no procede abonar la indemnización reclamada, a fin de

cumplimentar la exigencia del artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que señala que el dictamen puede versar,

?en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización?, se analiza, en esta consideración, la adecuación cuantitativa de la indemnización solicitada.

La parte reclama, sin más concreción, una indemnización de 3.000 euros por los daños físicos y morales sufridos como consecuencia

de la asistencia sanitaria recibida.

Sin embargo, no cabe llegar más allá en el intento de practicar una cuantificación de los daños aducidos, pues la utilización

de dicho procedimiento de evaluación precisaría de una previa y minuciosa actividad probatoria, de la que carece la reclamación,

por lo que resulta inviable llevar a cabo un proceso de cuantificación mínimamente riguroso, máxime cuando el interesado ha

descuidado dicho aspecto de su petición.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados en el Servicio de Urgencias

del Hospital H y el daño alegado por D. X, como consecuencia de un error en su historia clínica respecto de una alergia medicamentosa,

ni revistiendo aquel carácter antijurídico, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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